M O D I F I C A C I O N P U N T U A L N º 7 PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE BENIGANIM

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1 MODIFICACION PUNTUAL Nº 7 del PGOU "Zonificación del SNU Común y SNU de Especial Protección Agrícola". que consiste en lo siguiente: Modificación del apartado 2 del Art. 31 de las Normas Urbanísticas del PG, con el objeto de permitir en SUELO NO URBANIZABLE COMÚN (se excluye la ZONA HOMOGENEA que mantiene los usos permitidos en el PG) los usos definidos en el Art. 20 Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas (desarrollado por el Art 449 del ROGTU), Art. 21 Vivienda aislada y familiar (desarrollada por el Art. 450 ROGTU), Art. 22 Vivienda rural vinculada a explotación agrícola y en los Arts. 25, 26 y 27 respecto a Actividades industriales, productivas y terciarias o de servicios (estos últimos sujetos a DIC) de la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable vigente o Ley que la sustituya y modificación del apdo. 4 del Art. 30 de las Normas Urbanísticas del PG, con el objeto de permitir en SUELO NO URBANIZABLE ESPECIAL PROTECCIÓN AGRÍCOLA los usos definidos en el Art. 20 Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas (desarrollado por el Art 449 del ROGTU) de la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable vigente o ley que la sustituya. AJUNTAMENT DE BENIGÀNIM DEPARTAMENTO DE URBANISMO (Sección de Planeamiento y Gestión Urbanística)

2 Í N D I C E DOCUMENTACION SIN EFICACIA NORMATIVA Memoria Informativa I. INTRODUCCIÓN II. ANTECEDENTES DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO EXISTENTE EN BENIGANIM. III. NORMATIVA LEGAL APLICABLE IV. TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN V. CONDICIONANTES AMBIENTALES Y PAISAJISTICOS RESULTADO DEL PROCESO DE EVALUACION AMBIENTAL Memoria Justificativa VI. VII. OBJETO DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA MOTIVO Y JUSTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DOCUMENTACION CON EFICACIA NORMATIVA VIII. IX. DOCUMENTACION REFUNDIDA. PLANOS -Plano de Información I-1`planeamiento vigente Clasificación del Suelo. Usos Globales -Plano de Ordenación OE-1`refundido Clasificación del Suelo. Usos Globales y Zonificación

3 DOCUMENTACION SIN EFICACIA NORMATIVA Memoria Informativa I.- INTRODUCCION El objeto de la documentación presentada es la modificación puntual de las normas Urbanísticas del Plan General vigente, con el objeto de zonificar el SNU Común y SNU Especial Protección Agrícola definiendo los usos permitidos en cada una de las zonas. La propuesta se concreta en la Modificación del apartado 2 del Art. 31 de las Normas Urbanísticas del PG, con el objeto de permitir en Suelo No Urbanizable Común (se excluye la ZONA HOMOGENEA que mantiene los usos permitidos en el PG) los usos definidos en el Art. 20 Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas (desarrollado por el Art 449 del ROGTU), Art. 21 Vivienda aislada y familiar (desarrollada por el Art. 450 ROGTU), Art. 22 Vivienda rural vinculada a explotación agrícola y en los Arts. 25, 26 y 27 respecto a Actividades industriales, productivas y terciarias o de servicios (estos últimos sujetos a DIC) de la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable vigente o Ley que la sustituya y la modificación del apdo. 4 del Art. 30 de las Normas Urbanísticas del PG, con el objeto de permitir en Suelo No Urbanizable especial Protección Agrícola los usos definidos en el Art. 20 Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas (desarrollado por el Art 449 del ROGTU), de la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable vigente o ley que la sustituya. II.- ANTECEDENTES DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO EXISTENTE EN BENIGANIM El presente documento de modificación puntual de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Benigànim se elabora al amparo de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (en adelante LUV). El Plan General de Ordenación Urbana de Benigànim, fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión de fecha 31 de enero de 2001, publicado en el DOGV el 31 de mayo de De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 87 de la LUV, los municipios tienen la facultad de promover modificaciones de los planes vigentes. En la memoria justificativa del Plan General se identifican para el Suelo No Urbanizable dos tipos de suelo, el común y el protegido. Dentro del protegido se establecen seis tipos de protección en función de las características concretas de cada zona: 1. Forestal- paisajístico. 2. Zona inundable cauces.

4 3. Uso agrícola. 4. Conservación de la naturaleza. 5. Catálogo. 6. Afección por la Legislación Sectorial. En el caso de la zona de protección agrícola, que es objeto de esta modificación junto con el SNU Común, se indica que esta localizada al sur y este del núcleo urbano, en la parte más baja del término, que es la zona de mejor rendimiento agrícola y que conviene potenciar y defender evitando su ocupación por usos distintos al agrícola. Además se incluyen también en esta clasificación, las zonas transformadas por las S.A.T. de riego que han transformado zonas en la parte norte del término municipal. A pesar de esta protección el uso actual de estos suelos es idéntico al del Suelo No Urbanizable Común, incluso están permitidos almacenes agrícolas (además de las casetas de aperos) en parcelas superiores a m2 e incluso vivienda en parcelas de mas de m2. Por otro lado en este suelo se encuentran ubicadas la mayoría de las granjas que no tienen cabida con el planeamiento vigente y que sin embargo supondrían una importante fuente de ingresos para el municipio. Es por todo ello que esta modificación pretende sensibilizarse con la situación actual, abriendo la posibilidad de implantar el uso ganadero tanto en el SNU Común, como en el suelo de especial protección agrícola, por entenderlo compatible con el grado de protección, sin perjuicio de lo regulado desde la legislación sectorial específica vigente. III.- NORMATIVA APLICABLE Es de aplicación a la presente modificación, en lo que respecta a la tramitación administrativa, lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana y el artículo del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. VI.- TRAMITACIÓN y APROBACIÓN En fecha 11 de abril de 2013, el Ayuntamiento de la Vila Reial de Benigànim remite a la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, la Modificación nº 7 del Plan General a efectos de determinar si está sometida o no al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Como respuesta a dicha solicitud, la Comisión de Evaluación Ambiental emite el Documento de Referencia el día 27 de noviembre de El Plan de Participación Pública fue sometido a información Pública en el tablón de anuncios del 29/05/2014 al 4 de Julio de 2014 y publicado en el BOP nº 126 de 29 de Mayo de 2014 y en el periódico La Razón de fecha 6/06/2014. En la tramitación de la presente Modificación Puntual de la Normas Urbanísticas se estará a lo dispuesto en la LUV y en el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, y en especial a lo dispuesto en los artículos siguientes:

