Piedras Negras, Coahuila; (09) nueve de octubre de (2015) Dos

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1 EXPEDIENTE NO.**********/2015 SENTENCIA NO. 105/2015 Mil Quince. Piedras Negras, Coahuila; (09) nueve de octubre de (2015) Dos VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente número **********/2015, relativo al Procedimiento Especial Familiar Urgente sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SUPLIR CONSENTIMIENTO, promovido por **********, en representación de su menor hija **********, en contra del señor **********, padre de dicha menor, y; RESULTANDO: PRIMERO.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 547, 550 y 551 del Código Procesal Civil: "Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de la sociedad"; que: "No se requieren formalidades especiales para acudir ante las autoridades judiciales en asuntos de materia familiar, cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo, o el desconocimiento de una

2 obligación; cuando se trata de violencia intrafamiliar, de alimentos, de calificación de impedimentos para contraer matrimonio, o de las diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre la educación de los hijas, o las autorizaciones que sus padres deban dar en relación a su persona o a sus bienes; las oposiciones de padres y tutores y, en general, todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial"; y, que: "En los asuntos del orden familiar podrá acudirse al juzgador por escrito o por comparecencia personal en los casos de suma urgencia a que se reitere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. El juzgador, una vez apreciada la premura del caso, admitirá de inmediato la demanda y con copia del escrito o del acta que se levanta con motivo de la comparecencia y de los documentos que, en su caso, se hayan presentado, correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, por escrito o verbalmente, dentro del plazo de tres días. Al ordenarse el traslado, el juzgador deberá señalar día y hora para la celebración de una audiencia dentro de los quince días siguientes, que en este caso será de depuración, conciliación y pruebas; además, dictara la prejudicialidades y demás providencias que procedan con arreglo a la Ley". SEGUNDO.- Según lo dispone nuestro Código Civil, en su artículo 513, perteneciente al capitulo primero, titulo tercero, libro segundo, que a la letra reza: "Los descendientes menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de

3 los ascendientes que deban ejercerla", por lo que deben de vivir con ellos y no pueden dejar el domicilio familiar sin su permiso. TERCERO.- Así las cosas, mediante escrito recibido en fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, ocurrió ante este Juzgado la señora **********, interponiendo demanda para dirimir controversias, en contra del señor **********, respecto de su menor hija de nombre **********, fundándose en los conceptos de hecho y de derecho que aparecen visibles a fojas 1 y 3 de autos, y que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran y en obvio de repeticiones.- CUARTO.- Por auto de fecha veinticinco de agosto del año dos mil quince, se admitió a trámite la solicitud en la vía y formas propuestas y se ordenó emplazar a la parte demandada, así como dar a la Agente del Ministerio Público adscrita la intervención legal que le compete; a la parte demandada se le emplazó en fecha uno de septiembre del año dos mil quince, según constancias actuariales que obran en hojas nueve a la once, vuelta del expediente, practicada por el Ciudadano Actuario adscrito a este Juzgado, se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia previa, de depuración, conciliación y pruebas; la que tuvo verificativo en el local de este Juzgado el día seis de octubre del año dos mil quince, con la asistencia de la parte actora así como su abogado patrono; misma audiencia en la que se

4 declaró la rebeldía de la parte demandada, quien no obstante el término concedido, no contestó la demanda instaurada en su contra, teniéndosele por contestando en sentido negativo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 406 segundo párrafo y 591, fracción II, ambos del Código Procesal Civil, además de que se tuvo por perdido en su perjuicio tal derecho no ejercitado; se examinaron los presupuestos procesales, se delimitaron las pretensiones de la actora, así como los hechos controvertidos y se declaró fracasada la fase conciliatoria, debido a la inasistencia de la parte demandada, además, en virtud de que únicamente ofreció medios probatorios la parte actora, mismos que se le admitieron en su totalidad, se procedió al desahogo de dichas pruebas, teniéndose por rendidas las mismas, asimismo, se tuvo a la parte actora por formulando alegatos y la parte demandada por no formulando, por lo que, no habiendo nada más pendiente, en la misma audiencia se cito la presente causa para dictar la sentencia que en derecho corresponda, la que ahora se pronuncia conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que ésta Autoridad ha sido y es competente para resolver y substanciar el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, fracción III, del Código Procesal Civil, por tratarse de pretensiones de carácter personal y encontrarse el

