Responsabilidad civil del empresario, derivada de accidentes laborales (I)

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1 Responsabilidad civil del empresario, derivada de accidentes laborales (I) Un accidente laboral puede generar responsabilidad civil del titular de la empresa, al amparo de lo dispuesto en los artículos y del Código Civil. Mucho se ha hablado en los últimos meses, en los medios de comunicación generalistas, sobre la responsabilidad del empresario derivada de accidentes laborales de sus trabajadores, al hilo de varias sentencias que, supuestamente, exoneraban de responsabilidad al empleador por haber ocurrido el accidente por culpa exclusiva del trabajador. Digo "supuestamente porque con frecuencia la información que suministran los medios no especializados sobre temas jurídicos es muy poco fiable. Y más en casos como el que nos ocupa, que se ven contaminados por consideraciones extrajurídicas que pretenden convertir los Tribunales de Justicia en el campo de batalla de las luchas sociales. La alarma saltó con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Cataluña de 16 de julio de 2003 (1), volviendo a cobrar actualidad el tema al conocerse la sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona de 2 de septiembre de ese mismo año (2). Ambos procesos tenían en su origen accidentes laborales con resultado desgraciado para el trabajador -uno de los operarios falleció a consecuencia del siniestro, mientras que el otro quedó tetrapléjico-. Sin embargo, como enseguida veremos, las dos sentencias citadas se refieren a supuestos totalmente diferentes -la primera de ellas se produce en el ámbito de la jurisdicción social, mientras que la segunda pertenece al orden penal- y ninguna de ellas supone la exoneración de responsabilidad para el empresario. Responsabilidad del empresario Dice Alonso Olea (3) que sobre el titular de una empresa pesa una obligación o deber general de protección del trabajador, deber del que emanó la legislación de accidentes de trabajo que tanto desarrollo está teniendo en la actualidad. Este deber de protección constituye el fundamento último de los distintos supuestos de responsabilidad del empresario derivada de accidentes de sus trabajadores. Lo cierto es que nos encontramos ante una cuestión de gran complejidad, pues los accidentes laborales tienen consecuencias muy variadas, que afectan a diversos órdenes jurisdiccionales. Así, un accidente laboral puede generar responsabilidad civil del titular de la empresa, al amparo de lo dispuesto en los artículos y del Código Civil (CC). Esta responsabilidad es la que analizaremos con más detenimiento en el presente artículo. Pero, además, el siniestro puede tener consecuencias en el ámbito penal y en el social. Conviene que nos detengamos, siquiera breve-mente, en cada uno de estos casos. Son indemnizables tanto los daños patrimoniales como los morales

2 Derecho penal El empresario puede incurrir, como consecuencia del accidente laboral, en responsabilidad penal. En este ámbito, pueden darse diversos supuestos: - En caso de fallecimiento del trabajador, la conducta del empresario pudiera llegar a calificarse como delito de homicidio imprudente (artículo 142 CP). - En el caso de que, como consecuencia del accidente, el trabajador sufra lesiones, puede imputarse al empresario un delito de lesiones imprudentes (artículo 152 CP), o bien, según los casos, una falta de lesiones imprudentes (artículo 621 CP). - Finalmente, si el empresario no facilita los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, puede cometer un delito del artículo 316 o del 317 CP. Este delito es independiente de que se haya producido o no un siniestro. No obstante, con frecuencia la falta de medidas de seguridad no se pone de manifiesto hasta el momento en que ocurre el accidente y sólo cuando éste ya ha tenido lugar se inician las actuaciones penales encaminadas a castigar la conducta del empresario. La SAP Barcelona de 2 de septiembre de 2003, una de las sentencias comentada en titulares en diversos medios de comunicación que citábamos en la introducción, se produce precisamente en el ámbito del derecho penal. El proceso versa sobre un accidente de trabajo que tuvo lugar cuando un trabajador, Enrique Pociño Ferrera, se precipitó por un hueco en la fachada de la obra en la que prestaba sus servicios, sufriendo lesiones de gravedad (al parecer, quedó tetrapléjico). Como consecuencia de dicho accidente, se imputa al empresario un delito de lesiones. Recoge la sentencia que el hueco carecía de medidas de protección, lo que constituye una imprudencia del empresario. Sin embargo, se da la circunstancia de que el trabajador se había subido a un caballete, situado