5 En el Art. 36 (LUV) Ordenación Estructural, se establece que la ordenación estructural la constituyen las determinaciones que sirven para dar coherencia a la ordenación urbanística del territorio en su conjunto, entre las que se encuentra el Apdo d) Ordenación del Suelo No Urbanizable. Por lo tanto, tal y como se define en el art de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante, LUV), la competencia para la aprobación definitiva de la ordenación estructural corresponde a la Generalitat. V.- CONDICIONANTES AMBIENTALES Y PAISAJISTICAS RESULTADO DEL PROCESO DE EVALUACION AMBIENTAL NORMAS DE INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA 1. PREÁMBULO El Artículo 42 del Decreto 120/2006, de 11 de agosto, correspondiente al Reglamento de Paisaje de la Comunidad Valenciana, referente a las Normas de Integración Paisajística, indica: 1. Las Normas de Integración Paisajística definirán los criterios de localización en el territorio y de diseño de nuevos usos y actividades sobre el paisaje para conseguir la integración paisajística en relación con: a) La regulación de los usos del suelo, las densidades, alturas y volúmenes, el uso de tipologías arquitectónicas y morfologías urbanas, así como el empleo de materiales, texturas y colores adecuados para la formación del entorno visual, conforme a lo determinado en el artículo 28 b) de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje b) La corrección de conflictos paisajísticos existentes para la mejora de los ámbitos degradados, especialmente los existentes en las periferias de los núcleos y en las conurbaciones propias de las grandes aglomeraciones urbanas c) La restauración o rehabilitación de los ámbitos deteriorados como consecuencia, entre otras, de su fragmentación por la proliferación de infraestructuras lineales terrestres, su contaminación visual por tendidos aéreos y vallas publicitarias, su degradación en los bordes de las ciudades y de las aglomeraciones urbanas, su transformación por procesos urbanísticos o por la introducción de técnicas, métodos o instalaciones para la explotación agrícola, ganadera y silvícola inadecuadas a su entorno. d) El Régimen Jurídico de los elementos catalogados. e) El régimen de usos y ordenación en el Sistema de Espacios Abiertos. 2. DISPOSICIONES GENERALES 2.1 Naturaleza y Finalidad La presente normativa se formula según lo dispuesto en el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, correspondiente al Reglamento de Paisaje de la Comunidad Valenciana y conforme la Ley 4/2004, de 30 de marzo, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje de la Comunidad Valenciana, cuyo objetivo es complementar la normativa urbanística que desarrolla el Plan General de Benigànim.

6 Las normas que se establecen tienen como finalidad definir la localización y el diseño de los nuevas actividades en el suelo no urbanizable común, con el fin de lograr un desarrollo sostenible. 2.2 Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación de estas normas, se circunscribe dentro del ámbito de estudio, que es el constituido por el suelo no urbanizable común y suelo no urbanizable con protección agrícola de Benigànim. De acuerdo con la Ley 16/2005, de 30 diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, estas Normas forman parte de la ordenación estructural y serán de obligado cumplimiento para aquellas actuaciones públicas o privadas que supongan una afección al paisaje. 2.3 Efectos Las determinaciones de esta normativa serán obligatorias y ejecutivas desde el momento en que entre en vigor la publicación de la aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 7 del Plan General de Benigànim. 2.4 Vigencia y Revisión Las determinaciones de esta normativa entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial correspondiente y seguirán vigentes con carácter indefinido hasta que no se revise el documento de planeamiento que determine su derogación. La revisión de la presente normativa se acometerá en cualquier momento siempre y cuando hayan sido modificados los criterios que han determinado su redacción, para lo que seguirán los mismos trámites seguidos para su aprobación. 2.5 Interpretación La interpretación de esta normativa quedará a cargo del Ayuntamiento de Benigànim, empleando siempre el documento de Estudio de Paisaje como el que contiene los criterios y principios que orientan la presente normativa. En la aplicación de esta normativa prevalecerá siempre aquella interpretación que conlleve un mayor grado de protección de los elementos naturales y culturales. Y en caso de que la aplicación de la presente normativa entre en contradicción con otros documentos o normas, prevalecerá siempre la que tenga un mayor nivel de protección del paisaje. 2.6 Administración y Gestión La Administración y gestión de esta normativa corresponde al Ayuntamiento de Benigànim, y su ejercicio se realizará sin perjuicio de las competencias que correspondan a las administraciones del Estado y de la Generalitat Valenciana. 3. NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA Según lo dispuesto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje: 1. No se permitirá que la situación o dimensiones de los edificios, los muros, los cierres, las instalaciones, el depósito permanente de elementos y materiales o las plantaciones vegetales rompan la armonía del paisaje rural o urbano tradicionales, o desfiguren su visión.

