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1 Consulta nº 10/2016, enviada por la Cámara de Aseguradores de Venezuela (CAV). LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. PREGUNTAS: 1. Establece la legislación de su país la figura del Defensor del Asegurado? De ser afirmativa la respuesta Cómo se designa? Cuál es el perfil, requisitos, atribuciones y competencias? 2. Entre las atribuciones del Organismo Supervisor de su país se encuentra la posibilidad de ordenar el pago de indemnizaciones por siniestros? 3. Entre las atribuciones del Organismo Supervisor se encuentra la facultad de obligar a la empresas de seguros a suscribir o renovar contratos de seguros? 4. La legislación de su país establece la aprobación previa por parte del Organismo Supervisor de la Publicidad y Propaganda? 5. Las Empresas de Seguros para disponer de sus bienes muebles e inmuebles (enajenar o gravar) deben solicitar autorización previa al Organismo Supervisor? 6. Tiene el Organismo Supervisor la Facultad de participar en las Asambleas y Juntas Directivas de las empresas supervisadas? RESPUESTAS ASOCIACIÓN RESPUESTAS 1. ARGENTINA (AACS) 2. BRASIL (CNseg) No. El asegurado puede incoar un proceso administrativo en la Susep referente al pedido negado de indemnización, pero, a autarquía no se puede ordenar a seguradora a pagar la indemnización. La Susep, en este caso, aplicaría algún tipo de sanción a la entidad supervisada. 3. No. La Susep tiene el poder fiscalizador, apenas. Y las cláusulas de renovación del contrato del seguro están inseridas en el contrato. 1 5

2 4. Hay reglas de difusión de propaganda pero no hay necesidad de someter previamente. 5. No es necesario solicitar autorización previa pero existe obligación asesoría a cual a entidad supervisada deberá informar a operación a la Susep. 6. Apenas se la entidad supervisada estuviera en régimen especiales. 3. COLOMBIA (FASECOLDA) 4. COSTA RICA (AAP) 5. CHILE (A.G) 6. ECUADOR (FEDESEG) 1. La legislación chilena no establece esta figura. Algunas industrias la han adoptado como normas de autorregulación. La Industria del Seguro fue pionera en este sentido, creando la institución del Defensor del Asegurado en el año 2008, siendo obligatoria su adhesión para todas las compañías de seguros pertenecientes a la Asociación de Aseguradores. 2. No, la SVS no tiene ese tipo de atribuciones. 3. No, la SVS no tiene ese tipo de atribuciones. 4. No, no está establecido en esos términos. Sí existe regulación respecto de cómo realizarse la promoción y publicidad de los seguros (Circular 2123, SVS). 5. No, no se requiere autorización. 6. No, no tiene este tipo de facultades (revisé la ley orgánica de la SVS y no aparece dentro de sus facultades). 1. La legislación ecuatoriana no contempla la figura de un Defensor del Asegurado. 2. La Ley General de Seguros confiere a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, organismo de control y supervisión, la facultad de ordenar el pago indemnizatorio a través de una resolución administrativa expedida dentro de un reclamo administrativo, conforme transcribo a continuación: 2 5