en las proximidades del hueco en cuestión. lo que es -dice la Sala- una conducta clamorosamente imprudente, llegando a la conclusión de que, si bien desde el punto de vista causal material, el accidente se produjo tanto por culpa del empresario como del trabajador, la infracción del deber objetivo de cuidado y de previsibilidad atribuible al segundo fue de mayor entidad que la predicable del primero, en cuanto fue el trabajador quien determinó en última instancia que se produjese el accidente. En definitiva, la Sala absuelve al empresario del delito de lesiones que se le imputaba. Como vemos, la sentencia tiene un alcance limitado, pues resuelve únicamente sobre el delito de lesiones que se imputaba al empresario. La propia Sala se cuida de puntualizar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito del artículo 317 CP, pero aclara que existe una completa independencia entre este tipo y el del artículo 152, de forma que la no facilitación de los medios de seguridad adecuados no determina necesariamente que exista un delito de lesiones cuando éstas se producen. Por otro lado, la sentencia no impide al trabajador acudir a la vía civil para reclamar del empresario la indemnización que le corresponda, si bien esta indemnización se verá moderada por la culpa concurrente del trabajador en la producción del accidente

3 Derecho Laboral Como ya anticipábamos, el accidente de un trabajador puede tener para el empresario, consecuencia en el ámbito del derecho laboral. Así, en primer lugar, la falta de medidas de seguridad puede dar lugar a una sanción de la Administración al amparo fundamentalmente de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Una vez más, la imposición de una sanción por falta de medidas de seguridad no requiere que previamente haya ocurrido un accidente. Pero lo cierto es que el siniestro dará lugar, con toda seguridad, a la instrucción del correspondiente expediente y a la imposición de un sanción al empresario. En segundo lugar, conforme a 1 dispuesto en el artículo 123 LGSS, la ausencia de las adecuadas medidas de seguridad e higiene pueden determinar que se establezca un recargo en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, que se verían aumentadas en un porcentaje que va desde el 30 al 50 /o, según la gravedad de la falta. La responsabilidad del pago de este recargo, cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto de polémica, recae directamente sobre el empresario infractor, según establece el artículo 123 citado. Al ámbito laboral pertenece otra de las sentencias que tantos comentarios generó en los medios de comunicación el pasado verano, la STSJ Cataluña de 16 de julio de Precisamente, esta sentencia resuelve sobre la procedencia de imponer o no al empresario, al amparo del artículo 123 LGSS, un recargo sobre las prestaciones que debían percibir los herederos del trabajador fallecido, llegando a la conclusión de que no procede tal imposición por no existir culpa alguna concreta por parte del empleador a la que pueda imputarse la muerte del operario. El accidente ocurrió al bascular la grúa que manejaba el trabajador, produciendo la caída de éste de la cabina y su fallecimiento, siendo todo ello consecuencia de la sobrecarga de la máquina. La Sala aprecia que la grúa estaba dotada de manómetro y señal acústica indicativa del exceso de sobrecarga, y que había sido revisada un mes antes del accidente, con buen resultado. Y concluye que lo que provocó el siniestro fue la sobrecarga mencionada, deduciéndose de los hechos probados que ésta fue imputable exclusivamente al trabajador. Responsabilidad civil del empresario derivada de accidentes laborales Régimen jurídico La responsabilidad civil del empresario consecuencia de accidentes laborales sufridos por trabajadores dependientes del mismo, encuentra su apoyo legal en los preceptos del Código Civil que regulan, con carácter general, la responsabilidad civil extracontractual, esto es, los artículos 1.902, y Cuando las acciones u omisiones que dan lugar al siniestro son realizadas directamente por el titular de la empresa, es de aplicación lo dispuesto en el artículo (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado)

