TEMA 2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN ESPAÑA

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1 TEMA 2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN ESPAÑA 1. PRIMER PERIODO: HASTA LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA 1.1 Pactos colectivos de modalización de leyes reguladoras del trabajo Los pactos colectivos de modalización de leyes reguladoras del trabajo, denominados así por el especialista en Derecho del Trabajo Alejandro Gallart y Folch 1, representan un primitivo precedente de lo que hoy se conoce como convenios colectivos. Estos pactos estaban previstos en determinadas disposiciones legales con el fin de que a través de ellos se concretasen o especificasen las condiciones de trabajo fijadas legalmente 2. Se preveían entre otras normas en 3 : - La Ley de Descanso Dominical de La Real Orden de 26 de junio de 1907, que autorizaba la celebración de convenios con eficacia personal general entre representaciones paritarias de clase o, en su defecto de asociaciones o sindicatos, a través de asambleas de trabajadores y de empresarios convocadas por la alcaldía correspondiente. - La Ley de Jornada de la Dependencia Mercantil de 1918, que admitía pactos colectivos sobre la materia entre gremios patronales y asociaciones o sindicatos de dependientes de comercio. - El Real Decreto de 3 de abril de 1919 sobre jornada máxima de ocho horas. - El Real Decreto de 3 de abril de 1919 sobre trabajo nocturno en la industria panadera, que establecía como instrumento de determinación de la jornada de trabajo en el sector, el acuerdo colectivo entre los fabricantes de pan, estuvieran o no agremiados, y sus trabajadores. 1 GALLART y FOLCH, A.: Las condiciones colectivas de condiciones de trabajo en la doctrina y en las legislaciones extranjeras y española. Barcelona, Librería Bosch, MONTOYA MELGAR, A.: Derecho del Trabajo, Madrid, Tecnos, 2006, pág PALOMEQUE LÓPEZ, M. C.: Derecho Sindical Español, Madrid, Tecnos, 1994, pág

2 1.2 Reconocimiento formal de los pactos colectivos Tras los pactos colectivos de modalización de leyes reguladoras del trabajo, ni la Dictadura de Primo de Rivera (Código de Trabajo de 23 de agosto de 1926) ni la II República (Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931) 4 promovieron el nacimiento de un verdadero sistema de negociación colectiva, sino más bien una especie de sistema oficializado y jurídico-público de fijación de condiciones de trabajo, que dejaba escaso margen a la iniciativa negociadora de trabajadores y empresarios 5, consistente en el resultado del acuerdo de un órgano institucional (comités paritarios o jurados mixtos) con el fin de facilitar el entendimiento entre el empresario y los trabajadores y solventar conflictos SEGUNDO PERIODO: LA DICTADURA DE FRANCO Y SU LEY DE CONVENIOS COLECTIVOS DE La primera etapa del régimen Durante la Dictadura de Franco se proclama el Fuero del Trabajo de 1938, que en sintonía con el sistema imperante, consagra el principio del monopolio estatal de las normas laborales, excluyendo cualquier viso de contractualismo y, en especial, la negociación colectiva. En consecuencia, ni la Ley de Reglamentaciones de 1942, ni la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, reconocen la figura del convenio colectivo. No obstante, como afirma MONTOYA MELGAR en la práctica fue sumamente complicado evitar toda forma de negociación colectiva, teniéndose que admitir fórmulas parciales y atenuadas (Decretos de Política de Salarios de 31 de marzo de 1944 y de 16 4 El art. 12 entendía como pacto colectivo acerca de las condiciones de trabajo <<el celebrado entre una asociación o varias asociaciones patronales con una o varias asociaciones profesionales obreras, legalmente constituidas, para establecer las normas a que han de acomodarse los contratos de trabajo que celebren, sean éstos individuales o colectivos, los patronos y trabajadores del ramo, oficio o profesión a que aquéllos y éstos pertenezcan en la demarcación respectiva>>. Junto a este convenio propio o intersindical la LCT de 1931 reconocía las llamadas <<bases convencionales plurales de condiciones de trabajo>>, al señalar en su art. 12 que <<tendrá también el valor jurídico de un pacto colectivo, en defecto del que define el párrafo anterior, lo convenido ante una autoridad, funcionario o corporación oficial [ ] sobre condiciones de trabajo, entre representantes designados en reuniones públicas con intervención de la autoridad, por los elementos patronales y obreros de un determinado ramo, industria o profesión en una localidad o demarcación. 5 MONTOYA MELGAR, A., op. cit., pág Cfr. PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., op. cit., pág

