Por lo expuesto solicito:
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- Pablo Chávez Navarro
- hace 8 años
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Transcripción
1 INFORME INDIVIDUAL DE CRE DITOS Senora Juez: Manuel Camilo Arias, manteniendo domicilio constituido en Amenazar 2529, Piso 6 B, en caracter de s ndico ad hoc designado en los autos caratulados GUTIERREZ HECTOR ALBERTO S/ QUIEBRA (EXPEDIENTE Né 89085) a V.S. respetuosamente dice: Cumpliendo con el art. 35 de la Ley presento el informe individual sobre los cre ditos de los acreedores que solicitaron su verificacion al s ndico. Al respecto informo que he recibido 2 (dos) pedidos de verificacion, tal como surge del detalle de los anexos que se adjuntan. Los legajos correspondientes y las observaciones recibidas dentro de los plazos fijados por el decreto de quiebra, que fueran presentados oportunamente forman parte integrante de este informe. Que a los efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 279 de la Ley acompano copia de este informe a los fines de ser glosado en el legajo pertinente. Por lo expuesto solicito: a) Se tenga por cumplido el informe del art. 35 de la Ley que corresponde a esta sindicatura. b)se agregue al legajo respectivo las copias que se acompanan a los fines del art Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad SERA JUSTICIA. Dr. Manuel Camilo Arias Contador Publico UBA T 61 F 141 CPCECABA
2 AUTOS GUTIERREZ HECTOR ALBERTO S/ QUIEBRA EXPTE. Né JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Né 13, SECRETARIA Né LEGAJO N 2 INFORME INDIVIDUAL (ART. 35 LEY 24522) Acreedor peticionante: CONFECCIONES RICARDO S.A. S/ QUIEBRA Domicilio real: Domicilio constituido: Bartolome Mitre 3120, Capital Federal Te Representante legal: Dr. Oscar Alberto Vertzman (sindico) Dr. Dardo Jose Speciali (letrado patrocinante) Peticion formulada: Monto total: $ ,44 Quirografario: $ ,44 NO ABONO Arancel art. 32, LCQ.: El s ndico Vertzman dice que se encuentra exento del pago segun lo expuesto por el art. 182, 3er. Parrafo, LCQ. CAUSA INVOCADA: Certificado de deuda librado en los autos Confecciones Ricardo S.A. s/ quiebra, en tramite ante el Juzgado Comercial N 15, Secretaria N Denunciado por la Deudora: Previo a decretarse esta quiebra la deudora nego la legitimidad del certificado de deuda, lo que ratifica en su impugnacion a la presente solicitud de cre dito, manifestando ademas que el mimo carece de causal debidamente fundada Composicion del monto insinuado por el Acreedor: Segun consta anexada a la Solicitud de Verificacion del pretensor, glosada en el legajo del art. 279 LCQ, surge en s ntesis la composicion del cre dito insinuado: Alquileres adeudados desde marzo de 1999 a diciembre de 2002 = $
3 Intereses calculados a razon de una tasa diaria del 0.17 % diario, equivalente a una tasa anual de 62 % = $ ,44 Total = $ , Documentacion presentada (copias) por el Insinuante: a.- Solicitud de verificacion de cre dito b.- La documentacion detallada en su pedido de verificacion Aclaraciones del peticionante en su presentacion: Las acompanadas en su solicitud de verificacion. 2.- Estudio del pedido practicado por el s ndico: Constancias presentadas por la deudora: Las acompanadas en su impugnacion del cre dito en los te rminos del art. 34, LCQ Constancias en el expediente del concurso: La documental agregada por el fallido y la peticionante de la quiebra, la precitada solicitud de verificacion del cre dito y las impugnaciones formuladas por el deudor Constancias presentadas por el acreedor peticionante: Las ofrecidas en este pedido de verificacion de cre ditos Constancias de otros expedientes: Autos Confecciones Ricardo S.A. s/ Quiebra, en tramite ante el Juzgado Comercial N 15, Secretar a N Observaciones/ impugnaciones s/ art. 34 ley 24522: Las observaciones e impugnaciones formuladas por la deudora, presentandose la sindicatura y agregadas en autos. En funcion a los argumentos y documental presentada a los cuales me remito en merito a la brevedad, la deudora concluye solicitando se disponga la improcedencia de verificacion del presente cre dito Consideraciones de la sindicatura: Con relacion a la insinuacion practicada, merece tenerse en cuenta las siguientes elementos puestos a disposicio n por la pretensora:
