LOS ILÍCITOS EN LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO

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1 LOS ILÍCITOS EN LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO Gustavo A. Grau Fortoul ggrau@arr arr.com.ve

2 1.- Consideraciones generales: Necesaria distinción entre Infracciones Administrativas (IA) y delitos d o tipos penales (TP). En cuanto a Proveedores, Fabricantes e Importadores, las IA han sido establecidas remitiendo expresamente a la violación de artículos precisos. Para las ACU, se establece una remisión genérica a las prohibiciones ones establecidas en la Ley. Luego, salvo previsión expresa de sanción en otras disposiciones, sólo la violación de las señaladas en los artículo 116 a 123 acarrearán las multas previstas en ellos.

3 2.- Infracciones administrativas: En materia de comercio electrónico (art( art.. 118): a) Supuestos: Art. 33: Suministro información que no sea clara, precisa y accesible. Art. 34: Omisión de procedimientos fáciles y efectivos sobre mensajes electrónicos no deseados, o irrespeto al rechazo del consumidor o usuario al respecto. Art. 37: Omisión de procedimientos que garanticen la privacidad de consumidores y usuarios y la confidencialidad de sus transacciones. Art. 39: Omisión de mecanismos que permitan al consumidor, antes de concluir la compra, determinar los bienes o servicios que desea adquirir, identificar y corregir errores en la orden de compra, cancelar la transacción o consentir en ella, así como conservar un registro de la operación. b) Destinatario: Proveedores c) Sanción: 10 a 1000 UT

4 Precisiones: El uso de conceptos jurídicos indeterminados para calificar la calidad de la información (clara / precisa / accesible). Posibilidad de acudir a otras normas para precisar algunos de estos conceptos (Vgr. Arts. 6 (3 y 8);8; 23; 32). Necesidad de acompasar las disposiciones sobre confidencialidad y privacidad con la jurisprudencia de la SC del TSJ en materia de límites al derecho al honor, a la intimidad y vida privada (Ver sentencia N 332, SC/TSJ del 14/04/01). Necesidad de precisar qué sucede en aquellos casos en los cuales se establece expresamente el consentimiento del consumidor o usuario en cuanto al uso y suministro a terceros de la información y datos suyos empleados durante la operación, teniendo en cuenta la declaración como de orden público que hace el art. 2 respecto a todas las disposiciones de la Ley, y por tanto, la inderogaboilidad particular de todos sus preceptos.

5 En materia de información y publicidad (art( art.. 118): a) Supuestos: Art. 47: Omisión de entrega de factura o comprobante, o de indicar en ellos: a) lugar y fecha de entregas diferidas; b) componentes materiales empleados en la prestación de servicio, precio unitario de los mismos y de la mano de obra, y los términos y condiciones en que se garantiza su suministro. Art. 57: Violación a las condiciones en que ha de hacerse el marcaje de precios y la indicación de fechas de expiración. Art. 58: Omisión del uso obligatorio del idioma (castellano), moneda (Bs.) y sistema de medida (internacional). b) Destinatario: Productor, fabricante, importador o expendedor final c) Sanción: 10 a 1000 UT

6 Precisiones: Las precisiones sobre componentes, costos unitarios y condiciones de garantía de suministros, a las cuales se refiere la parte final del art. 47, no son compatibles con todos los servicios. Se ha incluido de nuevo, en el artículo 54, la misma norma contenida en el artículo 30 de la Ley derogada, pese a que ya había sido declarada inconstitucional por la CSJ en Pleno, mediante fallo del 16/03/99. Se trata de la disposición que contempla la posibilidad de que el Ejecutivo, mediante norma sublegal, imponga el marcaje de precios incluso en productos no declarados de primera necesidad.

7 En materia de suministro, comercialización y especificaciones de uso (art( art.. 119): a) Supuestos: Art. 21: Incumplimiento del deber de suministro de componentes, repuestos y servicio técnico durante la fabricación, importación o distribución, y posteriormente, durante el tiempo que fije el Reglamento. Art. 22: Negativa o condicionamiento injustificado al expendio de productos en existencia, presumiéndose ésta por el mero anuncio en vidrieras o escaparates. Art. 61: Omisión de especificaciones sobre bienes usados, con deficiencias o reconstruidos. b) Destinatario: Fabricante, importador o expendedor final c) Sanción: 10 a 2000 UT

8 Precisiones: La obligación de suministro continuo prevista en el artículo 21, plantea el tema de la ultractividad del Reglamento ya dictado frente al texto de la Ley derogada (Decreto N 3.072, del 15/07/93 -G. O. N , del 13/08/93-), el cual seguiría rigiendo en esta materia hasta la aprobación de un nuevo texto por el Presidente de la República. Esta norma remite la fijación del plazo a lo que establezca el certificado de garantía. La forma en la cual ha sido contemplada la presunción de existencia de mercancías que el artículo 22 consagra como derivada de la mera exhibición en vidrieras y escaparates, no precisa si ella puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo cual genera inseguridad en cuanto a su consideración como iuris tantun o iure et de iure.

9 En materia de publicidad falsa y engañosa, comercio fraudulento y trato discriminatorio (art( art.. 120): a) Supuestos: Art. 6 (10): Dispensar un trato discriminatorio a consumidores o usuarios. Art. 22: marcaje de precios en bienes o servicios determinados por el Ejecutivo Nacional, aún cuando no sean de primera necesidad. Art. 61: La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios. b) Destinatario: Fabricante, importador o expendedor final c) Sanción: 10 a 2500 UT; o Cierre del establecimiento comercial hasta por 15 días; o Suspensión del servicio hasta por 15 días.

