Corte Suprema de Justicia

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1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL Radicación No Acta 026 (2014). Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BENIGNO RUBIANO BUITRAGO contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2008 por la Sala de Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.

2 SENTENCIA I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Benigno Rubiano Buitrago demandó a Avianca S.A., pretendiendo, principalmente, que se declarara que el contrato de trabajo que tenía con la accionada no sufrió solución en su continuidad, y como consecuencia, que se ordene su reintegro, el pago de las acreencias laborales y los daños y perjuicios causados durante todo el tiempo desde que fue despedido hasta que sea reintegrado. Subsidiariamente solicitó la pensión de jubilación convencional o el pago de la indemnización por despido injusto. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios para la accionada desde el 29 de agosto de 1968 hasta el 11 de mayo de 2001, cuando fue despedido injustamente con violación del debido proceso; que fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA ; que su último salario base fue de $ mensuales, y que había sido despedido en 1983, pero fue reintegrado al mismo por orden judicial en marzo 10 de La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la terminación unilateral del contrato, pero con base en una justa causa. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 2

3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 1 de septiembre de 2006, mediante la cual el juzgado condenó a la accionada a pagar la pensión de jubilación convencional desde el 14 de mayo de 2001, la que sería compartida con la de vejez a cargo del ISS, cuando esta entidad la reconozca. Absolvió a la accionada de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la decisión de primer grado, excepto el numeral segundo, y en su lugar, ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión convencional concedida. En lo que interesa al recurso, el ad quem, analizó el material probatorio relacionado con la solicitud de entrega de las dotaciones, que fue la causa generadora del despido del actor por parte de la empresa, y en ese sentido se refirió a la interpretación que hizo el Juez con relación a las dotaciones reclamadas por el promotor del juicio, para lo cual se refirió al hecho décimo de la demanda, a las solicitudes escritas de entrega de dotaciones elevadas por él accionante, y la carta del Secretario General de Sintrava, en la que se queja ante la empresa porque el señor Rubiano no había recibido su dotación, y afirmó que eran solicitudes dilatorias frente a las causas reales que motivaron el 3

4 despido, porque correspondían a períodos laborados después del reintegro que se realizó el 10 de mayo de 1998 y hasta el 5 de agosto de Se refirió a la negativa del actor de aceptar, contra toda evidencia probatoria, que había recibido las dotaciones, pues, dijo, según las actas de enero 19 y febrero 20 de 2001, firmadas por el señor Rubiano, y la declaración de uno de los testigos, demuestran lo contrario, es decir, que sí la recibió. Agregó que éste se negó a utilizar las prendas que conformaban esa dotación, aduciendo que no eran de su agrado, no obstante haber sido requerido por su superior para que las usara, con lo cual, estimó el Tribunal, incurrió en violación del numeral 2 del artículo 62 del CST. En cuanto que al hecho de no haber aportado el Reglamento Interno de Trabajo al proceso, indicó que no era necesario hacerlo porque en la carta de despido no solo se mencionó la violación de este instrumento disciplinario, sino también la del artículo 62 ya mencionado, y concluyó que «...la actitud displicente del trabajador al evadir el uso de su uniforme constituyen actos de grave indisciplina...». En segundo lugar, y en punto al trámite convencional, expresó que había sido el mismo trabajador quien había atentado contra el procedimiento, al rehusarse a comparecer a las citaciones programadas, mientras que la empresa siempre estuvo en disposición de cumplir con lo pactado. 4

5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta pretende el que la Corte «...CASE en su integridad la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2008 y para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se acceda a las peticiones principales de la demanda...». Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de... los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 1603 del Código Civil; 13, 16, 19, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 64 (modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990), 66, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 114, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 141, 142, 186, 233, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 308, 467, 468, 469, 470, 476 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la 5