5 domicilio de la parte demandada dentro de la Jurisdicción territorial de este Juzgado. SEGUNDO.- Que en virtud de que los asuntos del orden familiar tienen señalada en la Ley una tramitación especial, la presente causa debe ventilarse en la forma de Procedimiento Especial Familiar con carácter de Urgente, tal y como lo previene los artículos 306, fracción II y 551 del Ordenamiento Adjetivo. TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Civil: "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe de probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.".

6 Siendo así, es procedente entrar al análisis y valoración individual de cada uno de los medios probatorios admitidos a la parte actora, quien para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión desahogó y rindió las siguientes PRUEBAS: 1. La DOCUMENTAL PUBLICA, que se acompañó a la demanda y que consiste en dos actas del Registro Civil, con las cuales se tuvo por fehacientemente acreditado: El nacimiento de **********, ocurrido el día **********, ante el Oficial **********; y, el nacimiento de **********, ocurrido el día **********, ante el oficial **********. Documentos los anteriores, que de conformidad con los artículos 455, 456, fracción VI, y 514 del Código Procesal Civil, son de plena eficacia probatoria. 2. La CONFESIONAL FICTA PRESUNTIVA, que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada **********, al desahogo de esta prueba a su cargo, lo que dio motivo a que se le declarara confeso de las posiciones que previamente se calificaron de legales, contenidas en el pliego que obra a foja veintitrés de autos, y que fuera exhibido por la parte contraria, teniéndosele confesó de lo siguiente:

7 Que es cierto que la articulante y el absolvente procreamos una hija de nombre ********** de apellidos **********; que es cierto que actualmente ejercemos el derecho de patria potestad ambos padres de la menor **********; que es cierto que sabe que la menor **********, tiene derecho a obtener Pasaporte Mexicano y Visa láser Internacional; que es cierto que sabe que para tramitar pasaporte Mexicano y Visa Láser ante las Autoridades Migratorias correspondientes se requiere la autorización de ambos padres para que nuestra menor hija pueda obtener dicho documentos; que es cierto que carece de razón alguna para dejar de presentarse ante las autoridades correspondientes a otorgar su consentimiento para que nuestra menor ********** de APELLIDOS **********, puedan obtener los documentos migratorios a fin de poder salir del País como turista visitante o cualquier otra calidad; que es cierto que carece de razón alguna para negarle su consentimiento para que nuestro menor hija **********, pueda obtener los documentos migratorios de Pasaporte Mexicano y posteriormente Visa Láser Internacional. Probanza la anterior, que por encontrarse desahogada conforme a derecho, y toda vez que se robustece con los medios de prueba que obran en el sumario al no contradecir lo expuesto por la parte actora, se le concede valor de pleno; lo anterior, con fundamento en los artículos 438, 441, 444, fracción I, 496, 498 y 513 del Código Adjetivo, en relación con el criterio jurisprudencial que el del tenor literal siguiente: CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal

8 está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con única la limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.--- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.--- Amparo directo 2419/88. Aurora Espinoza Ramírez. 25 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Elías H. Banda Aguilar.--- Amparo directo 3339/88. Jorge Leautaud Samanillo y otra. 31 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.--- Amparo directo 1064/90. Edgar Gil Montero y López Lena. 31 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.--- Amparo directo 982/91. Héctor Adame Díaz. 7 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.--- Amparo directo 6910/91. Javier Castillo Herrera. 12 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.--- Jurisprudencia Materia(s): Civil.--- Octava Época.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- IX, Enero de Tesis: I.4o.C. J/ Página: Genealogía: Gaceta número 49, Enero de 1992, página 10.

