Lima, 24 de mayo de 2013 ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : LIS GERALDINE ROJAS LOYOLA DENUNCIADA : RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO SEGUROS ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia presentada y, reformándola, se declara procedente la misma, toda vez que los terceros afectados en el seguro de responsabilidad civil, califican como consumidores en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Lima, 24 de mayo de 2013 ANTECEDENTES 1. El 2 de febrero de 2011, la señora Lis Geraldine Rojas Loyola (en adelante, la señora Rojas) denunció a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros 1 (en adelante, Rímac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). 2. La denunciante manifestó lo siguiente: (i) (ii) El 27 de julio de 2010 su menor hijo fue atropellado por uno de los trenes de la empresa Ferrocarril Central Andino S.A. (en adelante, FCA), ocasionándole la muerte; mediante cartas del 14 de octubre y 2 de diciembre de 2010, solicitó a Rímac que le otorgue la indemnización correspondiente por la muerte de su menor hijo; (iii) el 27 de diciembre de 2010, Rímac le informó que ninguna de las pólizas que FCA había contratado con su compañía era aplicable a su caso; (iv) el 7 de enero de 2011, presentó una carta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) comunicándole que FCA estaría funcionando sin el seguro de accidentes para terceros el cual estaba obligado a contratar; y, 1 RUC: Domicilio: Calle Las Begonias 457, Int. P-3, San Isidro, Lima. M-SPC-13/1B

2 (v) el 17 de enero de 2011, el MTC le informó que existía la póliza de responsabilidad civil y que la respuesta remitida por Rímac era inapropiada. 3. En sus descargos, Rímac indicó que FCA contrató con su compañía un seguro de responsabilidad civil de naturaleza distinta al establecido por el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, pues su cobertura se brinda una vez que el juez determine que existe responsabilidad del operador y los daños y perjuicios sufridos por el tercero. Agregó que no tenía una relación de consumo con la señora Rojas, puesto que el referido seguro fue contratado con FCA. Finalmente, señaló que no brindó a la denunciante información relacionada al contrato de seguro suscrito con FCA debido a que la misma solo atañe al contratante y no a terceras personas. 4. Mediante Resolución /CPC del 22 de mayo de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Rojas, al considerar que en el ámbito de seguros de responsabilidad civil, los terceros afectados no mantienen una relación de consumo con la compañía aseguradora, pues la misma solo existe entre esta última y el tomador de seguro. 5. El 4 de junio de 2012, la señora Rojas apeló la Resolución /CPC reiterando lo señalado en su denuncia y alegando que: (i) (ii) El Reglamento Nacional de Ferrocarriles establecía que los operadores ferroviarios estaban obligados a mantener vigente una póliza de seguro de daños y perjuicios a terceros; y, el tren que atropelló a su hijo transportaba material peligroso e inflamable (carbón) el día del accidente, por lo que al ser un operador ferroviario que transportaba materiales y/o residuos peligrosos, debía contar además con una póliza de seguro que cubra todas las operaciones de transporte y con un Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT). 6. El 22 de marzo de 2013 Rímac solicitó el uso de la palabra para poder exponer sus argumentos de defensa. 7. El 13 de mayo de 2013 se llevó a cabo una audiencia de informe oral, la cual contó con la participación del representante de Rímac. 2/18