6 validez y aplicación de los pactos colectivos; 1 ley 21 de 1982, 55 de la ley 50 de 1990; 13, 15, 17, 157, 161 y 289 de la ley 100 de 1993, debido a evidentes errores cometidos por el ad-quem al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras. Adujo que el Ad quem había incurrido en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor RUBIANO BUITRAGO reclamó a la demandada las dotaciones adeudadas durante el tiempo que permaneció cesante 1 de enero de 1984 a 10 de marzo de 1998 (folio 59). 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante inquirió a la demandada para que le entregara una posible dotación faltante correspondiente a los años 1998 y 1999 (folio 529 y no las causadas en el año 2000 (folio 55). 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante exigió una copia de las constancias de haber recibido las dotaciones que reclamaba, en caso de haber sido entregadas (folio 52). 4. Tener por cierto, sin serlo, que la demandada le demostró al recurrente haberle entregado cada una de las dotaciones reclamadas, es decir, las correspondientes a los años 1998 y Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral obedeció a causa distinta a la violación del reglamento interno de trabajo (folios ). 6. Dar por probado, sin serlo, que los hechos endilgados al actor para motivar la terminación de la relación laboral constituyen justas causas de despido. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las causales alegadas para el despido no están consagradas ni en la ley, convención, contrato o reglamento interno. 8. No dar por corroborado, siéndolo, que la accionada, de manera soslayada, prefabricó la prueba con el único fin de despedir al trabajador al inquirirlo desprevenidamente sobre la entrega o no de las dotaciones, para posteriormente traer como testigos a quienes asistieron a la reunión. 6

7 9. No dar por probado, siéndolo, que la prueba creada con violación de los procedimientos y con intenciones maliciosas por parte de la empresa, no puede tenerse como válida. 10. Dar por probado, sin serlo, que Rincón no utilizó las dotaciones entregadas por la empresa y las regaló. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la violación del procedimiento disciplinario no se controvirtió en primera instancia. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento disciplinario cursado al demandante adolece de las garantías propias del debido proceso. Afirma que los yerros anteriores se cometieron por la apreciación errónea de la citación para audiencia de descargos, las actas de descargos, y del comité de revisión de agosto 10 de 1999, febrero 20 y marzo 12 de 2001, (folios 77, 51, 64 a 67 y 69 a 71 respectivamente); y por la no apreciación de la petición de fecha agosto 15 de 2000; la carta de diciembre 27 de 2000; la carta de despido del 11 de marzo de 2001; la convención colectiva de trabajo con vigencia 2000 a 2002, en especial las cláusulas 6ª y 98, y la demanda (Fls a 56, 396 a 399, 96, 140 y 181 a 188). Para la demostración del cargo, y en punto a las dotaciones, indicó que el actor reclamó su pago sin temeridad, pues ello obedeció a la incertidumbre que tenía frente a la entrega de la correspondiente a dos años. Aseguró que lo que había sucedido era que Avianca le había tendido una celada para maquillar las verdaderas razones del despido. Sobre este preciso aspecto terminó diciendo: «De ser cierto que el actor estuviese solicitando las dotaciones del año 2000, la 7

8 actitud correcta de la sociedad demandada, en cumplimiento de su obligación de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe, debía estar encaminada a aclararle al señor RUBIANO BUITRAGO que estaba incurriendo en un error y entregarle las constancias de pago de dotaciones, en los términos solicitados por el trabajador, y no utilizar la ironía socrática para preconstituir una prueba que sirviera como pilar de un proceso disciplinario y luego de un proceso judicial.» Con relación al debido proceso, puntualizó en los siguientes aspectos, a saber: El primero, referido a los motivos del despido expresados en la carta de terminación del contrato de trabajo; el segundo, alusivo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, y el tercero sobre la violación concreta del procedimiento disciplinario en que incurrió el empleador. De los motivos de terminación unilateral de la relación laboral, dijo que si las causas de la terminación del contrato de trabajo se deben expresar en la misiva del finiquito laboral, sin que sea posible hacerlo después de producirse el rompimiento contractual, ni menos aducir otras justificaciones, tampoco es permitido al juez edificar la decisión con base en causas y hechos que no fueron aducidos por las partes. Que si del texto de la carta de despido se colige claramente que este obedeció a la supuesta violación del Reglamento Interno de Trabajo, el Tribunal no podía desnaturalizar el alcance de la carta de despido. Respecto de la violación del artículo 29 de la C.P., dijo que una conducta puede ser calificada como falta grave que 8

