República de Panamá Superintendencia de Bancos

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1 República de Panamá Superintendencia de Bancos ACUERDO No (de 14 de febrero de 2017) Por medio del cual se modifica el Acuerdo No sobre prevención del uso indebido de los servicios bancarios y fiduciarios LA JUNTA DIRECTIVA En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria; Que el artículo 36 de la Ley No. 1 de 5 de enero de 1984 establece que la Superintendencia de Bancos supervisará y velará por el adecuado funcionamiento del negocio de fideicomiso; Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la Superintendencia de Bancos, velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario; Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la Superintendencia de Bancos fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de la República de Panamá como Centro Financiero Internacional; Que el artículo 112 de la Ley Bancaria establece que los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las estructuras de controles internos, para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma indebida, para el delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y demás delitos relacionados o de naturaleza similar; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Bancaria, los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia adoptarán políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer e identificar a sus clientes y a sus empleados con la mayor certeza posible, conservando la Superintendencia la facultad de desarrollar las normas pertinentes, que se ajusten a las políticas y normas vigentes en el país; Que por medio de la Ley No. 23 de 27 de abril de 2015 se adoptan medidas para prevenir el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; Que el artículo 19 de la Ley No. 23 de 2015 establece como organismo de supervisión, entre otros, a la Superintendencia de Bancos; Que el artículo 20 numeral 7 de la Ley No. 23 de 2015, establece entre las atribuciones de los organismos de supervisión, emitir normas de orientación y retroalimentación a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión para su aplicación, al igual que los procedimientos para la identificación de los beneficiarios finales, de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas; Que según lo establecido en la Ley No. 23 de 2015 sobre prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, le corresponderá a la Superintendencia de Bancos supervisar y regular en materia de prevención de blanqueo de capitales, entre otros nuevos sujetos obligados, a los bancos y empresas fiduciarias que ya se encontraban bajo su supervisión;

2 Página 2 de 11 Que las 40 Recomendaciones del GAFI constituyen un estándar internacional consistente que los países deben implementar de manera efectiva a través de medidas legales, regulatorias y operativas a fin de contar con un sistema nacional sólido que permita combatir el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de modificar algunos artículos del Acuerdo No sobre prevención del uso indebido de los servicios bancarios y fiduciarios, a fin de incluir algunos aspectos contemplados en las 40 Recomendaciones de GAFI. Adicionalmente se considera necesaria la modificación de algunos artículos para una mayor comprensión de los sujetos obligados. ACUERDA: ARTÍCULO 1. El artículo 3 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 3. MANUAL PARA LA PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES. Los bancos y empresas fiduciarias deberán contar con un Manual para la Prevención de Blanqueo de Capitales debidamente aprobado por la junta directiva, el cual contendrá las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos por el banco o la empresa fiduciaria para prevenir que sus operaciones se lleven a cabo con fondos provenientes de estas actividades. Las políticas que se adopten a través de este Manual deberán permitir el eficaz y oportuno funcionamiento del sistema de prevención de blanqueo de capitales del banco o empresa fiduciaria y traducirse en reglas de conducta y procedimientos que orienten la actuación de la entidad y sus accionistas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento. El Manual deberá ser difundido entre todo el personal de la entidad bancaria o fiduciaria y su actualización deberá ser efectuada continuamente. Las actualizaciones realizadas al Manual deberán ser puestas en conocimiento del Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales, quien efectuará una aprobación preliminar, la cual será ratificada y aprobada por la Junta Directiva, por lo menos una (1) vez al año. El Manual deberá ser remitido anualmente a la Superintendencia de Bancos con las respectivas actualizaciones. En caso de no existir actualizaciones el banco o empresa fiduciaria remitirá una certificación firmada por el Presidente o Secretario de la Junta Directiva o por el Presidente del Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales, indicando que el Manual para la Prevención de Blanqueo de Capitales no ha tenido actualizaciones en los últimos doce (12) meses. La aprobación de esta certificación deberá constar en acta del Comité. ARTÍCULO 2. El artículo 4 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 4. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO EN LAS ENTIDADES BANCARIAS. Las entidades bancarias deberán constituir un Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales, el cual reportará directamente a la junta directiva del banco y que deberá estar integrado como mínimo por dos (2) miembros de la junta directiva, el gerente general, el principal ejecutivo de las áreas de riesgo, de cumplimiento, de negocios, de operaciones y de auditoria interna. Este Comité tendrá entre sus funciones, la aprobación de la planificación y coordinación de las actividades de prevención de blanqueo de capitales y además, deberá tener conocimiento de la labor desarrollada y operaciones analizadas por el oficial de cumplimiento, tales como la implementación, avance y control de su programa de cumplimiento, entre otros. El Comité elaborará su reglamento interno de trabajo, debidamente aprobado por la junta directiva, el cual contendrá las políticas y procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, así como la periodicidad en que llevarán a cabo sus reuniones, las cuales deberán ser por lo menos cada dos (2) meses. Las decisiones adoptadas en las reuniones del Comité deberán constar en actas, las cuales estarán a disposición de la Superintendencia de Bancos.

