Lcda. Ana Paulina Cruz Vélez

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1 INTERROGATORIO DIRECTO, PRESENTACION DE LA PRUEBA, CONTRAINTERROGATORIO, OBJECCIONES E IMPUGNACION DE TESTIGOS A TENOR NUEVAS REGLAS DE EVIDENCIA DE 2009 Lcda. Ana Paulina Cruz Vélez 2010 Todos los derechos reservados. anapaulina@cruzvelezlaw.com ;

2 INDICE I. Disposiciones Generales II. III. IV. Admisibilidad y Pertinencia de la Evidencia Orden y Modo del Interrogatorio y Presentación de la Prueba Interrogatorio Directo V. El Contrainterrogatorio

3 CONT. INDICE VI. VII. Credibilidad e impugnación de Testigos Las Objeciones VIII. Presentación de Documentos en Evidencia

4 I. Disposiciones Generales

5 Introducción El Artículo V, Sección 6 de la Constitución del ELA establece la facultad del Tribunal Supremo para adoptar reglas de evidencia, procedimiento civil y criminal que rijan los procesos en los Tribunales. Comité Asesor Permanente de las Reglas de Evidencia, Resolución del 24 enero de 2006 (167 DPR 1 ). Informe de las Reglas de Derecho Probatorio del 10 de abril de Informe Positivo sobre P. del S. 914

6 Cambios Significativos Nuevas Reglas Incorporan lenguaje neutral desde perspectiva de genero. Armonizan numeración con las Reglas de Evidencia Federal. Facilitar investigación jurídica. Disponen sobre forma en que se Interpretarán las Reglas de Evidencia.

7 Interpretación Reglas de Evidencia Regla 102. Interpretación Las Reglas se interpretarán de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema de derecho probatorio. El propósito principal de las Reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales.

8 Análisis Regla 102 La Regla 2 de Evidencia de 1979 lee Las disposiciones de estas reglas se interpretarán flexiblemente de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema evidenciario. El fin último de estas reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales.

9 Regla 102 La nueva Regla elimina el término flexiblemente, a que hace referencia la Regla 2 de Evidencia de Las Reglas deben interpretarse mas textualmente, siempre y cuando sea consistente con una solución justa, rápida y económica. Juez o Jueza obligado a seguir las Reglas, solo cuando exista duda (no haya claridad en las Reglas) es que podrá interpretarlas.

10 Regla 102 El propósito principal de las Reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales. Se sustituye el fin último por propósito principal. El descubrimiento de la verdad debe servir de guía al Tribunal cuando tenga dudas al considerar si admite o excluye una evidencia.

11 Aplicabilidad de las Reglas Regla 103 (Regla 1 de Evidencia 1979) (A) Aplicabilidad al Tribunal General de Justicia (1) Tribunal de Primera Instancia Las Reglas aplican en las Salas del Tribunal de Primera Instancia. (2) Tribunal Supremo y Tribunal de Apelaciones

12 Continuación (B) Casos civiles y penales Las Reglas aplican en todos los casos civiles y penales, excepto en casos de desacato sumario. (C) Privilegios y Conocimiento Judicial Las reglas de privilegios y conocimiento judicial aplican en todas las etapas de los procedimientos, acciones, y casos civiles y penales.

13 Circunstancias las Reglas no obligan Regla 103 (D) (1) las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con la Regla 109 (A); (Capacidad de una persona para ser testigo, existencia de un privilegio y admisibilidad de evidencia).

14 las Reglas no obligan (2) los procedimientos interlocutorios o post sentencia, entre otros: (a) procedimientos relacionados con la determinación de causa probable para arrestar o expedir orden de registro y allanamiento; (b) fase de la sentencia en el procedimiento penal;

15 Cont. Procedimientos interlocutorios Reglas no Obligan c) procedimientos relacionados con la imposición de fianza o condiciones en los procedimientos penales; d) vistas de revocación de libertad a prueba o condicionada; e) procedimientos relacionados con entredichos provisionales e interdictos preliminares,

16 Cont. Circunstancias las Reglas no obligan (3) los procedimientos ex parte.

17 Comentarios Regla 103 D Se fundamenta en la teoría de que no se va adjudicar la controversia en sus meritos. El que las Reglas no obligan impone el peso de la prueba a la parte que pretenda lograr su aplicación a determinado proceso.

18 Procedimientos bajo Leyes Especiales Regla 103 (E) Las Reglas aplican en procedimientos establecidos por leyes especiales, salvo que expresamente se disponga lo contrario o sean incompatibles con la naturaleza del procedimiento especial contemplado en la ley.

19 Procedimiento de determinación de causa para acusar (Vista Preliminar) Regla 103 (F) En la vista de determinación de causa para acusar (vista preliminar), aunque las Reglas de Evidencia no obligan, la determinación de causa deberá efectuarse con evidencia admisible en el juicio. La legislatura rechazó enfoque Tribunal Supremo, de que las reglas de evidencia no aplicarán en la vista preliminar. Enmendó regla propuesta a los fines incluir la determinación de causa deberá efectuarse con evidencia admisible en el juicio.

20 Discusión jurisprudencia Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 659, 664 (1985). Por ende, aunque el peso de la prueba sobre causa probable incumbe al fiscal, ésta no tendrá que ser de tal manera convincente como para sostener una convicción. Pueblo v. Figueroa Castro, supra. Aun así, tiene que estar sostenida por prueba admisible, que establezca prima facie, un caso contra el imputado. Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970). Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, (1997). El Ministerio Publico debe presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado.

21 Continuación Pueblo v. Pillot Rentas, 2006 TSPR 189 Otra de las garantías que asisten al imputado es que una determinación de causa probable para acusar tiene que estar sostenida por prueba de cargo admisible conforme a nuestro Derecho Probatorio y tiene que ser suficiente en Derecho para establecer un caso prima facie contra el imputado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra. Por ello, en Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 662, afirmamos que en la vista preliminar el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado. Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág Con dicho pronunciamiento quisimos enfatizar que la prueba de cargo que se estime suficiente para establecer el quantum de prueba requerido en la vista preliminar, debe ser prueba que sería legalmente admisible en un juicio.

22 II. Admisibilidad y Pertinencia de la Evidencia 2010 Todos los derechos reservados. anapaulina@cruzvelezlaw.com

23 Principios Generales Para que una prueba sea admisible se requiere demostrar: que sea pertinente; que sea identificada y autenticada; que no esté expresamente excluida por una norma de derecho probatorio

24 Regla 401 Definición de Evidencia Pertinente Evidencia pertinente es aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la credibilidad de una persona testigo o declarante.

25 Evidencia Pertinente Evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer un hecho en controversia más o menos probable. La pertinencia debe dirigirse a la controversia del caso o a la credibilidad del testigo. La evidencia pertinente siempre tiene que tener algún valor probatorio por más mínimo que sea. No es necesario que su suficiencia sea a tal nivel que aclare el hecho en controversia, basta con que ayude al juez en su análisis sobre si el hecho en disputa ocurrió o no. Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69, pág, 11, citando a Pueblo v. Rosaly, 128 D.P.R. 729 (1991).

26 Análisis Regla 401 El comité revisor dividió la Regla 18 de Evidencia de 1979 en dos reglas independientes, la Regla 401 y 402. La Regla 401 establece la definición de la frase evidencia pertinente.

27 Comentarios Informe Reglas de Derecho Probatorio la pertinencia es condición necesaria, pero no suficiente para la admisibilidad de cualquier medio de prueba. En lenguaje no técnico, evidencia pertinente es aquélla que de alguna manera ayuda al juzgador a adjudicar las controversias que tiene ante sí. Se trata, pues, de evidencia que arroja luz sobre las cuestiones en controversia.

28 Regla 402: Relación entre pertinencia y admisibilidad La evidencia pertinente es admisible excepto cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o por estas Reglas. La evidencia no pertinente es inadmisible.

29 Regla 403. Evidencia Pertinente Excluida Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores: (a) riesgo de causar perjuicio indebido (b) riesgo de causar confusión (c) riesgo de causar desorientación del Jurado (d) dilación indebida de los procedimientos (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa

30 Diferencia Regla 19 y Regla 403 La Regla 19 de Evidencia 1979 utilizaba término Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio es de poca significación en relación a cualesquiera de estos factores. La nueva regla incorpora el término Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores.

31 Comentarios Informe de las Reglas de Derecho Probatorio Para utilizar esta Regla como mecanismo de exclusión de prueba pertinente, es necesario hacer una determinación sobre cuál es el valor probatorio de la evidencia vis a vis el efecto que tenga en el trámite o resolución de la controversia a base de los factores señalados en la Regla. Esto significa que evidencia pertinente puede ser excluida si su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualquiera de los factores enumerados en la regla o una combinación de éstos. (citas omitidas).

32 Cont. Para ser excluida, la evidencia pertinente debe ser no solamente perjudicial, sino injustamente perjudicial, y no solamente se debe superar su valor probatorio, sino superarlo sustancialmente. El peso de la prueba recae sobre la parte que objeta la admisibilidad de la evidencia en cuestión. La política de la Regla es que si ninguno de los factores que menciona la Regla supera sustancialmente el valor probatorio, el Tribunal debe admitir la evidencia. (citas omitidas).

33 Determinaciones preliminares a la admisibilidad de Evidencia Regla 109 (A) Admisibilidad en general Las cuestiones preliminares en relación con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el Tribunal salvo a lo dispuesto en el inciso (B) de esta Regla. Al hacer tales determinaciones, el Tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquéllas relativas a privilegios.

34 Comentarios Comité Revisor sobre Regla 109 La Regla establece un mecanismo procesal que, en casos por Jurado, divida las labores entre el jurado y el tribunal para atender las determinaciones preliminares de admisibilidad. La admisibilidad de una prueba requiere demostrar que es pertinente, que sea identificada y autenticada, según corresponda, y que no esté expresamente excluida por una norma de derecho probatorio

35 Cont. Comentarios El inciso (A) de la Regla asigna al Juez la responsabilidad de dirimir las cuestiones sobre la competencia de la evidencia como prerrequisito a su admisibilidad. La determinación de competencia implica la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio prueba de referencia, privilegios, calificación de peritos, mejor evidencia, exclusión de evidencia, lo cual es un asunto complejo para un Jurado sin conocimiento o experiencia en estos menesteres. Además de la complejidad que representa comprender qué se entiende por prueba de referencia, por ejemplo, resulta difícil concluir que un Jurado no considere ésto a pesar de ser técnicamente inadmisible.

36 Cont. Comentarios El Comité entiende que bajo el inciso (A) propuesto el estándar de prueba requerido es el de preponderancia de la prueba o "...la certeza o convicción moral en un ánimo no prevenido", igual al que se reconoció bajo la Regla 9(A) de 1979.

37 Regla 109 (B) Pertinencia condicionada a los hechos Cuando la pertinencia de evidencia ofrecida depende de que se satisfaga una condición de hecho, el Tribunal la admitirá al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. El Tribunal puede también admitir la evidencia si posteriormente se presenta evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha.

38 Comentarios Comité Revisor El inciso (B) de la Regla delega en el Tribunal la determinación preliminar sobre la admisibilidad de la evidencia cuando la pertinencia de ésta depende de la ocurrencia de un hecho o más de uno. Se trata de asuntos de pertinencia condicionada en que la admisibilidad depende de que se satisfaga una cuestión de hecho.

39 Cont. En realidad, un hecho puede ser probado por varias piezas de evidencia. Cuando la pertinencia de la evidencia depende de más de un hecho o cuando para probar el hecho se presenta evidencia fragmentada, corresponde al Jurado establecer el valor probatorio de cada parte y entrelazar toda la prueba para determinar si se cumplió la condición. No obstante, el Juez tiene la responsabilidad de asegurar que existe prueba suficiente para establecer la existencia del hecho sobre el cual descansa la determinación de pertinencia.

40 Cont. Comentarios Regla 109(B) Luego de admitida la evidencia bajo la Regla 109(B), corresponde al Jurado aquilatar el valor probatorio de ésta o descartarla tras recibir toda la evidencia de la defensa para impugnarla.

41 Cont. En los comentarios el Comité Asesor ha señalado: que el inciso (B) se refiere a la situación en que se requiere que se satisfaga previamente un hecho (pertinencia condicionada). El inciso (B) alude a "...evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha" y esto es un criterio menos riguroso que la preponderancia de la prueba. La prueba se admite cuando se cumple el criterio de la pertinencia. No corresponde al Tribunal, en su determinación preliminar, adjudicar credibilidad o valor probatorio, sino solamente la pertinencia

42 Inciso (B) aplican las Reglas de Evidencia en el inciso (B) no se expresó la no aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio y, por lo tanto, para la adjudicación bajo este inciso el Juez está obligado a su aplicación. Por ejemplo, si se pretende traer una declaración anterior de un testigo, mientras no se establezca la identidad del testigo, no es pertinente aquélla.