9 justifique un despido, siempre que esté consagrada en pactos, convenciones, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos o en la ley, sin que le sea permitido al juez presumir o crear faltas no contempladas en estos instrumentos. En apoyo de su dicho, reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte con radicación No de enero 31 de Sobre la prueba denunciada, relacionó las siguientes: escrito de folios 52, por medio del cual el trabajador, en demostración de buena fe, solicitó la entrega de las dotaciones que le adeudaba la empresa o la exhibición de los comprobantes de pago de ellas; el documento de folios 62 que contiene el acta de enero 19 de 2001 en la que se le preconstituyó una prueba al actor y no se le previno de ello, actuando por fuera de los trámites convencionales; acta que se hizo para «adelantar una conversación y aclarar lo concerniente a los uniformes», en la que no se puede deducir que lo dicho por el señor RUBIANO fuera verdad, y la empresa no demostró que éste no utilizara las dotaciones permanentemente; y la declaración del actor de folio 263, en donde asegura que trabajaba en almacenamiento y que la simple enunciación que hace la convención colectiva en su cláusula 98, folios 140, acerca de la obligación de usar la dotación, no constituye grave indisciplina, pues esa omisión no atenta contra las relaciones laborales y no desmejora significativamente la imagen de Avianca. Frente a la discusión sobre la violación del debido proceso, denunciado en el hecho 16 de la demanda, 9

10 sostiene que ello se demuestra con las pruebas que reposan a folios 63, 64, y 67 a 71, y con los testimonios de algunos miembros de SINTRAVA, de lo cual no se percató el Tribunal. Por lo anterior, insiste en que carecía de validez la terminación de la relación laboral por aplicación del parágrafo primero del artículo 6 de la convención colectiva, que el tribunal no aplicó. A continuación enuncia las irregularidades en las que incurrió la empresa frente a esta norma convencional, y afirma: La convención exige citar por escrito al trabajador a audiencia de descargos, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación que no puede superar 15 días. Teniendo en cuenta que no se inició investigación previa para determinar la existencia de la falta, el término de 3 días se debe contar a partir del conocimiento o comprobación de la falta; la prueba de la comisión de la supuesta falta se produjo el 19 de enero de 2001 (folio 62), es decir, en éste momento la empresa conoció o comprobó la supuesta falta, no obstante, apenas citó a BENIGNO RUBIANO a audiencia de descargos el día 12 de febrero de 2001 (folio 63), cuando había transcurrido mucho más que 3 días hábiles. Asimismo, está estipulado en la cláusula 6 de la convención que La carta debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador... con el propósito de darle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa sobre los cargos formulados y la consecuencia lógica es que la empresa tome una determinación sobre los cargos formulados. Al actor le fueron formulados cargos por violación al reglamento interno de trabajo de AVIANCA S.A. y así fue asentado en la carta de despido (folios ). No obstante, el Tribunal apreció erróneamente la prueba al aseverar que el demandante fue despedido por motivos de grave indisciplina diferentes a los estipulados en el reglamento interno de trabajo; de aceptar las inferencias del ad-quem estaríamos ante otra violación del debido proceso por incongruencia entre el acta de cargos y la carta de despido. VII. LA RÉPLICA 10

11 Afirma que en ningún error incurrió el juzgador ad quem, por ello, solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida porque al remitirse a la misma se encuentra que el Tribunal no desconoció que el señor Benigno Rubiano Buitrago hubiese reclamado el pago de las dotaciones durante el lapso en el que estuvo desvinculado. Lo que sí expresa el sentenciador es que en los escritos presentados por el actor a la demandada, reclamó insistentemente el reconocimiento de dotaciones entre la fecha de su reintegro (10 de mayo de 1998) y el 15 de agosto de Es decir, los dos primeros yerros facticos resultan inexistentes. Tampoco desconoce el Tribunal que el señor Rubiano hubiese exigido una constancia de haber recibido las dotaciones que reclamaba. Nótese al examinar el documento de folios 52 que el mismo trabajador no tiene la certeza de la falta de su dotación pues habla de «la entrega de una posible dotación faltante a mi haber, desde el día de mi reintegro hasta la presente fecha». En cuanto a la entrega de las dotaciones correspondientes a los años 1998 y 1999, que son los fundamentos de los errores tercero y cuarto, la réplica sostiene que el Tribunal soportó su decisión absolutoria en que el señor Buitrago reconoció haberlas recibido, pues así consta en el acta levantada el 19 de enero de 2001 y en la audiencia especial celebrada el 20 de febrero de 2001, lo 11

