Gerencia General. "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

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1 Autoridad Nacional INFORME LEGAL Nº 1)9{) ANSC/OAJ [[ARGO/ A De Abog. BEATRIZ ROBLES CAHUAS Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos Abog. MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Asunto Ref. Fecha Compatibilidad de funciones de los Alc2 cmjoftldad NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL GEl'IENCIA DE POLITICAS DE GESTIÓN DE Carta de la Minera Bateas SAC Lima, 21 JLJL F_iml RECURSOS HUMANOS 2 1 JUL RECIBIDO _a-: t:?.-... Hora:._!~~.:L.... Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia mediante el cual el Gerente de la Minera Bateas SAC consulta sobre la compatibilidad de funciones en el caso de autoridades municipales que a su vez pertenecen a asociacior es civiles. Al respecto, cabe indicar lo siguiente: / ANTECEDENTES Y BASE LEGAL 1.1 ~ Mediante Carta del 16 de junio de 2009, el Gerente de la Mineré Bateas SAC consulta si es procedente que el Alcalde del distrito de Caylloma, provinci ~ de Arequipa, en su condición de presidente de una asociación civil, suscriba u l convenio con su representada. 1.2 El literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo N Dec. eto Legislativo que crea la Autoridad Nacional, establece como una de sus funciones, opinar de manera vinculante sobre las materias de su competenl.i a; las cuales están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo, entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1023, establece que, el Consejo Directivo aprobará, en un pla; o no mayor de un año desde su instalación, el Plan de Mediano Plazo para la implemtntación progresiva de sus funciones, considerando las condiciones presupuestales, el desarrollo de los sistemas de información, la capacidad de las entidad públicas y demás factores técnicos que fueren aplicables, previstos en el referido Plan finalidad de ésta es contribuir a la mejora continua de la administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil. 1.4 De otro lado, el artículo 149º de la Ley Nº Ley Orgánica de Municipalidades preceptúa lo siguiente:

2 Autoridad Nacional "Los alcaldes y regidores, así como los funcionarios y servidores de los gobiernos locales, están prohibidos de ejercer actividades inherentes a su cargo con el objeto de obtener ventajas de cualquier orden. Asimismo, están obligados a actuar imparcialmente y a no dar trato preferencial de naturaleza alguna a ninguna persona natural o jurídica." 1.5 Por su parte los artículos 1272 y 1312 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante b>ecreto Supremo N PCM, disponen que; "Los funcionarios y servidore? se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social." y que "Los funcionarios y servidores deben supeditar sus intereses particulares a las condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la autoridad competente en relación a las necesidades de la colectividad", respectivamente. 1.6 El inciso 12 del artículo 82 de la Ley N Ley del Código de Ética de la Función Pública establece que el servidor público se encuentra prohibido, entre otros, de "Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo." Cabe señalar que, el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N PCM señala que se tomarán en cuenta, entre otras, la siguiente definición: "Intereses en Conflicto Situación en la que los intereses personales del empleado público colisionan con el interés público y el ejercicio de sus funciones, entendiéndose que cualquier actuación que realiza dicho empleado público debe estar dirigida a asegurar el interés público y no a favorecer intereses personales o de terceros. " Asimismo, el artículo 42 del precitado Reglamento preceptúa: "La Presidencia del Consejo de Ministros tiene la función de aprobar las normas interpretativas y aclaratorias de la Ley respecto a la aplicación o interpretación de los alcances de la Ley y del presente Reglamento, previo informe técnico favorable del Consejo Superior del Empleo Público {COSEP}. 1 Las consultas sobre interpretación y aclaración de la norma deben ser dirigidas por la entidad pública señalando en forma precisa y clara el aspecto normativo sujeto a interpretación o aclaración. 1 Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023 toda referencia al COSEP ha sido sustituida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Ww w.servirgob.pe