4 a) La resolucio n del 27 de junio de 2000 en los autos Confecciones Ricardo S.A. s/ Quiebra, en tramite ante el Juzgado Comercial N 15, Secretar a N 30 (agregada fs. 2415/ 2418 de dichos autos). La misma resuelve que los locatarios deben desalojar los inmuebles dentro del improrrogable plazo de diez dias desde la fecha de la celebracion del acto de subasta. En relacion, no deben soslayarse los considerandos de dicho resolutorio cuando dice La mencionada via de impugnacion fue resistida por el organo sindical. argumentando para ello que sendos contratos de locacion invocados por los impugnantes (Gutierrez y otro) fueron celebrados con persona distinta a la cesante. Notese que han sido perfeccionados con Confecciones Ricardo SRL, mientras que la aqu cesante es Confecciones Ricardo S.A.. Anadio que los convenios carecen de fecha cierta, no existiendo elemento de juicio alguno del que sea dable presumir que los mismos fueron en rigor suscriptos en la forma invocada. Tambie n agrega la insinuante copia de fs de los citados autos Confecciones Ricardo S.A. s/ Quiebra, donde consta la sentencia de Camara del 19 de noviembre de 2001, que compartiendo lo dictaminado por fiscal, desestima el recurso interpuesto por los locatarios de la decision que los intima a desocupar el local de la fallida, remarcando a en tal sentido que La locacion del bien registrable por parte del concursado requiere autorizacion que preve el art. 16 LC toda vez que excede de la administracion ordinaria del giro comercial, no habie ndose cumplido con tal recaudo tal inobservancia conlleva la ineficacia del respectivo contrato.. Vale decir que mediante dicho resolutorio se intima la desocupacion y se remarca la ineficacia del contrato. Con respecto a las deudas por alquileres se limita a decir que Teniendo en cuenta lo decidido precedentemente hacese saber al s ndico concursal que debera arbitrar los medios tendientes a obtener el deposito de los canones debidos a la masa desde la fecha del decreto falimentario, efectuando las pertinentes cuentas liquidatorias. A criterio de esta sindicatura, mediante tales elementos de que se vale la pretensora, cuyos antecedentes obran en el expediente judicial de su misma quiebra giran en torno a las cuestiones planteadas que originaron en definitiva la desocupacion del inmueble. Empero cabe advertir que para arribar a tal decisorio dicha resolucion tiene su basamento en la ineficacia del contrato de locacio n, tanto por haber sido supuestamente celebrado con persona distinta de la
5 fallida (Confecciones Ricardo S.A.), como asıtambie n por carecer de fecha cierta. Ahora bien, con relacion a este pedido de verificacion, cabe senalar que tanto la pretensora en los autos Confecciones Ricardo S.A. s/ Quiebra, como el fallido Gutierrez no arrimaron en esta etapa verificatoria el mentado contrato de locacion. Si bien a prima facie dicha omision no aparece relevante, dadas las limitaciones imperantes a la luz de lo senalado por la precitada resolucion judicial, la falta de acreditacion de la relacion contractual, no permite establecer por dicha v a la causal del cre dito, los periodos efectivamente locados por Gutierrez, el canon locativo, ni puede determinarse la vigencia del supuesto contrato de alquiler, las restantes condiciones pactadas, caracter sticas del local, etc. Por lo hasta aqu expuesto, queda claro que se resolvio la desocupacion del inmueble con fundamento en la ineficacia del supuesto contrato de alquiler. Por ende tampoco quedan dudas sobre la ineficacia del mentado contrato por las razones claramente expuestas por el resolutorio del 27/06/2000, que fuera ratificado por la sentencia de la Excma. Camara del 19/11/2001. b) Escrito de la sindicatura de Confecciones Ricardo S.A. s/ Quiebra ) agregado en dichos autos a fs. 2577/78, y resolucio n del 15/12/2000 (autos Confecciones Ricardo S.A. s/ Quiebra ) en tramite ante el Juzgado Comercial N 15, Secretar a N 30. Mediante dicho escrito la sindicatura de la quiebra de Confecciones Ricardo SA., solicito se proceda a intimar a Gutierrez a depositar los importes detallados por los meses de julio/2000 a diciembre de 2000, a razon de $ por mes, diciendo ademas que por los alquileres anteriores practicara liquidacion una vez que la Camara se expida respecto del recurso de apelacion interpuesto. No se aprecia en la copia de la cedula acompanada como fs. 2614, que la misma haya sido recibida, ni que la pretensora (sindicatura mediante) haya efectuado gestiones periodicas conducentes al cobro de los supuestos cre ditos por alquileres en forma periodica o, en su defecto, haya cursado las intimaciones pertinentes en legal tiempo y forma, mas alla de haber impulsado la confeccion del mentado certificado de deuda.