3 Página 3 de 11 PARÁGRAFO: En el caso de sucursales de bancos extranjeros en los que esta Superintendencia ejerza la supervisión de destino y que en virtud de su estructura organizacional no cuenten con presencia en el país de miembros de su junta directiva, y como consecuencia de ello no puedan cumplir con lo establecido en el presente artículo, este Comité estará conformado, como mínimo, por el gerente general, el principal ejecutivo de las áreas de riesgo, de cumplimiento, de negocios, de operaciones y de auditoria interna. ARTÍCULO 3. El Parágrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo No queda así: PARÁGRAFO 2. Los Bancos y empresas fiduciarias deberán mantener actualizada su base de datos y a disposición de los supervisores de la Superintendencia de Bancos. ARTÍCULO 4. El artículo 10 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 10. REQUISITOS MÍNIMOS DE DEBIDA DILIGENCIA. La debida diligencia sobre los clientes y sus recursos, ya sean persona natural o jurídica, consiste como mínimo, en efectuar lo siguiente: 1. Elaborar un perfil del cliente. 2. Mantener la documentación y seguimiento de las transacciones financieras de sus clientes. 3. Dar seguimiento particular a aquellos clientes que realicen operaciones por montos de diez mil balboas (B/. 10,000.00) o más, tomando en consideración la categoría y el perfil de riesgo del cliente. 4. Establecer un procedimiento que contenga los niveles de aprobación y los montos de habitualidad del cliente que realice transacciones en efectivo por montos de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más. 5. Revisar por lo menos cada seis (6) meses las operaciones de sus clientes, realizadas habitualmente y en efectivo por montos de diez mil balboas (B/. 10,000.00) o más, con el propósito de determinar si se mantienen los criterios de habitualidad establecidos por la entidad. 6. Prestar especial atención y tomar las medidas pertinentes para aquellos clientes de alto riesgo, incluyendo aquellos clientes identificados como Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades bancarias y empresas fiduciarias pertenecientes a un grupo bancario podrán apoyarse, en la estructura de cumplimiento del grupo bancario, para la realización de la debida diligencia. En estos casos, la responsabilidad siempre será del sujeto obligado. ARTÍCULO 5. El artículo 11 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 11. MÉTODO PARA LA CLASIFICACIÓN DE RIESGO DE LOS CLIENTES. Cada sujeto obligado deberá diseñar y adoptar una metodología para la clasificación de riesgo de los clientes, que deberá contener los siguientes elementos como mínimo: 1. Concepto general. 2. Criterios o variables mínimas para el análisis del perfil de riesgo del cliente. 3. Descripción de la clasificación y categorías de riesgo de los clientes. 4. Definición de los modelos para el establecimiento del perfil de riesgo del cliente. 5. Diseño y descripción de las matrices de riesgo. 6. Definición del procedimiento para la actualización de clasificación de riesgo de los clientes, el cual debe contener autorizaciones para realizar los cambios en la clasificación de riesgo de los clientes. En caso de que la evaluación de riesgo de los clientes sea determinada mediante una herramienta automatizada de monitoreo, la entidad debe asegurarse de que en dicho sistema se conserven las constancias de cada cambio efectuado a un perfil de riesgo de cliente, lo cual deberá estar recogido en el procedimiento establecido. El método de clasificación de riesgo de los clientes y sus actualizaciones debe ser aprobado por el Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales y ratificado por la junta directiva por lo menos una vez al año, y remitidos anualmente a la Superintendencia de Bancos para su verificación. En caso de no existir actualizaciones el banco o empresa fiduciaria remitirá una certificación firmada por el Presidente o Secretario de la Junta Directiva o por el Presidente del Comité de Blanqueo de Capitales, indicando que la metodología no ha tenido actualizaciones en los últimos doce (12) meses. La aprobación de esta certificación deberá constar en acta del Comité.