43 Cadena de custodia En el Informe del Comité Asesor se señala: La mayoría de los miembros de Comité consideran que al hablar de cadena de custodia enfrentamos un problema de pertinencia condicionada que debe ser evaluado bajo la Regla 109(B) y la Regla 901 de autenticación. Por ello, hemos codificado la cadena de custodia bajo la Regla 901(B)(11).

44 Regla 109 (C) (C) Determinaciones en ausencia del Jurado cuando medie confesión de la persona acusada En casos ventilados ante Jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada será escuchada y evaluada por la Jueza o el Juez en ausencia del Jurado. Si la Jueza o el Juez determina que la confesión es admisible, la persona acusada podrá presentar al Jurado, y el Ministerio Público podrá refutar, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida.

45 Cont. Inciso ( C) Otras determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán considerarse en ausencia del Jurado cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando la persona acusada sea un testigo que así lo solicite.

46 Regla 109 (D) (D) Testimonio de la persona acusada en determinaciones preliminares La persona acusada que testifica en torno a una cuestión preliminar a la admisibilidad de evidencia no queda por ello sujeta a contrainterrogatorio en cuanto a otros asuntos del caso. La declaración de una persona acusada sobre el asunto preliminar no es admisible en su contra salvo para propósitos de su impugnación.

47 Solo se permite utilización testimonio para impugnación En los comentarios del Comité se plasmó su posición sobre la posible utilización del testimonio que el acusado ha prestado en una determinación preliminar como prueba sustantiva en su contra. La respuesta del Comité fue en la negativa y se incorporó en el inciso (D) una prohibición expresa que limita el uso de la Regla para fines de impugnación.

48 Cont. En los Comentarios plasmados en el Informe de las Reglas de Derecho Probatorio se aclara que sus miembros validan el criterio de que una confesión involuntaria por medio de fuerza no puede utilizarse contra el acusado ni tan siquiera para fines de impugnación. La determinación de si una confesión es involuntaria requiere una cuidadosa evaluación a la luz de las circunstancias del interrogatorio El Fiscal tiene la obligación de probar la voluntariedad de una supuesta declaración contradictoria del acusado antes de utilizarla para fines de impugnación. (citas omitidas).

49 Regla 109(E) (E) Valor probatorio y credibilidad Esta Regla no limita el derecho de las partes a presentar evidencia ante el Jurado que sea pertinente al valor probatorio o a la credibilidad de la evidencia admitida luego de la correspondiente determinación preliminar del Tribunal.

50 III. Orden y Modo del Interrogatorio y Presentación de la Prueba 2009 Todos los derechos reservados. anapaulina@cruzvelezlaw.com

51 Discreción judicial en la presentación prueba e interrogatorio a testigos Regla 607 (A) (Regla 43 de 1979) La Jueza o el Juez que preside un juicio o vista tendrá amplia discreción sobre el modo en que se presenta la prueba e interroga a las personas testigos de manera que: (1) La prueba se presente en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos evitando dilaciones innecesarias.

52 Comentarios Regla 607 (A) (1) El inciso (A)(1) de la Regla incorpora la norma de la amplia discreción y control del Tribunal de Primera Instancia sobre el orden y modo de la presentación de la prueba. Así se cumple el propósito establecido en la Regla 102 de Derecho Probatorio y el Canon 11 de los de Ética Judicial de que la prueba se presente en la forma más efectiva y rápida posible para el descubrimiento de la verdad. La discreción que se le concede a los jueces para intervenir en los procesos penales, debe ser mesurada e imparcial.

53 Amplia discreción judicial R. 607 (A) incisos (2) (3) (2) Se proteja el derecho de las personas testigos contra preguntas impropias, humillantes o insultantes, o toda conducta ofensiva. (3) Se proteja también el derecho de éstas a que no se les detenga más tiempo del que exija el interés de la justicia y a que se les examine únicamente sobre materias pertinentes a la cuestión. Los incisos (2) y (3) son nuevos y tienen como propósito proteger a los testigos.

54 Comentarios: La Regla 607 concede amplia discreción al Juez o Jueza para que pueda, entre otras cosas, variar el orden de la prueba, limitar el ámbito del interrogatorio, reabrir el turno de prueba y permitir que vuelvan a declarar testigos. Además, conforme a la Regla 403 (d) y (e), el Tribunal puede limitar el número de testigos, incluyendo peritos, para evitar la dilación del proceso o por ser prueba acumulativa.

55 Discusión General de las cuatro etapas del interrogatorio de una persona testigo La Regla 607 (B) dispone el orden en que se presentará el interrogatorio. (B) Como regla general, el interrogatorio de las personas testigos será efectuado en el siguiente orden: Interrogatorio directo Contrainterrogatorio Interrogatorio redirecto Recontrainterrogatorio

56 Orden del Interrogatorio El Interrogatorio Directo Primer examen de una persona testigo sobre un asunto no comprendido dentro del alcance de un interrogatorio previo de esa persona testigo.

57 El Contrainterrogatorio Primer examen de una persona testigo por una parte diferente a la que efectuó el interrogatorio directo. El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad de testigos. El Tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si fuera un interrogatorio directo.

58 Cont. Interrogatorio redirecto: Examen de una persona testigo que, con posterioridad a su contrainterrogatorio, le hace la parte que le sometió al interrogatorio directo. El interrogatorio redirecto se limitará a la materia objeto del contrainterrogatorio

59 Recontrainterrogatorio: Examen de una persona testigo que, con posterioridad al interrogatorio redirecto de dicha testigo, le hace la parte que le sometió al contrainterrogatorio. El recontrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio redirecto.

60 Comentarios: En el inciso (B)(2), se establece que el contrainterrogatorio está limitado a la materia objeto del interrogatorio directo y credibilidad del declarante. Además, se dá discreción al Tribunal para permitir otras preguntas como si se tratara de un interrogatorio directo. En otras palabras si la parte que no ha presentado al testigo aborda materias en su contrainterrogatorio que no fueron cubiertas en el interrogatorio directo ni se refieren a la credibilidad del testigo, tiene que realizar el interrogatorio conforme a la norma establecida: hacer las preguntas como si se tratara de un examen directo.

61 Juramento de Testigos (Regla 603) Juramento Antes de declarar, toda persona testigo expresará su propósito de decir la verdad, lo cual hará prestando juramento o de cualquier otro modo solemne, incluyendo afirmación que, a juicio del Tribunal, obliga a la persona testigo a decir la verdad y que entiende que está sujeta a perjurio o desacato sumario por perjurio en caso contrario

62 Comentarios La Nueva Regla 603 dispone como sanción el desacato sumario, además del perjurio. Necesidad solicitar se de amplia explicación al testigo de la otra parte de las implicaciones de estar sujeto a perjurio o desacato sumario por perjurio. Perjurio Desacato (Art. 284 del CP 2004) Regla 242 de Procedimiento Criminal

63 El testigo deberán contestar preguntas de forma responsivas Regla 607 (C) La persona testigo dará contestaciones responsivas a las preguntas que le sean hechas y aquéllas que no sean responsivas serán eliminadas previa moción de cualquiera de las partes. Una contestación responsiva es una respuesta directa y concreta a la pregunta efectuada a la persona testigo.

64 Contestaciones Responsivas: Respuesta directa y concreta que da el testigo a la pregunta que se le hace. No trae otras materia no relacionadas con la pregunta o que no trata de evadir la contestación. Si un testigo no da una contestación responsiva, una parte puede presentar solicitud (objeción o moción) para que se elimina la misma del registro.

65 Norma General de no permitir preguntas sugestivas durante el examen directo Regla 607 (D) No se podrá hacer una pregunta sugestiva a una persona testigo durante el interrogatorio directo o el redirecto, excepto Una pregunta sugestiva es aquélla que sugiere al testigo la contestación que desea la parte que le interroga. Como norma general, podrán hacerse preguntas sugestivas durante el contrainterrogatorio o recontrainterrogatorio.

66 Excepciones a la norma general de no permitir preguntas sugestivas durante el examen directo cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a una o a un testigo hostil. También será excepción cuando se trate de una parte adversa, de una persona testigo identificada con la parte adversa, de una persona que -por su edad, pobre educación u otra condición- sea mentalmente deficiente o tenga dificultad de expresión,

67 Cont. Excepciones a la norma general o de una persona que por pudor esté renuente a expresarse libremente. De igual modo, podrá considerarse excepción cuando los intereses de la justicia así lo requieran.

68 Comentarios: Se define pregunta sugestiva como aquella en la cual la parte que interroga guía la testigo a como contestar la pregunta. Se permiten las preguntas sugestivas en el interrogatorio directo en ciertas circunstancias: testigo hostil, parte adversa o identificado con parte adversa; niños de corta edad que aunque satisfagan la flexible norma de capacidad testifical puede que tengan dificultad de expresión al grado que lo justifique; deficiencia mental; una persona que por razón de pudor está renuente a expresarse libremente; asuntos preliminares o que no están en disputa; peritos; entre otros.

69 Cont. Esta lista no es exhaustiva y el Tribunal tiene discreción para permitir las preguntas sugestivas en otros contextos en los cuales la regla general cede ante la necesidad del testimonio cuando éste sólo es posible mediante ese tipo de preguntas.

70 Prueba de Refutación Regla 607 (E) La parte demandante, promovente o el Ministerio Público podrá presentar prueba de refutación luego de finalizada la prueba de la parte demandada, la promovida o la persona acusada para refutar la prueba de cualquiera de éstas. En este turno la parte demandante, promovente o el Ministerio Público no podrá presentar prueba que debió haber sido sometida durante el desfile inicial de su prueba.

71 Comentarios: La Regla 607 contiene un nuevo inciso (E) que incorpora el termino prueba de refutación y contrarefutación. (En las viejas reglas no existía). Establece, además, que luego de presentada la prueba de refutación, la parte demandada, promovida o la persona acusada podrá presentar prueba de contrarefutación. En este turno de presentación de prueba, no puede someterse prueba que debió presentarse durante el desfile inicial de la prueba de la parte promovente.

72 Diferencia prueba de refutación e impugnación La diferencia entre la prueba de refutación e impugnación es que la primera se refiere al segundo momento o etapa en la presentación de la prueba y sólo puede estar dirigida a refutar la presentada por la otra parte. Por otro lado, la prueba de impugnación está dirigida a atacar la credibilidad del testigo. (Comentario Comité Evaluador R. E.)

73 Comentarios El Comité Evaluador Reglas de Evidencia considera que, en los casos civiles, de haberse conocido con anterioridad la prueba de refutación, ésta tiene que ser notificada a la parte contraria antes de la vista, conforme a las Reglas procesales aplicables. En los casos criminales, el Ministerio Público no tiene que notificar con anticipación la prueba de refutación.

74 Facultad del Juez llamar testigos a declarar Regla 607 (F) La Jueza o el Juez podrá -a iniciativa propia o a petición de una parte- llamar testigos a declarar, lo cual permitirá a todas las partes contrainterrogar a la persona testigo así llamada. La Jueza o el Juez también podrá, en cualquier caso, interrogar a una o a un testigo, sea ésta o éste llamado a declarar por la propia Jueza o el propio Juez o por la parte. El examen de la Jueza o Juez debe ir dirigido a aclarar las dudas u que tenga o para aclarar record. En todo momento, la jueza o el Juez debe evitar convertirse en abogado o abogada de una de las partes, evitando sugerir a la persona declarante una respuesta en particular.

75 Cont. El Juez o Jueza no puede hacer preguntas sugestivas. No hay que objetar al juez o jueza para poder levantar el asunto como un error en apelación.

76 Regla 607 (G) Exclusión de testigos A petición de parte, la Jueza o el Juez excluirá del salón de sesión a las personas testigos que habrán de declarar, para evitar que éstos escuchen el testimonio de las demás. De igual modo, la Jueza o el Juez, a iniciativa propia, podrá ordenar esta exclusión. Esta Regla, sin embargo, no autoriza la exclusión de las siguientes personas testigos: Una parte que sea persona natural. Una persona cuya presencia sea indispensable para la presentación de la prueba de una parte y así se haya demostrado previamente al Tribunal.

77 Cont. Una persona que sea oficial, funcionaria o empleada de una parte que no sea una persona natural y que ha sido designada por la abogada o el abogado de dicha parte como su representante. En procedimientos criminales, el Tribunal exigirá que la persona representante designada por el Ministerio Público testifique antes de permanecer en el salón de sesión, si es que el Ministerio Público se propone utilizarla como testigo. Una vez testifique, no podrá ser llamada a declarar nuevamente, excepto como prueba de refutación. En ningún caso, la representación del Pueblo recaerá en más de una persona y ésta no podrá ser sustituida sin autorización del Tribunal.