9 3. La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES y las PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, las primeras a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, ello en los términos de los artículos 455, 456, fracción IX y 514 del citado Código Procesal Civil, y las segundas a las cuales se les concede valor de indicio en términos de los artículos 498 y 513 de dicho Ordenamiento Adjetivo. CUARTO.- Ahora bien, la patria potestad es definida como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno-filiales, independientemente que éstas nazca dentro del término o fuera de él; es un conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, a la que están sujetos los menores de edad no emancipados, mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley, siendo uno de sus efectos el que, el menor sujeto a patria potestad no podrá dejar el domicilio familiar sin permiso de quien o quienes ejercen aquella, y de que para el caso de desacuerdo o diferencias al respecto, será el Juez quien en sentencia, previa la solicitud y/o demanda correspondiente y una vez llevado a cabo el procedimiento respectivo, decidirá lo que conforme a derecho corresponda y siempre atendiendo al interés superior de la infancia, todo lo cuál se advierte de los artículos 512, 513 y 525 del Código

10 Civil, y los ya citados artículos 550 y 551 del Código Procesal Civil, la patria potestad debe ejercerse tanto por el padre y la madre. Luego entonces, independientemente de que ya fueron examinados y valorados en particular cada elemento de convicción, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 514, del Código Procesal Civil, se procede al estudio en conjunto de las pruebas descritas, de cuyo enlace interior llevan al juzgador a la convicción de que no obstante de que el señor **********, fue debidamente emplazado de la radicación del presente procedimiento, sin haber contestado la demanda dentro del término concedido por la ley, haciendo caso omiso de la misma, mostrando con ello el desinterés y apatía que siente hacia los beneficios que su menor hija **********, pudiera tener con la realización del trámite para obtener el pasaporte mexicano y/o visa láser, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el demandado haya comparecido en forma tardía al proceso ello al presentarse a la audiencia de ley, dado que si bien manifestó su conformidad con que su hija obtenga el Pasaporte Mexicano y la Visa Láser, cierto es también que en dicha manifestación el demandado agrego que dicho trámite se realice por medio de la madre de la menor, es decir, sin la comparecencia de él ante las autoridades correspondientes; por lo que se estima, a criterio de quien esto juzga, que la parte demandada ha omitido apoyar moralmente a su hija, dejando con ello claro su total desinterés en que dicho menor pueda ingresar a los Estados Unidos de América para efectos personales, lo que corrobora que, como lo señala la parte actora en su escrito inicial,

11 que la parte demandada se ha negado injustificadamente a acudir en su compañía como padre de su menor hija a tramitar el pasaporte y/o visa de su hija, otorgándose a la parte actora esa presunción a su favor, pues dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, y aún cuando este Tribunal le hizo la notificación a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, pudiéndose oponerse inclusive si tenia alguna razón fundada para ello, no lo hizo, advirtiéndose, como ya se dijo, su apatía y su más completo desinterés en atender la petición de la parte actora; por lo que, al no ejercitar su derecho el señor **********, y tomando en consideración que el suscrito Juez debe de resolver en base al superior interés del menor de edad, en uso de las facultades que le confieren los artículos 280, 552 y 554 del Código Civil, determina que las pruebas ya relatadas son suficientes y bastantes para tener por acreditados los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda; y dada la incomparecencia del demandado, desde ahora el suscrito Juez otorga a la señora **********, el consentimiento para que en ejercicio preferente de la patria potestad, acuda ante las OFICINAS DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DEL GOBIERNO MEXICANO, a tramitar el pasaporte de su menor hija **********, en el sentido de que se autoriza el término de (03) TRES AÑOS como vigencia del pasaporte de los menores en mención, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción IV, de la Ley de Nacionalidad, y 47, fracción II, de la Ley de Migración, y 23 y 28, fracción II, del Reglamento de Pasaportes y del documento de identidad y viaje, últimos dos preceptos que establecen:

12 "ARTÍCULO 23. En caso de suplencia del consentimiento de quien ejerce la patria potestad o tutela por parte de la autoridad judicial competente, se deberá entregar a la Secretaría copia certificada de la resolución judicial mediante la cual el juez autoriza la salida del país de la persona menor de edad y, por consiguiente, la expedición del pasaporte. El tiempo autorizado por la autoridad judicial determinará la vigencia del pasaporte.", y "ARTÍCULO 28. El pasaporte ordinario tendrá una vigencia de 1, 3, 6 ó 10 años II. Será de 3 ó 6 años para los interesados de 3 años y menores de 18 años de edad "; además, para que acuda ante las autoridades del CONSULADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO, así como a las oficinas del SERVICIO DE INMIGRACIÓN Y NATURALIZACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a tramitar el pasaporte local o visa láser, o bien, ante la dependencia que se estime necesaria para la obtención de tales documentos, concediéndosele un plazo de (06) SEIS MESES a fin de que acuda a realizar los trámites pertinentes. Determinación la anterior que fue tomada en consideración al beneficio que esto contrae a los menores de referencia, ya que la ciudad en que radicamos es frontera con los Estados Unidos de América, por lo que los vecinos de la misma pueden ir y venir a dicho país en escasas horas sin ningún inconveniente, tanto de compras como de paseo, pudiendo dicho menor acompañar a su madre, evitando con ello que deje de estar al pendiente de sus hijas al internarse a los Estados Unidos de América, pudiendo en un futuro tal autorización beneficiar al menor en sus estudios.

13 QUINTO.- En su oportunidad, expídanse a costa de la parte actora **********, las copias certificadas que de esta resolución le sean necesarias, previa constancia de recibo que se deje asentada en autos; lo anterior, con fundamento en el artículo 157 del Código Procesal Civil. SEXTO.- Por último, es procedente condenar al señor **********, al pago de los gastos y costas originados en el presente procedimiento, en virtud de haber resultado vencido por sentencia que le es adversa, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128 y 130 del Código Adjetivo. En mérito de lo antes expuesto y con fundamento además en los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 247, 517, 518, 519, 520, 522 y 551, penúltimo párrafo, del Código Procesal Civil, y 30 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, SE RESUELVE: PRIMERO. Este Juzgado es y ha sido competente para conocer y resolver el presente procedimiento. SEGUNDO. Fue legalmente tramitado este Procedimiento Especial Familiar Urgente sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA

14 SUPLIR EL CONSENTIMIENTO, promovido por la señora **********, en representación de su menor hija **********, en contra del señor **********, padre de dicha menor; habiendo justificado la parte actora los hechos a que se refiere en su escrito inicial de demanda, y por otro lado, la parte demandada no opuso excepciones; en consecuencia: TERCERO. Desde ahora el suscrito Juez otorga a la señora **********, el consentimiento para que en ejercicio preferente de la patria potestad, acuda ante las OFICINAS DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DEL GOBIERNO MEXICANO, a tramitar el pasaporte de su menor hija, en el sentido de que se autoriza el término de (03) TRES AÑOS como vigencia del pasaporte del menor en mención, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción IV, de la Ley de Nacionalidad, y 47, fracción II, de la Ley de Migración, y 23 y 28, fracción II, del Reglamento de Pasaportes y del documento de identidad y viaje; además, para que acuda ante las autoridades del CONSULADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO, así como a las oficinas del SERVICIO DE INMIGRACIÓN Y NATURALIZACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a tramitarle el pasaporte local o visa láser, o bien, ante la dependencia que se estime necesaria para la obtención de tales documentos, concediéndosele un plazo de (06) SEIS MESES a fin de que acuda a realizar los trámites pertinentes.

15 CUARTO. En su oportunidad, expídanse a costa de la parte actora **********, las copias certificadas que de esta resolución le sean necesarias, previa constancia de recibo que se deje asentada en autos. QUINTO. Se condena al señor **********, al pago de GASTOS Y COSTAS originados en el presente procedimiento, en virtud de haber resultado vencido por sentencia que le es adversa; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128 y 130 del Código Adjetivo. SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme lo dispone el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.- Así, lo resolvió y firma el Ciudadano licenciado LUIS ALBERTO ZAMORA CONTRERAS, Juez de Primera Instancia en Materia Familiar en el Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en ésta ciudad, quien actúa asistido de la Ciudadana licenciada GRICELDA SALAZAR CABRERA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- DOY FE

16 En la misma fecha, se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- CONSTE La licenciada GRICELDA SALAZAR CABRERA, Secretaria de Acuerdo y Trámite del Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en esta ciudad, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. LA C. SECRETARIA. LICENCIADA GRICELDA SALAZAR CABRERA. Así mismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.

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