3 ANÁLISIS Cuestión previa: Delimitación de los hechos denunciados 8. La señora Rojas señaló que Rímac se negaba a brindarle la cobertura del seguro de responsabilidad civil , contratado por la empresa ferroviaria causante del accidente en el cual falleció su menor hijo. Asimismo, indicó que Rímac tampoco le brindó información clara y veraz sobre la referida póliza. 9. Lo dicho, se puede apreciar de la lectura del siguiente extracto de la denuncia presentada: La razón de mi carta es para que se sancione a la Empresa Rímac Seguros por haberme dicho que no tenían la póliza para accidentes a terceros, cuando el Ministerio de Transportes me dijo en su carta que si existe la Póliza, Póliza de Responsabilidad Civil Nro (Subrayado agregado) 10. En tal sentido, si bien la denunciante en diversos escritos ha equiparado erróneamente el seguro de responsabilidad civil que FCA contrató con Rímac, con el seguro de daños contra terceros que todo operador ferroviario debe contratar en atención al artículo 123º del Decreto Supremo MTC, Reglamento Nacional de Ferrocarriles 2, lo cierto es que de los medios probatorios que obran en el expediente 3 el único seguro que FCA contrató con Rímac era uno de responsabilidad civil. 2 3 DECRETO SUPREMO MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE FERROCARRILES. Artículo 123º.- Obligación de contar con seguros. Los Operadores Ferroviarios están obligados a contratar y mantener vigente, por su cuenta y costo pólizas de seguros, cuyos montos de cobertura serán determinados por la Autoridad Competente: a) Contra daños y perjuicios a pasajeros y mercancías; y, b) Por daños y perjuicios a terceros. La cobertura contra daños y perjuicios a pasajeros será por muerte; invalidez permanente; incapacidad temporal; gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica; gastos de sepelio; y daños o pérdida de mercancía. La cobertura por daños y perjuicios a terceros será por muerte; invalidez permanente; incapacidad temporal; gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica; gastos de sepelio; y daños a la propiedad de terceros; así como daños derivados de polución y contaminación. ( ) Los Operadores Ferroviarios que transporten materiales y/o residuos peligrosos, deberán contar con una póliza adicional de seguro que cubra todas las operaciones de transporte, desde su recepción hasta su disposición final, así como la afectación de terceros y de intereses difusos en materia ambiental. Ver informe MTC/14.08 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el cual comunica a la señora Rojas que FCA cuenta con una póliza de Responsabilidad Civil contratada con Rímac fojas del expediente. 3/18

4 11. Por lo expuesto, el reclamo de la señora Rojas se sustenta en la cobertura de un seguro de responsabilidad civil y no en otro de distinta naturaleza, como el SOAT o los seguros que deben contratar las empresas ferroviarias a favor de terceros. Por tanto, la presente Resolución se limitará a analizar la procedencia de su denuncia teniendo en cuenta que la cobertura e información solicitada se dio en el marco del seguro de responsabilidad civil contratado por FCA con Rímac. Sobre el seguro de responsabilidad civil 12. En un proceso de responsabilidad civil, también denominado, de indemnización de daños y perjuicios, el juez, luego de verificar la concurrencia de una serie de elementos (daño, nexo causal y criterios de imputación), sentencia al demandado a resarcir los daños causados al demandante. Es decir, establece una obligación a cargo del demandado, consistente en indemnizar al demandante los daños ocasionados. Así, en la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, el propietario o conductor del vehículo deberá resarcir los daños causados a terceros, por ejemplo, peatones que han sido atropellados 4. Cabe precisar que la responsabilidad civil, en otras palabras, las obligaciones resarcitorias, también pueden ser establecidas a través de un laudo en un proceso arbitral. 13. Dicho de otro modo, la lógica de este tipo de seguro es que cuando el asegurado se vea obligado a resarcir daños a un tercero, luego de un proceso judicial o arbitral de responsabilidad civil, la compañía de seguros asuma el pago de dicho resarcimiento, dentro de los límites establecidos en la póliza suscrita. 14. En este contexto, el seguro de responsabilidad civil es aquel por el cual una compañía aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado por el daño que pueda sufrir en su patrimonio como consecuencia de las reclamaciones de terceros perjudicados en el marco de la responsabilidad civil. 15. Puede concluirse entonces, que los seguros de responsabilidad civil tienen por finalidad indemnizar al asegurado por el daño específico que pueda 4 LEY LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO. Artículo 29º.- De la responsabilidad civil.- La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. 4/18