78 IV. INTERROGATORIO DIRECTO 2010 Todos los derechos reservados.

79 Propósito del Examen Directo Probar las alegaciones que se hen hecho Requiere Preparación Desarrollo lógico de un tema central Anticipación de objeciones Establecer todos los elementos del delito o la causa de acción Es importante que los testimonios sean compatibles con la teoría del caso Convencer al juzgador sobre la veracidad de las alegaciones Capturar la atención del juzgador

80 Presentación del Examen Directo Un interrogatorio directo se garantiza en la medida en que se permita que el testigo declare con las menores interrupciones posibles por parte del Ministerio Público y de la representación legal del acusado(a). La parte que presenta al testigo debe permitir que sea el testigo el centro de atención. Se debe hacer que el testigo narre su historia de la forma más ventajosa.

81 Normas generales a seguir en el Examen Directo Simpleza. Organizacion lógica. Usar preguntas de transición y orientación. Desarrollar el historial del testigo. Presentar primero una descripción del sitio de los hechos y luego presentar la prueba de lo que ocurrió (la acción del caso). Omitir elaboraciones innecesarias.

82 Cont. Normas generales a seguir en el Examen Directo Pautar el ritmo con el que se describe la acción. Se debe usar un lenguaje sencillo. No se deben usar preguntas sugestivas. Se deben usar los exhibits para resaltar los hechos más importantes. La parte que presenta al testigo debe mantenerse atento a las contestaciones que le dé su testigo.

83 Preparación del testigo El abogado o la abogada debe prepararlos y orientarlos sobre su participación informar sobre la legalidad de practicar el testimonio El testigo debe estar familiarizado con los documentos de prueba o exhibits Explicarle el proceso de objeción a alguna pregunta hecha o contestación dada

84 Estructura del Examen Directo Depende, en gran medida, del testigo; de lo que éste va a declarar y de la teoría del caso. Como regla general, el examen directo consta de la introducción y el cuerpo del testimonio.

85 Estructura del Examen Directo: Introducción La introducción se compone básicamente de la acreditación del testigo: El juzgador conozca quién es el testigo. La acreditación incluye aspectos como la edad, estado civil, tamaño del núcleo familiar, educación, empleo, etc. Exclusivamente para fines de acreditación, y a manera de excepción, se permite, en la práctica, el uso de preguntas sugestivas durante esta etapa introductoria.

86 Cont. Desarrollo de los hechos Desarrollo de los hechos o cuerpo del testimonio Establecer la escena de los hechos La descripción cronológica de los hechos pertinentes

87 Preguntas Sugestivas en el Interrogatorio Directo Existe la norma de que no podrá hacerse una pregunta sugestiva a un testigo en el caso del interrogatorio directo o del interrogatorio redirecto, excepto, cuando los intereses de la justicia otra cosa requieran.

88 Cont. Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico definen la pregunta sugestiva como aquella pregunta que sugiere la contestación que desea la parte que interroga. Se permite la sugestividad en el examen de cuestiones preliminares sobre hechos que no estén en disputa, es decir, en el examen de aquellos hechos que han sido aceptados por ambas partes y cuando se trata de preguntas introductorias de circunstancias generales.

89 Excepciones cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a una o a un testigo hostil, cuando se trate de una parte adversa, de una persona testigo identificada con la parte adversa, de una persona que -por su edad, pobre educación u otra condición- sea mentalmente deficiente o tenga dificultad de expresión, o de una persona que por pudor esté renuente a expresarse libremente, de igual modo, podrá considerarse excepción cuando los intereses de la justicia así lo requieran.

90 Presentación de Evidencia Adversa Es aconsejable presentar evidencia que pueda ser perjudicial al testigo pues esto tiene como efecto reducir el impacto de esa prueba cuando sea presentada por la otra parte. Las debilidades deben ser intercaladas dentro de la evidencia favorable, es decir, en algún lugar en medio del examen directo.

91 V. El Contrainterrogatorio 2010 Todos los derechos reservados.

92 Introducción Según Wigmore, el contrainterrogatorio constituye el motor más efectivo para la búsqueda de la verdad. La más grande arma jurídica jamás inventada para el descubrimiento de la verdad. Se parte de la premisa de que un testigo muy fácilmente puede memorizar o recrear una narración en el interrogatorio directo independientemente de la veracidad.

93 La cláusula de confrontación Casos criminales El derecho a la confrontación en cuanto a los acusados en un caso criminal posee rango constitucional. Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 11 Reconoce el derecho de todo acusado a la confrontación y establece, en lo pertinente, que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a carearse con los testigos de cargo.

94 Cont. Constitución de Estados Unidos, en su Enmienda Sexta. Casos Civiles En los casos civiles el derecho a la confrontacion esta garantizado por el debido proceso de ley.

95 Las dos vertientes de la cláusula de confrontación 1. Derecho a confrontar a los testigos adversos. Que los testigos declaren frente a la parte perjudicada con el testimonio; éste es el llamado careo físico. Es más difícil mentir 2. Derecho a contrainterrogar a los testigos adversos.

96 Las Reglas de Evidencia y el derecho a la confrontación La garantía del derecho a contrainterrogar como parte del derecho a confrontación, queda recogida en la nueva Regla 604 (equivalentes R. 40 de 1979). Regla 604 Una persona testigo podrá testificar únicamente en presencia de todas las partes en la acción y estará sujeto a ser interrogado por todas ellas, si éstas optan por asistir a la vista e interrogarla.

97 Derecho a confrontar a los testigos adversos El derecho a la confrontación no es absoluto, ya que puede ceder ante intereses sociales importantes y apremiantes. Regla de Procedimiento Criminal. (circuito cerrado de televisión). Maryland v. Graig, 110 S. Ct (1990). El derecho a contrainterrogar constituye el núcleo o parte esencial de la cláusula de confrontación. Davis v. Alaska, 415 U.S. 308, 316 (1974).

98 Cont. La jurisprudencia de Estados Unidos y Puerto Rico ha establecido que parte del derecho constitucional de un acusado a confrontarse con testigos adversos se da a través de la oportunidad de un pleno y efectivo contrainterrogatorio.

99 Definición contrainterrogatorio La Regla 607 (B) (2) (R.43 de 1979) Primer examen de una persona testigo por una parte diferente a la que efectuó el interrogatorio directo...

100 Alcance del contrainterrogatorio El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad de testigos El Tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si fuera un interrogatorio directo.

101 Propósito del contrainterrogatorio La adquisición de puntos a favor de nuestra posición o teoría, sin permitir que el testigo obtenga ningún punto a su favor. Destacar los aspectos negativos del caso de la parte contraria. Impugnar la credibilidad del declarante. La impugnación del testigo constituye el mecanismo más efectivo para poder prevalecer en un caso. Exponer la teoría de la defensa.

102 Métodos que Podemos Utilizar para Crear un Contrainterrogatorio de Gran Impacto El abogado o abogada debe poseer pleno control de su movimiento corporal, contacto visual, voz, silencio y emotividad. Es recomendable la repetición de aquellas frases o palabras que nos ayudan en el caso, ya que recogen el mensaje que le queremos hacer llegar al juzgador.

103 Tres reglas a seguir para un adecuado contrainterrogatorio Hacer solo preguntas sugestivas ( leading ) Nunca haga preguntas abiertas (hay que aseverar la contestación). La misma debe ser en forma de aseveración y corta. Presentar un hecho por pregunta Contrainterrogar en una progresión lógica dirigida a establecer un objetivo específico que sustente la teoría del caso. Larry S. Pozner y Roger J. Dodd, en su extensa obra Cross- Examination: Science and Techniques, discuten dichas reglas.

104 Elementos a considerar para un efectivo contrainterrogatorio El Derecho Aplicable La Teoría del Caso Debilidad del caso del Ministerio Público

105 Los Diez Mandamientos del Cross (Véase Julio Fontanet, Principios y Técnicas de Práctica Forense) Ser breve Preguntas sencillas Sólo preguntas sugestivas Sólo preguntar lo que se sabe la contestación Escuchar la contestación No pelear con el testigo No permitir que el testigo explique No repetir el directo Saber cuando preguntar Saber cuando terminar

106 Primero: Ser Breve Para ser breve el abogado o abogada debe conocer su caso y estar bien preparado, identificando aquellas áreas que le benefician su caso. Sólo interrogar al testigo de aquellas áreas que de una manera u otra nos benefician. Mientras más información se le presente al juzgador más se diluye la parte del interrogatorio que nos beneficia. Ser breve no implica el omitir algún tipo de información que de alguna manera nos permita realizar uno de los propósitos antes establecidos.

107 Segundo: Preguntas Sencillas Para lograr destacar aquellas áreas que nos benefician del contrainterrogatorio, es necesario que el juzgador o juzgadora entienda todas las preguntas y sus contestaciones. No se debe intentar de confundir a la persona testigo, sino llevarla a testificar aquello que de manera objetiva nos favorece. Se deben evitar preguntas compuestas. No hacer preguntas en la negativa.

108 Cont. La norma de no hacer preguntas en la negativa, tiene sus excepciones. Por ejemplo cuando se trata de establecer que un testigo no fue diligente. (casos de investigaciones realizadas por la policía). Usted no fue al sitio de los hechos? Usted no entrevistó a fulano? Usted no tomó las medidas?

109 Tercero: Sólo Preguntas Sugestivas Durante el contrainterrogatorio el abogado o abogada es protagonista y esto nos permite tener el control del testigo en la medida que no se provee para que explique la contestación. La sugestividad nos permite cumplir con el primer mandamiento, ser breve. Permite al abogado o abogada incorporar su vocabulario o lenguaje en la contestación del testigo. Importante cuando ciertos vocablos son necesarios para algún aspecto del caso. (Motivos fundados, peligro inminente, arrebato de cólera, etc.)

110 Cont. Solo preguntas sugestivas La estructura de una pregunta sugestiva requiere que se le presente al testigo una aseveración como tal: Lo cierto es Dígame si es o no cierto es eso correcto. No es un hecho (no recomendable por estar en la negativa) sí o no.

111 Excepciones a la norma de solo hacer preguntas sugestivas Preguntas introductorias, sin mucha importancia en el caso. Para pasar de un tema a otro. En aspectos fundamentales del caso, cuando hay evidencia extrínseca que obligaría al testigo a tener que admitir o reconocer determinado hecho. En vistas iniciales o intermedias del proceso para obtener información de utilidad en el contrainterrogatorio durante el juicio.

112 Cont. Solo preguntas sugestivas Un contrainterrogatorio que sea en su totalidad sugestivo puede: Resultar cacofónico Dar la impresión que el abogado o abogada está intimidando al testigo

113 Cuarto: Solo preguntar lo que se sabe la contestación El más importante y el que más se violenta. Requiere haber investigado el caso a cabalidad. Debe resistirse la tentación a la improvisación o de seguir el instinto cuando el testigo contesta algo que nos llame la atención.

114 Quinto: Escuchar la contestación Si escuchamos, podemos evaluar si lo contestado por el testigo es lo deseado.

115 Sexto: No pelear con el testigo Se espera del abogado o abogada una conducta respetuosa y decorosa en el Tribunal. Para lograr los objetivos del contrainterrogatorio no es necesario antagonizar con el testigo. Si el testigo le falta el respeto al abogado o abogada frente al jurado. Solicitar el auxilio del Tribunal. Reaccionar con moderación al testigo. La reacción debe estar atemperada a la provocación.

116 Séptimo: No permitir que el testigo explique Mecanismos a utilizarse Hacer preguntas sugestivas Solicitar el auxilio del Tribunal Hacer otra pregunta tan pronto el testigo comience a explicar, siendo cuidadoso de no ser descortés. Interrumpir al testigo, especialmente si la contestación puede ser nociva a nuestro caso. Repetir la pregunta No es indispensable el evitar la explicación si contamos con evidencia extrínseca que establece claramente el hecho favorable a nuestro caso.

117 Octavo: No repetir el directo Puede deberse a falta de preparación, inexperiencia o falta de un plan para el contrainterrogatorio. Puede volver a traer evidencia testifical que nos resulta adversa. Se recomienda repetir si durante el directo se aporto evidencia favorable a nuestro caso, o como introducción para la impugnación de un testigo.

118 Noveno: Saber cuando preguntar En ocasiones, el mejor contrainterrogatorio consiste en no hacer ninguna pregunta. Si no se obtiene un dato favorable para nuestro caso, lo mejor es no contrainterrogar. Ejemplo: En el directo, el testigo de cargo omitió uno de los elementos del delito o no se identifico a la persona acusada. De contrainterrogar, podría permitir al fiscal traerlo en el re-directo.

119 Décimo: Saber cuando terminar Una vez establecida una inconsistencia en le testimonio, resulta innecesario continuar preguntando al respecto. El testigo no va a llegar a afirmar: Es cierto licenciado, soy un mentiroso, me inventé todo lo que dije. Si podría dar una explicación razonable a la inconsistencia. Se debe recordar que una vez establecida la inconsistencia, se podrán hacer aquellas inferencias razonables de la misma durante el informe final.

120 Orden de las preguntas El principio y el final del contrainterrogatorio son medulares, tomando en consideración la atención y recuerdo del juzgador. Es necesario no dejar que el testigo se percate hacia donde nos dirigimos con el contrainterrogatorio. Tener cuidado con saltar de tema en tema para no confundir al jurado.

