Radicación : Número Interno: Actor: LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Bogotá D.C., Once (11) de Marzo de dos mil diez (2010) Radicación : Número Interno: Actor: LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL IMPUESTO DE RENTA FALLO Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra los actos por los cuales la DIAN le negó la autorización para reducir la vida útil de algunos activos fijos. ANTECEDENTES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 del Estatuto Tributario, el día 4 de septiembre de 2007 la sociedad LEASING DE OCCIDENTE COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL solicitó a la DIAN autorización para reducir la vida útil de algunos activos fijos adquiridos durante el año 2006 y el primer semestre de 2007, para ser entregados en leasing operativo. La disminución se pidió conforme a los plazos de los respectivos contratos de arrendamiento. Por Resolución de 17 de octubre de 2007 la DIAN negó la petición, en esencia, porque (i) la contribuyente no estimó la vida útil real de los bienes con base en su naturaleza, sino en función de la duración de los contratos, lo que no tiene fundamento legal y (ii) no probó los factores para determinar la vida útil. La negativa fue confirmada por la Administración Tributaria en reconsideración mediante Resolución 9480 de 2 de octubre de LA DEMANDA La demandante pidió la nulidad de los actos por los cuales la DIAN le negó la solicitud de reducción de la vida útil de varios activos depreciables. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se autorice la reducción durante el lapso de los diferentes contratos de arrendamiento operativo y el ajuste de las deducciones originadas en la aplicación de un menor tiempo de depreciación en el año gravable de la sentencia definitiva. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad parcial de los actos demandados y como consecuencia que se decrete la autorización para reducir a tres años la vida útil de los equipos de cómputo adquiridos durante el año 2006 y el primer semestre de 2007, según anexo de la solicitud inicial, y que se le autorice a ajustar las deducciones originadas en la aplicación de un menor tiempo de depreciación en el año gravable de la sentencia definitiva. Invocó como violados los artículos 138, 683 y 746 del Estatuto Tributario; 64 del Decreto 2649 de 1993 y 17 de la Resolución 4980 de 1987, por las razones que se sintetizan de la siguiente manera:

2 La solicitud de reducción de la vida útil se hizo teniendo en cuenta el plazo de los contratos de arrendamiento operativo y no la naturaleza misma de los bienes, porque la actividad productora de renta de la actora es la celebración de contratos de arrendamiento y no la explotación directa de los bienes arrendados. En consecuencia, lo relevante es que para la demandante, los bienes dados en arrendamiento operativo sólo son aptos para la generación de la renta durante la vigencia de los contratos de arrendamiento. Según el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y el artículo 17 de la Resolución 4980 de 1987, sobre normas contables para las sociedades fiduciarias, la actividad económica de quien tiene los activos y los deprecia y el período estimado en que aquéllos generen ingresos, son factores fundamentales para determinar la vida útil de los mismos. En ese orden de ideas, si los activos se adquirieron para generar ingresos durante los contratos de arrendamiento operativo, vencido el plazo de los mismos no es posible obtener ingresos, motivo por el cual el término de duración de los contratos es el que determina la vida útil los activos. Como los bienes arrendados a distintos plazos son restituidos al vencimiento de éstos y no es posible arrendarlos nuevamente por estar desactualizados tecnológicamente, es evidente que la vida útil de tales activos se vincula al término de cada contrato y no al uso físico de los bienes. Lo que se discute no es si los bienes pueden ser utilizados en el futuro, sino, si estos son productivos o no para su propietario según su actividad económica, como lo prevé el artículo 138 del Estatuto Tributario, conforme al cual debe tenerse en cuenta el caso particular de cada contribuyente, es decir, sus operaciones generadoras de renta y la utilización de los activos dentro de las mismas y no simplemente la condición técnica de los activos, como lo entiende la DIAN. La norma en mención