5 sufrir en su patrimonio ante la producción de un siniestro de responsabilidad civil En este orden de ideas, de acuerdo a lo señalado por la doctrina, en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil, la obligación del asegurador de hacer efectiva la cobertura correspondiente requiere que de manera previa se defina judicialmente -mediante una sentencia firme - o extrajudicialmente -mediante un acuerdo en el que participe la aseguradorael quantum de los daños Se advierte así que el hecho generador de la cobertura que prevé esta clase de seguro es la emisión de una sentencia judicial o laudo arbitral que determine que el asegurado es civilmente responsable por los daños y perjuicios sufridos por el tercero y que fije la cuantía de la indemnización que está obligado a pagar 7. Los terceros afectados en el seguro de responsabilidad civil 18. Para explicar la posición de los terceros afectados en el seguro de responsabilidad civil, nos valdremos de un ejemplo. El vehículo del sujeto A es embestido por el vehículo del sujeto B, sufriendo graves daños y quedando prácticamente inservible. Teniendo en cuenta que B tiene asegurado su automóvil con un seguro vehicular que cubre responsabilidad civil por daños a terceros, A le exige el pago de la respectiva indemnización a la compañía de seguros C (con la que B ha contratado). 19. Las preguntas que surgen son A califica como consumidor y mantiene una relación de consumo frente a C? podría denunciar ante Indecopi a C por negarse a atender un requerimiento de información sobre el referido seguro vehicular, o por no pagar la cobertura del seguro? Para dar una respuesta, deben aclararse las diversas relaciones entre dichos sujetos. En el siguiente gráfico se aprecia la relación entre las partes: 5 FLORES ALFARO, Carlos. En: Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas. TOMO X. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, p El objeto del seguro de responsabilidad civil será subsanar el impacto que sobre el patrimonio del asegurado tendrá la deuda que recaería en su cabeza como consecuencia de su contingente responsabilidad civil, surgida de una circunstancia señalada concretamente, por motivos diseñados a través de causa, tiempo y lugar. RICHTER VALDIVIA Pedro y CASTILLO FREYRE Mario. El contrato de Seguro. Lima. Palestra Editores S.A.C º Edición. Pág FLORES ALFARO, Carlos. En: Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas. TOMO X. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, p Cabe señalar que el quantum de los daños también puede ser fijado por una transacción extrajudicial; sin perjuicio de las exclusiones que contenga el seguro de responsabilidad civil en el caso en concreto. 5/18

6 Gráfico de la relación entre las partes en un seguro de responsabilidad civil Tomador del seguro B Vehículo asegurado de B choca con el vehículo de A y le causa daños Tercero que sufre daños A Contrato de seguro vehicular Compañía de seguros C Responsabilidad extracontractual Compañía de seguros responde por daños ocasionados frente a terceros 20. Sobre la base de estos interrogantes, la presente Resolución analizará si califican como consumidores aquellos sujetos que en un contrato de seguro, pese a no ser tomadores del mismo o beneficiarios individualizados en la póliza, son favorecidos por las indemnizaciones contempladas (es decir, los sujetos A ). Sobre la calidad de consumidores de los terceros afectados en el seguro de responsabilidad civil 21. El Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú 8. 8 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- Defensa del consumidor. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo I.- Contenido. El presente Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65 de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú. 6/18

7 22. El numeral 1.1. del artículo IV del Código define como consumidor a las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Además, el numeral 5 de dicho artículo define a la relación de consumo como aquella por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III. 23. El numeral 1 del artículo III del Código indica que protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. 24. De una lectura sistemática de las normas antes transcritas, se concluye que los terceros afectados en los seguros de responsabilidad civil son consumidores, pues disfrutan como destinatarios finales el servicio contratado originalmente por el tomador del seguro con la compañía de seguros correspondiente y por tanto, se encuentran indirectamente comprendidos en una relación de consumo. 25. El razonamiento antes expuesto se sustenta en un hecho en concreto, esto es, que si bien el tomador fue quien contrató el referido seguro y es quien ve liberado su patrimonio del pago que tendría que tendría que realizar por concepto de responsabilidad civil, quien disfruta en última instancia del servicio que le brinda la compañía aseguradora, es el tercero que sufrió un daño, pues es quien a fin de cuentas recibe la indemnización a la que el tomador se vio exonerado de pagar. Así, queda claro que el tercero disfruta del servicio de manera indirecta, pese a no haberlo contratado La doctrina también considera que el consumidor de seguros es tanto el tomador del seguro, el asegurado, el tercer beneficiario y el perjudicado (acreedores de indemnizaciones en los seguros de responsabilidad civil), ya que todos ellos disfrutan del servicio de cobertura de riesgos El instituto del seguro es uno de los pilares sobre los cuales se fundamenta la economía moderna, dado que actúa en una situación bifronte, ya que, por un lado, protege los bienes propios del asegurado, y, por el otro, tiende a amparar a la sociedad en general a través de los seguros de responsabilidad civil hacia terceros, debiendo destacarse la rápida evolución y los grandes cambios que día a día se producen en esta materia. R. SOBRINO, Waldo Augusto. Seguros y Responsabilidad Civil. Buenos Aires. Editorial Universidad Pág. 57. El consumidor de seguros es tanto el tomador del seguro (suscriptor de la póliza) como el asegurado, e incluso, mediante una protección que podemos calificar de extensiva, el tercer beneficiario (supuesto frecuente en los seguros personales) o el perjudicado (por ejemplo, los acreedores de indemnizaciones en los seguros de responsabilidad civil). Todos ellos son consumidores en sentido material que utilizan o disfrutan del servicio de cobertura de riesgos. SÁNCHEZ CABALLERO, Ernesto. El Consumidor. Protección y Defensa. Madrid. Mapfre Pág /18