7 2. Las construcciones emplazadas en las inmediaciones de bienes inmuebles de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional han de armonizar con ellos, aun cuando en su entorno solo haya uno con esas características. 3. En el suelo no urbanizable, sin perjuicio de la aplicación de las normas anteriores, serán, además, normas de aplicación directa para las construcciones y edificaciones las siguientes: a. Las edificaciones en suelo no urbanizable deberán ser acordes con su carácter aislado, armonizando con el ambiente rural y su entorno natural, conforme a las reglas que el planeamiento aplicable determine para integrar las nuevas construcciones en las tipologías tradicionales de la zona o más adecuadas a su carácter. b. No podrán levantarse construcciones en lugares próximos a carreteras, vías pecuarias u otros bienes de dominio público, de acuerdo con lo que establezca la legislación específicamente aplicable. 4. En el medio rural, además de la aplicación de las normas del apartado anterior serán normas de aplicación directa las siguientes: a. No podrán realizarse construcciones que presenten características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, salvo en los asentamientos rurales que admitan dicha tipología. b. Se prohíbe la colocación y mantenimiento de anuncios, carteles y vallas publicitarias, excepto los que tengan carácter institucional o fin indicativo o informativo, con las características que fije, en su caso, la administración competente o, tratándose de dominio público, cuente con expresa autorización demanial y no represente un impacto paisajístico. c. Las nuevas edificaciones deberán armonizar con las construcciones tradicionales y con los edificios de valor etnográfico o arquitectónico que existieran en su entorno inmediato. Además, deberán tener todos sus paramentos exteriores y cubiertas terminadas, empleando formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración paisajística, sin que ello suponga la renuncia a lenguaje arquitectónico alguno. d. Los caminos y pistas forestales que deban ser hormigonados lo serán con materiales de color terrizo (hormigón con pigmentos de color o materiales especiales) de modo que se mimeticen con el entorno lo máximo posible, evitando siempre la mera utilización de hormigones grises. 4. NORMAS DE INTEGRACIÓN PARA EL ÁMBITO DEL ESTUDIO DE PAISAJE 4.1 Normas Generales 1. La implantación de usos y actividades capaces de generar impacto paisajístico deberá realizarse de manera que minimice el efecto negativo sobre el paisaje, incorporando las medidas de integración paisajísticas que sean necesarias.

8 2. En las zonas de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera. 3. La implantación de instalaciones requerirá su tratamiento mediante técnicas de integración paisajística. 4. No se permitirá la instalación de carteles informativos, publicitarios o de cualquier naturaleza sobre elementos naturales o sobre las edificaciones. 4.2 Integración de usos y actividades en las unidades de paisaje Unidad de Paisaje Forestal Ámbito de las Normas de la Unidad de Paisaje Forestal El ámbito específico de aplicación es el determinado por la unidad paisajística forestal incluida en el suelo no urbanizable común y de especial protección agrícola. Se permite exclusivamente los usos forestales y cinegéticos compatibles con la conservación del paisaje, garantizado mediante un programa de explotación-reforestación, así como los elementos necesarios para su conservación: pistas forestales, cortafuegos, etc Unidad de Paisaje Agrícola 1

9 Ámbito de las Normas de la Unidad de Paisaje Agrícola-1 El ámbito específico de aplicación es el determinado por la franja central de la unidad paisajística agrícola incluida en el suelo no urbanizable común, tal y como se indica en el plano E-12. Éste ámbito se configura como dos bolsas homogéneas y continuas de suelo situadas al este y oeste de la población, caracterizándose por su cercanía a la población, industria e infraestructuras de comunicación y servicio, y por constituir dos ámbitos claramente definidos bordeados por la unidad paisajística forestal (este) e hídrica (oeste). Se permiten los siguientes usos, bajo las condiciones de integración paisajística indicados en las presentes normas: - Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas, así como las destinadas a piscifactorías de tierra, que sean las estrictamente indispensables para la actividad propia de la explotación para la que se solicita autorización, o para la implantación, en su caso, de tiendas de productos agrícolas, o de plantas ornamentales o frutales, que se produzcan en la propia explotación vinculada a la actividad y cumplan las medidas administrativas reguladoras de la actividad correspondiente. Al menos la mitad de la parcela deberá quedar libre de edificación o construcción y mantenerse en su uso agrario o forestal, o con sus características naturales propias. También se admitirá, con las mismas exigencias, el uso e instalaciones estrictamente necesarias para la cría particular y no comercial de animales, siempre que se ajuste a la normativa sectorial aplicable. - Vivienda aislada y familiar, según los requisitos que establezca la legislación urbanística vigente y las determinaciones propias del Plan General. - Generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico. - Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Sólo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades: 1. Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de las zonas residenciales o terciarias. 2. Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario. 3. Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar gran parte de ésta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre. - Actividades terciarias o de servicios. Sólo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades: 1. Establecimientos de alojamiento turístico y restauración. 2. Centros recreativos, deportivos, de ocio, así como instalaciones de empresas dedicadas al turismo activo y de aventura.