121 Cont. Orden de las preguntas El principio y el final del contrainterrogatorio son En algunos casos se recomienda impugnar al testigo al principio de su testimonio. Tendría el efecto de: Todo lo declarado con posterioridad va a estar maculado por la impugnación. El testigo puede intimidarse y tornarse más cooperador.

122 Re-Contrainterrogatorio Está limitado a las áreas cubiertas por el re-directo. Las preguntas deben dirigirse a cuestionar las explicaciones que se presentaron para minimizar la impugnación del testigo. Si el re-directo fue pobre, no contrainterrogar, pero expresarlo reflejando que nuestra percepción es que el re-directo no logró nada favorable. Ej: Abogado(a): Vuestro honor, no nos parece necesario.

123 VI. CREDIBILIDAD E IMPUGNACION DE TESTIGOS 2010 Todos los derechos reservados. anapaulina@cruzvelezlaw.com

124 Uno de los propósitos de nuestro sistema de justicia criminal es la búsqueda verdad. La Impugnación de los testigos es uno de los mecanismos mas eficaces para el descubrimiento de la verdad, principio cardinal en nuestro sistema de justicia Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69, 74 (2009). El fin primordial de los medios de impugnación que permite nuestro ordenamiento es restarle credibilidad y confiabilidad a un testigo.

125 Mecanismos disponibles para la búsqueda de la verdad Los diversos medios de Impugnación de testigos son los mecanismos que nuestro ordenamiento reconoce para la búsqueda de la verdad. Los medios de Impugnación que permite nuestro ordenamiento tienen el fin principal de retarle credibilidad y confiabilidad a un testigo.

126 Derecho a la Confrontación Este Derecho le permite a la Parte perjudicada, impugnar al testigo adverso. De esta forma, se debilita su credibilidad, así como la fuerza de su testimonio.

127 Impugnación del Testigo Impugnar a un testigo es poner en duda su credibilidad. La credibilidad de un testigo es la probabilidad de que sus declaraciones durante su testimonio sean veraces. Esta credibilidad puede ser impugnada, contrainterrogando al testigo sobre cualquier afirmación hecha por éste durante su testimonio o presentando testigos que contradigan las declaraciones hechas por él sobre hechos específicos. Véase La Impugnación de Testigos con Evidencia Ilegalmente Obtenida, Frances Y. Rivera Avilés, Vol. 38, Núms. 2-3, 1999.

128 Cont. Impugnación del Testigo La Nueva Regla 608 de Evidencia (R. 44 de 1979), en sus diversos incisos, viene a regular la forma de impugnar la credibilidad de un testigo y con este propósito señala las personas que se pueden impugnar, los medios de impugnación y la relación existente entre tratar de impugnar la credibilidad de un testigo y el privilegio contra la autoincriminación (a la cual tiene derecho tal testigo).

129 Regla 608 de Evidencia Su inciso (A) dispone que tal impugnación podrá ser realizada por cualquiera de las partes (A) Quién puede impugnar La credibilidad de una persona testigo puede impugnarse por cualquier parte, incluyendo a la que llama a dicha persona testigo a declarar.

130 Medios de prueba Regla 608 de Evidencia (B) El inciso (B) dispone los medios de prueba en que la credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenerse. Específicamente dispone: (B) Medios de prueba La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:

131 Medios de impugnación (1) comportamiento de la persona testigo mientras declara y la forma en que lo hace; (2) naturaleza o carácter del testimonio; (3) grado de capacidad de la persona testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier hecho sobre el cual declara; (4) declaraciones anteriores de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;

132 Cont. Medios de impugnación (5) existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611; (6) existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403; (7) carácter o conducta de la persona testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 609 y 610.

133 Impugnación y autoincriminación Regla 608 (C) (C) Impugnación y autoincriminación Una persona testigo no renuncia al privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga sobre una materia que afecta únicamente a cuestiones de credibilidad. El inciso (C) aclara que el testimonio, sea de un acusado o de cualquier otro testigo, no constituye una renuncia de su parte al privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga sobre asuntos relacionados a veracidad o mendacidad.

134 1. Comportamiento del Testigo mientras Declara. R. 608 B (1) La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes: (1) comportamiento de la persona testigo mientras declara y la forma en que lo hace.

135 1. Cont. Regla 608 B (1) La frase que mejor explica este medio de impugnación es no es lo que dice, es como lo dice. Esta modalidad dispone que las reacciones y actuaciones de un testigo pueden autoimpugnarle. Su alcance incluye el demeanor del testigo y su desempeño en el contrainterrogatorio. El referido comportamiento puede provocar en el juzgador, la idea de que el testigo NO es digno de credibilidad.

136 Comentarios Comité Revisor El concepto se refiere al conjunto de manifestaciones corporales y emocionales del testigo mientras presta su testimonio que puedan afectar su credibilidad. El abogado o abogada que quiera impugnar al testigo bajo este inciso podrá hacer señalamientos objetivos para el récord en cuanto a su comportamiento o puede dejarlos a la percepción del magistrado. Ej.: Un testigo sudoroso, nervioso, ruborizado u hostil puede dar indicaciones sobre si está diciendo la verdad durante su testimonio. Estos indicadores, aunque no son infalibles, al unir otros factores que enumera la regla, ayudan al juzgador a aquilatar el testimonio prestado al menos en términos de probabilidades.

137 Diferentes Opiniones Valor Probatorio A pesar de que en los Tribunales de Puerto Rico se toma en consideración el comportamiento de los testigos al declarar, hay muchos estudios de las ciencias sociales que le restan valor a este medio de impugnación. Es evidente que hay opiniones encontradas respecto al valor que debe tener este medio de impugnación a la hora de adjudicar credibilidad a un testigo. Estas visiones encontradas las podemos ver tan cerca como en las decisiones de nuestro Tribunal Supremo.

138 Sanabria v. Sucesión González, 82 D.P.R. 885, (1961) No es este el momento de malograr la crítica de ese pequeño muestrario de los indicios expresionales, que se supone formen parte de la sagacidad de un juez de hechos. Con los conocimientos que tenemos hoy de psicología aplicada, sabemos que es altamente improbable estudiar a través de una observación tan rápida, en circunstancias tan poco deseables como la que brinda un juicio sobre los hechos, la conducta moral de un testigo.

139 Cont. Cita Sanabria Sálvese por algún tiempo el ingenuo muestrario de los indicios expresionales coleccionado por la experiencia de cada juez de hechos, para buscar la verdad a través de esa curiosa revelación plástica de la credibilidad que se supone pueda reflejarse sobre la figura humana. Confieso que mi experiencia de diez años como juez de hechos, lo que me produjo fue una duda profunda sobre la eficacia del método.

140 Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 947 (1975) "La verdad es que el testigo debe ser oído, y visto, interrogado y mirado." Así se expresa el eminente procesalista Carnelutti en su obra Rivista di Diritto processuale civile, año Don Alfonso de Paula Pérez, La prueba de testigos en el proceso civil español (ed. Reus, Madrid, 1968, pág. 7), añade: "y es que no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación."

141 Deferencia Tribunal Apelativo El Tribunal Apelativo no entrará en la apreciación de la prueba sobre la credibilidad de los testigos que hace el tribunal de instancia, salvo que se demuestre pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Arguello v. Arguello, 155 D.P.R. 62, 78 (2001).

142 2. Naturaleza o Carácter del Testimonio R. 608 B (2) La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes: (1) naturaleza o carácter del testimonio.

143 2. Cont. Regla 608 B (2) La frase que mejor explica este medio de impugnación es no es como lo dice, sino lo que dice Este medio de impugnación se refiere a la determinación sobre si el testimonio presentado por el testigo es creíble. El testigo se auto-impugna al presentar una narrativa cuyos hechos son inverosímiles.

144 Cont. Este medio de impugnación es de mucha utilización en casos criminales. En especial con testimonios increíbles de agentes encubiertos, que nuestro Tribunal Supremo les ha llamado testimonio estereotipado. Los Jueces NO debemos ser tan inocentes para creer declaraciones que NADIE más creería. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 537, 582 (1961).

145 Testimonio estereotipado Pueblo v. Gonzalez del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974) Tanto los casos de la evidencia abandonada, lanzada al suelo como los casos del acto ilegal a plena vista deben, en ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado Todo testimonio estereotipado debe escudriñarse con especial rigor Si el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe ser rechazado

146 Cont. Testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles. La presencia de contradicciones, lagunas o vaguedades en el testimonio debe tender reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones. No debe olvidarse que el peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal. Tal peso no se descarga con la extracción del testimonio flaco y descarnado.

147 3. Capacidad para Percibir, Recordar o Comunicar Regla 608 (B) (3) La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes: (3) grado de capacidad de la persona testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier hecho sobre el cual declara.

148 3. Cont. Regla 608 (B) (3) Esta Modalidad dispone que las deficiencias en la capacidad de percepción, recuerdo y comunicación del testigo, impactara, de forma adversa, la confianza y el valor probatorio que el Juzgador validará de su testimonio. [S]e refiere a la habilidad que tiene el deponente para percibir el acontecimiento, aptitud para conservarlo en su memoria, capacidad para evocarlo, modo de querer expresarlo y cómo puede hacerlo. Pueblo. v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).

149 Cont. A diferencia de lo que sucede con el demeanor o el testimonio inverosímil, el testigo NO se auto-impugna con su actuación. Es necesario que la parte que interesa impugnar a la persona testigo ofrezca evidencia que sustente su pretensión, lo que se hace viable mediante: Contrainterrogatorio Presentación de Evidencia extrínseca

150 Medios para impugnar por falta capacidad para percibir, recordar Contrainterrogatorio Le corresponderá a la parte adversa utilizar el Cross para resaltar la falta de capacidad para recordar o comunicar del referido testigo. Tratar lograr que la persona testigo admita algún problema de percepción o al recordar el evento.

151 Cont. Durante el contrainterrogatorio la parte que impugna puede lograr que la persona testigo admita algún problema de percepción o al recordar el evento. También puede ocurrir que no sea necesario una admisión de parte de la persona testigo pues sus limitaciones al percibir, recordar o comunicar son evidentes. (E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, 1998, Pág )

152 Evidencia Extrínseca Evidencia que se obtiene de otra persona o documento que no es el testigo a quien quiero impugnar. Ej. Evidencia de que el testigo, al momento de percibiera los hechos estaba embriagado o intoxicado, lo cual afecta su capacidad para percibir. Probar que su percepción de los hechos puede estar distorsionada.

153 Identificación acusados En casos de identificación de acusados este medio de impugnación cobra prominencia. El acreditar a la persona testigo en cuanto a capacidad para percibir y recordar es de particular relevancia en aspectos de identificación, especialmente de acusados. Tribunal Supremo recoge norma federal, y acoge varios factores como indicadores de buena identificación del acusado. Pueblo v. Peterson Piertersz, 107 D.P.R. 172, (1978); Pueblo v. Rey Marrero,

154 Pueblo v. Peterson Piertersz, 107 D.P.R. 172, 186 (1978) Análisis de la prueba identificación utilizando los indicadores de suficiencia y confiabilidad adoptados esfera federal: 1 - Oportunidad de observar El asalto tuvo lugar a las 5:00 P.M., en la claridad de la tarde. Poco antes, la empleada Alicia Rosa Colón tomó y sirvió al apelante Peterson Pietersz y a su compañero una orden de comestibles ligeros y café. Gladys Fontánez, tirada en el piso por orden de los asaltantes, levantaba la cabeza y miraba, Santos Romero trabajaba en el camión de Wells Fargo y vio los apelantes de cerca, al punto que uno le quitó su revólver.

155 Cont. Oportunidad de observar Eduardo Quiñones, el gerente, puso el dinero en las bolsas por orden de Peterson Pietersz mientras tenía a éste al frente. Durante la operación los testigos estuvieron en la inmediata proximidad de los acusados, en buenas condiciones de visibilidad. Ninguno de los acusados usaba máscara ni disfraz. El tiempo de observación fue de media hora que concedió gran amplitud para apreciación de fisonomías y características.

156 Cont. 2 - Grado de atención Ninguno de los testigos se tornó histérico. Santos Romero tiene tres años de Colegio y estuvo en la Guardia Nacional; notó el acento dominicano de los acusados. Alicia Rosa Colón vio a Peterson con y sin boina. Ella y Gladys Fontánez eran cajeras del Burger King, labor que requiere un apreciable grado de concentración en personas y cuentas. Igual o mayor capacidad es de esperarse del gerente Quiñones.

157 Cont. 3 - Fidelidad de la descripción Los testigos suministraron a la Policía detalles sobre la apariencia física, atuendo y armas que portaban los acusados y de su acento dominicano, minutos después de ocurrido el asalto. Dos de ellos prepararon bocetos de los acusados para el F.B.I.