6 La resolucion del 27 de junio de 2000, in fine, dice Teniendo en cuenta lo decidido precedentemente hacese saber al s ndico concursal que debera arbitrar los medios tendientes a obtener el deposito de los canones debidos a la masa desde la fecha del decreto falimentario, efectuando las pertinentes cuentas liquidatorias. Es obvio que la obligacion de gestionar las cobranzas por aquellos cre ditos que pudiere detentar la quiebra, aun cuando el juez no lo ordene expresamente. En el caso que nos ocupa, la precitada resolucion fue dictada en tal sentido, pero en ningun momento esta efectuando determinacion de deuda alguna. c) Mandamiento de lanzamiento librado el 30 de setiembre de 2002, diligenciado el 30 de diciembre de 2002 por el sindico Vertzman. d) Certificado de deuda (fs. 44 de los autos de esta quiebra) El mismo fue objeto de impugnacion por parte del deudor, dentro de los te rminos establecidos por el art. 34, LCQ. y cuya documentacion se encuentra agregada en autos. En s ntesis ataca el titulo de cre dito por inhabilidad, niega la causal y monto insinuado. Rechaza a todo evento los intereses aplicados por exorbitantes, ya que alcanzan al 56 % anual. En relacion acompana ademas fotocopia de la resolucion del 20/12/2004, dictada en los autos de la quiebra de la peticionante, a la que me remito en merito a la brevedad. Sin perjuicio del valor que pudiere otorgarle V.S. a las manifestaciones del impugnante del cre dito, en la presente instancia, sobre el particular esta sindicatura entiende lo siguiente: A los efectos de demostrar la causal del cre dito, mal puede valerse el insinuante exclusivamente de un certificado de deuda, que se sustenta en un contrato de locacion que fuera considerado ineficaz tanto por el juzgado donde tramita la quiebra del peticionante (Confecciones Ricardo SA) como asimismo por la Excma. Camara. En consecuencia, el contrato de locacion no resulta valido para acreditar la causal invocada ni tampoco para establecer la determinacion del cre dito que se pretende.
7 No obstante, atento la situacion aqu planteada merecera que el enfoque sea realizado teniendo en consideracion la legislacion, doctrina y jurisprudencia, que seguidamente se expondra: El fallido centra su impugnacion en la inhabilidad del t tulo, comprendido de los enumerados en el art. 523 del CPCCN. Dice que ni siquiera se preparo la v a ejecutiva en los terminos del art. 525 CPCCN. Ergo, al no haber sentencia ejecutiva no se probo por dicha v a que el t tulo ejecutivo reuniera todos los elementos necesarios para ser considerado como tal. Mas aun, aunque as fuere, cabe tener presente que nuestros tribunales han reiterado el principio que La sentencia recaida en juicio ejecutivo, t tulo acabado para lograr satisfacer el cre dito en el patrimonio del deudor in bonis, deviene insuficiente ante la quiebra de este (CNCom, Sala B, julio 7-980, Grante Bartolome ) (Grsipo- Tratado de Concursos y Quiebras, T I, pg. 50) Dice ademas Grispo.. entiendo que la sentencia de trance y remate no implica de por si la autenticidad de un t tulo de cre dito. El art. 523 CPCCN enumera los t tulos de cre dito. Entre otros cita al cheque, el pagare y el cre dito por alquileres o arrendamiento de inmuebles. En materia de t tulos cambiarios cobran vigencia los plenarios Translineas y Difry. Siguiendo la doctrina plenaria destacamos que la verificacion importa un verdadero proceso de conocimiento pleno tendiente a la comprobacion de los cre ditos y sus privilegios y la inclusion como pasivo. La causa del cre dito se identifica con la relacion, casi siempre negocial, habida entre el acreedor y el concursado. El pretenso acreedor debe ser por demas expl cito en el proceso de verificacion mas que en cualquier otro momento del proceso concursal, debe explicar en forma pormenorizada detallando minuciosamente las circunstancias concernientes a la existencia del cre dito. Eventualmente en otro momento del tramite puede ser necesaria su prueba. Hacemos notar que si bien el art. 32 de la ley de concursos y quiebras dice habra de indicar la causa, el plenario dice probar, exigencia visiblemente mas severa.. (Maria Alicia Fazzio - LL-Ano LXIV N 123) Culmina diciendo la citada Fazzio Por razones obvias de procedimiento la Camara solo se pronunciara en caso de incidentes