4 Cuando los hechos son imputables a un empleado del empresario, éste será responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.903, párrafo 4 (Lo son igualmente [responsables] los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones). Este supuesto constituye uno de los casos de la denominada responsabilidad indirecta o por hechos ajenos, frente a la directa o por hechos propios, a la que hemos hecho referencia en el párrafo anterior. Finalmente, el artículo re-gula en su párrafo 1 la acción de repetición del empresario contra el dependiente responsable del accidente (el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho). Requisitos Siguiendo a Díez-Picazo y Gullón (4), podemos señalar que para que haya lugar a la responsabilidad extracontractual -también llamada aquiliana- del empresario frente al trabajador que ha sufrido un accidente laboral, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Un comportamiento dañoso. El Código dice acción u omisión (artículo 1.902) que cause daño. No exige, sin embargo, que esta acción u omisión sea antijurídica, si bien la doctrina y jurisprudencia han impuesto la necesidad de que concurra este requisito. 2. Debe haberse producido un daño. Siguiendo a Martínez de Aguirrets (5), podemos definir el daño, a efectos de la responsabilidad civil, como todo menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su integridad física o psíquica. El daño debe ser cierto, realmente existente, y evaluable económicamente. Desde luego, son indemnizables tanto los daños patrimoniales como los morales. 3. Existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño. Este requisito plantea el problema de la concurrencia de causas, que el Tribunal Supremo ha resuelto a favor del arbitrio judicial, que ha de establecer el nexo causal inspirándose en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos. Por otro lado, y como acertadamente dice Martínez de Aguirre, no basta que exista infracción de normas para imputar la responsabilidad si los daños no son causa de tal infracción. Esta doctrina tiene singular aplicación al tema que estamos analizando, pues el accidente laboral con frecuencia va acompañado del incumplimiento por parte del empresario de la normativa existente en materia de prevención de riesgos laborales. Pues bien, la infracción de tales normas no implica que automáticamente deba atribuirse la responsabilidad al empresario, como hemos tenido ocasión de ver al comentar la SAP Barcelona de 2 de septiembre de

5 4. Existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad al empresario. Como es sabido, el criterio normal de imputación es la culpabilidad. En efecto, el artículo CC consagra un principio de responsabilidad subjetiva, conforme al cual solo surge la obligación de reparar el daño causado cuando ha intervenido culpa o negligencia. Sin embargo, como enseguida veremos, la jurisprudencia ha evolucionado progresivamente hacia una objetivación de la culpa. Para que exista culpa o negligencia es necesario que el empresario haya omitido la diligencia que era exigible, atendidas las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, así como el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta. Cuando la responsabilidad del empresario deriva de un hecho ajeno, realizado por uno de sus empleados o dependientes, el fundamento de su responsabilidad descansa en la culpa "in eligendo" o "in vigilando". Sin embargo, en estos casos, el articulo CC, "in fine", ya introduce una regulación que parece apuntar hacia la objetivación de la culpa, al exigir al empresario, para exonerarse de responsabilidad, que pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. A la vista de ello, no faltan autores, especialmente del ámbito laboral, que como Palomeque y Alvarez de la Rosa (6) entienden que la responsabilidad del empresario es esencialmente objetiva porque responde por los actos del trabajador que guarden nexo de unión con el daño causado. Más lejos va Alonso Olea que considera que las nociones de culpa "in eligendo" o culpa "in vigilando", cuando se aplican en este contexto, no son sino modos dedecir que realmente la responsabilidad se exige con independencia de la noción de culpa. En todo caso, para que haya lugar a la responsabilidad por hecho ajeno, es necesario que exista una relación jerárquica o de dependencia, entre la persona que causa el daño y el empresario a quien se atribuye la responsabilidad. Esta relación se dará cuando el daño es ocasionado por un empleado del empresario. Pero también cuando lo sea de otra empresa, subcontratada por éste, siempre que entre las empresas intervinientes exista relación de subordinación. La objetivación de la culpa Como ya hemos señalado, el artículo CC recoge un criterio culpabilístico, al exigir, para que nazca la responsabilidad, la existencia de culpa o negligencia de quien causa un daño. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, aunque de forma moderada, dando lugar a la denominada responsabilidad por riesgo, que conlleva una inversión de la carga de la prueba, de forma que es el autor de los daños quien tiene que pechar con la carga de probar que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitarlos

6 Esta evolución jurisprudencial es consecuencia del incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y tiene su fundamento en el principio de que quien obtiene el beneficio o provecho de una actividad que genera un riesgo añadido a las personas y bienes circundantes, debe indemnizar el quebranto sufrido por la víctima (ibi emolumentum ubi onus o eis commoda eius icommoda). La doctrina de la responsabilidad por riesgo es también aplicable al supuesto que nos ocupa, si bien la jurisprudencia se ha mostrado vacilante en este punto, de forma que si en unos casos aplica sin paliativos la doctrina expuesta (por ejemplo, las STS de 20 de enero de 1992 y de 9 de julio de 1994), en otros se muestra dubitativa y proclive a apreciar la existencia de culpa por parte del trabajador. Ejemplo de esta segunda postura es la STS de 18 de noviembre de 1998 que dice: "El tratamiento civil deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del artículo del Código Civil, señaladamente el autor de la falta, la culpa y la relación de causa a efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del evento dañoso". La concurrencia de culpas Como veíamos al principio de este artículo, en la práctica, es frecuente que en los accidentes laborales concurra la culpa del propio trabajador accidentado. Tan frecuentes son las imprudencias de los trabajadores en el desarrollo de su función que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a crear un término específico, la negligencia profesional, que es aquella en que incurre el operario que, actuando en la confianza que genera la repetición continuada de una misma actividad, prescinde de las adecuadas medidas de seguridad en el desarrollo de la misma. En el orden civil, la culpa del trabajador no excluye normalmente la obligación de indemnizar, pero determina la equitativa moderación del montante económico a satisfacer por el empresario. Prescripción La acción del trabajador, en cuanto nacida de la responsabilidad extracontractual del empresario y fundada, por tanto, en el artículo CC, está sujeta al plazo de prescripción de un año, previsto en el artículo CC. El tiempo para la prescripción empieza a contarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse (artículo CC), lo que supone que, en el caso de lesiones, no empezará a correr hasta que el trabajador haya alcanzado la curación y pueda determinarse el alcance exacto de las mismas. Por otro lado, hemos visto -y veremos con más detalle en el apartado siguiente- que la reclamación del trabajador puede seguir distintas vías -civil, penal o social-, siendo así que la lógica jurídica impone que la acción civil sea la ejercitada en último lugar. Pues bien, en estos casos debe concluirse que tanto el ejercicio de acciones penales contra el empresario, como la reclamación articulada contra el mismo en el orden social, producen el efecto de interrumpir el curso de la prescripción

7 Las dudas que pudieran plantearse en esta materia quedan resueltas a la vista de la abundantísima doctrina que entiende que el instituto de la prescripción, por basarse en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho, y no en principios de justicia intrínseca, ha de interpretarse y aplicarse de modo restrictivo. Los accidentes laborales tienen consecuencias muy variadas que afectan a diversos órdenes jurisdiccionales. La compatibilidad con las prestaciones de la Seguridad Social Un mismo accidente laboral puede dar lugar a dos tipos de responsabilidad del empresario frente al trabajador: una al amparo de lo dispuesto en el CC y otra con fundamento en la LGSS. Como consecuencia de ello, surgió la cuestión de si ambas vías eran compatibles, o si, por el contrario, debía prevalecer el sistema de prestaciones y recargos regulado en la LGSS, sin que fuese de aplicación, en caso de accidente laboral, la normativa del CC. A primera vista, pudiera pensarse que el artículo de la LGSS resuelve la cuestión, al establecer que la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. Sin embargo, el tema ha dado lugar a numerosas dudas y polémicas. El problema se planteó a la hora de determinar qué orden jurisdiccional -civil o socialera el competente para conocer sobre la demanda del trabajador. La atribución de la competencia al orden social implicaba que la reclamación del asalariado debía ampararse exclusivamente en la normativa laboral, excluyendo la aplicación del CC. Sobre la cuestión recayeron resoluciones contradictorias de las Salas de lo Civil y de lo Social del TS, e, incluso, de la Sala especial prevista en el artículo 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre órganos del orden civil y social. Finalmente, a partir de la importantísima STS de 