158 Cont. 4 - Nivel de certeza La credibilidad y confiabilidad de los testigos es irreprochable. Desde el mismo día del suceso la Policía les mostró cientos de retratos en los que no identificaron a ninguno de los acusados. Su integridad pasó la prueba porque los acusados no habían sido fichados por la Policía a la fecha del asalto al Burger King. Cuando fueron arrestados, los testigos no tuvieron dificultad en señalar su imagen entre otros retratos, ni en señalarlos en la rueda de detenidos.

159 Cont. 5 - Tiempo entre crimen y confrontación Entre el asalto que tuvo lugar el 29 marzo, 1976 y la confrontación en línea de detenidos efectuada el 27 de abril siguiente no transcurrió un mes.

160 Uso de drogas o alcohol La embriaguez o intoxicación del testigo impactan de manera negativa el valor probatorio del testimonio. Puede ocurrir al momento de percibir los hechos o al momento de declarar. La parte perjudicada por el testimonio puede ofrecer evidencia de que el testigo se encontraba ebrio o intoxicado para probar que su percepción de los hechos puede estar distorsionada.

161 Cont. Si el testigo se encuentra en mal estado al declarar es posible que no recuerde bien el suceso o que tenga problemas para comunicarse. El Tribunal debe exigir que la parte proponente acredite que el testigo se encontraba ebrio o intoxicado durante el evento o al momento de declarar antes de admitir evidencia. Evidencia sobre alcoholismo o drogadicción en general no será permitida, salvo que se trate de condiciones médicas y que sea pertinente.

162 Jurisprudencia Smalley v. United States, 798 F 2d 1182 (8vo Cir. 1986) As a general rule, evidence concerning a witness' defective sensory or mental capacity, as a result of drug or alcohol use, are admissible for impeachment purposes if it is shown that the witness was under the influence at the time of the occurrence about which he is testifying or is under the influence at the time he testifies.

163 Jurisprudencia People v. Ortega, (1969, Cal App 2d Dist) 2 Cal App 3d 884 Testimony as to narcotic addiction, or expert testimony as to the effects of the use of such drugs, is not admissible to impeach the credibility of a witness unless followed by testimony tending to show that he was under the influence of narcotics while testifying, or at the time of the events to which he testified, or that his mental faculties were actually impaired by the habit.

164 Jurisprudencia Pueblo v. Mendoza Lozada, 120 DPR 815 (1988) Se trataba de un caso de asesinato en primer grado dónde uno de los testigos era usuario de drogas. El acusado señaló como error el que no se impartieran instrucciones al jurado sobre la capacidad de ese testigo para declarar. El Supremo rechazó el planteamiento y dijo:

165 Cont. Pueblo v. Mendoza Lozada El Ministerio Público presento a un testigo ocular que, aunque adicto, no demostró que al momento de los hechos estuviese tan alterado que no pudiese o quisiese observar diligentemente. Sus cualidades o dotes morales pueden afectar la credibilidad de su testimonio, pero no destruirlo como instrumento evidenciario.

166 4. Declaraciones Anteriores R. 608 (B) (4) La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes: (4) declaraciones anteriores de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611.

167 Cont. La declaración anterior puede ser oral, escrita o grabada; puede o no ser bajo juramento; es inconsecuente ante quién se hizo y para qué fines La impugnación del testigo puede realizarse a través cross y/o mediante la presentación de evidencia extrínseca (evidencia que se presenta no mediante un cross sino a través del testimonio de otro testigo o por evidencia tangible, como algún documento).

168 Cont. La teoría que permite impugnar por manifestaciones anteriores inconsistentes se fundamenta en la relevancia de la existencia de dos versiones o declaraciones diferentes, independientemente de cual versión sea cierta. Se presenta con e propósito de impugnar al testigo y afectar su credibilidad.

169 Requisitos: (1) incompatibilidad entre las manifestaciones anteriores y lo declarado en el tribunal; (2) la incompatibilidad debe ser de tal naturaleza que sea pertinente a la falta de veracidad; (3) sentar las bases y (4) dar instrucciones limitativas al jurado sobre el alcance de la prueba

170 Modalidades Impugnación por Declaración Anterior Existen tres modalidades de impugnación por declaración anterior las cuales se esbozan en nuestra jurisprudencia: 1. Declaración anterior inconsistente entre lo dicho en y fuera del tribunal. Pueblo v. Esteves Rosado, 110 D.P.R. 334 (1980). 2. Declaración anterior inconsistente por omisión. Pueblo v. Cortes de Castillo, 86 D.P.R. 220(1962). 3. Declaración anterior inconsistente por falta de memoria Pueblo v. López Reyes, 109 D.P.R. 379 (1980).

171 1) Declaración anterior inconsistente entre lo dicho en y fuera del tribunal No se refiere al carácter intrínseco del testimonio (Regla 608 (B) (2 ) sino a la incompatibilidad de lo declarado durante el testimonio en el tribunal y lo declarado anteriormente.

172 2) Declaración anterior inconsistente por omisión Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220 (1962) Salvadora Ruíz Sánchez v. San Juan Racing, 102 D.P.R. 45 (1974)

173 Declaración anterior inconsistente por omisión 1. Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220 (1962) En el segundo juicio ordenado tribunal en apelación, a preguntas de la defensa uno de los testigos de cargo manifestó haber visto al acusado salir caminando ligero del sitio donde se oyó un disparo y cayó al suelo la víctima Cuando terminó el contrainterrogatorio, el testigo dijo que el acusado llevaba una cosa en la mano, como si fuera un cabo negro.

174 Pueblo v. Cortés del Castillo Específicamente declara: "P. Dígame, testigo, usted vio cómo sucedió ese disparo, cómo ocurrió ese disparo que usted dice que oyó, usted vio cómo ocurrió? R. Bueno, yo oí el disparo, vi caer la muchacha al frente. P. Pero no sabe cómo ocurrió? R. No sé porque entonces él iba por detrás corriendo. P. Usted vio algún arma de fuego allí? Un revólver? R. No señor. Defensa.- Nada más, Sr. Juez.

175 Cont. Testigo.- El... él... Hon. Fiscal.- (Fiscal Freyre) El qué? Hon. Juez.- Qué usted iba a decir? R. El llevaba una cosa prieta en la mano cuando corrió por detrás."

176 Cont. La defensa procede a intentar impugnar al testigo con manifestaciones anteriores (declaración jurada prestada), el Fiscal objeta y el tribunal de instancia lo sostiene. Como recoge la opinión Se suscita entonces la controversia de si procede la impugnación de un testigo por haber omitido declarar hechos esenciales cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.

177 Cont. La posición de la defensa expuesta al juez de instancia fue en el sentido de que "para impugnar por haber omitido declarar en una ocasión anterior una cosa que se dice ahora y no se dijo antes, lo que se requiere para eso es que el Tribunal está convencido que en la ocasión anterior era tal y las circunstancias eran tales que era de esperarse y era lo razonable y lo lógico que el testigo en aquella ocasión anterior hubiera dicho eso, pero no se requiere que se le haya hecho una pregunta especifican.

178 Cont. El Tribunal al resolver el asunto determinó que para que proceda la impugnación de un testigo, por haber omitido declarar sobre una cuestión, precisa que se hubieran formulado preguntas específicas sobre esa materia y que "él silenciara y no dijera nada". Expresa lo siguiente: "La Corte entiende que ni de la declaración, ni del testimonio en el juicio de Aguadilla se le preguntó sobre eso".

179 Cont. El Tribunal Supremo en su análisis señala: Se acepta que procede impugnar la veracidad de un testigo por haber omitido éste en ocasión anterior hacer manifestaciones sobre un hecho esencial relacionado con el asunto bajo investigación. Ahora bien, es requisito que se trate de un hecho esencial. Que hubiera sido natural que el testigo hiciera la manifestación cuando declaró por primera vez.

180 Cont. Si era natural que expusiera el hecho omitido y no lo hizo, aunque no se le hubiera preguntado específicamente, puede usarse para impugnar su testimonio en corte.

181 Controversia A base de lo anterior el Tribunal procede a determinar si era natural y razonable que el testigo hiciera durante la investigación de los hechos practicada por el fiscal al día siguiente de los sucesos, la manifestación que hizo durante el juicio al efecto de que el acusado cuando se alejaba del sitio donde cayó la víctima llevaba una cosa negra en la mano.

182 Conclusión del Tribunal Supremo En su análisis el Tribunal Supremo le da mucha importancia a que la manifestación del testigo surge a raíz de una pregunta especifica de la defensa, no de forma espontánea. A base de lo cual concluye: Cuando el testigo prestó la primera declaración relató todo lo que a primera vista parece tener importancia: el disparo, la caída de la víctima, el acusado alejándose del sitio. El detalle de que el acusado llevaba algo en la mano, pudo escapársele de mencionarlo, a menos que se le hubiera preguntado específicamente sobre ese hecho.

183 Cont. Conclusión del Tribunal Supremo Y su primera declaración fue una narración expositiva de los hechos, sin que se le formularan preguntas de clase alguna. En esa declaración expuso todo lo que cualquier persona consideraría razonable exponer al describir los hechos que había presenciado el día anterior. No era de importancia mencionar el detalle de lo que llevaba el acusado en la mano. El había expresado lo realmente importante en su declaración. Si en el juicio ofreció ese detalle lo hizo como reacción a una pregunta de la defensa. No puede, por tanto, concluirse que fuera natural y razonable el que el testigo mencionara en su primera declaración el hecho de que el acusado llevaba algo en la mano cuando se alejaba del sitio donde ocurrieron los hechos. No se cometió el segundo error.

184 Segundo Ejemplo Declaración anterior inconsistente por omisión 2. Hechos Salvadora Ruíz Sánchez v. San Juan Racing, 102 D.P.R. 45 (1974) El 26 de enero de 1969 la señora Salvadora Ruíz Sánchez se encontraba en el Hipódromo El Comandante, donde fue a jugar a los caballos y a su vez vender billetes de lotería. Al concluir el programa de carreras, a eso de las seis de la tarde, sufrió una caída mientras trataba de abandonar dicho lugar, en momentos en que llovía y en que la gente avanzaba para salir.

185 Cont. análisis caso Expuso en su demanda, párrafo 2, lo siguiente como causa de su caída: "2. Que cuando se terminaron las carreras de ese día y al salir la demandante de la sección de preferencias de dicho Hipódromo hacia el área de estacionamiento, recibió la demandante un fuerte empujón, el cual provocó su caída al suelo. Una vez en el suelo, tres hombres que corrían debido a que estaba lliviendo, [sic] le pasaron por sobre su cuerpo y uno de ellos la pisó en la región pélvica

186 Cont. análisis caso Las demandadas: Contestaron negando responsabilidad y adujeron que la misma "no aduce hechos constitutivos de una causa de acción." Formularon interrogatorios escritos requiriendo de las demandadas, entre otras cosas, que le informaran "su versión de como ocurrió el accidente" y "la prueba documental que utilizará en la vista en su fondo" del caso.

187 Cont. análisis caso Como prueba por estipulación de todas las partes, narrativa de la demandante en el hospital al ajustador de lo que ocurrió. "Que el día 26 de Enero 1969 como a eso de las 6:00 P.M. me encontraba en el Hipódromo El Comandante, y después que se acabaron las carreras salía yo de las graderías y cuando me dirigía al portón de salida, debido a que estaba lloviendo estaban saliendo corriendo otras personas y tropezaron conmigo y me caí. "Yo no conocía ninguna de las personas que tropezaron conmigo. El único motivo de mi caída fue el tropezón."

188 Cont. análisis caso Contestando un interrogatorio de las demandadas, dio la siguiente versión del accidente: El día 26 de enero de 1969 yo me encontraba visitando el Hipódromo El Comandante propiedad de la San Juan Racing, donde había jugado unas dupletas y cuando se terminaron las carreras salía del área de preferencias del Hipódromo hacia el área de estacionamiento, mientras caminaba tropecé con algo que había en el piso al mismo momento que recibía un fuerte empujón de personas que corrían para salir de dicho sitio. Una vez en el suelo pasaron sobre mi cuerpo algunas de las personas que salían corriendo..."

189 Cont. análisis caso El Tribunal al analizar el caso señala: Es curioso e interesante notar que, aparte de la importante discrepancia entre las dos versiones dadas por la demandante sobre cómo ocurrió la caída, haya discrepancia también, en sus propias alegaciones y su prueba, sobre el sitio en que se cayó.

190 Cont. análisis caso Ante esa discrepancia adicional forzoso es dudar si la demandante se cayó en el sitio que le indicó al juez de instancia durante la inspección ocular. Si fue allí, por qué lo ocultó al contestar el interrogatorio? Por qué no lo dijo, siendo natural que lo dijera, cuando fue entrevistada por un ajustador de la compañía aseguradora en presencia de su hija el 6 de febrero de 1969? Lo ocultó también a su abogado? Un testigo se impugna no solamente por manifestaciones suyas incompatibles con su testimonio en corte sino también por haber omitido en ocasión anterior hacer referencia a un hecho esencial que hubiera sido natural que expusiera. Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R (1962).