3 Art Las compañías de seguros y reaseguros tienen la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes de presentada la reclamación por parte del asegurado o beneficiario, acompañando los documentos determinados en la póliza. Las compañías de seguros y reaseguros podrán objetar por escrito y motivadamente, dentro del plazo antes mencionado el pago total o parcial del siniestro, no obstante si el asegurado o el beneficiario se allanan a las objeciones de la compañía de seguros, ésta pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si el asegurado o beneficiario no se allana a las objeciones podrá presentar un reclamo ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a fin de que ésta requiera a la aseguradora que justifique su negativa al pago. Dentro del plazo de 30 días de presentado el reclamo, y completados los documentos que lo respalden, el organismo de control dirimirá administrativamente la controversia, aceptando total o parcialmente el reclamo y ordenando el pago del siniestro en el plazo de 10 días de notificada la resolución, o negándolo. La resolución podrá ser impugnada en sede administrativa con arreglo al artículo 70 de la presente Ley. El incumplimiento del pago ordenado será causal de liquidación forzosa de la compañía aseguradora. La interposición de acciones o recursos judiciales no suspenderá los efectos de la resolución que ordena el pago. 3. En Ecuador el organismo de control no tiene facultad legal para obligar a una empresa de seguros a suscribir un contrato de seguro, así como tampoco a renovarlo. 4. La legislación ecuatoriana no prevé autorización del organismo de control para que las empresas de seguros o los otros intervinientes del sistema de seguro privado realicen publicidad y propaganda. Sin embargo, existe una prohibición respecto a los canales financieros, cuya comercialización se encuentra estrictamente regulada y prohíbe la propaganda y publicidad de la actividad aseguradora por medio de instituciones del sistema financiero y cualquiera de sus plataformas. 5. Para las empresas de seguros en Ecuador no es necesario contar con autorización previa del organismo supervisor para disponer de sus bienes muebles e inmuebles. 6. El Superintendente de Compañías Valores y Seguros tiene facultad de participar en la Junta General de accionistas de una empresa de seguros o compañía de reaseguros a petición de cualquier accionista, personalmente o por medio de un delegado suyo, a fin de precautelar la correcta integración del capital y el normal funcionamiento de la misma. 7. ESPAÑA 3 5

4 (UNESPA) 8. GUATEMALA (AGIS) 9. HONDURAS (CAHDA) 10. PARAGUAY (APCS) 1. En Guatemala la legislación NO contempla una figura de Defensor del Asegurado. En casos de inconformidad sobre reclamos, el asegurado puede realizar consulta o presentar reclamo a la Superintendencia de Bancos. SI existe la figura de Defensor del Consumidor, que aplica para cualquier transacción de bienes o servicios. 2. NO, no es atribución de la Superintendencia de Bancos de Guatemala ordenar el pago de alguna indemnización, únicamente asesorar al asegurado. 3. NO, no es atribución de la Superintendencia de Bancos de Guatemala obligar a ninguna empresa de seguros a suscribir o renovar contratos de seguros. 4. NO, no existe ningún requisito de aprobación previa para publicidad y propaganda. 5. La legislación NO exige una autorización previa del Organismo Supervisor. Sin embargo, se debe de tomar en cuenta que los activos restantes sean suficientes para atender a las reservas y al Capital. 6. NO, la Superintendencia de Bancos NO tiene facultades para participar en Asambleas o Juntas Directivas de las empresas supervisadas. 1. En Honduras no está establecida esa figura en nuestra legislación. 2. En Honduras dentro de las facultades que tiene el regulador, puede ordenar una multa por incumplimiento de la normativa aplicable a seguros, no debería poder ordenar el pago de un siniestro. Además, en Honduras solo un juzgado competente le puede ordenar un pago, Sin embargo el regulador tiene la costumbre de ordenar pagos de siniestros, los cuales en caso de que la compañía no esté de acuerdo tiene la facultad de interponer una demanda en el juzgado correspondiente. 3. N/A 4. N/A 5. N/A 6. N/A 1. La Superintendencia de Seguros de Paraguay cuenta con una Oficina de Defensa del Asegurado. Contamos también con una Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario (Ley Nº 1334). 2. La Ley de Seguros Nº 827/96, vigente en nuestro país no lo faculta. 3. No está facultada para eso. 4. No lo faculta la Ley Nº 827, pero si por esta misma Ley queda prohibida la publicación por anuncios, circulares, folletos u otros medios, de informaciones falsas, incompletas, anónimas capciosas o ambiguas, sobre seguros y reaseguros, así como cualquier otra que pueda originar interpretaciones erróneas. 4 5

5 5. Para la enajenación, no está obligada, y no está permitido gravar los activos de las Compañías de Seguros. 6. El Superintendente, por sí o por delegados, puede asistir a las asambleas de Accionistas de las empresas de seguros, en la que tendrá voz. 11. PERU (APESEG) 5 5

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