4 Página 4 de 11 La Superintendencia de Bancos realizará las gestiones para verificar que la metodología de clasificación de los clientes es razonable de acuerdo con el volumen y naturaleza de las operaciones que lleva a cabo el sujeto obligado, así como con el perfil del cliente que atiende. En los casos en que se determine que la metodología de clasificación es insuficiente o inadecuada, la Superintendencia podrá requerir al sujeto obligado que tome las medidas que corresponda para su corrección o aclaración en el plazo que esta establezca. ARTÍCULO 6. El artículo 14 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 14. PERFIL DEL CLIENTE PARA PERSONAS NATURALES. Cuando se trate de personas naturales, los bancos y empresas fiduciarias deberán elaborar un perfil del cliente el cual incluirá un formulario diseñado por la entidad que contendrá información por escrito, así como los documentos que sustentan dicha información. El perfil del cliente deberá contar, como mínimo, con la siguiente información y documentación, la cual deberá obtenerse antes de iniciar la relación comercial con el cliente: 1. Identificación y verificación del cliente: nombre completo, edad, sexo, empleo o situación laboral, estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad, residencia y documento de identidad idóneo del cliente. Para los efectos del documento de identidad idóneo, cuando se trate de una persona de nacionalidad panameña lo será la cédula de identidad personal, o bien el formulario oficial de solicitud de cédula mientras dicho documento se encuentre en trámite. También será aceptable el pasaporte cuando se trate de una persona de nacionalidad panameña residente en el extranjero. Cuando se trate de un extranjero, el documento de identidad idóneo será el pasaporte. Para satisfacer este requisito, solo será necesario conservar copia de la(s) página(s) donde aparezca la fotografía, firma y generales del cliente y la página donde se encuentre estampado el sello de ingreso al país. En el caso de clientes que hayan sido captados por el banco o empresa fiduciaria a través de visitas en el extranjero o cuando la captación se lleve a cabo por gestores de entidades afiliadas al grupo, o que la vinculación sea realizada por bancos con licencia internacional, no aplicará el requisito de copia de la página del pasaporte en la cual se encuentre estampado el sello de ingreso al país. Estos clientes también podrán ser identificados mediante el documento oficial de identificación de su país de origen en el cual conste su fotografía, generales y firma. Los extranjeros que hayan obtenido la residencia en Panamá podrán ser identificados igualmente mediante la cédula de identidad personal emitida por el Tribunal Electoral de Panamá. Las personas que se encuentren en nuestro país bajo estatus migratorio de residente permanente en condición de refugiado o asilado, podrán ser identificados mediante el carné de refugiado expedido por el Servicio Nacional de Migración. En cualquier caso el documento deberá estar vigente al momento de su presentación para el trámite de apertura de cuentas. Para efectos de actualización en los respectivos expedientes, tratándose de cédulas vencidas, el banco o empresa fiduciaria podrá actualizarlas mediante su verificación en la base de datos del Tribunal Electoral, sin que sea necesario requerirle al cliente la presentación física del documento. Tratándose de pasaportes vencidos los mismos deberán ser actualizados por el cliente. 2. Recomendaciones o referencias del cliente: Este requisito se cumplirá con una (1) referencia bancaria del cliente y/o beneficiario final, así como de cada uno de los titulares y firmantes autorizados para la apertura de cuentas de toda naturaleza. Dicha referencia bancaria deberá ser presentada en físico o de lo contrario el banco deberá dejar constancia en el expediente que ha confirmado la referencia bancaria brindada por el cliente en el respectivo formulario. En el caso en que el cliente sea referido por una entidad perteneciente al mismo grupo bancario del cual forma parte la entidad en la que desea realizar la operación, bastará con esa sola referencia.