191 3) Declaración anterior inconsistente por falta de memoria Si el testigo declara no recordar, se permite confrontarlo con manifestaciones anteriores, aunque técnicamente no se trate de un testimonio inconsistente.

192 3) Declaración anterior inconsistente por falta de memoria Pueblo v. López Reyes, 109 D.P.R. 379 En este caso López Reyes lo acusaron por tentativa de escalamiento junto a su coautor Héctor Feliciano. El coautor había hecho alegación de culpabilidad y había declarado bajo juramento ante el fiscal Cruz Soto respecto a lo ocurrido el día de la tentativa de escalamiento, así implicando al acusado López Reyes. Pero, al declarar en el tribunal, Cruz Soto alegó no recordaba dónde estaba ni qué hacía el día de los hechos, además que no se encontraba en condiciones de declarar.

193 Pueblo v. López Reyes En apelación se señala como error: permitir al fiscal la impugnación de un testigo de cargo, permitiendo que se leyera ante el jurado su declaración prestada en fiscalía.

194 Cont. El testigo co autor, en el juicio, declaró que no recordaba dónde estaba ni qué hacía para la fecha de los hechos. En ausencia del jurado, el juez apercibió al testigo de su obligación de declarar y de que podía ser hallado incurso en desacato por su negativa, aludiendo, además, a su declaración jurada prestada ante el Fiscal Cruz Soto. El juez permitió al fiscal impugnarlo. El tribunal, al único fin de impugnar la declaración de Feliciano de que no recordaba, permitió que la declaración jurada fuera leída ante el jurado; éste fue advertido por el juez en cuanto al propósito de la lectura de la declaración, esto es, limitando su alcance a los fines de impugnación

195 Cont. En su análisis el Tribunal señala: No puede afirmarse que, en todo caso, el testimonio de un testigo en términos de que "no recuerda" es inconsistente con una declaración suya anterior en la que detalladamente expone los hechos. People v. Green, 479 P.2d 998 (Calif. 1971). Pero, las circunstancias pueden ser tales que el juez concluya que la aseveración de no recordar es falsa, lo que constituiría un repudio a la declaración anterior.

196 Cont. Una alegada inhabilidad para recordar, no creída por el juez de instancia, puede ser considerada como inconsistente con declaraciones anteriores cuando el testigo no niega que las declaraciones anteriores como cuestión de hecho se hicieran." Así, cuando el juez que preside un juicio considera que la aseveración del testigo a los efectos de que no recuerda no es hecha de buena fe sino que es un subterfugio para no declarar, es admisible, a fines de impugnación, la declaración anterior del testigo. Pág. 384

197 Cont. El tribunal concluye que no incidió el juez de instancia al admitir, para propósito de impugnación, la previa declaración del testigo Feliciano prestada ante el fiscal.

198 Dos modalidades de presentación manifestaciones anteriores inconsistentes Hay que distinguir entre la presentación de manifestaciones anteriores inconsistentes a fines de impugnar la credibilidad de un testigo de su utilización como evidencia sustantiva (se trae para probar un hecho o una aseveración). Véase Regla 801 (B)(1), se discutirá mas adelante.

199 Para impugnar por manifestaciones anteriores hay que cumplir requisito Regla 611 Obsérvese que el inciso citado condiciona la impugnación por declaraciones anteriores a la Regla 611 que codifica lo referente a la impugnación y evidencia extrínseca. Obsérvese que la prueba que se trae para probar la declaración anterior es prueba extrínseca, por eso se revierte a la Regla 611. El propósito de referir la Regla 608(b)(4) a la Regla 611 es para ofrecerle a la persona testigo la oportunidad de poner en contexto la prueba externa que se traiga como base de su declaración anterior y, por lo tanto, de la impugnación del testimonio que ofrece en el tribunal.

200 Sentar las bases Al testigo debe dársele la oportunidad de explicar o negar las declaraciones anteriores inconsistentes con sus manifestaciones en corte. Sentar las bases significa darle la oportunidad a la persona testigo a que explique, acepte o niegue lo referente a la declaración anterior.

201 Pueblo v. Rivera Gómez, 113 D.P.R (1982) no es necesario un ritual especial para sentar las bases. No existe una fórmula especial. El método generalmente aceptado es contrainterrogar al testigo adverso en torno al asunto específico en que descansa el alegado prejuicio, llamándole la atención respecto a factores tales como tiempo, sitio, personas y circunstancias envueltas,de forma tal que tenga la oportunidad cabal de admitir, negar o explicar el asunto. Como incidente que se produce durante el interrogatorio, se puede optar por preguntas directas sobre su estado de ánimo o interés o por preguntas indirectas más sutiles y sofisticadas que abonen a la falta de credibilidad. Lo importante es que se le de la oportunidad al testigo hostil de aceptar, negar o explicar el motivo de parcialidad, prejuicio o interés que se va a presentar posteriormente mediante prueba extrinseca.

202 Regla 611. Impugnación y evidencia extrínseca (A) No será necesario mostrar o leerle parte alguna de un escrito a una persona testigo al interrogársele para impugnar su credibilidad mediante lo manifestado en tal escrito. De ser solicitado, el Tribunal exigirá que le sean indicados a la persona testigo la fecha y lugar del escrito y la persona a quien fue dirigido. Si así se solicita, el Tribunal ordenará la presentación del escrito para que sea examinado por la abogada o el abogado de la parte contraria.

203 Cont. (B) No se admitirá prueba extrínseca sobre una declaración de una persona testigo, que resulta incongruente con cualquier parte de su testimonio en el juicio o vista, ni sobre prejuicio, interés o parcialidad, con el propósito de impugnar su credibilidad, a menos que se le haya dado la oportunidad de admitir, negar o explicar el alegado fundamento de impugnación. Esto no aplicará, cuando circunstancias especiales o los intereses de la justicia requieran lo contrario. Este inciso no es de aplicación a las admisiones conforme a la Regla 801(B)(2).

204 Cont. El alcance de la Regla 611 dispone ciertas exigencias al momento de impugnar testigos por dos de los medios mencionados en la Regla 608: 1) la impugnación mediante declaraciones anteriores de testigos y 2) la impugnación por parcialidad. Existen dos formas fundamentales de impugnación bajo esta Regla. El inciso (A) regula la impugnación durante el contrainterrogatorio mediante declaraciones anteriores incongruentes del testigo, sin la presentación de evidencia extrínseca al respecto. El inciso (B) regula la presentación de evidencia extrínseca para impugnar a base de declaraciones anteriores incongruentes o por parcialidad.

205 Regla 611 inciso (A) El Comité Asesor Permanente de las Reglas de Evidencia plantea que lo que pretende el inciso (A) de la regla es proteger al testigo contra abogados inescrupulosos capaces de referirse a declaraciones inexistentes durante el contrainterrogatorio. Por esto, es que el Tribunal no tiene discreción para impedir que se revele al abogado contrario el contenido de la declaración una vez se solicite.

206 Cont. Inciso (A) Lo que se quiere evitar tanto con la regla federal como la regla estatal es que el testigo mendaz y astuto, al examinar el escrito o grabación, podría cuadrar sus contestaciones para conformarlas a su declaración anterior. (Ernesto L. Chiesa (2005). Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Publicaciones JTS pág. 416).

207 Regla 611 B La Regla 611, por su parte, establece los criterios o exigencias necesarios al momento de impugnar mediante dos de los medios mencionados en la Regla 608: declaraciones anteriores, y por parcialidad. El inciso B, sin embargo, dispone una excepción general al requisito de sentar las bases cuando circunstancias especiales o los intereses de la justicia así lo requieran. La misma, de acuerdo al informe, se establece para darle margen o discreción al Tribunal de disponer adecuadamente de las situaciones imprevistas por la Regla, como por ejemplo que resulte muy oneroso llamar al testigo para que tenga la oportunidad de explicar o negar la declaración.

208 Instrucciones al jurado Existe peligro jurado utilice prueba de manifestaciones anteriores como prueba sustantiva, requiere instrucciones al jurado. Para que las manifestaciones anteriores sean admisibles como prueba de impugnación, no se exige que la manifestación anterior sea absolutamente inconsistente (irreconciliable) con el testimonio en corte. Le corresponde al juzgador aquilatar si es inconsistente y el grado de inconsistencia.

209 5. Perjuicio, Interés y/o Parcialidad Regla 608 (B) (5) La credibilidad de un testigo puede impugnarse a través de la existencia o inexistencia de cualquier perjuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. Se trata de al actitud de un testigo a favor o en contra de una parte, sea actitud consciente o inconsciente por parte del testigo

210 Impugnación por perjuicio, interés y/o parcialidad Áreas a ser consideradas: Relación del Testigo con la Parte. Interés Económico en el resultado. Regla 611 (Sentar las Bases cuando se pretende utilizar evidencia extrínseca).

211 Pueblo v. Rivera Gómez, 113 D.P.R (1982) En el mencionado caso, el Tribunal se enfrentó a tres controversias relacionadas a este tema: si a fin de impugnar y desacreditar a un testigo adverso con prueba extrínseca de prejuicio, interés o parcialidad, es necesario que se sienten previamente bases en el contrainterrogatorio; si ésta es una norma absoluta; y cuál o cuáles son los métodos forenses apropiados para dicho objetivo.

212 Resumen Fernando Figueroa Gómez y José Luis Reyes, habían sido declarados culpables y sentenciados por el delito de tentativa de escalamiento agravado por tribunal de derecho. Éstos plantearon como error al Tribunal Supremo: la negativa del tribunal sentenciador en 'admitir evidencia demostrativa de parcialidad, prejuicio, interés, simpatía y relación patrono-empleado, en el único testigo que dijo identificarlos, fundamentando erróneamente su negativa en que no se le brindó a dicho testigo oportunidad para explicar la prueba presentada, violando así [sus] derechos fundamentales.

213 Cont. Resumen La prueba de cargo en este caso consistió en el testimonio del policía Rafael Claudio y el de Primitivo Vélez Santana, dueño de la ferretería donde se suscitaron los hechos. En el caso de la defensa, declaró en primer lugar, Manuel Román, quien expresó que conocía al testigo de cargo, el policía Rafael Claudio, porque iba a cobrarle 'facturas de la ferretería de Primitivo Vélez'. En esos momentos el juez de instancia detuvo el trámite y resolvió que no admitía en evidencia el testimonio, porque no se había puesto al agente Claudio 'en condiciones para pasar esa materia.

214 Cont. Resumen Lo mismo sucedió con el padre de uno de los acusados, el señor Juan Ramón Reyes Morales, quién también fungió como testigo. Éste último testificó en torno a la actuación y reacción del policía Claudio cuando en una ocasión el representante legal de su hijo lo presentó ante éste diciéndole que se encontraba el papá, la mamá y el hermano del acusado, cuando en realidad era el propio acusado. Cuando el Tribunal preguntó a la defensa sobre el objetivo de esta prueba, el abogado explicó que si el acusado Reyes le fue presentado al testigo Rafael Claudio 'como el hermano del acusado, y el testigo Claudio aceptó que era el hermano del acusado, era prueba concluyente de que no lo reconocía.

215 Cont. Resumen El tribunal decide con respecto a la primera de las interrogantes que surgieron del caso que a fin de impugnar y desacreditar a un testigo adverso con prueba extrínseca de prejuicio, interés o parcialidad es necesario que se sienten previamente las bases en el contrainterrogatorio. Como establece la opinión:

216 Conclusión Una reflexión sobre la norma más congruente y armoniosa con los propósitos a que aspiran nuestras reglas nos lleva a contestar en la afirmativa la primera interrogante. No hemos podido encontrar ni se nos han demostrado argumentos de peso en su contra. La regla de exigir que se establezcan las bases en caso de una parte tener la intención de presentar prueba independiente sobre prejuicio, interés o parcialidad de un testigo, está cimentada sólidamente en fundamentos lógicos, jurídicos y prácticos

217 Evidencia de carácter contradictorio La segunda interrogante en cuanto a permitir prueba de la reacción del policía Claudio en el cuartel cuando supuestamente no reconoció al hijo del padre del acusado, lo discutiremos bajo el medio de impugnar por evidencia de carácter contradictorio.

218 Método sentar las bases En cuanto al método a seguir sentar las bases, nos dice la opinión: no es necesario un ritual especial para sentar las bases. No existe una fórmula especial. El método generalmente aceptado es contrainterrogar al testigo adverso en torno al asunto específico en que descansa el alegado prejuicio, llamándole la atención respecto a factores tales como tiempo, sitio, personas y circunstancias envueltas, de forma tal que tenga la oportunidad cabal de admitir, negar o explicar el asunto. Como incidente que se produce durante el interrogatorio, se puede optar por preguntas directas sobre su estado de ánimo o interés o por preguntas indirectas más sutiles y sofisticadas que abonen a la falta de credibilidad. Lo importante es que se le de la oportunidad al testigo hostil de aceptar, negar o explicar el motivo de parcialidad, prejuicio o interés que se va a presentar posteriormente mediante prueba extrínseca.