8 de octubre de 2001, se impone la tesis de que cuando la demanda se funda en los artículos y CC, la competencia para conocer de las mismas corresponde al orden jurisdiccional civil. Ello no supone -dice la sentencia- acoger una solución estricta-mente formalista, que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora, sino que se trata de reconocer que la normativa laboral, en ocasiones, no permite por sí sola la reparación íntegra del daño causado, ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad, por ser éste un recargo tasado. Supone, en cambio, la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, declarando la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho, todo ello con el fin de garantizar el principio de reparación íntegra del daño. Sin embargo, con el fin de evitar la acumulación no coordinada de indemnizaciones, la Sala estima que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil debe computarse lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados

8 En definitiva, producido el accidente, el trabajador debe buscar el resarcimiento de los daños sufridos a través de los mecanismos propios del derecho laboral. Si tales mecanismos no permiten la reparación íntegra del daño, podrá acudir, además, a la vía civil para obtener la indemnización de aquellos perjuicios que no hayan podido ser compensados con las prestaciones de la Seguridad Social. La acción de repetición Una de las particularidades de la responsabilidad civil del empresario, cuando ésta nace de actos u omisiones de empleados del mismo, es que el titular de la empresa puede repetir lo que hubiese satisfecho del dependiente que causó el daño, pues así lo autoriza el párrafo primero del artículo CC. Esta posibilidad de repetición en nada afecta a la acción directa que, al amparo del artículo 1.903, tiene el perjudicado contra el empresario, acción cuyo fundamento se encuentra, como ya hemos señalado, en la culpa "in vigilando" o "in eligendo". Dice Martínez de Aguirre que la regla que contiene el artículo carecería de sentido si la responsabilidad del empresario fuese por culpa (pues no sería razonable que pudiera repetir), por lo que contribuye a reforzar la tesis de la responsabilidad objetiva del empresario. De hecho -continúa el autor- la jurisprudencia del TS, que no ha resuelto supuestos de ejercicio de esta acción (porque en la práctica no se ejercita), cita el artículo CC como argumento para reforzar su interpretación del artículo 1.903, condenando al empresario y señalando cómo, en su caso, éste tiene abierta la vía para ejercitar una acción contra su dependiente. J. Seco García-Valdecasas Abogado del 1CA de Santa Cruz de Tenerife Fuente: RC, revista de responsabilidad civil miembro de REED BUSINESS INFORMATION Referencias bibliográficas (1) El periódico El Mundo del siglo XXl daba la noticia bajo el titular "Cuarta sentencia en un mes que responsabiliza a un trabajador de su propio accidente laboral". (2) En este caso, el titular del periódico antes citado fue "Un juez niega la indemnización a un obrero que quedó tetrapléjico por entender que fue imprudente - Trabajaba sin medidas de seguridad". (3) Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde. Derecho del trabajo. Ed. Universidad de Madrid. (4) Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen 11. Ed. Tecnos. (5) Carlos Martínez de Aguirre Aldaz y otros. Curso de Derecho Civil (11). Derecho de Obligaciones. Ed. Colex. (6) Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Alvarez de la Rosa. Derecho del Trabajo. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces

9 Responsabilidad civil del empresario, derivada de accidentes laborales (y II) El abogado J. Seco García-Valdecasas, analiza, a través de casos prácticos, la responsabilidad civil del titular de una empresa, generada por un accidente laboral. Considero interesante comentar, siquiera brevemente, algunas de las numerosas sentencias recaídas en esta materia, que resuelven sobre cuestiones que han sido objeto de este estudio. STS de 16 de mayo de 2003 La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003 mantiene la condena a la empresa Entrecanales y Tavora a indemnizar a los herederos de un trabajador fallecido en accidente laboral. El difunto no era empleado de la empresa citada, sino de otra que había sido subcontratada por aquella. La Sala aprecia que, de la lectura del contrato que unía a las dos empresas constructoras, resulta que el subcontratista actuaba bajo la dirección de la empresa condenada, acatando sus directrices y mandatos, y reuniendo, en definitiva, la condición de dependiente de ella, lo que justifica la condena al contratista principal al amparo del párrafo cuarto del