5 Página 5 de 11 En casos excepcionales en que el cliente no tenga una referencia bancaria, podrá cumplir este requisito mediante la presentación de una (1) referencia personal o una (1) referencia comercial suministrada por empresas, proveedores, o agencias de información, como por ejemplo la impresión que se efectué de la base de datos de la Asociación Panameña de Crédito (APC), o su similar en otros países. Cuando se trate de personas en condición de refugiados, el requisito de presentar las recomendaciones o referencias, podrá cumplirse mediante la obtención de una nota o resolución emitida por la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados del Ministerio de Gobierno, en la cual consten los antecedentes de la persona. 3. Fuente y origen de los recursos o patrimonio: se entiende que la fuente y origen de los recursos se refiere al sustento escrito sobre la procedencia de los fondos utilizados para realizar una determinada transacción. 4. Perfil financiero del cliente: se entenderá como perfil financiero el resultado del análisis de un conjunto de características y variables socioeconómicas y demográficas que son presentadas por un cliente y verificadas por la entidad al momento de la vinculación y que debe ser enriquecido con información actualizada e histórica. Para tales efectos el cliente deberá presentar por lo menos uno de los siguientes documentos: carta de trabajo, ficha de seguro social, comprobante de pago, o cualquier otra documentación legal o contractual que evidencie el flujo de ingresos del cliente. Además se tomarán medidas razonables que sustenten el origen de los fondos, frecuencia de los movimientos y si el cliente realizará pagos en efectivo, cuasi-efectivo, cheques o transferencias electrónicas con el propósito de establecer, al inicio y durante la relación contractual, el comportamiento usual que el cliente mantendrá con el sujeto obligado. 5. Perfil transaccional del cliente: Se entenderá como el contraste entre el perfil financiero esperado y la frecuencia y capacidad de la transacción real de un cliente en uno o varios períodos de tiempo. Se deberá examinar la información financiera del cliente y documentar en el expediente físico o digital, el análisis de la cantidad y volumen de transacciones, para establecer el perfil transaccional mensual o anual esperado del cliente al momento de la vinculación. Durante la relación contractual, el banco o empresa fiduciaria deberá dar seguimiento y verificar que las operaciones financieras realizadas por el cliente no reflejan inconsistencias materiales con respecto al perfil transaccional esperado que se determinó al momento de la vinculación. 6. Otros aspectos adicionales a considerar: 1. En los casos que el cliente esté actuando como intermediario de otra persona que es el último beneficiario o usufructuario de la operación, los bancos y empresas fiduciarias deberán efectuar la debida diligencia sobre dicho beneficiario final. 2. Los bancos y empresas fiduciarias deberán entender y, según corresponda, obtener información sobre el propósito y carácter que se le pretende dar a la relación comercial o profesional. 3. Toda nueva relación de cuenta o de contrato debe cumplir con una evaluación del perfil financiero y perfil transaccional del cliente, a fin de medir el riesgo de los productos o servicios ofrecidos. 4. Los bancos y empresas fiduciarias deberán dejar constancia documentada en el expediente respectivo de todas las diligencias realizadas para poder identificar adecuadamente a su cliente y/o beneficiario final. 5. Todo servicio que surja como resultado de una relación entre un banco o empresa fiduciaria con un cliente extranjero estará sometido a las medidas de debida diligencia, la cual deberá estar acorde al nivel de riesgo que represente, con los parámetros y estándares internacionales y con las políticas y procedimientos de control interno que establezca la entidad. Toda la información requerida en el presente artículo deberá estar consolidada en un solo expediente ya sea físico o digital.