8 27. Además existe un consenso en el sentido que en la actualidad los seguros de responsabilidad civil son un instrumento de protección y tutela no solo del asegurado, sino también del tercero perjudicado, pues la cobertura prevista servirá finalmente para indemnizar a este último por los daños y perjuicios producidos En ese sentido, pese a que el tercero en el seguro de responsabilidad civil es una figura ajena a la celebración del contrato, disfruta del servicio como tal, y por ello puede verse afectado ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la compañía aseguradora. 29. En efecto, si la compañía de seguros se niega injustificadamente a hacer efectiva la cobertura de responsabilidad civil contratada por el tomador, el tercero se vería perjudicado pues es, precisamente, el destinatario de la misma. 30. Del mismo modo, el tercero puede verse afectado si es que pese a requerir a la compañía aseguradora que le comunique sobre las características y condiciones de la póliza de seguro responsabilidad civil contratado por el tomador, esta no cumple con atender su solicitud. En dicho supuesto se mantendría al tercero perjudicado en una situación de incertidumbre respecto a los derechos que le son concedidos por la póliza contratada, pues al no formar parte del contrato celebrado entre el tomador y la compañía, desconoce cuál es el límite de la suma asegurada, las exclusiones a la cobertura del seguro y en general una serie de datos que le resultarán útiles a efectos de tomar una decisión ante un eventual proceso de responsabilidad civil. Cabe resaltar que la víctima tiene el derecho de iniciar una acción directa contra la aseguradora en el marco de dicho proceso, evitando así que terceros puedan ejercer derechos preferenciales sobre la indemnización o se retrase el pago de la misma La relevancia del tercero perjudicado es tal, que la propia jurisprudencia ha declarado que el seguro de responsabilidad civil se configura hoy, más que como instrumento de protección al asegurado (a lo que respondía originariamente), como institución destinada a tutelar los intereses del perjudicado ( ). SÁNCHEZ CABALLERO, Ernesto. El Consumidor. Protección y Defensa. Madrid. Mapfre Pág. 91. ( ) la evolución del seguro de responsabilidad civil es la que conduce a la denominada socialización del riesgo. Bajo esta expresión se comprende la transformación del seguro de responsabilidad civil en un seguro que va más allá de la protección del asegurado y se convierte en un seguro concertado en favor de las víctimas. Se trata con ello de dotar a la víctima de la máxima protección jurídica y completar de este modo alguna de las carencias que presentaba el seguro de responsabilidad civil que, al no estar configurado como un seguro a favor de tercero, no permitía que la víctima se dirigiera directamente contra la compañía aseguradora ni tampoco la dejaba inmune frente a las condiciones del seguro pactadas entre el asegurador y asegurado. ALONSO SOTO, Ricardo. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Nº 4. Madrid Pág CÓDIGO CIVIL. Responsabilidad del asegurador, Artículo 1987º.- La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste. 8/18