artículo CC. Un mismo occidente puede tener consecuencias en distintos ordenes jurisdiccionales. El tratamiento adecuado de la siniestralidad laboral presenta muchas dificultades. STSJ Navarra de 28 de abril de 2003 La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de abril de 2003 desestima la demanda del trabajador de un taller, articulada no contra su empleador, sino contra el propietario del vehículo que estaba reparando en el momento de ocurrir el accidente, por no concurrir el requisito de la dependencia funcional. La Sala aprecia que el trabajador actuaba como simple ayudante o colaborador del taller, en las tareas de reparación que asumió contractualmente éste, en sus propios locales, con plena autonomía y bajo su exclusiva dirección, organización y vigilancia, al no haberse probado acuerdo alguno de participación de la propietaria del vehículo en los trabajos de reparación acometidos. SAP Asturias de 26 de marzo de 2001 La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de marzo de 2001 se refiere al fallecimiento de un trabajador que realizaba tareas de limpieza desde un remolcador. La Sala estima que debe aplicarse al caso el principio de la responsabilidad por riesgo y por tanto de la tendencia objetivada de la responsabilidad, toda vez que nos hallamos ante la realización de una actividad propia de la navegación, aunque sea desarrollada dentro del puerto y a distancia mínima de la costa, pues se trataba de labores de limpieza de la ría, en la que es posible y previsible la producción de accidentes, desarrollándose una actividad, que como el informe pericial revela y el sentido común indica, crea un riesgo laboral cierto

10 SAP Sevilla de 16 de diciembre de 2002 La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de diciembre de 2002 resuelve sobre el atropello de un trabajador que se encontraba supervisando las tareas de carga de su camión, momento en el que es atropellado por una máquina industrial. Frente a las alegaciones del titular de dicha máquina, la Sala desestima que en el resultado lesivo concurriera la culpa de la víctima, pues en la zona donde la misma se encontraba no existía ninguna prohibición de permanecer a personas que no fuese el conductor de la máquina, siendo, por el contrario, habitual y lógica la permanencia en ella del conductor del camión. Tampoco se acreditó que el atropellado realizara algún movimiento extraño y sorpresivo para el conductor de la máquina industrial, de modo que este no pu-diese evitar el atropello, por lo que, en definitiva, su conducta debe calificarse como diligente, sin que quepa apreciar la concurrencia de culpas alegada. SAP Orense de 24 de enero de 1998 La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 24 de enero de 1998 desestima que en el accidente concurriera la culpa del trabajador, toda vez que para que la concurrencia de culpa pueda ser compartida o compensable es imprescindible que aquéllas sean de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, no siendo en modo alguno equiparable la negligencia de un profesional en el manejo de instrumentos o máquinas de evidente peligrosidad, y el riesgo asumido por la actora al introducirse confiada-mente en el cazo, en el entendimiento erróneo de que corno había estado repitiendo su acción ésta era advertida por el palista. La SAP Baleares de 25 de abril de 2001 La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 25 de abril de 2001 decide sobre la pretensión de indemnización de un trabajador que se cayó de un tejado cuando estaba reparando unas goteras. La Sala aprecia que existió una grave infracción por parte del contratista de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, ya que la obra no contaba con barandillas para proteger los huecos, no existía iluminación artificial ante la luz natural tenue, y no había instalación de puntos de anclaje para enganchar los cinturones de seguridad. Sin embargo, estima que la conducta del albañil también merece reprochabilidad profesional al ser quien, tal y como reconoció en confesión, conociendo los riesgos, los asumía voluntariamente, y nadie le impuso tal asunción, siendo obviamente él el principal responsable de su seguridad personal, no acreditando tampoco que la adopción de mejores suficientes cautelas no hubiera estado a su personal alcance con relación al siniestro concreto finalmente acontecido. Estima la Sala que la misma incidencia tuvo en la producción el daño la culpa del contratista que la del albañil y, consecuentemente, modera la responsabilidad del contratista, condenándole a pagar la mitad de la indemnización reclamada