6 Página 6 de 11 ARTÍCULO 7. El artículo 15 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 15. PERFIL DEL CLIENTE PARA PERSONAS JURÍDICAS. Cuando se trate de personas jurídicas, los bancos y empresas fiduciarias deberán elaborar un perfil del cliente el cual incluirá un formulario diseñado por la entidad que contendrá información por escrito, así como los documentos que sustentan dicha información. El perfil del cliente deberá contar, como mínimo, con la siguiente información y documentación: 1. Identificación y verificación del cliente: nombre completo de la persona jurídica, datos de inscripción de registro, domicilio, dirección y números telefónicos. En el caso de las empresas fiduciarias, éstas deberán conocer y entender claramente la información sobre el fin para el cual se va a constituir el fideicomiso. 2. Recomendaciones o referencias del cliente: Este requisito se cumplirá con una (1) referencia bancaria. En caso que el cliente no pueda aportar la referencia bancaria podrá cumplir este requisito mediante la obtención de una (1) referencia personal o una (1) referencia comercial suministrada por empresas, proveedores, o agencias de información, como por ejemplo la impresión que se efectué de la base de datos de la Asociación Panameña de Crédito (APC). En caso que el cliente sea referido por una entidad perteneciente al mismo grupo bancario del cual forma parte la entidad en la que desea realizar la operación, bastará con esa sola referencia. 3. Certificaciones que evidencien la incorporación y vigencia de la persona jurídica: El requisito de obtener las certificaciones que evidencien la incorporación y vigencia de la persona jurídica, se cumplirá con lo siguiente: a. Copia del pacto social para la persona jurídica panameña o su equivalente para persona jurídica extranjera. b. Si se trata de una persona jurídica panameña, certificado de Registro Público, en original o copia, o información extraída, por el cliente o el sujeto obligado, a través de la base de datos del Registro Público en que se evidencien la existencia y los datos de la persona jurídica. c. En el caso que se trate de persona jurídica extranjera, se deberá presentar los documentos equivalentes a lo dispuesto en el numeral 2 que evidencien la constitución y vigencia de la persona jurídica extranjera. 4. Identificación de dignatarios, directores, apoderados y representantes legales: Los bancos y empresas fiduciarias deberán identificar a los dignatarios, directores, apoderados y representantes legales de las personas jurídicas. Para tales efectos, sólo será requerida la copia del documento de identidad personal al presidente y/o representante legal según sea el caso, secretario, las personas designadas como firmantes y los apoderados legales de la persona jurídica. En el caso de empresas fiduciarias se deberá identificar al protector, asesores u otras personas de haberlos, que toman decisiones sobre el patrimonio del fideicomiso y su distribución. 5. Identificación del último beneficiario: Los bancos y empresas fiduciarias deberán tomar medidas razonables para identificar al beneficiario final usando información relevante obtenida de fuentes confiables. Para tales efectos, deberá entender la naturaleza del negocio del cliente y su estructura accionaria y de control. En los casos que una persona jurídica sea el beneficiario final, la debida diligencia se extenderá hasta conocer a la persona natural que es el propietario o controlador. Para la identificación del último beneficiario, en el caso de sociedades anónimas, los sujetos obligados deben realizar las gestiones pertinentes para identificar a los accionistas que posean un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%) de las acciones emitidas de la respectiva sociedad, para lo cual les será requerida la copia del documento de identidad. Se exceptúan del requerimiento de identificación del último beneficiario las empresas que cotizan sus acciones en bolsa, salvo que se trate de empresas que hayan sido organizadas en países considerados como no cooperantes según el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). El banco o empresa fiduciaria deberá documentar en el expediente el sustento que certifique que se trata de una empresa que cotiza sus acciones en bolsa. En el caso de empresas públicas (entidades estatales), cuyo beneficiario final es el Estado panameño o un Estado extranjero, los bancos y empresas fiduciarias deben identificar y

7 Página 7 de 11 tomar medidas razonables para verificar la identidad de la persona natural relevante que ocupa el puesto de administrativo superior. En el caso de otras personas jurídicas, cuyos beneficiarios finales no puedan ser identificados mediante la participación accionaria, el sujeto obligado deberá asegurarse de obtener un acta, certificación o declaración jurada debidamente suscrita por los representantes o personas autorizadas, donde se detalle el o los beneficiarios finales. Cuando el sujeto obligado no haya podido identificar al beneficiario final se abstendrá de iniciar o continuar la relación de negocio o efectuar la transacción en caso que persista la duda sobre la identidad del cliente o el beneficiario final. 6. Fuente y origen de los recursos o patrimonio: se entiende que la fuente y origen de los recursos se refiere al sustento escrito sobre la procedencia de los fondos utilizados para realizar una determinada transacción. 7. Perfil financiero del cliente: se entenderá como perfil financiero el resultado del análisis de un conjunto de características y variables socioeconómicas y demográficas que son presentadas por un cliente y verificadas por la entidad al momento de la vinculación y que debe ser enriquecido con información actualizada e histórica. Para tales efectos la persona jurídica deberá presentar por lo menos uno de los siguientes documentos: estados financieros debidamente firmados, declaración de renta o cualquier otra documentación legal o contractual que evidencie el flujo de ingresos del cliente. Además se tomarán medidas razonables que sustenten el origen de los fondos, frecuencia de los movimientos y si el cliente realizará pagos en efectivo, cuasi-efectivo, cheques o transferencias electrónicas con el propósito de establecer, al inicio y durante la relación contractual, el comportamiento usual que el cliente mantendrá con el sujeto obligado. 