8 no en la hipotesis normales de verificacion, regulados por los art. 33 a 37- porque, si el cre dito no se discute se verifica y si se discute, la cuestion se ventilara por via incidental de revision El art. 157 de la ley de quiebras en su inc. 1 dice que si el fallido es locador, el contrato de locacion continuara produciendo todos sus efectos legales. Es dable destacar que el contrato de locacion no integra la categor a de aquellos que se resuelve ope legis con motivo de la declaracion de quiebra de una de las partes, apartandose de las reglas de caracter general que establece nuestro sistema concursal. En opinion de Baraballe y Granados (Ley de Concursos y Quiebras, T. II, Liber. 1996, pg.197) las condiciones pactadas, sin perjuicio de que puedan ser revisadas en caso de quiebra. La misma regla rige respecto del sublocador (Farsi-Gebhartd, Concursos y Quiebras- 5ta. Ed., Astrea 1996, pg.363). En el caso que nos ocupa, no se verifica que la sindicatura de Confecciones Ricardo S.A. haya tenido en cuenta tales conceptos, a fin de proseguir con el supuesto contrato de alquiler que ahora pretende hacer valer, efectuando la instrumentacion pertinente, si es que sobre tal base pretende determinar una deuda. Por lo contrario, la hoy pretensora impulso su inexistencia (locacion o sublocacion) y, como ya se expuso en el precedente punto 2.6.a), se resolvio judicialmente decretar la ineficacia del contrato de alquiler en cuestion. Canon locativo.- Vigencia contractual: El precio de locacion debera ser abonado al s ndico, quien se encuentra facultado a otorgar recibos del caso, conforme lo dispone el art. 182 del actual re gimen concursal. La ocupacion del inmueble del fallido locador sera hasta la fecha estipulada en el contrato de locacion, estando facultado el s ndico a solicitar el desalojo judicial si el locatario no desocupa el inmueble en la fecha estipulada (Grispo- Tratado de Concursos y Quiebras T I, pg. 207). No acredita el s ndico Vertzman haber observado lo precedentemente expuesto. Como corolario de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que, no habiendo el pretensor acreditado los extremos pertinentes para probar
9 debidamente la acreencia que insunua, a criterio de esta sindicatura la misma no deber a prosperar tal como fue planteada Limitaciones al examen practicado. Se hace constar que hasta la fecha la sindicatura no tuvo a su vista los respectivos registros contables de la pretensora, por lo que en la presente instancia se ha considerado a los efectos del presente analisis, los elementos puestos a disposicion del organo sindical, previamente enunciados. 3.- Aconsejado por el s ndico: Causa: Certificado de deuda librado en los autos Confecciones Ricardo S.A. s/ quiebra, en tramite ante el Juzgado Comercial N 15, Secretaria N 30. Titularidad: CONFECCIONES RICARDO S.A. S/ QUIEBRA Monto total y privilegio : NO SE ACONSEJA. 4.- Opinion de la sindicatura: Del examen de la documentacion acompanada por la insinuante CONFECCIONES RICARDO S/ QUIEBRA, no resultan prima facie acreditados el origen ni la causa de la obligacion. En funcion a lo expuesto en el punto 2.6. y las limitaciones expuestas en el punto 2.7. entiendo que, habiendo mediado ademas impugnaciones del fallido respecto de la solicitud formulada dentro de los plazos del art. 34 de la Ley 24522, entiendo que, en la presente instancia, corresponder a no accederse a la peticio n efectuada, sin perjuicio del derecho que ostenta el pretensor de accionar por la v a recursiva.