10 3. Campamentos de turismo e instalaciones similares o equivalentes de carácter turístico. 4. Actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, y servicios funerarios y cementerios. 5. Plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos. 6. Obras, infraestructuras e instalaciones propias de las redes de suministros, transportes y comunicaciones. 7. Estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras. 8. Estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como almacenamiento de vehículos, en recinto al aire libre Unidad de Paisaje Agrícola 2 Ámbito de las Normas de la Unidad de Paisaje Agrícola-2 El ámbito específico de aplicación es el determinado por la franja norte y sur de la unidad paisajística agrícola incluida tanto en el suelo no urbanizable común, como en el suelo no urbanizable con protección agrícola, tal y como se indica en el plano E-11. Éste ámbito se configura como dos bolsas de suelos: o norte: discontinua y entrelazada con bolsas de suelo forestal, con importante incidencia en la visión del paisaje forestal. o sur: continua y homogénea, extendiéndose por el sur a los términos municipales colindantes. Se permiten los siguientes usos, bajo las condiciones de integración paisajística indicados en las presentes normas: - Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas, así como las destinadas a piscifactorías de tierra, que sean las estrictamente indispensables para la actividad propia de la explotación para la que se solicita autorización, o para la

11 implantación, en su caso, de tiendas de productos agrícolas, o de plantas ornamentales o frutales, que se produzcan en la propia explotación vinculada a la actividad y cumplan las medidas administrativas reguladoras de la actividad correspondiente. Al menos la mitad de la parcela deberá quedar libre de edificación o construcción y mantenerse en su uso agrario o forestal, o con sus características naturales propias. También se admitirá, con las mismas exigencias, el uso e instalaciones estrictamente necesarias para la cría particular y no comercial de animales, siempre que se ajuste a la normativa sectorial aplicable. - Vivienda aislada y familiar, según los requisitos que establezca la legislación urbanística vigente y las determinaciones propias del Plan General. - Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Sólo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades: 1. Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario. - Actividades terciarias o de servicios. Sólo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades: 1. Establecimientos de alojamiento turístico y restauración. 2. Centros recreativos, deportivos, de ocio, así como instalaciones de empresas dedicadas al turismo activo y de aventura. 3. Campamentos de turismo e instalaciones similares o equivalentes de carácter turístico. 4.3 Integración Paisajística en la topografía del terreno y en la vegetación. 1. Los taludes se realizarán de forma que se eviten los procesos erosivos, fijándolos lo antes posible mediante la plantación de especies autóctonas o en su caso con muros de hormigón. 2. Se procurará la revegetación de las cuestas y laderas a fin de dar continuidad a las masas vegetales y no interrumpir el sistema de espacios abiertos. 3. Las revegetaciones se realizarán con vegetación natural de la zona y se evitará el empleo de especies invasoras. 4. Siempre que sea posible se emplearán especies hidropónicas, es decir, que no necesitan riego permanente. 5. Los elementos arbóreos de gran porte en buen estado se preservarán en su ubicación actual y cuando no sea posible se trasladarán a las zonas verdes comunes. 6. Las zonas incluidas en la Infraestructura Verde quedarán libres de edificación a excepción de los tramos de vías pecuarias que atraviesan la trama urbana. 7. Los elementos topográficos artificiales tradicionales y significativos tales como muros, bancales, setos, caminos, acequias y otros similares se incorporarán como condicionante de proyecto proponiendo las acciones de integración necesarias para no deteriorar la calidad paisajística, tal y como se indica en el artículo 33 c. de la Ley 4/2004 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

12 8. En el medio natural, cualquier actuación con incidencia en el territorio: a. Integrará la vegetación y el arbolado preexistente de interés, por ser posible conforme a su regulación sectorial, establecerá las medidas compensatorias que permitan conservar la textura y la cantidad de masa forestal de los terrenos. b. Conservará el paisaje tradicional de la flora y la cubierta vegetal y potenciará las especies autóctonas de etapas maduras de la sucesión y las especies con capacidad de rebrote después de un incendio. c. Evitará la introducción sistemática, mediante plantación o siembra, de especies vegetales foráneas, no agrícolas, salvo en los casos especiales que se consideren convenientes en el marco de acciones de ordenación paisajística o medioambiental. 4.4 Integración sonora y lumínica 1. Se tomarán las medidas pertinentes para minimizar la contaminación acústica en aquellas zonas que, por sí mismas o por su cercanía a otras zonas, sean más sensibles a este factor en relación con el paisaje y en particular en el medio natural. 2. Se tendrá en cuenta la emisión lumínica tanto diurna como nocturna, buscando la localización más adecuada de los focos emisores para la minoración de la contaminación lumínica, adoptando en su caso las pertinentes medidas correctoras o atenuantes que se estimen necesarias para la disminución de los mismos. 4.5 Integración paisajística En general, se intentará evitar los acristalamientos en actuaciones en suelo no urbanizable, y en el caso de ser necesarios, se procurará utilizar materiales que minimicen los reflejos. 1. Los materiales utilizados para los acabados de fachadas y cubiertas deberán tener características de color, brillo y textura que se integren por su similitud a los usados en la arquitectura tradicional de la comarca, o en su defecto, que presenten un aspecto neutro dentro del conjunto arquitectónico. 2. En general, se evitará modificar las estructuras agropecuarias típicas o tradicionales que definan el paisaje agrícola característico del municipio, permitiéndose aquellos cambios que garanticen su mantenimiento o mejora. 3. Se mantendrán aquellos elementos que ayudan a percibir la estructura del conjunto de parcelas como muros, bancales, baldíos, linderos, fajas de hierba, setos, acequias, caminos y similares. 4. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad agraria, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuada a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en la que se instalen. 5. Cualquier actuación que modifique el paisaje de las zonas agrícolas irá acompañada de medidas de integración paisajística que reduzca al mínimo el impacto visual y paisajístico.