8. Perfil transaccional del cliente: Se entenderá como el contraste entre el perfil financiero esperado y la frecuencia y capacidad de la transacción real de un cliente en uno o varios períodos de tiempo. ARTÍCULO 8. El artículo 16 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 16. IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIO FINAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. Para los efectos de lo establecido en el artículo 15, numeral 5, con relación a identificar a los accionistas que posean un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%) de las acciones emitidas de una sociedad, los bancos y fiduciarias deberán solicitar los documentos que evidencien el nombre de la persona natural identificada como beneficiario final y titular de las acciones de la sociedad anónima, ya sean nominativas o al portador. 1. En el caso de sociedades con acciones nominativas, los bancos y fiduciarias deberán solicitar al menos uno de los siguientes documentos: a. Copia del certificado de acción en el que se evidencia el nombre del propietario de las acciones nominativas, en el evento de haber emitido acciones. b. Declaración Jurada en la cual se indique la información de los propietarios de las acciones nominativas así como el porcentaje accionario, firmada por presidente o secretario. c. Copia del registro de acciones. 2. En el caso de sociedades anónimas que emitan certificados de acciones al portador con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 47 de 2013 que adopta un régimen de custodia aplicable a las acciones al portador, los sujetos obligados deberán solicitar al cliente que mantenga este tipo de acciones lo siguiente: a. Copia del acta de junta directiva o de asamblea de accionistas inscritas en el Registro Público, en la cual se autoriza que la sociedad se acoja al régimen de custodia creado mediante la Ley No. 47 de b. Certificación del custodio autorizado en el que se haga constar quienes son los propietarios de las acciones al portador emitidas por la sociedad, con el objeto de determinar al último beneficiario, es decir, la persona natural correspondiente. 3. En el caso de sociedades extranjeras con acciones al portador, se ajustarán en lo que aplique a lo dispuesto en el numeral 2, con el objeto de determinar al último beneficiario, es decir, la persona natural correspondiente.

8 Página 8 de 11 ARTÍCULO 9. El artículo 17 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 17. DEBIDA DILIGENCIA SIMPLIFICADA. Sin perjuicio de la valoración de riesgo que realice el sujeto obligado, la entidad bancaria o empresa fiduciaria podrá realizar una debida diligencia simplificada en los casos que establezca la Superintendencia de Bancos, asegurándose de recabar la siguiente información: 1. Identificación y verificación del cliente: nombre completo, edad, sexo, empleo o situación laboral, estado civil, profesión u ocupación, nacionalidad, residencia y documento de identidad idóneo del cliente. El banco o empresa fiduciaria deberá verificar el nombre y el número de cédula contra la información que reposa en el Registro Civil, así como los demás datos obtenidos del cliente. 2. Cualquier otro documento, que según el tipo y actividad del cliente el banco considere necesario documentar. La debida diligencia simplificada solo será aplicable en los siguientes casos: 1. Las cuentas de trámite simplificado, según los parámetros establecidos en el Acuerdo No , por ser cuentas de baja transaccionalidad con un umbral cuantitativo establecido 2. Cuentas de navidad. 3. Las cuentas aperturadas exclusivamente para el pago de planillas, siempre y cuando el titular de la cuenta o empleador documenten los ingresos percibidos por el empleado titular de la cuenta, lo que se entenderá como la información referente al perfil financiero de la persona natural. 4. Cualquier otro producto que, previa evaluación de riesgo por parte del banco, tenga por objeto la inclusión financiera y represente un nivel de riesgo bajo, siempre que dicho producto sea previamente aprobado por esta Superintendencia para estos efectos. ARTÍCULO 10. El artículo 19 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 19. EVALUACIÓN DEL RIESGO DEL BANCO Y EMPRESA FIDUCIARIA. La gestión del riesgo de blanqueo de capitales deberá ser parte integral del proceso de evaluación de riesgo del banco y de la empresa fiduciaria. Dicho proceso de evaluación deberá ser realizado por el área de riesgos con la participación del área de prevención de blanqueo de capitales y ser aprobado por la junta directiva de la entidad. El proceso de evaluación del riesgo deberá revisarse al menos una vez cada doce (12) meses y los resultados obtenidos deberán ser del conocimiento de la junta directiva. La administración debe definir planes correctivos para subsanar debilidades evidenciadas, los cuales deben indicar acciones, responsables y los plazos para su corrección. En las actas de junta directiva deberán constar los mecanismos aprobados para la verificación de su cumplimiento. Esta evaluación del riesgo deberá ser remitida anualmente a la Superintendencia de Bancos. ARTÍCULO 11. El artículo 21 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 21. HERRAMIENTA DE MONITOREO. Los bancos o empresas fiduciarias deberán contar con sistemas de seguimiento y monitoreo transaccional, los cuales deberán generar, en forma automática y oportuna, alertas sobre transacciones que se desvíen del comportamiento esperado del cliente y otras que permitan identificar diferentes tipologías, así como reportes que incluyan como mínimo, pero no limitado a, lo siguiente: 1. Datos del cliente. 2. Histórico de transacciones. 3. Relación existente de las cuentas de cada cliente con las de otros clientes y otros productos y servicios dentro de la institución. 4. Históricos de las categorías de riesgo asignadas a cada cliente. 5. Alertas generadas. 6. Estadística de alertas generadas, procesadas, en proceso y pendiente de gestión, con sus respectivos documentos de sustento. El sujeto obligado deberá designar como administrador de la herramienta de monitoreo personal idóneo y responsable.