10 AUTOS GUTIERREZ HECTOR ALBERTO S/ QUIEBRA EXPTE. Né JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Né 13, SECRETARIA Né LEGAJO N 1 INFORME INDIVIDUAL (ART. 35 LEY 24522) Acreedor peticionante: EDESUR S.A. Domicilio social: San Jose 140, Piso 3, Ciudad de Buenos Aires Domicilio constituido: San Jose 140, Piso 3, Ciudad de Buenos Aires Representante legal: Marcos Duilio Garc a- letrado apoderado Peticion formulada: Monto total: $ 5.318,57 Privilegio: Quirografario. Causa invocada: Consumo de energ a ele ctrica no registrado y no facturado Av. Saenz 58, Capital Denunciado por la Deudora: La impugnacion formulada en los terminos del art. 34, LCQ, agregada en autos Composicion del monto insinuado por el Acreedor: Segun consta anexado a la Solicitud del Verificacion del pretensor, glosada en autos el pretensor efecto la siguiente determinacion del cre dito: Certificado de deuda (saldo deudor) = $ 4.319,12 Intereses e impuestos = $ 1.129,45 Total = $ 5.268, Documentacion presentada (copias) por el Insinuante: 1. Solicitud de verificacion de cre dito eventual 2. Fotocopia simple de DNI del insinuante. 3. Certificado de deuda emitido el 13/05/05 por $ 4.139,12
11 4. Liquidacion de intereses y determinacion de deuda por $ 5.268,57 5. Factura complementaria N (vto. 13/04/04) = $ 4.139,12 6. Calculo CNR 7. Acta de comprobacion N del 24/02/ Aclaraciones del peticionante en su presentacion: Las invocadas en su presentacion. 2.- Estudio del pedido practicado por el s ndico: Constancias presentadas por la deudora: Las agregadas a su impugnacion de cre dito Constancias en el expediente de quiebra: La solicitud de verficiacion de cre dito y la impugnacion formulada por el fallido Constancias presentadas por el acreedor peticionante: Las ofrecidas en este pedido de verificacion de cre ditos Constancias de otros expedientes: Reclamo administrativo ante el Ente Regulador de Electricidad, invocado como expte. N Observaciones/ impugnaciones s/ art. 34 ley 24522: Las efectuadas por la deudora en los te rminos del art. 34, LCQ Analisis preliminar de la sindicatura. Se presenta Edesur S.A. solicitando verificacion de un cre dito a su favor por consumo de energ a ele ctrica no registrado y no facturado en la direccion que atribuye al domicilio del fallido, sito en Av. Saenz 58 de esta Capital. El deudor manifiesta que la pretension de Edesur fue discutida administrativamente ante el Ente Regulador de Energ a Ele ctrica, disponiendo el Jefe del Departamento Atencion de Usuarios no hacer lugar al recurso de reconsideracion interpuesto por la Empresa de electricidad contra la Resolucion N 2915/2005 (se acompana copia certificada del ENRE). Conforme a dicho elemento, se dispuso remitir las actuaciones a la Secretar a de Energ a, a efectos de que trate en la alzada el recurso interpuesto en subsidio. Esta resolucion, identificada como BRAU N 2060 del 24/04/2005 y otros antecedentes sobre el particular son acompanados en copias por el deudor, anexadas a su escrito de impugnacion. Al respecto el fallido presenta una salida impresa de computacion donde consta la Asesor a Legal de Energ a Ele ctrica y el ingreso del tramite, no surgiendo que, en definitiva, la Secretar a de Energ a se haya expedido sobre el particular. Cabe advertir que Edesur S.A., en su solicitud de verificacion, no hace mencion alguna a la precitada documentacion, lo cual, a prima facie, evidencia parcialidad de
12 la informacion y/ o documentacion brindada por la pretensora con relacion a la cuestion planteada. En tal estadio, habiendo prosperado ante el ENRE la impugnacion del deudor, y no constando a la fecha pronunciamiento de la Secretaria de Energia, a mi criterio, en la presente instancia, la presente insinuacion de Edesur S.A. no deber a prosperar. 3.- Aconsejado por el s ndico: Causa invocada: Consumo de energ a ele ctrica no registrado y no facturado Av. Saenz 58, Capital. Titularidad: EDESUR S.A. Monto total y privilegio : NO SE ACONSEJA. 4.- Opinion de la sindicatura: Del examen de la documentacion acompanada por la insinuante EDESUR S.A., no resultan prima facie acreditados el origen ni la causa de la obligacion. En funcion a lo expuesto en el punto 2.6., habiendo mediado ademas impugnaciones de la concursada respecto de la solicitud formulada dentro de los plazos del art. 34 de la Ley 24522, entiendo que, en la presente instancia, corresponder a no accederse a la peticio n efectuada, sin perjuicio del derecho que ostenta el pretensor de accionar por la v a recursiva.
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