10 Precisiones: El trato discriminatorio implica hacer una análisis de equiparabilidad de situaciones o condiciones, lo cual quiere decir que sólo merecen trato igualitario aquellos consumidores que se encuentren en la misma situación o condición. Hay que reiterar que el nuevo artículo 54 (antiguo artículo 30) ya había sido declarado inconstitucional por la CSJ en fallo del 16/03/99. La tipificación a este nivel de la publicidad falsa o engañosa plantea, entre otros, los siguientes temas: El relativo a su previsión como infracción en el artículo 17 de la LPPELC, y el eventual planteamiento de una violación al principio non bis in idem prohibición constitucional de ser juzgado dos veces por el mismo hecho; La cláusula abierta que representa el numeral 9 del artículo 62 de la LPCU y su eventual configuración como tipo infractor en blanco, similar al artículo 13 (6) de la LPPELC; Su calificación como fraude, con lo que implica en el plano penal.

11 En materia de deberes de comunicar, retirar o sustituir, prohibición de importación, etc. (art( art.. 121): a) Supuestos: Art. 8: Omisión del deber de informar peligros imprevistos o riesgos para la salud. Art. 9: Omisión de retiro de esa misma clase de productos. Art. 11: Importación de productos declarados oficialmente como nocivos y de prohibida importación. Art. 13: Negación (?) del derecho a reclamo al efectivamente responsable en la cadena de comercialización del bien nocivo. Art. 89: Incumplimiento de deberes de información en operaciones a crédito. Arts. 94 y 95: Violación al derecho a reposición o devolución de lo pagado.

12 Precisiones: No se alcanza a entender en qué consiste o cómo puede entenderse producida la violación al artículo 13 de la Ley. Basta al efecto la mera negativa del efectivamente responsable?. Más aún, cómo saber, salvo admisión expresa, que se está exigiendo al efectivamente responsable, si no es a través de un proceso en el cual se declare tal condición?. En operaciones a crédito, Cómo informar sobre los puntos 2, 3 y 5 del artículo 89 (tasas y montos de interés, así como suma total)? Esta norma plantea varios temas: Posibilidad de entender que, de ahora en adelante y al igual que en otras materias distintas a la bancaria y crediticia, el BCV deberá fijar, por mandato de este artículo 89, los límites a las referidas tasas, comisiones y recargos. Sin embargo, aún cuando así fuera, el artículo 128, al tipificar como delito la superación de dicho límite, señala que el BCV deberá atender en su fijación a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, para el cual el BCV ha venido dejando la fijación de tasas a lo que libremente se pacte en el mercado.

13 En materia de deberes de fabricantes e importadores (art( art.. 122): a) Supuestos: Art. 21: Incumplimiento del deber de suministro de componentes, repuestos y servicio técnico durante la fabricación, importación o distribución, y posteriormente, durante el tiempo que fije el Reglamento. Art. 92: Responsabilidad civil y administrativa de proveedores. Art. 99: Incumplimiento del deber de otorgar garantía o de las condiciones exigidas al efecto por el art. 99. Art. 100: Garantía de cumplimiento de normas de certificación de calidad. Art. 101: Incumplimiento de deberes de reparación gratuita Art. 102: Incumplimiento del deber de indemnizar por daños a bienes sometidos a servicio o acondicionamiento.

14 Precisiones: Muchos de estos preceptos, en lugar de contemplar deberes formales o sustantivos, simplemente establecen títulos de responsabilidad (civil o administrativa), sin que pueda plantearse razonablemente el incumplimiento de los mismos. Así sucede con el artículo 92. En otros casos, como el deber de reparación previsto en el artículo 101 o la indemnización prevista en el artículo 102 para bienes sometidos a servicios de acondicionamiento, mantenimiento o refacción, la misma exigibilidad o procedencia en el caso concreto de este tipo de prestaciones puede dar lugar a debate o discusión, lo cual no podría ser considerado en modo alguno como incumplimiento del deber previsto en cada uno de esos preceptos. Cabe preguntarse si el tipo infractor quedaría configurado con la Resolución adversa del propio INDECU declarando la procedencia de la reparación, o si sólo se configuraría la infracción ante la contumacia del proveedor del bien o servicio frente a una Resolución de este tipo.

15 3.- Nulidad de contratos (art. 123): Esta norma contempla como causal de nulidad de los contratos de adhesión, la violación por parte de estos a las disposiciones de la Ley con carácter general. Pero adicionalmente, atribuye en forma expresa al INDECU la competencia para declarar formalmente dicha nulidad. Esto último plantea el tema de la exclusividad o no del Poder Judicial para emitir un pronunciamiento de ese tipo (nulidad de contrato), frente a lo cual hay que formular las correspondientes advertencias y precisiones.

16 4.- Tipos delictuales: USURA: Breve referencia a la denominada usura genérica y a la específica en materia de financiamiento de operaciones de venta de bienes y de prestación de servicios. La usura genérica. Su previsión en el artículo 108 de la Ley derogada. Su denominación como tal por la Sentencia de la SC del TSJ del 24 de enero de 2002 (Caso Créditos Indexados). La usura específica. Su previsión en el mismo artículo 108 de la Ley derogada. Las mayores precisiones que aporta ahora el texto del artículo 128 de la nueva Ley (referencia a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional). ACAPARAMIENTO: Eliminación de las normas procesales en la materia. Inclusión de criterios que contribuyen a establecer la efectiva configuración del tipo infractor.

17 Gustavo A. Grau Fortoul arr.com.ve

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