permite la modificación de la vida útil con base en tablas de reconocido valor técnico o en conceptos, que pueden ser jurídicos, económicos, comerciales o de cualquier otra índole que permitan que dicha norma se cumpla. La certeza que exige la Administración sobre el tiempo durante el cual los bienes se encuentran en capacidad de uso, debe entenderse en los términos de cada caso particular, como lo exige el artículo 138 del Estatuto Tributario, lo que se demuestra con la duración de los contratos de arrendamiento operativo suscritos por la demandante. Además de que es poco probable que los activos restituidos a la compañía de leasing continúen generándole ingresos, pues, los mismos se sustituyen por otros de nuevas tecnologías, la demanda de éstos al vencimiento de los contratos, es un factor adicional que debe tenerse en consideración para establecer la vida útil de los bienes. En el caso de los equipos de cómputo, es usual que éstos se entreguen en arrendamiento operativo por el lapso de tres años, que es el que se considera como de adaptabilidad tecnológica, vencidos los cuales es necesario reemplazarlos por nuevos equipos, pues, los anteriores se tornan obsoletos. Por lo tanto, como pretensión subsidiaria, pidió que se redujera a tres años la vida útil para los equipos de computación, plazo que los productores de este tipo de bienes han establecido como de adecuada y eficiente utilización de los equipos, como queda acreditado con la certificación de un distribuidor y lo reconoció la Administración, entre

3 otros procesos, en el relativo a la solicitud de la demandante respecto de equipos de cómputo adquiridos durante el segundo semestre de 2007 y el primero de OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora por las razones que se sintetizan así: La Administración aplicó correctamente las normas que la demandante invocó como violadas, pues, no es correcto vincular la vida útil con la duración del contrato, dado que el espíritu de la ley es ajustar el valor del bien a la realidad, de acuerdo con el uso que a éste se le dé, lo que no corresponde a la solicitud de la actora. Si bien el artículo 138 del Estatuto Tributario faculta al contribuyente para establecer una vida útil distinta a la regla general, tal facultad no es ilimitada, por cuanto se encuentra condicionada al cumplimiento de unos requisitos que la actora no cumplió, pues, no demostró una vida útil distinta con base en conceptos o tablas de reconocido valor técnico o, lo que es lo mismo, no existe un elemento de juicio técnico que ofrezca certeza sobre el hecho de que la vida útil de los activos corresponde a la que se solicitó. La actora sustituyó el elemento de juicio técnico por los contratos de arrendamiento operativo, lo que resulta ilegal e improcedente, puesto que lo que tuvo en cuenta el legislador para aceptar la reducción de la vida útil fue el bien en sí mismo. La demandante no aportó la prueba idónea para demostrar que la vida útil de los bienes que pretende depreciar es distinta a la regla general, ni probó los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la vida útil de los activos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en los argumentos de la demanda y la DIAN en los de la contestación. El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Si bien, según el artículo 138 del Estatuto Tributario, para modificar la vida útil de los bienes el contribuyente debe plantear la realidad de su caso particular, en el cual tiene incidencia la actividad que desarrolla y el uso que le da a los activos, la reducción de la vida útil requiere de los conceptos o tablas de reconocido valor técnico, puesto que dicha disminución tiene efectos en el plazo de depreciación y en la deducción correspondiente. En este caso, la demandante no probó, mediante los conceptos y tablas de depreciación, que el término de vida útil que pidió haya sido el de los contratos de arrendamiento que celebró. Además, admitió que normalmente el plazo es de tres años, por lo que es fácil suponer que puede haber contratos de arrendamiento por términos menores, como se observa respecto de algunos bienes de la demandante, por lo cual puede arrendarlos nuevamente. En consecuencia, no resulta válido el argumento de la demandante en el sentido de que cumplido el contrato de arrendamiento y restituidos los bienes, éstos quedan desactualizados y no pueden volverse a arrendar.

