ALCÁNTARA, BLAY A & DEL COSO ABOGADOS. CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria. IRPF (Ley 35/2006)

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1 CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR IRPF (Ley 35/2006) Nº / Compatibilidad mínimo descendientes y anualidades por alimentos. Pregunta: En el supuesto de progenitores con guardia y custodia compartida sin existir convivencia, Son compatibles la aplicación del mínimo por descendientes y las especialidades aplicables a las anualidades por alimentos a favor de los mismos hijos? Respuesta: Tal y como establece la Ley del Impuesto, en sus artículos 64 y 75, se considera que, al tener los progenitores la guardia y custodia compartida sin existir convivencia, tienen derecho a la aplicación del mínimo respecto de sus descendientes y no procedería la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos. Normativa/Doctrina: Art. 64 y Art. 75 Ley 35 / Nº Mínimo por ascendiente. Requisito de rentas anuales inferiores a Pregunta: Se podría aplicar el mínimo por ascendientes, y en su caso el mínimo por discapacidad de ascendientes, si este obtuviera solo ingresos de euros procedentes de una pensión? Respuesta: Si, si el ascendiente obtiene rendimientos de trabajo por esa cantidad, las rentas, a efectos de la aplicación del mínimo por ascendientes y por discapacidad, serian menores de euros. Las rentas se computan después de aplicar a los ingresos los gastos deducibles. Como a los ingresos de trabajo se aplica una cantidad deducible de euros en todo caso, la renta será menor a los euros. Normativa/Doctrina: Art y 59 Ley 35 / GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. CONCEPTO Y CALIFICACIÓN Nº Condena en costas. Tributacion para el pagador. Pregunta: Como tributan las cantidades abonadas por un contribuyente condenado al pago de las Costas en un procedimiento judicial? Respuesta: Para la persona condenada al pago supone una alteración en la composición de su patrimonio, produciéndose una variación de valor. Esta variación o pérdida, dado el carácter ajeno a la voluntad de consultante, no puede considerarse como una aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que debe tratarse como una pérdida patrimonial que no procede de la transmisión de elementos patrimoniales, computándose en la Base General de Impuesto. 1

2 Normativa/Doctrina: Art. 33 y 48 de la Ley del IRPF. Consulta Vinculante V Nº Condena en costas. Tributación beneficiario. Pregunta: Como tributan las cantidades percibidas por el contribuyente como consecuencia de la condena, a una entidad financiera, al pago de las costas procesales? Respuesta: Las cantidades percibidas tienen la consideración de indemnización a la parte vencedora. La incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de la Ley del IRPF. En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Normativa/Doctrina: Art y 45 de Ley IRPF. DGT: V , V DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL DESDE RÉGIMEN TRANSITORIO Nº Separación matrimonial: Adquisición 50% otro cónyuge y venta. Pregunta: Matrimonio, propietario en proindiviso de una vivienda habitual, que se separa en 2012 acordando que uno de los cónyuges le adquiera al otro su parte indivisa del pleno dominio de la vivienda, de forma que el adquirente se convierte en el único propietario de la vivienda. En diciembre del año 2014 vende la vivienda habiendo la deducción en vivienda por el 100% en los años 2012 y Hay que regularizar la deducción por vivienda? Puede aplicar la reinversión en vivienda por la parte adquirida por disolución de proindiviso? Puede aplicar la deducción en vivienda en el año 2014 hasta la fecha de venta? Respuesta: De acuerdo con la Resolución del TEAC de 10 de Septiembre de A efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió. Teniendo en cuenta esta resolución, el contribuyente no tiene que regularizar las deducciones en vivienda habitual practicadas en los años 2012 y 2013 por el 50% adquirido en el año 2012, porque a efectos de cumplir el requisito de los tres años, hay que ir a la fecha en que se adquirió la cuota indivisa. 2