219 6. Impugnación por contradicción Regla 608 (B) (6) La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes: (6) existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403;

220 Regla 403 Evidencia pertinente excluida por fundamentos de perjuicio, confusión o perdida de tiempo Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores: (a) riesgo de causar perjuicio indebido (b) riesgo de causar confusión (c) riesgo de causar desorientación del Jurado (d) dilación indebida de los procedimientos (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa

221 Nuevo en las reglas de derecho probatorio Impugnación por contradicción (nuevo en las reglas de derecho probatorio) Permite presentar prueba sobre la falsedad, ambigüedad, o imprecisión de algo declarado por el testigo. Pueblo v. Galindo, 129 D.P.R. 627 (1991). (Establece norma).

222 Cont. Impugnación por contradicción El Comité incorporó como inciso (B)(6) lo resuelto en Pueblo v. Galindo González, 129 D.P.R. 627 (1991), en el cual el Tribunal Supremo añadió otra instancia de impugnación que no aparecía en la Regla 44 de 1979, la impugnación por contradicción. Se resolvió en ese caso que se puede presentar prueba sobre la falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por un testigo. Para lograr este propósito se permite la presentación de prueba extrínseca, como presentar otro testigo que declare sobre la falsedad del testimonio anterior.

223 Propósito de la prueba de impugnación por contradicción El propósito de la prueba de impugnación por contradicción, es atacar instancias específicas del testimonio del declarante. Es decir, se persigue demostrar, contradiciendo al testigo, que algo de lo vertido en el juicio es falso, inexacto, poco preciso o erróneo. Pueblo v. Galindo González, pág. 643.

224 Diferentes maneras en que se puede impugnar por contradicción Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69 La impugnación por contradicción se puede realizar de diferentes maneras, para ser precisos se puede impugnar en: (1) el contrainterrogatorio, el cual es el método más utilizado; (2) mediante la presentación de otro testigo cuyo testimonio contradiga lo testificado por el testigo que se pretende impugnar; (3) mediante conocimiento judicial y/o (4) mediante la presentación de evidencia material o documental.

225 Cont. Permite la presentación de prueba extrínseca No se puede utilizar como un subterfugio para introducir evidencia que de otra forma no podría ser admisible bajo otras disposiciones del ordenamiento probatorio Ej. Probar conducta especifica en determinado momento. (Se discutirá mas adelante con el análisis hechos del caso Galindo, supra).

226 Se permite la presentación de prueba extrínseca, sin tener sentar las bases en el contrainterogatorio Pueblo v. Rivera Gómez, 113 D.P.R (1982) Los hechos de este caso habían sido discutidos en la modalidad de impugnación por parcialidad (Regla 608 (B)(5). En la cual no se permitió traer evidencia extrínseca de parcialidad, por no haberse sentado las bases. Específicamente no se permitió defensa presentar a un testigo a declarar que conocía al testigo de cargo, el agente Claudio, porque cobraba facturas de la ferretería del alegado perjudicado de escalamiento.

227 Cont. El segundo error alegado, en cuanto al segundo testigo de defensa el padre del acusado, a quien no se le permitió declarar respecto a su testimonio en torno a la actuación y reacción del policía Claudio en ocasión de ir a buscar unos papeles al cuartel para lleva a fiar a su hijo. Bajo ofrecimiento de prueba, entonces Regla 9 (Regla 109) y según recoge en la exposición narrativa de la prueba este hubiera declarado en el juicio:

228 Cont. resumen exposición narrativa Declaró que allí el representante legal de su hijo los presentó ante el agente Claudio, diciéndole que se encontraba el papá, la mamá y el hermano del acusado, cuando en realidad era el propio acusado, y que el policía buscó los papeles, le dijo que el caso estaba en Caguas y ellos fueron allí a entregarlo. Surge además que al inquirir el Tribunal el propósito de esa prueba, el abogado explicó que si el acusado Reyes le fue presentado al testigo Rafael Claudio "como el hermano del acusado, [y el testigo Claudio] aceptó que e[ra] el hermano del acusado [ello] e[ra] prueba concluyente [de] que definitivamente no lo reconocía]".

229 Resuelve el Tribunal Prueba de que un testigo no reconoció al acusado en el cuartel de la Policía no requería que se sentaran las bases para la impugnación de dicho testigo por razón de prejuicio, interés o parcialidad, pues en realidad se trata de prueba contradictoria. Su inadmisión conlleva, en las circunstancia del presente caso, la revocación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio. Esa prueba no estaba sujeta a que se sentaran las bases previamente. Era evidencia de carácter contradictorio.

230 Ejemplo del uso de evidencia extrínseca Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69 En un caso civil de danos y perjuicios, el tribunal de instancias permite la presentación de un disco audiovisual, en adelante DVD, para impugnar la credibilidad de la codemandante luego de ésta haber testificado, ser contrainterrogada y haber desfilado toda su prueba. El disco tenía como propósito rebatir las alegaciones de la demanda sobre incapacidad emocional y física.

231 No se puede utilizar para probar conducta especifica La prueba de impugnación por contradicción solo puede admitirse para demostrar las falsedades o incongruencias de un testimonio, nunca para probar conducta específica en determinado momento. Pueblo v. Galindo, supra, en la pág Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69.

232 7. Carácter o conducta en cuanto a veracidad o mendacidad Regla 608 (B) (7) (B) Medios de prueba La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes: (7) carácter o conducta de la persona testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 609 y 610;

233 Impugnación mediante carácter y conducta especifica Regla 609. (A) Evidencia de carácter en forma de opinión y reputación La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante evidencia en forma de opinión o reputación de carácter, sujeto a las siguientes limitaciones: (1) la evidencia podrá referirse únicamente al carácter veraz o mendaz de la persona testigo, y (2) la evidencia sobre el carácter veraz sólo será admisible después que el carácter veraz de la persona testigo se haya impugnado mediante evidencia en forma de opinión o reputación o de alguna otra manera

234 Comentarios del Comité Asesor Permanente, pág Según exige el inciso (A), la prueba de carácter debe presentarse en forma de opinión o reputación. Para ambas formas de evidencia se exige que se sienten las bases. Para el testimonio de reputación, el testigo de carácter debe estar familiarizado con la comunidad en que el testigo impugnado reside o se desempeña. Para el testimonio de opinión, se requiere que el testigo de carácter conozca al testigo impugnado por algún periodo de tiempo, suficiente como para poder emitir una opinión fundamentada sobre su carácter. En cuanto a la opinión, un testigo puede emitirla sin ser perito conforme a lo dispuesto en la Regla 701. (Citas omitidas)

235 Cont. Regla 609 (B) (B) Actos específicos de conducta No se permitirá prueba extrínseca de actos específicos de conducta de una persona testigo para impugnar o sostener su carácter veraz. En el contrainterrogatorio, se podrá inquirir sobre actos específicos de veracidad o mendacidad a discreción del Tribunal: (1) en cuanto al carácter veraz o mendaz de la persona testigo, o (2) en cuanto al carácter veraz o mendaz de otra u otro testigo sobre cuyo carácter la persona testigo contrainterrogada ha declarado. Esta Regla no afectará lo dispuesto en la Regla 610, en cuanto a condenas por delito.

236 Cont. Regla 609 (B) El inciso (B) regula lo relativo a los actos de conducta específica para impugnar o sostener la credibilidad. Se limita la presentación de los actos específicos, a sólo durante el contrainterrogatorio y cuando éstos se refieran directamente al asunto de la veracidad o mendacidad del testigo que declara o de otro testigo cuyo carácter ha sido objeto de su testimonio.

237 Comentarios del Comité Asesor Permanente, págs El inciso (B) de la Regla incorpora su contraparte federal al reglamentar lo relativo a los actos específicos de conducta para impugnar o sostener la credibilidad. Se prohíbe tajantemente presentar evidencia extrínseca de actos específicos de mendacidad del testigo objeto de la impugnación.

238 Cont. comentarios La evidencia es "extrínseca" si se ofrece, por ejemplo, mediante documentos u otros testigos. Esto se basa en la premisa de que los actos específicos son instancias de conducta que pueden ser aisladas y en ese sentido pudieran no ser confiables. Además, se quiere evitar que la parte identificada con el testigo impugnado pueda presentar evidencia para refutar la evidencia extrínseca de impugnación, lo que convertiría un aspecto colateral en uno central. Por otra parte, se quiere evitar el riesgo de crear confusión en el Jurado (Se omitieron las citas).

239 Cont. La única excepción a la norma que impide traer evidencia extrínseca de actos específicos para impugnar es la evidencia de condenas por delito, conforme lo establecido en la Regla 610. Por ello, conducta ilícita específica que no ha culminado en una condena no puede probarse mediante evidencia extrínseca. (Se omitieron las citas).

240 Cont. Comentarios pág. 364 Aún cuando esta Regla prohíbe presentar prueba extrínseca, el mismo inciso (B) dispone que en el contrainterrogatorio se podrá inquirir, a discreción del Tribunal, sobre actos específicos de veracidad o mendacidad. Esto se podrá hacer cuando (1) los actos se refieran al asunto de la veracidad o mendacidad del testigo que está declarando, o (2) cuando se refieran a los actos de otro testigo cuyo carácter ha sido objeto del testimonio del testigo que está siendo contrainterrogado.

241 Cont. Lo esencial es que los actos específicos se relacionen directamente con el asunto de la veracidad o mendacidad de la persona cuya credibilidad está en controversia. Las preguntas sobre instancias de conducta específica deben tener una base razonable. A petición de una parte interesada en proteger al testigo, el Tribunal debe requerirle a quien interroga, en ausencia del Jurado, las razones por las cuales entiende que la conducta ocurrió.

242 Regla 609 (C) (C) El testimonio ofrecido por la persona acusada o por cualquier otra que sea testigo, no constituye una renuncia al privilegio contra la autoincriminación cuando se interroga a dicha persona sobre asuntos relacionados con veracidad o mendacidad.

243 Análisis de Pueblo v. Galindo, supra Este caso nos permite entender de forma detallada la impugnación de un testigo mediante evidencia de convicción previa (Regla 610) y la doctrina de impugnación por contradicción (Regla 608(B)(6)).

244 Controversia En apelación se alego que el Tribunal se equivocó al permitir que en el contrainterrogatorio del acusado al fiscal hacer preguntas sobre una convicción anterior por posesión de marihuana con el propósito de impugnar su credibilidad.

245 Hechos Relevantes El señor Raúl Galindo González fue acusado por violar el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, en grado de reincidencia. La defensa admitió la reincidencia. El día del juicio renuncia a su derecho constitucional a no declarar y compareció a testificar en su defensa. En el interrogatorio directo declaró que mientras se dirigía de su residencia hacia la biblioteca del pueblo de Comerío, a la altura del sector conocido como "El Veintiséis", fue interceptado por quienes resultaron policías.

246 Cont. En el interrogatorio directo no se ofreció prueba su conocimiento en materia de sustancias controladas. En el cross el Fiscal y en presencia del jurado : el fiscal le mostró a Galindo cinco (5) envolturas blancas a manera de cono, cogidas con una presilla, las cuales contenían la picadura de marihuana incautada. A preguntas del fiscal, Galindo indicó que no sabía lo que era marihuana y que era la primera vez que la veía. Debido a esto, el fiscal le hizo admitir que había sido convicto el 1ro. de julio de 1980 por posesión de marihuana.

247 Cont. La defensa oportunamente objetó esta pregunta a base de la Regla 46 de Evidencia, pero el tribunal declaró sin lugar su objeción. Posteriormente, a preguntas del fiscal el acusado apelante aclaró que había interpretado mal la pregunta inicial que éste le hizo. Señaló que entendió que el fiscal le había preguntado si había visto anteriormente la marihuana que le estaba mostrando en ese momento, y que sus expresiones fueron hechas específicamente con relación a lo mostrado por el fiscal.

248 Cont. A raíz del comentario, el fiscal hizo referencia a la convicción anterior en cinco ocasiones adicionales. En particular, a pesar de la objeción de la defensa, y en presencia del jurado, el fiscal le preguntó si estaba solo o con otras personas cuando cometió el delito anterior y si el delito había sido cometido en la plaza de Comerío. El tribunal únicamente excluyó la pregunta sobre si el delito previo fue cometido en la misma plaza.

249 Distinción prueba contradicción y evidencia convicción por falso testimonio Señala el Tribunal a las páginas : El propósito de la impugnación por contradicción, es atacar instancias específicas del testimonio del declarante. Es decir, se persigue demostrar, contradiciendo al testigo, que algo de lo vertido en el juicio es falso, inexacto, poco preciso o erróneo. Por otro lado, bajo la Regla 46 el ataque es uno general dirigido a la capacidad del testigo para decir la verdad. Lo que se intenta es advertir o hacer consciente al juzgador de hechos que el testigo es una persona mendaz y que por el solo hecho de haber sido convicto por delitos que implican

250 Cont. falso testimonio o deshonestidad su testimonio no es merecedor de crédito. De esta forma, la totalidad del testimonio queda maculada con el potencial de mendacidad del testigo. En el caso de Galindo, el Procurador pretendió justificar la acción del Fiscal bajo el fundamento de que la prueba de la convicción anterior fue utilizada para demostrar que en determinado momento el testigo estaba mintiendo. (Si el propósito de la prueba es contradecir algo declarado por el testigo no aplicaría lo dispuesto en la entonces Regla 46 (Regla 610).