4 Para efectos de la reducción de la vida útil no es válido cualquier concepto jurídico, económico o comercial, pues debe tener reconocido valor técnico, por cuanto está de por medio aceptar como deducción, la depreciación de los bienes en un período distinto al previsto en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala si se ajustan a derecho las Resoluciones de 17 de octubre de 2007 y 9480 de 2 de octubre de 2008 por las cuales la DIAN negó a la actora la solicitud para reducir la vida útil de los bienes adquiridos durante el año 2006 y el primer semestre de Para el efecto, debe precisar si resulta procedente la autorización de reducción de la vida útil a los plazos de los distintos contratos de arrendamiento operativo suscritos por la demandante, en su calidad de arrendadora, como ésta lo considera, o, si la aludida reducción debe autorizarse teniendo en cuenta la naturaleza misma de los activos objeto de depreciación, como lo señaló la demandada. Pues bien, la depreciación de un activo fijo1 es el mecanismo técnico a través del cual se distribuye el costo del bien a lo largo de su vida útil y su propósito es reconocer que, con su uso, tal activo contribuye en la generación de los ingresos del contribuyente2. Conforme al artículo 128 del Estatuto Tributario3, la depreciación de los bienes usados en actividades productoras de renta es causada por el desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de los bienes usados en las actividades productoras de renta, siempre que los bienes se hayan utilizado en el año o período gravable de que se trate. A su vez, para efectos tributarios, la vida útil de un activo depreciable es el período por el cual se reconoce que el mismo puede ser utilizado en la actividad productora de renta. Por ello, el artículo 137 del Estatuto Tributario al prever que la vida útil de los activos depreciables debe fijarla el reglamento entre tres (3) y veinticinco (25) años, señala que para determinar dichos plazos, deben tenerse en cuenta la actividad en que se utiliza el bien, los turnos normales de la actividad respectiva, la calidad de mantenimiento disponible en el país y las posibilidades de obsolescencia. De manera armónica, el artículo 64 inciso 5 del Decreto 2649 de 1993 por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, define así la vida útil de los activos: Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fábrica, el deterioro por el uso, 1 Conforme al artículo 60 del Estatuto Tributario, son activos fijos o inmovilizados, los bienes corporales muebles e inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. 2 Jesús Orlando Corredor Alejo. El impuesto de renta en Colombia. Nueva reforma tributaria Ley 788 de Centro Interamericano Jurídico-Financiero. Medellín, segunda edición, pág El artículo 128 del Estatuto Tributario prevé: ARTÍCULO 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.

5 la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen. Así, en la medida en el activo depreciable pueda ser utilizado en la actividad productora de renta, va a contribuir a la generación de ingresos para el contribuyente, por lo que resultan perfectamente compatibles las previsiones de los artículos 137 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 2649 de Además, la vida útil determina el lapso dentro del cual el activo fijo debe depreciarse y por ende el contribuyente puede llevar como deducción las sumas necesarias para distribuir la totalidad del costo del activo (artículo 128 del Estatuto Tributario). Ahora bien, en desarrollo del artículo 137 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional expidió el artículo 2 del Decreto 3019 de 1989, en el cual señaló los siguientes plazos de vida útil a partir del año en mención4: Artículo 2 VIDA ÚTIL DE LOS ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES ADQUIRIDOS A PARTIR DE La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente: Inmuebles (incluidos los oleoductos) Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles Vehículos automotores y computadores [ ] 20 años 10 años 5 años No obstante que el reglamento fija una sola vida útil para la misma categoría de los activos que se deprecian, la ley permite que los contribuyentes puedan utilizar una vida útil diferente y por lo mismo, variar el plazo en que puede llevarse la depreciación como deducción, para lo cual requiere la autorización de la DIAN. En efecto, el artículo 138 del Estatuto Tributario dispone: Artículo 138 Posibilidad de utilizar una vida útil diferente. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del director general de impuestos nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. Para que el contribuyente pueda utilizar una vida útil distinta a la que le corresponde a los activos depreciables según el reglamento, debe pedir autorización a la DIAN, con un plazo de tres meses de anticipación al ejercicio en que se vaya a adoptar la nueva vida útil (artículo 34 inciso 2 del Decreto 187 de 1975) y la DIAN debe concederla. El contribuyente debe formular la solicitud sobre la base de que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, circunstancia que debe acreditar con conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. 4 Para los activos adquiridos antes de 1989, resulta aplicable el artículo 70 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.