9 Página 9 de 11 El Banco o empresa fiduciaria debe realizar una revisión de todas las alertas, con el objetivo de identificar las transacciones inusuales a las que debe dárseles seguimiento. Para aquellas transacciones inusuales que se descarten, se debe dejar evidencia del motivo por el cual se descartó, y mantener la documentación de respaldo en físico o digital. ARTÍCULO 12. Se adiciona el artículo 21A al Acuerdo No : ARTÍCULO 21A: CONGELAMIENTO PREVENTIVO. Para los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 23 de 2015, los bancos y empresas fiduciarias deberán desarrollar políticas y procedimientos para la gestión del congelamiento preventivo de los fondos, bienes o activos de terroristas, una vez recibidas las listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 13. El artículo 23 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 23. DEBIDA DILIGENCIA PARA CLIENTES DE ALTO RIESGO. Los sujetos obligados deberán adoptar una debida diligencia ampliada o reforzada del cliente y/o último beneficiario cuando se trate de clientes catalogados como de alto riesgo, así como tomar las medidas pertinentes para éstos clientes. Cuando se trate de clientes catalogados como de alto riesgo, los sujetos obligados deberán establecer sistemas apropiados de manejo del riesgo y llevar a cabo una debida diligencia más profunda, que incluirá los siguientes aspectos: 1. Obtener la aprobación de la alta gerencia para establecer (o actualizar el perfil en el caso de clientes existentes) relaciones de negocios con esos clientes, en los casos que aplique. 2. Efectuar el seguimiento continuo intensificado de las operaciones durante toda la relación contractual. Sin perjuicio de los clientes que según la evaluación de riesgo del Banco o empresa fiduciaria, son considerados clientes de alto riesgo, se considerará dentro de esta categoría: 1. Personas expuestas políticamente (PEP). 2. Clientes que utilizan cuantías elevadas de dinero en efectivo. 3. Clientes con capitales o socios provenientes de territorios o países considerados no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). 4. Cualquier otro catalogado como alto riesgo por el sujeto obligado. ARTÍCULO 14. El artículo 27 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 27. POLÍTICA CONOZCA A SU EMPLEADO. Los bancos y empresas fiduciarias deberán seleccionar adecuadamente y supervisar la conducta de sus empleados, en especial la de aquellos que desempeñan cargos relacionados con el manejo de clientes, recepción de dinero y control de información, además se deberá establecer un perfil del empleado el cual será actualizado anualmente, mientras dure la relación laboral. Los empleados deberán ser capacitados para entender los riesgos a los que están expuestos, los controles que mitigan tales riesgos y el impacto personal e institucional por sus acciones. Además deben disponer de reglas de conducta, contenidas en un código, que oriente la actuación de cada uno de sus empleados, gerentes y directores, para el desarrollo adecuado del sistema de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y establecer medidas para garantizar el deber de reserva de la información relacionada al sistema de prevención de blanqueo de capitales. El código de conducta debe contener, como mínimo, los principios rectores, valores y políticas que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y su adecuado desarrollo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia. Asimismo, debe establecer

10 Página 10 de 11 que cualquier incumplimiento al sistema de prevención se considera una infracción, que será sancionado en base a la gravedad de la falta. ARTÍCULO 15. El artículo 37 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 37. AUDITORÍA INTERNA. La unidad de auditoría interna del Banco es responsable de la evaluación y seguimiento permanente del sistema de control interno y del cumplimiento de las políticas de manejo de riesgo de Blanqueo de Capitales. La función de auditoría interna debe ser independiente en su gestión y el personal debe ser idóneo y capacitado en temas de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. PARÁGRAFO: Para los efectos de lo establecido en la Ley 23, las empresas fiduciarias deberán contar con una unidad de auditoría interna responsable de la evaluación y seguimiento permanente