13 4.6 Integración visual de edificaciones e infraestructuras 1. Se preservarán los hitos y elevaciones topográficas naturales tales como laderas, cerros, montañas, sierras, cauces naturales y cualquier otro de análoga naturaleza, manteniendo su visibilidad y reforzando su presencia como referencias visuales del territorio y su función como espacio de disfrute escenográfico. A tal efecto, se prohíben las transformaciones de cualquier naturaleza que alteren o empeoren la percepción visual de tal condición. 2. Las actuaciones ubicadas en el entorno próximo de bienes inmuebles de valor patrimonial han de armonizar con ellos. 3. En los puntos o recorridos de observación donde se sitúen las vistas más relevantes del paisaje se delimitará el entorno paisajístico inmediato y quedará prohibida la instalación de elementos que afecten a las vistas. 4. Las nuevas edificaciones deberán armonizar con las construcciones que existieran en su entorno inmediato. En sus acabados exteriores se emplearán materiales y colores que favorezcan su integración paisajística. 5. Los proyectos de edificios, deberán fundar sus determinaciones en la interpretación de las invariantes de color del entorno, con el fin de garantizar la integración paisajística de las transformaciones y sustituciones de edificios. 6. En la utilización de materiales se seguirá un criterio unitario, acorde con la arquitectura tradicional, de forma que la mezcla de calidades y texturas se reduzcan al mínimo imprescindible. 5. Normas de Protección de los Elementos del Catálogo de Paisaje Las siguientes normas tienen por objeto definir los criterios necesarios para lograr los objetivos de calidad paisajística asignados a cada uno de los elementos que forman parte del Catálogo de Paisaje de Benigànim. Éstas se limitan a complementar la normativa sectorial vigente en materia de protección del patrimonio con criterios de paisaje. Para el caso de los Bienes de Interés Cultural, los Bienes de Relevancia Local, los yacimientos arqueológicos o las vías pecuarias, se remite a la normativa específica propia de cada uno. Para el resto de elementos que estén incluidos en el Catálogo de Paisaje se establecen dos niveles de protección: Protección integral: serán aquellos casos en los que el valor sea tan importante que sea necesario establecer un ámbito de influencia más allá de los límites propios del bien catalogado. Esta ámbito de influencia responde a criterios de su cuenca visual, cuya alteración pueda afectar a la percepción e integración armónica del bien en cuestión. Son bienes para los cuales existe normativa específica para la intervención directa sobre ellos. Protección ambiental: se otorga a aquellos bienes relevantes para mantener los valores ambientales, históricos o patrimoniales. Las intervenciones en este tipo de

14 bienes deberán tener una justificación específica y contemplar la no alteración de los valores intrínsecos del bien PROGRAMAS DE PAISAJE No se ha considerado necesario, según el estudio realizado en el presente Estudio de Paisaje, la necesidad de proponer Programas de Paisaje específicos para el ámbito analizado, dado que no se han detectado ámbitos que requieran de este tipo de intervenciones.

15 Memoria Justificativa VI.- OBJETO DE LA MODIFICACION PROPUESTA. El objeto de la modificación se resume en lo siguiente: Modificación del apartado 2 del Art. 31 de las Normas Urbanísticas del PG, con el objeto de permitir en Suelo No Urbanizable Común (se excluye la ZONA HOMOGENEA que mantiene los usos permitidos en el PG) los usos definidos en el Art. 20 Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas (desarrollado por el Art 449 del ROGTU), Art. 21 Vivienda aislada y familiar (desarrollada por el Art. 450 ROGTU), Art. 22 Vivienda rural vinculada a explotación agrícola y en los Arts. 25, 26 y 27 respecto a Actividades industriales, productivas y terciarias o de servicios (estos últimos sujetos a DIC) de la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable vigente y modificación del apdo. 4 del Art. 30 de las Normas Urbanísticas del PG, con el objeto de permitir en Suelo No Urbanizable especial Protección Agrícola los usos definidos en el Art. 20 Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas(desarrollado por el Art 449 del ROGTU) de la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable vigente o ley que la sustituya. VII.- MOTIVO Y JUSTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN El motivo de la Modificación planteada surge a raíz de la necesidad de ampliación planteada por determinadas actividades existentes en el término municipal de Benigànim, generadoras de una fuente de empleo importante para el municipio. Por otro lado a lo largo de la vigencia del Plan General se ha detectado la imposibilidad expresa en Suelo No Urbanizable Común para la implantación de determinadas actividades industriales y productivas que no son adecuadas para el casco urbano. Esta posibilidad viene contemplada en el Art. 26 de la Ley Urbanística Valenciana, donde se recoge estos usos como compatibles en Suelo No Urbanizable Común, siempre y cuando esta posibilidad este recogida en el planeamiento vigente. Por otro lado se pretende la posibilidad de implantar el uso ganadero en el SNU de especial protección agrícola, para facilitar la puesta en funcionamiento de las granjas existentes, por entender que es un uso compatible con el agrícola en las condiciones que establezca la legislación sectorial específica. Por ello se pretende la ampliación de los usos permitidos en el Suelo No Urbanizable Común y en el Suelo No Urbanizable de especial protección agrícola, en las condiciones que permita la Ley del Suelo No Urbanizable vigente y en consonancia con el Estudio de Paisaje e Informe de Sostenibilidad Ambiental que acompaña esta Modificación.