3 de enero de 1948), hasta que finalmente se abrió la veda con la promulgación de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 24 de abril de La Ley de Convenios Colectivos de 1958 El nacimiento de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo de 24 de abril de 1958 estuvo marcado por las exigencias de expansión y desarrollo del sistema capitalista español que propugnaban los sectores tecnocráticos del régimen, que habían preparado el plan de estabilización que se aprobaría un año después por Decreto Ley de 21 de julio de 1959, de ordenación económica. La Ley de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo establece un modelo de negociación colectiva muy sui generis dado el contexto en el que nace 8. En efecto, hay dos caracteres propios de la Dictadura de Franco que chocan frontalmente con la esencia del concepto de negociación colectiva: 1. La atribución al Estado del monopolio normativo en la regulación de las condiciones de trabajo (decl. III.4 FT). 2. La vigente Organización Sindical Española, de estructura vertical y unitaria. Ambos obstáculos fueron salvados con la configuración de una negociación colectiva muy peculiar: El primero de ellos, haciendo depender la virtualidad normativa del convenio colectivo de un acto de aprobación administrativa por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo. Así pues, pese a que la Ley de Convenios Colectivos de 1958 contravenía la declaración III.4 del Fuero del Trabajo (hasta que en 1967 se aprobó la Ley Orgánica del Estado que corrigió el monopolio estatal de la regulación de las condiciones de trabajo), se intentó compatibilizar ambas normas con la creación de un modelo de convenio colectivo fuertemente intervenido, que en puridad se asemejaba más a un reglamento administrativo 9. El segundo, el peculiar carácter de la Organización sindical Española de estructura vertical y unitaria se solventó acudiendo a un sistema intrasindical de contratación colectiva, que reconocía cierta capacidad negocial a las agrupaciones de trabajadores y 7 MONTOYA MELGAR, A, op. cit., pág MONTOYA MELGAR, A., op. cit., pág El propio TS sostenía que el convenio colectivo no se produce por el mero acuerdo de las partes negociadoras, sino que exige el complemento de la autoridad laboral competente, surtiendo plenos efectos tras su inserción en el BOE (STS ). Cfr. PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., op. cit., pág

4 empresarios (secciones sociales y económicas) constituidas en el seno del sindicato único (art. 6 LCC 1958). Con todo, en la práctica el convenio colectivo sindical supuso un factor decisivo en el desarrollo de las instituciones jurídico-laborales TERCER PERIODO: LA TRANSICIÓN. LCC DE 1973 Y RDLRT 17/1977 En 1973 se promulga la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, que conforme con su preámbulo pretendía perfeccionar dicha institución y servir más adecuadamente a la realidad socioeconómica del país y a los objetivos de armonía y concordia de los elementos de producción. Dicha norma supuso un hito importante en la evolución de la negociación colectiva, no sólo porque supuso una pérdida del control ejercido por parte de la Administración sobre los convenios colectivos, también porque legalizó los acuerdos marco. Más tarde, el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, reconoce el derecho de huelga e impone la modificación de determinados preceptos de la Ley 38/1973, con el fin de armonizar sus disposiciones con la nueva situación creada. La legitimación de la huelga como acción de apoyo a reivindicaciones colectivas laborales y la concepción del convenio como auténtico instrumento de paz social, que obliga de una parte, a consagrar, con carácter general, la imposibilidad de establecer nuevo Convenio, vigente otro del mismo o distinto ámbito, supuso igualmente un hito en la evolución de la negociación colectiva española. Esta época representó en gran medida el comienzo de la liberalización de las relaciones de trabajo, fuertemente intervenidas durante la Dictadura. Pese a la vigencia del marco normativo anterior, las citadas reformas, junto con la publicación de la Ley de Asociación Sindical de 1 de abril de 1977, que supuso la legalización de las organizaciones sindicales, configuraron un sistema de negociación colectiva más próximo a la concepción de negociación colectiva actual, que se mantuvo vigente hasta que el art CE fue desarrollado por el Título III del ET, sobre la base de lo negociado en el Acuerdo Básico Confederal de 1979 entre la Unión General de Trabajadores y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales. A todo ello debe sumarse el hecho de que en 1977 España ratificara el Convenio de la OIT 10 PALOMEQUE LÓPEZ, M. C., op. cit., pág

5 número 87, de 9 de julio de 1948, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación y el Convenio de la OIT número 98, de 1 de julio de 1949, sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. 5

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