12 cual significa que los documentos aludidos fueron apreciados adecuadamente por el sentenciador. Para desvirtuar los errores quinto a séptimo, el opositor afirma que las causales invocadas para el despido, contrario a lo expresado en la demanda de casación, estaban consagradas en la ley, en la convención colectiva, en el contrato y en el reglamento interno de trabajo, tal y como se expresó en la carta que puso fin a la relación laboral y que figura a folios 396 a 399. VIII. CONSIDERACIONES Dos son los temas concretos a los que se refiere la censura y que ocupan la atención de la Sala: el primero, relacionado con el procedimiento convencional que debía aplicar la accionada para despedir al trabajador, el cual, según el recurrente, fue pretermitido generándose entonces que la decisión tomada careciera de valor y que fue examinado por el juzgado, argumento que intenta soslayar la parte opositora, afirmando que ello no fue así, es decir, que ello no fue materia de análisis por el a quo, razón por la cual el Tribunal no tenía que hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo. El segundo se refiere concretamente al hecho del despido, respecto del cual la censura sostiene que no solamente no existió justa, sino que el Tribunal erróneamente citó como sustento jurídico de la decisión el 12

13 reglamento interno de trabajo, y más sin embargo, éste no fue aportado al proceso. En cuanto al debido proceso convencional, el juzgador ad quem, dijo: Por otro lado considera el apoderado de la parte actora que el despido fue efectuado con trasgresión al procedimiento que para estos casos contempla la convención colectiva, señalando como faltas la citación extemporánea del trabajador para el procedimiento disciplinario, la omisión de pruebas en su favor y la omisión por la empresa de las declaraciones de Héctor Fernando Torres, Luis Jaimes y Juan Pedraza; circunstancias que constituyen hechos ajenos a la Litis y que no fueron debatidos en primera instancia, circunstancias por las que no se hace procedente su estudio, sin embargo, en consideración de la sala se le brindaron al demandante las suficientes garantías de defensa frente a los cargos motivo de despido, al ser oído en descargos, permitiendo presentar las pruebas que considerara pertinentes en su favor, y la presencia en el procedimiento de miembros del sindicato, de la empresa y testigos, por lo que no se configura trasgresión alguna. El actor, en el hecho decimosexto de la demanda, lacónicamente afirmó que: «se le violó el debido proceso en todos los trámites anteriores al despido y se manipularon las supuestas pruebas levantadas sin el rigor que requiere el derecho de defensa», afirmación que desde luego la empresa no aceptó, aportando ambas partes las pruebas que consideraron necesaria para probar sus dichos, entre las que se encuentra la convención colectiva de trabajo , en la que se concretiza la violación de la ley sustancial en los errores once y doce, relacionados con la aplicación del artículo 6 de dicho texto convencional. 13

14 Pues bien, examinada la sentencia de primer grado, observa la Sala que el operador judicial sí se pronunció sobre la aplicación del artículo 6 ibídem por parte de la empresa, advirtiendo que el trámite allí descrito y previo al despido por justa causa, se cumplió. La decisión anterior fue materia de apelación por el actor, exponiendo las razones por las cuales estimaba que dicho trámite no se había cumplido, de donde se desprende, sin lugar a hesitación alguna, que erró el Tribunal al considerar que este tema no había sido objeto de análisis en la primera instancia, lo que se traduce en que el cargo resulta fundado. Sin embargo, la Sala actuado como juzgador de segundo grado, llegaría a similar decisión porque de las pruebas que reposan en el expediente, surge que la demandada sí dio cumplimiento al trámite del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo previo al despido, por las siguientes razones: 1. La empresa conoció el hecho causante del despido el 19 de enero de 2001, por tanto, disponía de 15 días hábiles para realizar la investigación, esto es, hasta el 9 de febrero del mismo año. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de término anterior, debía citar al trabajador a una audiencia especial, enviando copia de la misma al sindicato, citación que efectivamente hizo el doce (12) de febrero de dicha anualidad, citación que se hizo con 14