9 31. Cabe precisar que si bien existen mecanismos de tutela civiles para el tercero dañado en el seguro de responsabilidad civil, ello no enerva la tutela administrativa que dichos sujetos pueden gozar ante Indecopi Como se observa, no se puede restringir la calidad de consumidor a la existencia de una relación patrimonial previa de naturaleza civil. Precisamente por ello, el Código en cumplimiento del mandato constitucional, contiene una noción amplia respecto a la definición de consumidor. Lo anterior, responde a que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más extensiva de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una especial protección a los consumidores 15, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la Constitución El Código Civil otorga a la víctima el derecho de establecer una relación procesal directamente con el asegurador, sin necesidad de dirigirse antes o a la vez contra el asegurado (en este caso, su agresor), aunque en la práctica, es muy probable que el juez integre al agresor como litisconsorte necesario, toda vez que sobre sus actos versará el litigio. FLORES ALFARO, Carlos. En: Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas. TOMO X. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, p En efecto, una vez que se haya definido el quantum delos daños, el referido tercero puede ejecutar a través de un proceso (de ejecución) célere y expeditivo la suma dineraria establecida pues las resoluciones judiciales firmes y las actas de conciliación o documentos privados que contengan transacciones extrajudiciales constituyen títulos ejecutivos conforme al Código Procesal Civil; no obstante, los consumidores pueden tener varios mecanismos de defensa contemplados por la ley y utilizar los que consideren convenientes. Dicha situación se observa en los casos de idoneidad de producto o servicio donde media un contrato de consumo, pues pueden ventilarse en la vía judicial a través de procesos de incumplimiento contractual. No obstante, ello no es obstáculo para que el Indecopi brinde alternativamente la tutela administrativa en materia de protección al consumidor. En términos similares, en los casos de seguro de responsabilidad civil, el consumidor puede optar por la tutela administrativa del Indecopi, vía idoneidad, denunciando a la compañía aseguradora por no cumplir con su deber de brindar el servicio en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza del mismo. Tal como se señaló anteriormente, cuando se ha determinado que el tomador del seguro es el responsable civil de los daños y perjuicios causados al tercero y se ha fijado el quantum de la indemnización a pagar (por ejemplo a través de una sentencia judicial o laudo arbitral). Por tanto, el tercero tiene derecho a denunciar bajo la tutela de las normas de protección al consumidor, la negativa injustificada de la cobertura por parte de la compañía de seguros. 15 En tal sentido, la doctrina ha señalado que: Indudablemente el derecho del consumidor utiliza, en su favor, toda evolución del derecho clásico. Pero lo hace sólo como materia prima, a partir de la cual, con la adición de otros ingredientes, produce su sistema particular. Claro que, tras el surgimiento de todo un esfuerzo de manifestación pública de ciertos institutos de derecho civil y comercial y de modernización de los mecanismos de acceso a la justicia. Dentro de este esfuerzo publicista, categorías jurídicas que permanecían jurídicamente relegadas a voluntad de los sujetos, como por ejemplo las cláusulas generales de contratación, pasan a verse interferidas, cuando no regladas con carácter absoluto, por el Estado ( ) (STIGLITZ, Gabriel (Director). Defensa de los consumidores de productos y servicios. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, Pág, /18

10 33. En ese orden de ideas, la víctima (tercero perjudicado) hoy debe ser considerada como un consumidor de seguros, dado que el seguro (especialmente el de responsabilidad civil frente a terceros) tiene dos consumidores. Uno de esos consumidores es el propio asegurado, y el segundo es el beneficiario de los seguros de responsabilidad, es decir, la víctima En conclusión, los terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil, tienen la calidad de consumidores y gozan de la tutela que les concede el Código, pues pese a no ser parte integrante en el contrato de seguro, son quienes finalmente reciben y disfrutan de la indemnización que la aseguradora otorga al tomador. 35. Finalmente, debe señalarse que en anteriores resoluciones la Sala estableció que los terceros afectados en los seguros de responsabilidad civil no tenían la calidad de consumidores al no ser los tomadores del seguro ni quienes recibían de modo directo la cobertura prevista. 36. Al respecto, la Ley del Procedimiento Administrativo General señala en el numeral 2 del artículo IV que los criterios interpretativos establecidos por las entidades, pueden ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general, precisando que en dicho escenario la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados Sin embargo, la limitación señalada en el párrafo anterior, que impide aplicar la nueva interpretación a situaciones anteriores al cambio de criterio, se debe entender referida a la nueva lectura de normas sustantivas (aquellas que determinan la responsabilidad administrativa de los administrados) cuya aplicación inmediata implique directamente la imposición de multas en situaciones donde antes la autoridad administrativa no sancionaba. Es en este contexto que se entiende la garantía brindada R. SOBRINO, Waldo Augusto. Seguros y Responsabilidad Civil. Buenos Aires. Editorial Universidad Pág LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Precedentes administrativos. 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por al entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados. ( ) 10/18