3 En cuanto a la reinversión en vivienda habitual, aplicaríamos el mismo criterio, pudiendo acogerse a la reinversión en vivienda por toda la ganancia porque la vivienda en su totalidad, tuvo la condición de habitual durante mas de tres años. El contribuyente podrá aplicar la deducción por toda la vivienda en el año 2014, hasta la fecha de venta. Normativa/Doctrina: Resolución TEAC, de 10 de septiembre de RENDIMIENTOS ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Nº Ayudas de la PAC: Percibidas en ejercicios sin actividad. Pregunta: Cómo se declaran las ayudas de la PAC percibidas en ejercicios en los que no hay desarrollo efectivo de la actividad? Respuesta: Las ayudas directas de pago único de la PAC, tienen la consideración de rendimientos de una actividad económica. Esta actividad será la actividad agrícola o ganadera que dio derecho a su percepción. Por tanto debe concluirse que, en los ejercicios de percepción de las ayudas, el sujeto pasivo sigue realizando la misma actividad, puesto que obtiene ingresos en forma de subvenciones corrientes procedentes de la misma, y por ello también procederá determinar el rendimiento neto de dichos ejercicios por el método de estimación objetiva. MÓDULOS RENTA-IVA RENTA. ESTIMACIÓN OBJETIVA. ANEXO I: RENDIMIENTO ANUAL Nº Ayudas de la PAC: Percibidas en ejercicios sin actividad Pregunta: Cómo se declaran las ayudas de la PAC percibidas en ejercicios en los que no hay desarrollo efectivo de la actividad? Respuesta: Las ayudas directas de pago único de la PAC, tienen la consideración de rendimientos de una actividad económica. Esta actividad será la actividad agrícola o ganadera que dio derecho a su percepción. Por tanto debe concluirse que, en los ejercicios de percepción de las ayudas, el sujeto pasivo sigue realizando la misma actividad, puesto que obtiene ingresos en forma de subvenciones corrientes procedentes de la misma, y por ello también procederá determinar el rendimiento neto de dichos ejercicios por el método de estimación objetiva. Normativa/Doctrina: Sentencia del TEAC para unificación de criterio de 4 de febrero de 2016 Nº Ayudas de la PAC sin actividad: Indice de rendimiento. Pregunta: Que índice de rendimiento se aplica a las ayudas de la PAC, percibidas en ejercicios en los que no hay desarrollo de la actividad? 3

4 Respuesta: Cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas o ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar a las subvenciones será de 0,56. Normativa/Doctrina: Sentencia del TEAC recurso para unificación de criterio de 4 de febrero SOCIEDADES (LEY 27/2014) CONTRIBUYENTES Y DOMICILIO FISCAL. SOCIEDADES CIVILES Nº Alquiler de inmuebles sin personal Pregunta: Una sociedad civil que tiene por objeto social el alquiler de bienes inmuebles y no cuenta con persona contratada para el desarrollo de la misma, es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016? Respuesta: El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. La consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. En el presente caso, la entidad es una sociedad civil que tiene personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad desarrolla una actividad de alquiler de inmuebles, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Es decir, el carácter mercantil viene determinado por el hecho de que la actividad esté sometida al Código de Comercio, con independencia de que se cumpla o no la definición de actividad económica prevista en la LIS, en su artículo 5.1. Por lo tanto, la entidad, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27 / Consulta Vinculante D.G.T. V , de Nº Cuidado de animales de compañia. 4

5 Pregunta: Una sociedad civil dada de alta en el epígrafe 945 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades económicas y que se dedica al cuidado de animales de compañía, será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades? Respuesta: El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. La consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. En el presente caso, la entidad es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad desarrolla una actividad de cuidado de animales de compañía, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Norm Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27 / D.G.T. V , de REGÍMENES ESPECIALES. ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS Nº Sociedad anónima laboral. Pregunta: Una sociedad anónima laboral que emplea a personas con disminución psíquica y física con el objetivo de fomentar la integración en el mundo laboral, se califica sin ánimo de lucro en la escritura de constitución y en los estatutos. Puede aplicar los beneficios fiscales del Régimen de entidades parcialmente exentas? Respuesta: Las sociedades anónimas laborales son personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, conforme al artículo 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora de dicho tributo, y sus obligaciones tributarias se determinan de acuerdo con lo contenido en sus prescripciones. La letra a) del apartado 3 del artículo 9 de dicha Ley, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 5