de los sistemas de control interno para la prevención y detección de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Dicha unidad de auditoría interna deberá cumplir con los lineamientos establecidos en el presente artículo. Las empresas fiduciarias pertenecientes a un grupo bancario podrán apoyarse en la estructura de auditoría de la entidad bancaria del grupo bancario, para la evaluación y seguimiento del sistema de control interno y de cumplimiento de las políticas de manejo del riesgo de blanqueo de capitales. ARTÍCULO 16. El artículo 38 del Acuerdo No queda así: ARTÍCULO 38. GRUPOS BANCARIOS. La propietaria de acciones bancarias de los grupos bancarios de los cuales la Superintendencia de Bancos ejerza la supervisión de origen deberán asegurarse de gestionar de manera global el riesgo de blanqueo de capitales a nivel del grupo, así como evaluar los posibles riesgos relacionados con las actividades notificadas por sus sucursales, filiales y subsidiarias cuando así proceda. Además deberán contar con políticas y procedimientos que les permitan determinar la exposición de riesgo del cliente en otras sucursales, filiales o subsidiarias pertenecientes a un mismo grupo económico. La Superintendencia tendrá acceso a la información de los clientes que permita evaluar el cumplimiento de esta disposición con respecto de las instituciones del grupo bancario que operen de manera directa con el banco. La Superintendencia de Bancos deberá asegurarse que el grupo bancario aplique normas y procedimientos equivalentes a las adoptadas por el banco, en especial en lo que se refiere a medidas de debida diligencia del cliente. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y acorde a los lineamientos establecidos por GAFI, los grupos bancarios sujetos a la supervisión consolidada de esta Superintendencia, deben desarrollar políticas y procedimientos corporativos con relación al sistema de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo: a) Políticas y procedimientos a nivel de grupo en materia de gestión de riesgos y prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. b) Políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. c) Criterios necesarios que deben adoptar los integrantes del grupo bancario para asegurar elevados estándares a la hora de contratar a los trabajadores y designar a los directores y gerentes. d) Programas de capacitación en materia de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. El tipo y alcance de las referidas políticas y procedimientos deben tomar en consideración los riesgos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la

11 Página 11 de 11 proliferación de armas de destrucción masiva y ser consistentes con la complejidad de las operaciones y/o servicios que ofrecen, así como el tamaño del grupo bancario. ARTÍCULO 17. Se adiciona el artículo 38A al Acuerdo No : ARTÍCULO 38A. SUCURSALES, SUBSIDIARIAS Y EN EL EXTRANJERO. Los grupos bancarios que consoliden o subconsoliden sus operaciones en Panamá, y que tengan dentro de su estructura sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior, deberán asegurarse que las mismas apliquen las medidas de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva al menos equivalentes a las medias establecidas en Panamá y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, cuando los requisitos mínimos del país sede sean menos estrictos que los del supervisor de origen. Cuando la normativa local del país en que se encuentran constituidas impida cumplir apropiadamente con medidas de prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, las cuales deberán ser al menos equivalentes a las mencionadas en el párrafo anterior, el grupo bancario deberá informar dicha situación a esta Superintendencia. Si la Superintendencia de Bancos considera que existe un riesgo importante, sin que se hayan podido adoptar medidas que subsanen la situación, podrá tomar medidas o controles adicionales, entre ello, ordenar el cierre de la operación de dicha sucursal o subsidiaria (directa o indirecta). ARTÍCULO 18. VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir a partir del 1 de mayo de Dado en la ciudad de Panamá, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. EL PRESIDENTE EL SECRETARIO Arturo Gerbaud Jorge Altamirano Duque

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