16 DOCUMENTACION CON EFICACIA NORMATIVA VIII.-. DOCUMENTACIÓN REFUNDIDA EN RELACIÓN AL SUELO NO URBANIZABLE COMUN: ANTES de la modificación, en el apartado 2 del Art. 31 se establece lo siguiente: Apartado 2. Régimen de usos. 1.- Actividad agrícola. 2.- Instalaciones precisas para la explotación agrícola (invernaderos, viveros, acequias para riego, pozos de captación de agua, etc.), en los términos que señala el artículo 12 de la Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana. Los invernaderos y viveros se definen como construcciones no permanentes, de estructura liviana, capaz de soportar un máximo de 6 Kg/m2 como peso de cubierta, con placas de cubierta de tipo plástico y traslúcidas, quedando expresamente prohibida la cubierta de fibrocemento y metálicas. 3.-Almacenes vinculados a explotación agrícola (caseta de aperos), que reúnan los requisitos y características siguientes: -Parcela mínima: m 2 -Ocupación máxima: 25 m 2, -Edificación máxima: 25 m 2 construibles. -Número de plantas máximo: 1. -Altura máxima de cumbrera: 3 m. -Distancia mínima a lindes de propiedad: 5 m. -Distancia mínima a caminos rurales: 5 m. -Características constructivas de la edificación: a) Se permite la construcción de la edificación sobre una plataforma que se quede a una cota máxima sobre rasante natural del terreno de 40 cm. y que sus dimensiones excedan un máxime de 1 m. respecto de la planta de la edificación. b) Se prohíbe la construcción de porches y de todo tipo de avances, aunque estén totalmente abiertos, que amplíen la dimensión de la edificación. c) Se prohíbe la compartimentación interior de la edificación. d) Las ventanas tendrán una dimensión máxima de 30x30 cms, pudiendo agruparse en horizontal. Dichas ventanas se situarán en la parte alta de los paramentos de la edificación. e) El acabado de dichos paramentos será enfoscado y pintado con colores ocres. 4.- Obras públicas e instalaciones vinculadas a los servicios públicos. 5.- Vivienda aislada y familiar, a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana, que reúna las condiciones y requisitos siguientes: - Parcela mínima: m 2. - Ocupación máxima de parcela: 2 por 100 de superficie. - Coeficiente de edificabilidad máxima 0 02 m 2 constr./m 2 suelo. - Número de plantas máximo. II.

17 - Altura máxima de cumbrera 7 m. - Distancia a lindes de propiedad 15 m. - Distancia a caminos rurales 15 m. - En un radio de sesenta metros (60 m.) no debe existir vivienda alguna edificada, autorizada o en trámite de autorización. 6.- Actividades de servidos vinculadas funcionalmente a las carreteras, incluidas las estaciones de suministro de carburantes, en los términos que señala el artículo 14 de la Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana. 7.- Actividades turísticas, deportivas, recreativas, de ocio y esparcimiento y terciarias, en los términos que señala el artículo 19 de la Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana. 9.- Actividades terciarias de especial importancia, en los términos que señala el artículo 20 de la Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana. Usos prohibidos: 1.- Actividad ganadera, excepto en la Partida de Torrella, con las condiciones que se establezcan en su autorización conforme a la Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana. 2.- Actividad forestal. 3.- Actividad cinegética. 4.- Explotación de canteras o extracción de áridos o tierras, a que se refiere el articulo 13 de la Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana, salvo que dispongan de la correspondiente Evaluación del Impacto Ambiental, y quede plenamente garantizada la reposición del perfil natural del terreno. 5.- Actividades mineras y extractivas, a que se refiere el articulo 17 de la Ley de Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana, salvo que dispongan de la correspondiente Evaluación del Impacto Ambiental, y quede plenamente garantizada la reposición del perfil natural del terreno. 6.- Actividades industriales y productivas, en los términos que señala el artículo 18 de la Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana. 7.- Actividades industriales de especial importancia, a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana, DESPUES de la modificación el apartado 2 del Art. 31 se quedaría de la siguiente manera: Apartado 2. Régimen de usos. Se establece la siguiente zonificación de acuerdo con los usos permitidos en cada una de las Unidades Paisajísticas que afectan al SNU Común (plano EP-12 del Estudio de Paisaje): Zona Común 1 Zona Común 2 Zona Común 3 Usos permitidos en la Zona Común 1:

18 El ámbito donde son aplicables los siguientes usos corresponde a la zona de Suelo No Urbanizable Común incluido en la Unidad de paisaje Agrícola 1, tal y como se indica en el plano OE-1 Refundido Clasificación del Suelo. Usos Globales y Zonificación. Éste ámbito se configura como dos bolsas homogéneas y continuas de suelo situadas al este y oeste de la población, caracterizándose por su cercanía a la población, industria e infraestructuras de comunicación y servicio, y por constituir dos ámbitos claramente definidos bordeados por la unidad paisajística forestal (este) e hídrica (oeste). Se permiten los siguientes usos, bajo las condiciones de integración paisajística indicados en las normas del Estudio de Paisaje: 1. Construcciones e Instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas (en los términos que se establecen el Art. 20 de la Ley 10/2004 LSNU y el Art. 449 del ROGTU). Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas, así como las destinadas a piscifactorías de tierra, que sean las estrictamente indispensables para la actividad propia de la explotación para la que se solicita autorización, o para la implantación, en su caso, de tiendas de productos agrícolas y ganaderos, o de plantas ornamentales o frutales, que se produzcan en la propia explotación vinculada a la actividad y cumplan las medidas administrativas reguladoras de la actividad correspondiente. Al menos la mitad de la parcela deberá quedar libre de edificación o construcción y mantenerse en su uso agrario o forestal, o con sus características naturales propias. También se admitirá, con las mismas exigencias, el uso e instalaciones estrictamente necesarias para la cría particular y no comercial de animales, siempre que se ajuste a la normativa sectorial aplicable. a).- Almacenes vinculados a explotación agrícola (caseta de aperos), deben reunir los requisitos y características siguientes: -Parcela mínima: m 2 -Ocupación máxima: 25 m 2, -Edificación máxima: 25 m 2 construibles. -Número de plantas máximo: 1. -Altura máxima de cumbrera: 3 m. -Distancia mínima a lindes de propiedad: 5 m. -Distancia mínima a caminos rurales: 5 m. -Características constructivas de la edificación: a) Se permite la construcción de la edificación sobre una plataforma que se quede a una cota máxima sobre rasante natural del terreno de 40 cm. y que sus dimensiones excedan un máxime de 1 m. respecto de la planta de la edificación. b) Se prohíbe la construcción de porches y de todo tipo de avances, aunque estén totalmente abiertos, que amplíen la dimensión de la edificación. c) Se prohíbe la compartimentación interior de la edificación. d) Las ventanas tendrán una dimensión máxima de 30x30 cms, pudiendo agruparse en horizontal. Dichas ventanas se situarán en la parte alta de los paramentos de la edificación.

19 e) El acabado de dichos paramentos será enfoscado y pintado con colores ocres. b).-edificaciones adscritas al sector primario que no impliquen transformación de productos, tales como almacenes, granjas y, en general, instalaciones agrícolas y ganaderas que guarden relación con el destino y naturaleza de la finca, siempre y cuando estas edificaciones no se encuentren sobre terrenos incluidos en zonas protegidas por la legislación sectorial. En particular: Almacenes en materias primas. Granjas e instalaciones destinadas a la estabulación y cría de ganado. Otras construcciones agrícolas y ganaderas y con actividades primarias de carácter análogo tales como balsas de riego, naves de cultivos o actividades de especial trascendencia, viveros, invernaderos. Se entenderán incluidas en este supuesto tanto las edificaciones de nueva planta como las reformas o rehabilitaciones de edificaciones existentes que afecten a elementos estructurales o de fachada cubierta o que supongan un aumento de la superficie o volumen construido. Estas edificaciones reunirán los requisitos y características siguientes: - Parcela mínima: m2. - Ocupación máxima 50 % (el otro 50 % permanecerá libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo o, en su caso, en su estado natural primitivo) - Número de plantas máximo: I. - Altura máxima de cumbrera: 7 00 m. - Distancia mínima a lindes de propiedad. 15 m. - Distancia mínima a caminos rurales: 15 m. - Distancia mínima a suelo urbano y urbanizable residencial: 500 m. - Características constructivas de la edificación: a) Se permite la construcción de la edificación sobre una plataforma que se quede a una cota máxima sobre rasante natural del terreno de 40 cm. y que sus dimensiones excedan un máximo de 1 m. respecto de la planta de la edificación. b) El acabado de dichos paramentos seré enfoscado y pintado con colores ocres. 2. Vivienda aislada y familiar, a que se refiere el artículo 21 de la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable, que reúna las condiciones y requisitos siguientes: - Parcela mínima: m 2. - Ocupación máxima de parcela: 2 por 100 de superficie. - Coeficiente de edificabilidad máxima 0 02 m 2 constr./m 2 suelo. - Número de plantas máximo. II. - Altura máxima de cumbrera 7 m. - Distancia a lindes de propiedad 15 m. - Distancia a caminos rurales 15 m. - En un radio de sesenta metros (60 m.) no debe existir vivienda alguna edificada, autorizada o en trámite de autorización.

20 3. Generación de energía renovable en los términos regulados en la Ley Urbanística Valenciana vigente. 4. Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Sólo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades: o Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de las zonas residenciales o terciarias. o Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario. o Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar gran parte de ésta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre. Actividades industriales y productivas con las condiciones de implantación señaladas en el Art. 12 Normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable y el Art. 26 Condiciones de implantación de las actividades industriales y productivas de la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable, siempre y cuando estas actividades no se encuentren sobre terrenos incluidos en zonas protegidas por la legislación sectorial y además cumplan con los parámetros siguientes: - Parcela mínima: m 2. - Ocupación máxima de parcela: 50 % (el otro 50 % permanecerá libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo o, en su caso, en su estado natural primitivo) - Número de plantas máximo. I. - Altura máxima de cumbrera 7 m. - Distancia a lindes de propiedad 15 m. - Distancia a caminos rurales 15 m. - Distancia mínima a suelo urbano y urbanizable residencial: 500 m. - Características constructivas de la edificación: a) Se permite la construcción de la edificación sobre una plataforma que se quede a una cota máxima sobre rasante natural del terreno de 40 cm. y que sus dimensiones excedan un máximo de 1 m. respecto de la planta de la edificación. b) El acabado de dichos paramentos será enfoscado y pintado con colores ocres. c) Se evitará en la medida de lo posibles las cubiertas en acabados metálicos, optando por la utilización de colores acordes con su entorno natural. 5. Actividades terciarias o de servicios. Sólo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades: - Establecimientos de alojamiento turístico y restauración. - Centros recreativos, deportivos, de ocio, así como instalaciones de empresas dedicadas al turismo activo y de aventura. - Campamentos de turismo e instalaciones similares o equivalentes de carácter turístico. - Actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, y servicios funerarios y cementerios. - Plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos.