6 Así pues, la realidad del caso individual del contribuyente que justifique la variación de la vida útil de sus activos fijos y por lo mismo, la modificación del plazo para deducir la depreciación de tales bienes, debe estar debidamente probada por éste, mediante conceptos técnicos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. No bastan las apreciaciones del solicitante sobre su realidad concreta. Adicionalmente, la realidad individual de un contribuyente debe analizarse teniendo en cuenta no sólo su situación particular, que, a no dudarlo, está sujeta a modificaciones en el tiempo, sino, de manera general, la de otros contribuyentes que realizan la misma actividad. Por lo tanto, la realidad particular que incide en la determinación de la vida útil de una contribuyente, como la actora, que se dedica a operaciones de leasing, no debe analizarse frente a contribuyentes que ejercen actividades distintas, pues, en tal caso, la comparación que necesariamente debe hacerse para analizar su situación individual carece de toda lógica. En el caso concreto, la actora, que como ya se dijo, se dedica a operaciones de leasing, pidió a la DIAN la reducción de la vida útil de varios activos de su propiedad (folios 56 a 61), adquiridos en el año 2006 y el primer semestre de 2007 (folios 86 a 107), los cuales entregó en arrendamiento operativo (artículo del Estatuto Tributario). La reducción la pidió teniendo en cuenta los plazos de los distintos contratos de arrendamiento, con el argumento de que como su actividad es arrendar y los ingresos que obtiene son los cánones de arrendamiento que deja de recibir al vencimiento de los contratos, la vida útil de los bienes arrendados sólo es la de la vigencia de los contratos, pues, además, los bienes que arrienda, una vez restituidos no pueden ser arrendados de nuevo, en general, por obsolescencia de los mismos. Tal razonamiento no justifica que la realidad individual de la actora sea tan particular y especial que amerite la reducción de la vida útil de los activos a los plazos de los distintos contratos, pues, todas las compañías de leasing que arrienden bienes sin opción de compra reciben ingresos sólo hasta cuando los bienes les son restituidos y por lo tanto, hasta cuando los contratos se terminan. Lo anterior no significa que al vencimiento del contrato los bienes no puedan ser arrendados de nuevo y por lo mismo, contribuir en la actividad generadora de renta y en la correlativa obtención de ingresos. Además, en el caso de la actora, los contratos de arrendamiento sobre los equipos de cómputo5, por ejemplo, oscilan entre uno y cinco años, aunque predominan los contratos con plazo de tres años (folios 86 a 99). Lo dicho significa que no es cierto que al vencimiento de todos los contratos, los bienes restituidos no puedan ser arrendados de nuevo, por lo que tampoco es cierto que la vida útil de los activos fijos sea solamente la de los contratos de arrendamiento. A su vez, la solicitud de la actora no se soportó en concepto técnico o tablas de depreciación de reconocido valor técnico, exigencia que debe cumplirse de manera perentoria según el artículo 138 del Estatuto Tributario, pues, se insiste, la petición se sustentó en apreciaciones generalizadas de la actora, sin fundamento probatorio alguno. De otra parte, para determinar la vida útil de los bienes deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los previstos en los artículos 137 del Estatuto Tributario y 64 [5] del Decreto 2649 de 1993, dentro de los cuales están, el deterioro por el uso y la 5 Que por reglamento tienen una vida útil de cinco (5) años (Decreto 3019 de 1989).

7 obsolescencia por avances tecnológicos. Sin embargo, se insiste, tales factores deben estar debidamente probados, lo que no sucedió en esta oportunidad. Comoquiera que la actora no probó la existencia de una realidad particular que ameritara la reducción de la vida útil de los activos depreciables adquiridos durante el año 2006 y el primer semestre de 2007, se ajustó a derecho la decisión de la DIAN de negar la solicitud de reducción, plasmada en los actos acusados, por lo que se impone negar la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento solicitado por aquélla. La Sala tampoco accederá a las pretensiones subsidiarias de la demandante, esto es, a declarar la nulidad parcial de los actos y autorizar la solicitud de reducción de la vida útil de los equipos de cómputo a tres años. Ello, porque si bien la Resolución 2303 de 2008 (folios 46 a 49) acredita que respecto de los equipos de cómputo del segundo semestre de 2007 y el primer semestre del año 2008, la DIAN autorizó a la actora a reducir la vida útil a tres años, tal como ésta lo había pedido, en el caso en estudio no se allegaron los conceptos técnicos ni las tablas de reconocido valor técnico a que se refiere el artículo 138 del Estatuto Tributario y no pueden extenderse los efectos de la resolución en mención a bienes de períodos distintos a los que fueron materia de la solicitud. No sobra advertir que la Resolución de la DIAN 2303 de 2008 que, se insiste, autorizó la reducción de la vida útil a tres años, respecto de períodos bienes adquiridos en períodos distintos a los aquí analizados, da cuenta de que la actora allegó con su solicitud, concepto técnico sobre cada uno de los bienes, avalado por el representante legal de Informática Datapoint de Colombia Ltda. y por el certificado del revisor fiscal (folio 46), prueba que en esta oportunidad no fue allegada por la demandante ni obra en el proceso. Las razones anteriores son suficientes para negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L LA NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA PRESIDENTE HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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