15 el lleno de los requisitos exigidos, pues al trabajador se le indicaron los cargos que le imputaban. La referida audiencia se realizó el veinte (20) de febrero siguiente, es decir, dentro del término no inferior a cinco (5) días hábiles que ordena la norma convencional aludida; el trabajador contaba con cinco (5) días hábiles para oponerse a lo dispuesto en la anterior etapa, es decir, tenía la posibilidad de ejercer el recurso pertinente hasta el martes veintisiete (27) de febrero de A partir de esta fecha se contaba con diez (10) días hábiles para llevar a cabo la reunión del Comité de Revisión, el cual se citó el 9 de marzo y la reunión se llevó a cabo el 12 del mismo mes y año, es decir, dentro del término previsto para ello. Sobre el trámite anterior, cabe anotar que según el documento de folio 263, el 27 de febrero de 1001, el actor no permitió que se llevara a cabo la audiencia referida, según sus palabras, por violación del debido proceso, el que como quedó visto, no se presentó. El 2 de abril de 2001, dentro del término establecido en la convención colectiva, la empresa levantó un acta en la que dejó constancia que para el día siguiente estaba citada la Comisión de Asuntos Sociales, con el propósito de que resolviera la inconformidad presentada frente a la decisión adoptada por la empresa de despedir al actor, documento en el que quedó constancia de que el señor Rubiano no asistiría pero que había sido enterado de la celebración de dicha reunión. 15

16 Por encontrarse incapacitado el actor durante los días 1 al 5 de abril de 2001, la reunión anterior no pudo celebrarse, por esa razón se aplazó la decisión, y se suspendió el término para la realización de la mencionada reunión. (Fls. 81 y 83). Finalmente, el 11 de mayo de 2001, se entregó al actor la carta de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empresa, estando incluso pendiente la decisión de una solicitud hecha por el actor en el sentido de anular el trámite por supuesta violación al debido proceso (Fls. 84 a 87). Del examen de los anteriores medios de prueba, puede afirmarse que la parte accionante y recurrente no cumplió con la carga de demostrar los yerros fácticos por los que acusa a la sentencia recurrida en casación. Respecto del otro tema de inconformidad con la sentencia recurrida, alusivo a la manifestación oportuna de los hechos o causas que motivaron el despido, valga decir que si bien es cierto que en el escrito que puso fin a la relación laboral se mencionó el Reglamento Interno de Trabajo y este no fue aportado, también debe tenerse en cuenta que en esa misiva igualmente se citó como sustento normativo el Código Sustantivo del Trabajo, y se expresó con claridad las razones de hecho para tomar el despido. 16

17 Se precisa lo anterior por cuanto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda (Sentencia de casación del 25 de octubre de 1994, Rad. 6847). Según la carta de despido visible en los folios 396 a 399, el hecho fundamental y motivante del despido fue el siguiente: De conformidad con la información obtenida por la compañía y al Acta informal levantada ante testigos (Tomas Téllez, Edwar Ortiz y César Bayona) el pasado 19 de enero de 2001 y que hace parte de la presente comunicación, posteriormente reconocida ante Notario Público por los referidos testigos, se logró establecer que usted de manera enteramente irresponsable y en contra de los reglamentos de la compañía, así como de mala fe, aseguró el no haber recibido la dotación del año 2000, aseveración esta que fue inmediatamente desvirtuada al mostrarle el recibo de entrega de la referida dotación con su firma en señal de aceptación de recibo. Así mismo y dentro del acta anteriormente citada se establece que usted le ha dado un uso indebido a las dotaciones que la Empresa le suministra al usted decir que no las está empleando y que las camisas las había regalado. Adicionalmente se logró establecer que usted: - Regaló parte de la mencionada dotación. - No está utilizando la dotación que la compañía le suministra para el desempeño de sus funciones. 17