11 por la norma citada precedentemente, que busca tutelar la confianza legítima de los administrados al momento de ajustar su conducta a la ley Por ello, lo anterior no rige para cambios de criterio respecto de normas procesales, como las que determinan la procedencia de la denuncia por la calidad de consumidor del denunciante. En dichos casos la Sala puede cambiar de criterio y aplicar el mismo al caso concreto, siempre que motive su decisión, explicando por qué la decisión anterior era incorrecta o contraria al interés general En la medida que este Colegiado ha cumplido con realizar tal motivación y que mediante la presente resolución no pretende revisar de oficio un acto firme, el cambio de criterio efectuado se ajusta a ley. Aplicación al caso en concreto 40. En el caso de autos, la señora Rojas denunció que Rímac se negaba a brindarle cobertura e información relacionada a la póliza de responsabilidad civil contratada por FCA, empresa ferroviaria que causó la muerte de su menor hijo. 41. En atención a lo desarrollado en los párrafos precedentes, el menor hijo de la denunciante como tercero afectado por el accidente causado por FCA, califica como consumidor pese a no ser tomador del seguro ni un beneficiario individualizado en la póliza y por lo tanto, su madre puede denunciar a Rímac por la falta de cobertura e información respecto del seguro de responsabilidad civil antes mencionando Cfr. Resolución /SC2-INDECOPI. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. ( ) Artículo VI.- Precedentes administrativos ( ) 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes. 11/18

12 42. En consecuencia, corresponde revocar la Resolución /CPC que declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Rojas y, reformándola, se declara procedente la misma. Por tanto, la Comisión debe continuar con el trámite regular del procedimiento iniciado contra Rímac y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. RESUELVE: PRIMERO: Revocar la Resolución /CPC del 22 de mayo de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2, que declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Lis Geraldine Rojas Loyola contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros y, reformándola, declarar procedente la misma, toda vez que terceros dañados en el seguro de responsabilidad civil tienen la calidad de consumidores, pese a no ser tomadores del mismo o beneficiarios individualizados en la póliza. SEGUNDO: Ordenar a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 20 que continúe con el trámite regular del procedimiento seguido contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente El voto en discordia del señor Hernando Montoya Alberti es el siguiente: El vocal que suscribe el presente voto difiere de los fundamentos expuestos por la mayoría, en tanto considera que los terceros dañados en los seguros de responsabilidad civil no son consumidores ni mantienen relación de consumo 20 Comisión competente para emitir un pronunciamiento sobre los hechos denunciados en atención a lo dispuesto por la Resolución Nº INDECOPI/COD. 12/18

13 alguna frente a la compañía de seguros respectiva, sustentando dicha posición en los siguientes argumentos: 1. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de sus derechos. 3. Sin embargo, no cualquiera puede acceder a dicho sistema tuitivo, sino solo determinados sujetos que califiquen como consumidores de acuerdo con lo establecido por el propio Código. En este punto, debemos remitirnos a los artículos III 22 y IV numerales 1.1 citado precedentemente y 5 23 del Código que definen el ámbito de aplicación de dicha norma, esto es, la noción de consumidor y relación de consumo, respectivamente. 4. El artículo III establece que el Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. 5. En atención a ello, corresponde esclarecer el concepto de consumidor y el de relación de consumo. Respecto de la primera noción, el numeral 1.1. del artículo IV del Código citado precedentemente, señala que son consumidores o usuarios las personas naturales o jurídicas que adquieren, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- Defensa del consumidor. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo III.- Ámbito de aplicación 1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. 2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste. 3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo. LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo IV.- Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por: 5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III. 13/18

14 utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. 6. Respecto del segundo concepto, cabe traer a colación el numeral 5 del referido artículo IV, el cual establece que relación de consumo es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III del Código, citado precedentemente. 7. Por tal motivo, para la aplicación del Código debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre un proveedor y un consumidor en los términos expuestos. En caso contrario, estaremos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia. 8. En este punto, corresponde analizar si califican como consumidores los sujetos que en un contrato de seguro, pese a no ser tomadores del mismo o beneficiarios individualizados en la póliza, son favorecidos por las indemnizaciones contempladas. 9. Sobre el particular, el voto en mayoría ha señalado que los terceros afectados en los seguros de responsabilidad civil disfrutan del servicio de cobertura brindado por las compañías de seguros, pues se benefician de las indemnizaciones que estas pagan en virtud de contratos como el suscrito con el tomador. 10. Al respecto, pese el tercero se beneficia indirectamente pues le favorece la cobertura por responsabilidad civil a cargo de la aseguradora, cabe aclarar que quien en realidad está disfrutando del servicio es su contratante, pues es este quien se ve librado de pagar por completo el resarcimiento de daños que le debería dar al afectado. Por ello, el tercero en los seguros de responsabilidad civil no califica como consumidor en los términos del Código. 11. Así, el tercero dañado no mantiene relación de consumo alguna frente a compañía de seguros, pues no ha adquirido o disfrutado ningún bien o servicio de estos sujetos. En tal sentido, este Colegiado advierte que la relación entre las partes tiene su origen en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, siendo que la eventual obligación resarcitoria de la aseguradora a favor del tercero, deriva de un supuesto de responsabilidad 14/18