251 Cont. En su análisis el Tribunal señala: En vista de los propósitos distintos que persigue cada regla, la impugnación mediante prueba de una convicción por delito no está subordinada a los requisitos de la Regla 46 de Evidencia, cuando su propósito es contradecir específicamente algo de lo declarado por el testigo. Es decir, cuando lo que se persigue es demostrar que lo que el testigo ha dicho es falso, inexacto, poco preciso o erróneo, el delito a utilizarse para contradecir no tiene que implicar deshonestidad o falso testimonio.

252 Cont. De esta forma se evita que un testigo mienta impunemente, sin poder ser contradicho. Bajo una situación como esta poco importa que la convicción previa no implique deshonestidad o falso testimonio. Lo cardinal es que contradiga lo aseverado por el testigo ante el juzgador de los hechos. Con este propósito, además de la declaración de otro testigo, cualquier evidencia extrínseca será admisible para contradecir lo declarado por el testigo y demostrar que mintió en la silla testifical.

253 Fundamentos Exclusión Evidencia La prueba contradictoria sólo puede ser admitida para probar la falsedad de lo dicho por el testigo y en ningún momento para probar conducta específica en determinado momento. Esto último es materia regulada por la Regla 20 de Evidencia. El fiscal tampoco puede usar el contrainterrogatorio de un testigo de defensa para "abrir la puerta", presentar prueba del carácter y activar la Regla 20(A)(1) y (2) cuando no se ha hecho referencia al carácter del acusado.

254 Cont. La prueba contradictoria, claro está, puede ser excluida cuando al amparo de la Regla 19 de las Reglas de Evidencia, "es de poca significación" en relación con el peligro de causar perjuicio indebido este tipo de impugnación no puede utilizarse como subterfugio para traer evidencia a todas luces inadmisible bajo otras disposiciones del ordenamiento probatorio si la prueba de impugnación no tiene un valor probatorio relacionado con la disposición del pleito, independiente de la mera contradicción, se considerará colateral y por lo tanto inadmisible como prueba para contradecir

255 Condena por delito Bajo la Regla 46 el ataque es uno general dirigido a la capacidad del testigo para decir la verdad. Lo que se intenta es advertir o hacer consciente al juzgador de hechos que el testigo es una persona mendaz y que por el solo hecho de haber sido convicto por delitos que implican falso testimonio o deshonestidad su testimonio no es merecedor de crédito.

256 Tácticas para una efectiva impugnación Cuando hay varios temas de impugnación disponibles, debemos llevar una secuencia que tenga el mayor impacto en el testigo y en el jurado Empiece por el material más relevante Aquellos hechos directamente relacionados a la teoría del caso Mostrar vulnerabilidad del testigo y que no se hará perder al tiempo al juez con las próximas impugnaciones. No comenzar con asuntos colaterales Empiece por el material más admisible Crear momentum con material que no provoque objeción Material que claramente perjudique a testigo

257 Cont. Tácticas para una Efectiva Impugnación Las impugnaciones riesgosas son más fáciles cuando el testigo está bajo control Haga primero la impugnación más fácil de conducir Una vez comience el cross, debe estar reacio a cambiar la secuencia predeterminada Cuando el testigo está acorralado, va a tratar de brincar a otras áreas No permitir que el testigo dicte el paso o tome el control Cuando toque otro asunto, decirle: Usted ha traído X asunto. Cubriremos ese asunto a su debido tiempo

258 Uso de evidencia ilegalmente obtenida con el único propósito de impugnar al testigo Walder v. United States, 347 U.S. 62 (1954). En este caso se aprueba, por primera vez, el uso de la excepción de la Regla de Exclusión, donde se permite el uso de evidencia ilegalmente obtenida con el único propósito de impugnar al testigo que miente durante su declaración. Se determinó que la evidencia ilegalmente obtenida puede ser usada para desacreditar al testigo, siempre y cuando el asunto surja en el interrogatorio directo, que vaya más allá de una mera negación de la cuestión y que la declaración sea de manera voluntaria.

259 Cont. Uso de evidencia ilegalmente obtenida Walder v. United States, 347 U.S. 62 (1954). Hechos En Walder se impugnó al acusado con evidencia extrínseca (una cápsula de heroína), suprimida en un caso anterior al que se estaba ventilando. El acusado declaró, en el directo, que nunca había vendido narcóticos a nadie en su vida, que nunca los había poseído ni regalado. Además, durante el contrainterrogatorio, a preguntas del fiscal, el acusado reiteró su declaración anterior, especificando que él nunca había comprado, vendido o poseído ningún narcótico.

260 Cont. El fiscal le "refrescó la memoria" trayendo a colación la evidencia delictiva incautada en la ocasión anterior, el acusado negó el hecho. Entonces, el fiscal trajo como testigo a uno de los policías y al químico que analizó la cápsula en aquel momento. El juez admitió la evidencia e instruyó al jurado para que consideraran la evidencia con el único propósito de impugnar la credibilidad del testigo y no como prueba sustantiva o de cargo. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó la convicción.

261 Cont. Harris v. New York, 401 U.S. 222 (1971). Extiende aun más el alcance de la excepción, permitiendo la impugnación del acusado mediante declaraciones incriminatorias que fueron hechas sin haberse cumplido con las advertencias legales que exige el caso Miranda v. Arizona. New Jersey v. Portash, 440 U.S. 450 (1979). De ninguna manera el fiscal puede usar los testimonios obtenidos involuntariamente (o sus frutos) ni para evidencia sustantiva de culpa ni para propósitos impugnativos."

262 Cont. No existe en Puerto Rico ningún caso de naturaleza criminal donde se haya planteado la posibilidad de utilizar la doctrina de impugnar la credibilidad del acusado con evidencia ilegalmente obtenida. Ernesto L. Chiesa.

263 VIII. Utilización manifestaciones anteriores como prueba sustantiva

264 Regla 801. Definiciones y Exenciones (A) Definiciones Se adoptan las siguientes definiciones relativas a pruebas de referencia: (1) Declaración: Es (a) una aseveración oral o escrita; o (b) conducta no verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración. (2) Declarante: Es la persona que hace una declaración. (3) Prueba de referencia: Es una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.

265 Cont. Regla 801 (B) Exenciones No empece a lo dispuesto en el apartado (A)(3) de esta Regla, no se considerará prueba de referencia una: declaración anterior si la persona declarante testifica en el juicio o vista sujeto a contrainterrogatorio en relación con la declaración anterior y ésta hubiera sido admisible de ser hecha por la persona declarante en el juicio o vista, y:

266 Cont. Inciso (B) Regla 801 (a) es inconsistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y fue dada bajo juramento y sujeta a perjurio; (b) es consistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y se presenta con el propósito de refutar una alegación expresa o implícita contra la persona declarante sobre fabricación reciente, influencia o motivación indebida; o (c) identifica a una parte o a otra persona que participó en un delito o en otro suceso, se hizo en el momento en que el delito o suceso estaba fresco en la memoria de la persona testigo y se ofrece luego de que la persona testigo haya testificado haber hecho la identificación y que ésta reflejaba fielmente su opinión en aquel momento.

267 Comentarios Comité Asesor (Pág. 462) Se integran las Reglas 60, 62 y 63 de 1979 para asemejarlas al esquema utilizado en la Regla Federal 801. Tratan las admisiones y las declaraciones anteriores de testigos (Reglas 62 y 63 de 1979) como excenciones a la prueba de referencia, a pesar de la definición de prueba de referencia.

268 Cont. Comentarios (Pág. 463) Inciso (A): Definiciones Se mantiene el concepto tradicional de prueba de referencia (hearsay). Esto es, recibir como evidencia en una vista o juicio la declaración de una persona si esa declaración no fue hecha en la vista o juicio en que se ofrece y el propósito probatorio es, justamente, probar que la declaración es verdadera. Para que una declaración sea verdadera o falsa, tiene que ser una aseveración.

269 Cont. De ahí lo dispuesto en el apartado (A)(1) de la Regla. La verdad o falsedad sólo se predica de un juicio o proposición. Se trata de la llamada oración declarativa, a diferencia de la oración imperativa (una orden o mandato), interrogativa (una pregunta) u otro tipo de oración. El concepto de aseveración se refiere a esta característica de ser una declaración susceptible de ser verdadera o falsa. Si lo expresado por el declarante persona que hace la declaración, de conformidad con el apartado (A)(2) de la Regla no es una aseveración, no estamos ante prueba de referencia y su inadmisibilidad no puede estar fundada en prueba de referencia.

270 Comentarios Comité Asesor referente al inciso (B): Exenciones (Pág ) El Comité recomienda seguir el modelo federal de no considerar las declaraciones anteriores de un testigo y las admisiones como prueba de referencia, a pesar de que se trata de declaraciones que satisfacen la definición de prueba de referencia de la Regla 801(A)(3). De ahí que cuando en adelante se alude a excepción en el contexto de declaraciones anteriores de testigos y admisiones (Reglas 801(B)(1) y (2)), debe entenderse que nos referimos a que ese tipo de declaración no está sujeta a la regla de exclusión de prueba de referencia por razón de que ni siquiera se considera prueba de referencia, a pesar de la definición de ese concepto.

271 Cont. Comentarios La excepción sobre declaraciones anteriores de un testigo es de claro raigambre en el derecho probatorio moderno. Por ello, es mínimo el problema de falta de confrontación, pues la parte contra la que se ofrece la declaración puede contrainterrogar al testigo en Corte. En estricto sentido, las declaraciones anteriores de un testigo que se encuentra prestando testimonio constituyen prueba de referencia por haberse prestado de forma extrajudicial. Sin embargo, ese testigo se encuentra prestando testimonio bajo juramento y queda sujeto a contrainterrogatorio y a la observación del juzgador (demeanor evidence). (citas omitidas)

272 Cont. Comentarios Es por ello, que en el supuesto previsto en la excepción están presentes aunque a destiempo, los criterios de confiabilidad cuya ausencia da base a la exclusión de la prueba de referencia: contrainterrogatorio, juramento y la oportunidad de observación de parte del juzgador. El juzgador tiene ante sí al declarante en calidad de testigo y puede observar en el Tribunal su comportamiento y apreciar la veracidad de sus respuestas respecto a su declaración anterior y a su testimonio en Corte.

273 Limitaciones al uso de declaraciones anteriores de testigos como prueba sustantiva Comentarios del Comité Asesor (págs ) El Comité estimó necesario y recomienda alterar sustancialmente la Regla 63 de 1979 para limitar el uso de declaraciones anteriores de testigos como prueba sustantiva. La Regla 63 de 1979 no distingue entre las distintas categorías de declaraciones anteriores, a diferencia de la Regla Federal 801(d)(1). Ésta distingue entre declaraciones

274 Cont. consistentes e inconsistentes con el testimonio en Corte, con el fin de desalentar el uso de declaraciones anteriores del testigo que coinciden con su testimonio en Corte. Distingue, además, las declaraciones anteriores de un testigo que identifica a una persona tras haberla percibido.

275 Cont. Comentarios del Comité Asesor (Pág. 469) Inciso (B)(1)(a): Declaraciones Anteriores inconsistentes El Comité recomienda adoptar una posición intermedia entre la amplísima Regla 63 de 1979 y la restrictiva Regla Federal 801(d) (1)(A). La Regla Federal sólo admite declaraciones bajo juramento que sujeten al declarante a perjurio y, además, hechas en juicio, vista u otro procedimiento, o en una deposición. Esto excluye la declaración jurada tomada en la etapa investigativa.

276 Cont. Inciso (B)(1)(a): Declaraciones Anteriores inconsistentes Con los cambios incorporados La declaración anterior del testigo tiene que ser bajo juramento que sujete al declarante a perjurio, pero no tiene que haber sido prestada en un procedimiento adversativo. Esto permite comprobar con relativa certeza que la declaración anterior fue efectivamente hecha y que tiene la confiabilidad inherente a una declaración jurada.

277 Comentarios manifestaciones consistentes Ahora se condiciona la admisibilidad de las declaraciones anteriores consistentes como prueba sustantiva, en el supuesto de que sirva también para rehabilitar al testigo, o sea, para refutar una alegación [charge] contra el declarante sobre la fabricación reciente, influencia o motivación indebida. De esta manera, sólo cuando la credibilidad del testimonio en Corte ha sido puesta en entredicho, porque sugiere fabricación o motivo impropio para testificar, es que se puede usar la declaración anterior para rehabilitar la credibilidad del testigo, y como prueba sustantiva. (pág. 469).

278 VII. Las Objeciones

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