18 Como sustento para el despido con justa causa, la empresa relacionó las siguientes disposiciones normativas: «...artículo 61 subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5 y 62 Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7 del Código Sustantivo del trabajo...». El hecho generador del despido está acreditado con los documentos de folios 62 y 64 al 67, en los cuales se destaca lo siguiente: En dicha conversación se habló con el Sr. Benigno Rubiano y se le preguntó si había recibido las dotaciones del año 2000, a lo que contestó NO. Se le mostró al Sr. Rubiano el vale de junio 13 de 2000, y se le preguntó si era su firma, él aceptó que recibió 2 jeanes, 2 camisas, 1 buso, y la impermeable roja, además anotó en dicho vale que quedaban pendientes las botas. El Sr. Rubiano dijo que la dotación de enero del año 2000, no se la habían entregado; el Sr. Juan Carlos Riveros procedió a mostrarle el vale del 27 de enero de 2000 y le preguntó nuevamente si la firma que allí aparecía era la de él; contestando que aceptaba que la había recibido. El Sr. Riveros le preguntó qué había hecho con las dotaciones, el Sr. Rubiano contestó que las camisas las había regalado; el Sr. Riveros preguntó posteriormente por los pantalones y el Sr. Rubiano, mostrando que estaba usando el blue jean manifestó que prefería usar los suyos. El Sr. Rubiano enfatizó que no se pondría ningún uniforme hasta tanto no se le entregaran las demás dotaciones, el trabajador insistió en que no le han hecho entrega de los uniformes del año 98 y 99; y que no se le dio copia de los vales firmados por él, que los ha solicitado en varias oportunidades y no se los han entregado. El Sr. Rubiano manifestó que se le hace raro que ha solicitado las copias de los vales de las dotaciones del 2000 y que la Sra. Gloria García no se las ha entregado a él y al Sr. Juan Carlos Rivera sí. Posteriormente el Sr. Riveros le preguntó si había recibido comunicación del Sindicato; el Sr. Rubiano contestó que quería que en el acta quedara claro que él no tenía nada que ver con esa comunicación y que sus compañeros se SINTRAVA pudieron haberse equivocado en la fecha. (Fl 62) 18

19 En el de folios 64 a 67, que contiene el acta de audiencia especial celebrada el 20 de febrero de 2001, la Sala resalta que la empresa, con base en prueba testimonial, dio por demostrado los hechos causantes del despido, imputó al actor los siguientes cargos: Adicionalmente se logró establecer que usted, tal como consta en el acta por usted firmada: -Regaló parte de la mencionada dotación. -No está utilizando la dotación que la compañía le suministra para el desempeño de sus funciones. Inconvenientes que perjudican en gran medida a la Empresa, ya que se ve deteriorada la confianza que ella deposita en sus trabajadores. Esa conducta del trabajador encaja en el numeral 6, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en cuanto señala como justa causa de despido por parte del empleador «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador», entre las cuales está la referida a la obligatoriedad de portar el uniforme como lo indica la misma convención colectiva o, en general, las que hacen relación con la buena fe que deben guardar las partes en el desarrollo del contrato de trabajo, previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Se sigue de lo dicho que el Tribunal no incurrió en los yerros 1 a 10 y 12, y aun cuando erró al afirmar que el tema del trámite convencional no fue materia de pronunciamiento por el a quo, ese error (11), no tiene la suficiente entidad para quebrar el fallo, por las razones inicialmente expuestas. 19

20 Se sigue de lo dicho, que el cargo no prospera. Sin costas en casación, en tanto el cargo aun cuando fundado parcialmente, no logró quebrar el fallo de segunda instancia. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá en el proceso que BENIGNO RUBIANO BUITRAGO le sigue la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala 20

21 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21

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