15 civil que tendría como origen un accidente y el cumplimiento de un contrato de seguro celebrado por otras partes y no propiamente una relación de consumo entre el tercero y la aseguradora. 12. Cabe resaltar, que tampoco se puede alegar que dicho terceros sean calificados como consumidores porque el artículo III del Código señala que protege a los sujetos indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. 13. El legislador al realizar tal acotación ha querido referirse a otros supuestos. Así, en muchos casos el potencial consumidor, antes de entablar una relación de consumo, puede ser objeto de infracciones al Código. Por ejemplo, una persona que se dispone a ingresar a una discoteca y es impedido de entrar por discriminación. En este caso aún no se ha producido la adquisición del servicio pero se ha infringido la ley, siendo que el ciudadano se disponía a entablar una relación de consumo que lo convertiría en consumidor. 14. Otro ejemplo es el de una persona que ingresa a una tienda por departamentos y pese a no haber adquirido aún ningún producto sufre un daño físico en una escalera mecánica por defecto de información o de mantenimiento o seguridad. En este caso tampoco ha efectuado un acto de consumo, pero ha sufrido un daño susceptible de ser sancionado al amparo del Código. O la misma persona que es vejada por el personal de seguridad al salir del establecimiento sin haber adquirido ningún producto. 15. En todos estos casos hay una exposición indirecta en una etapa preliminar o posterior a la relación de consumo que amerita la protección del Código porque se derivan de una potencial relación de consumo. Pero, evidentemente, son casos muy distantes al supuesto analizado en la presente Resolución. 16. Lo anterior es confirmado por la Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código, la cual señala lo siguiente respecto de la noción extensiva de la relación de consumo: Así, se entiende como consumidor a aquella persona que potencialmente podría celebrar una relación de consumo, al que ha celebrado una relación de consumo y al que siente los efectos de una relación de consumo. Ello por cuanto los actos destinados a la configuración de una relación de consumo conllevan una serie de elementos que incentivan a la adquisición de bienes y servicios. 15/18

16 Muchas de estas actividades se fundamentan en la información que se traslada al público, la misma que debe ser veraz, clara y oportuna, o en aspectos que facilitan las relaciones de consumo, con miras a incrementar el número de transacciones en el mercado. Sea mediante merchandising, muestras, degustaciones entre otros, las actividades que promueven o incentivan el consumo. Así por ejemplo tenemos el caso de los centros comerciales, donde si bien la administradora del centro comercial no recibe alguna retribución de parte de los consumidores que acuden, sí les ofrece un espacio que cuenta con una serie de características y comodidades para que puedan acudir a las tiendas y adquirir bienes y servicios. Por ejemplo, ofrece espacios para estacionar vehículos, servicios higiénicos, limpieza, seguridad razonable, entre otros aspectos que atraen la preferencia de los consumidores lo que de por sí configura una relación de consumo. Con esta definición de consumidor se busca incluir aquellas situaciones en las cuales independientemente se concrete (o no) una relación de consumo, el consumidor se encuentra expuesto a ella. De esta manera, por ejemplo, es aplicable el régimen de protección al consumidor a los accidentes y asaltos surgidos dentro de los locales comerciales de los proveedores antes de que se concrete la transacción económica. 17. Como puede apreciarse, el legislador no pensó en la situación de los terceros dañados en los seguros de responsabilidad civil. 18. Ello no quiere decir que los terceros dañados en los seguros de responsabilidad civil queden desamparados. A este respecto, es necesario indicar que lo que les interesa a dichos sujetos es obtener una indemnización de los daños padecidos, ya sea por parte del causante, en el marco de las normas de la responsabilidad civil, o de la compañía de seguros, en virtud del contrato de seguro celebrado por esta con el causante. De allí que sus denuncias ante Indecopi, como el caso de autos, generalmente versen sobre el incumplimiento de dichas empresas en hacer efectiva la cobertura del seguro de responsabilidad civil, o sobre la falta de atención de requerimientos de información dirigidos justamente a recabar datos sobre la referida cobertura. 19. Asimismo, tal como señala la doctrina 24 y conforme a un anterior pronunciamiento 25, en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil la obligación del asegurador de hacer efectiva la cobertura correspondiente FLORES ALFARO, Carlos. En: Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas. TOMO X. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, p Cfr. Res /SC2-INDECOPI. 16/18