6 Una sociedad anónima laboral por definición, tiene ánimo de lucro, por lo que no es susceptible de acogerse al régimen fiscal previsto en el artículo 9.3 de la LIS. Normativa/Doctrina: Art. 7 y 9 Ley 27 / D.G.T. V , de DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR DETERMINADAS ACTIVIDADES Nº Art.38 Creación empleo discapacitados. Centros especiales de empleo Pregunta: Los trabajadores discapacitados que tengan que contratar los centros especiales de empleo como consecuencia de la sucesión de empresa en los términos previstos en la legislación laboral, podrán computarse a los efectos de calcular el importe de la deducción prevista en el art. 38 de la LIS? Respuesta: El artículo 38 de la Ley 27/2014, establece: 1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior. 2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior. 3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 102 de esta Ley. Por tanto, los trabajadores discapacitados que tengan que contratar los centros especiales de empleo como consecuencia de la sucesión de empresa en los términos previstos en la legislación laboral, podrán computarse a los efectos de calcular el incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad con el objeto de calcular el importe de la deducción prevista en el artículo 38 de la LIS. Normativa/Doctrina: Art. 38 Ley 27 / Consulta Vinculante D.G.T. V , de BASE IMPONIBLE. GASTOS DEDUCIBLES Y NO DEDUCIBLES Nº Pago de comidas de empleados. Pregunta: En la sociedad hay tres trabajadores con jornada partida a los que se les pagan, mediante tarjeta Visa de la sociedad, los vales de las comidas presentados diariamente. Estos gastos tienen la consideración de fiscalmente deducibles? Respuesta: En el Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación entre ingresos y gastos, es decir, aquellos gastos respecto de los cuales se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad 6

7 y que son necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles en los términos establecidos en la normativa. Los gastos relativos al pago de las comidas de los empleados en los que incurre la entidad, como consecuencia del desempeño de las funciones de dichos empleados, tendrán la consideración de gastos de personal, por lo que constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la LIS. En materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS exige a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. Además, el Código de Comercio, en su título III, bajo la rúbrica de la contabilidad de los empresarios, artículos 25 y siguientes, establece que todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, exige a los obligados tributarios llevar contabilidad y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias y el artículo 106.4, en relación con los medios y valoración de la prueba, establece que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria. Normativa/Doctrina: Art. 10, 15 y 120 de la Ley 27 / D.G.T. V , de HECHO IMPONIBLE Nº Actividad económica: Administrador y empleado Pregunta: A los efectos de la existencia de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, es posible que el administrador de la compañía sea asimismo empleado con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, o por el contrario, la figura del administrador y del empleado deben recaer en personas distintas? Respuesta: En el supuesto concreto de la actividad de arrendamiento de inmuebles, la consideración de esta como actividad económica requiere contar con una infraestructura mínima, con una organización de medios mínima para poder adquirir tal carácter. La referida organización de medios se concreta en la existencia de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que se dedique a su realización. A la vista de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LIS, es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa, siendo relevante que exista un contrato de trabajo en los términos que dispone la legislación laboral y que éste sea a jornada completa, con independencia de cuál sea su régimen de cotización a la Seguridad Social. 7

8 Asimismo, resulta irrelevante que dicha persona tenga o no la condición de administrador de la entidad, siempre que perciba su remuneración por la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles, distinta de la que, en su caso, le pudiera corresponder por el cargo de administrador, entendiéndose, por tanto, cumplido el requisito establecido en el citado artículo. Normativa/Doctrina: Art. 5 Ley 27 / Consulta Vinculante D.G.T. V , de

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