21 - Obras, infraestructuras e instalaciones propias de las redes de suministros, transportes y comunicaciones. - Estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras. - Estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como almacenamiento de vehículos, en recinto al aire libre. La parcela exigible para estas actuaciones terciarias o de servicios en el suelo no urbanizable será al menos de media hectárea, debiendo quedar el cincuenta por ciento de la misma libre de construcción o edificación y dedicado al uso agrario o forestal o, en su caso, en su estado natural primitivo. Este porcentaje no será de aplicación en el caso de campamentos de turismo o de centros recreativos, deportivos o de ocio que, por sus características, precisen ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificación. En el caso de centros educativos o sanitarios, a los efectos del cumplimiento de dicho porcentaje se computarán las superficies libres de edificación destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento vinculadas al centro. Usos prohibidos: 1.- Explotación de canteras o extracción de áridos o tierras, a que se refiere la Ley Urbanística Valenciana vigente. 2.- Actividades mineras y extractivas, a que se refiere la Ley Urbanística Valenciana vigente. Usos permitidos en la Zona Común 2: El ámbito donde es aplicable los siguientes usos corresponde al Suelo No Urbanizable Común incluido en la Unidad de paisaje Agrícola 2, tal y como se indica en el plano OE-1 Refundido Clasificación del Suelo. Usos Globales y Zonificación. Se permiten los siguientes usos, bajo las condiciones de integración paisajística indicados en las normas del Estudio de Paisaje: 1. Construcciones e Instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas (en los términos que se establecen el Art. 20 de la Ley 10/2004 LSNU y el Art. 449 del ROGTU). Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas y cinegéticas, así como las destinadas a piscifactorías de tierra, que sean las estrictamente indispensables para la actividad propia de la explotación para la que se solicita autorización, o para la implantación, en su caso, de tiendas de productos agrícolas y ganaderos, o de plantas ornamentales o frutales, que se produzcan en la propia explotación vinculada a la actividad y cumplan las medidas administrativas reguladoras de la actividad correspondiente. Al menos la mitad de la parcela deberá quedar libre de edificación o construcción y mantenerse en su uso agrario o forestal, o con sus características naturales propias. También se admitirá, con las mismas exigencias, el uso e instalaciones estrictamente necesarias para la cría particular y no comercial de animales, siempre que se ajuste a la normativa sectorial aplicable. a).- Almacenes vinculados a explotación agrícola (caseta de aperos), deben reunir los requisitos y características siguientes:

22 -Parcela mínima: m 2 -Ocupación máxima: 25 m 2, -Edificación máxima: 25 m 2 construibles. -Número de plantas máximo: 1. -Altura máxima de cumbrera: 3 m. -Distancia mínima a lindes de propiedad: 5 m. -Distancia mínima a caminos rurales: 5 m. -Características constructivas de la edificación: a) Se permite la construcción de la edificación sobre una plataforma que se quede a una cota máxima sobre rasante natural del terreno de 40 cm. y que sus dimensiones excedan un máxime de 1 m. respecto de la planta de la edificación. b) Se prohíbe la construcción de porches y de todo tipo de avances, aunque estén totalmente abiertos, que amplíen la dimensión de la edificación. c) Se prohíbe la compartimentación interior de la edificación. d) Las ventanas tendrán una dimensión máxima de 30x30 cms, pudiendo agruparse en horizontal. Dichas ventanas se situarán en la parte alta de los paramentos de la edificación. e) El acabado de dichos paramentos será enfoscado y pintado con colores ocres. b).-edificaciones adscritas al sector primario que no impliquen transformación de productos, tales como almacenes, granjas y, en general, instalaciones agrícolas y ganaderas que guarden relación con el destino y naturaleza de la finca, siempre y cuando estas edificaciones no se encuentren sobre terrenos incluidos en zonas protegidas por la legislación sectorial. En particular: Almacenes en materias primas. Granjas e instalaciones destinadas a la estabulación y cría de ganado. Otras construcciones agrícolas y ganaderas y con actividades primarias de carácter análogo tales como balsas de riego, naves de cultivos o actividades de especial trascendencia, viveros, invernaderos. Se entenderán incluidas en este supuesto tanto las edificaciones de nueva planta como las reformas o rehabilitaciones de edificaciones existentes que afecten a elementos estructurales o de fachada cubierta o que supongan un aumento de la superficie o volumen construido. Estas edificaciones reunirán los requisitos y características siguientes: - Parcela mínima: m2. - Ocupación máxima 50 % (el otro 50 % permanecerá libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo o, en su caso, en su estado natural primitivo) - Número de plantas máximo: I. - Altura máxima de cumbrera: 7 00 m. - Distancia mínima a lindes de propiedad. 15 m. - Distancia mínima a caminos rurales: 15 m. - Distancia mínima a suelo urbano y urbanizable residencial: 500 m. - Características constructivas de la edificación: a) Se permite la construcción de la edificación sobre una plataforma que se quede a una cota máxima sobre rasante natural del terreno de 40 cm. y que

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INDICE. Artículo 1. Objeto y ámbito. Artículo 2. Viviendas existentes. Artículo 3. Viviendas de nueva planta. Artículo 4. Rehabilitación de viviendas DECRETO 286/1997, de 25 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueban las Normas de Habitabilidad, Diseño y Calidad de Viviendas en el El Decreto 85/1989, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano,

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