17 requiere que de manera previa se defina judicialmente -mediante una sentencia firme- o extrajudicialmente -mediante un acuerdo en el que participe la aseguradora- el quantum delos daños. 20. En este contexto, este Colegiado aprecia que cuando aún no se define el quantum delos daños, al tercero dañado en los seguros de responsabilidad civil le corresponde hacer valer su pretensión indemnizatoria contra el dañante en un proceso judicial, en donde también puede dirigirse contra la compañía de seguros en virtud de la legislación civil 26. Frente a ello, el dañante y la compañía de seguros pueden procurar llegar a una conciliación o transacción extrajudicial. 21. De otro lado, una vez que se haya definido el quantum delos daños, ya sea judicial o extrajudicialmente, al referido tercero le corresponde simplemente ejecutar la suma dineraria establecida pues las resoluciones judiciales firmes y las actas de conciliación o documentos privados que contengan transacciones extrajudiciales constituyen títulos ejecutivos conforme al Código Procesal Civil Como puede apreciarse, nuestro ordenamiento ha previsto mecanismos de tutela, distintos a los procedimientos ante Indecopi, para los terceros dañados en los seguros de responsabilidad civil. 23. Por tanto, en el contexto de los seguros de responsabilidad civil, los terceros que sufren daños a causa del tomador del seguro no son consumidores ni mantienen relación de consumo alguna frente a la compañía de seguros respectiva. 24. Es importante resaltar que la conclusión a la que ha arribado la Sala fluye del sentido claro de los artículos III y IV numeral 1.1 del Código, por lo que no cabe alegar la existencia de una duda insalvable en la interpretación de dichas normas y por tanto no corresponde invocar el principio pro consumidor CÓDIGO CIVIL. Artículo 1987º.- La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 688º.- Títulos ejecutivos.sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; 3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley; ( ) 8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial. 28 LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo V.- Principios El presente 17/18

18 25. Finamente, cabe diferenciar este tipo de contrato de otros contratos de seguro donde una empresa, por ejemplo de transporte, ofrece como parte de su actividad un seguro contra accidentes a sus clientes durante la prestación del servicio. En este tipo de situaciones, el seguro se incorpora al servicio ofrecido por la empresa a los consumidores, motivo por el cual éstos podrían denunciar, ante un posible accidente que les ocasiona daños, tanto a la empresa prestadora del servicio como a la aseguradora, en la medida que tales hechos tuvieron origen en una relación de consumo. 26. De otro lado, en el caso de seguros obligatorios de accidentes de tránsito (SOAT y/o CAT), que cubren los daños a los terceros obligando al pago de indemnizaciones por muerte, incapacidad, gastos médicos, etc. sin necesidad de que se determine al causante del daño, existe una norma expresa que le otorga competencia al Indecopi para conocer este tipo de situaciones 29. En caso contrario, el Indecopi no podría conocer de reclamos de las víctimas de un accidente por seguros de responsabilidad civil, en tanto la relación entre la víctima y quien cometió el accidente no se originó en el ámbito de una relación de consumo. 27. Por las consideraciones expuestas, mi voto es que se confirme la Resolución /CPC que declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Rojas. HERNANDO MONTOYA ALBERTI Código se sujeta a los siguientes principios: ( ) 2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor. 29 DECRETO SUPREMO MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Artículo 40º.- El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la compañía de seguros derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del presente Reglamento, serán sancionadas, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y por la Superintendencia de Banca y Seguros, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716 y en la Ley Nº respectivamente. Asimismo, a elección del interesado, podrán formularse quejas ante la Defensoría del Asegurado, teniendo los pronunciamientos de esta entidad carácter vinculante para las compañías de seguro 18/18

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