3 Autoridad Nacional 11 ANÁLISIS 2.1 Las competencias de la Autoridad para emitir opiniones en materia del servicio civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo, entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad. Siendo la Autoridad un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, entre las que se encuentran las referidas a las prohibiciones del ejercicio de la función pública y otra actividad, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Por lo tanto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, el órgano competente para opinar vía interpretación, precisión, aclaración, etc., sobre la Ley Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, es la Presidencia del Consejo de Ministros, para lo cual deberá contar con el pronunciamiento de SERVIR. 2.2 En cuanto a la compatibilidad de funciones en el caso de autoridades municipales, cabe señalar que la Ley Nº Ley Orgánica de Municipalidades, de manera general establece que el alcalde se encuentra prohibido de ejercer actividades inherentes a su cargo. Específicamente, el artículo 80º de la mencionada ley, establece entre otras atribuciones del alcalde las siguientes: i) Defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos. ii) Dirigir la formulación y someter a aprobación del concejo el plan integral de desarrollo sostenible local y el programa de inversiones concertado con la sociedad civil. iii) Someter al concejo municipal la aprobación del sistema de gestión ambiental local y de sus instrumentos, dentro del marco del sistema de gestión ambiental nacional y regional. iv) Atender y resolver los pedidos que formulen las organizaciones vecinales o, de ser el caso, tramitarlos ante el concejo municipal. En el presente caso la asociación civil "Asociación Cívica para el Desarrollo del distrito de Caylloma", entendida como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo; cuyo representante legal es el presidente del Consejo Directivo, tiene entre sus objetivos y fines, los siguientes:

4 Autoridad Nacional i} Propiciar acciones para la defensa de la vida de la contaminación generada a consecuencia de las actividades extractivas (minería} y otras. ii} Defender los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de los pueblos y comunidades. iii} Fomentar un plan integral de uso sostenible de los recursos naturales para lograr un desarrollo integral de todos los habitantes del distrito. De las atribuciones del alcalde establecidas en la Ley Nº así como de los objetivos de la mencionada Asociación encontramos algunas coincidencias de actividades por parte de los representantes de las referidas entidades, Alcalde en el caso de la Municipalidad y Presidente del Consejo Directivo en el caso de la Asociación, cargos que son desempeñados por la misma persona. 2.3 Ahora bien, cabe precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 27815, el servidor público, en el presente caso, el Alcalde, se encuentra prohibido, de mantener relaciones en cuyo contexto sus intereses pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. En el caso submateria, la cláusula sexta del proyecto de convenio marco entre la Asociación y la empresa minera, señala que; "Prevía a la distribución del aporte se deducirá los gastos que ocasionará la administración efectuada por el consejo directivo (... )". Dicha situación, consideramos que colisiona con el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en tanto que, como representante de la municipalidad es su función, entre otras, defender, velar por los intereses de los vecinos y ejecutar proyectos de inversión en beneficio de la comunidad; actividades por las que, en su calidad de funcionario público, no percibe incentivo alguno de terceros. 2.4 En ese sentido, correspondería poner en conocimiento del Concejo Municipal los hechos descritos, con la finalidad de que dispongan las medidas pertinentes, de acuerdo a sus atribuciones. Asimismo, consideramos conveniente que la Contraloría de la República, en su calidad de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control; cuya misión es supervisar la transparencia de la gestión de las entidades, la promoción de valores y la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos; de acuerdo a sus atribuciones establecidas en la Ley Nº realice las diligencias pertinentes disponga con la finalidad de verificar la situación advertida. 2 \ 2 Literal n) del artículo 22 de la Ley Nº 27785: "Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía relacionadas con las funciones de la administración pública, otorgándoles el trámite correspondiente sea en el ámbito interno, o derivándolas ante la autoridad competente; estando la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia protegidos por el principio de reserva." gob.pe

5 Autoridad Nacional 111 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 3.1 De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros, opinar vía interpretación, precisión, aclaración, etc., sobre la Ley Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, para lo cual deberá contar con el pronunciamiento de SERVIR. 3.2 En cuanto a la consulta manifestamos que, para que se configure un Conflicto de Intereses, las actividades que la Autoridad Edil realice paralelamente a las asignadas en la entidad pública, deben colisionar con el ejercicio de las mismas. 3.3 Teniendo en cuenta lo señalado, sugerimos que la Presidencia del Consejo de Ministros, de respuesta al administrado. Asimismo, ponga en conocimiento del Concejo Municipal los hechos descritos, con la finalidad de que dispongan las medidas pertinentes, de acuerdo a sus atribuciones. 3.4 De otro lado, consideramos conveniente que la Contraloría de la República, en su calidad de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control; cuya misión es supervisar la transparencia de la gestión de las entidades, la promoción de valores y la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos; de acuerdo a sus atribuciones establecidas en la Ley Nº realice las diligencias pertinentes con la finalidad de verificar la situación advertida. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación de encontrarlo conforme y trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva. Atentamente, MANU MESO ES CASTELO Jef9 de le Oftclna de Aletoria Jurldlca Alln>RmAD NACIONAL Da SERVICIO CML 1 OAJ/MMC~m M. Gonzales Olaechea San lsídro

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