11 SAP Guipúzcoa de 3 de julio de 2003 La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 3 de julio de 2003 desestima la reclamación de los herederos de un trabajador fallecido al caer de un andamio cuando realizaba tareas de limpieza y desescombro. Entiende la Sala que de la prueba documental se desprende la absoluta falta de responsabilidad de la empresa demandada en la producción del siniestro, puesto que se consideró probado que el trabajador fallecido subió al andamio contra la expresa prohibición del empleador, puesto que dicho puesto para realizar trabajos de limpieza se le había asignado a otro empleado, mientras que el fallecido debía realizar su trabajo en el suelo. SAP Cáceres de 18 de junio de 2002 La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de junio de 2002 considera también que el accidente ocurre por culpa exclusiva de la víctima, a la vista de que fue ésta la que irrumpió de forma súbita en la trayectoria de la carretilla, apareciendo detrás de un contenedor y de un poste metálico, de tal forma que no le dio tiempo al conductor de la carretilla a realizar maniobra alguna, pese a que frenó para poder evitar el atropello. SAP Alicante de 13 de mayo de 2003 La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de mayo de 2003 aprecia también la culpa exclusiva del trabajador, a la vista de que existía en el recinto de la obra el material preciso para que los trabajadores actuaran con la debida seguridad, siendo recordado por el aparejador de la obra la necesidad de la utilización de dichos medios; que esos medios de seguridad se encontraban a disposición de los operarios en la caseta de la obra que ellos mismos utilizaban como almacén y para guardarropía; que los trabajadores, y especialmente el actor, era un obrero cualificado profesionalmente y conocía perfectamente que debía utilizar los medios de seguridad precisos y a su alcance, no haciéndolo por su sola voluntad. El accidente ocurre por-que el demandante no utilizó los medios oportunos para evitarlo, no porque las entidades mercantiles no adoptaran las medidas precisas para que aquel no se produjera, y siendo ello así, la única culpa debe atribuirse a la propia víctima. SAP Burgos de 13 de noviembre de 1998 La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de noviembre de 1998, al resolver sobre la prescripción de la acción civil, estima que no puede aducirse que el trabajador haya permanecido pasivo en lo que se refiere a la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que le fueron causados en el accidente que padeció, lógicamente desde el momento en que conoció el alcance de los mismos, que es a partir del cual pudo hacer la reclamación artículo del Código Civil. Además, a la vista de la reclamación que el trabajador había realizado contra el empresario, primero ante el Semac y luego ante los Juzgados de lo Social, concluye que esas reclamaciones, que pueden ser consideradas en lo que ahora se examina, como semejantes al efecto interruptivo que en la reclamación de daños y perjuicios derivados del uso y circulación de vehículos de motor, tiene el juicio ejecutivo, muestran claramente que no ha habido un ánimo en el actor sino de reclamar, por las distintas vías que le ofrece el ordenamiento, la indemnización que estima le es debida, y derivada de unos mismos hechos, por lo que no hay abandono alguno de la acción, sino "animus conservandi", lo que es incompatible con la figura de la prescripción

12 SAP Orense de 24 de enero de 1998 La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 24 de enero de 1998 se refiere también al problema de la prescripción, diciendo que es cierto que ésta se produce por el transcurso de un año (artículo del CC), pero el "dies a quo" o cómputo inicial del plazo comienza no desde que el evento dañoso se produce, sino desde que las acciones pudieran ejercitarse, y esto tiene lugar desde que el perjudicado conoce de modo definitivo el alcance de las lesiones, y ello se produce en el momento del alta médica, sin secuelas o con ellas. SAP Murcia de 24 de abril de 2002 La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de abril de 2002 declara la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos y 1.903, regula-dores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos y del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley. Algunas sentencias aprecian la culpa exclusiva del trabajador. Las connotaciones sociales de los accidentes laborales determinan que esta materia no sea estudiada con el rigor y la objetividad que deben presidir cualquier análisis jurídico. Conclusión Como decíamos al principio, nos encontramos ante un tema cuyo adecuado tratamiento presenta no pocas dificultades. Las connotaciones sociales que afectan a esta materia, han determinado que la misma, con frecuencia, no sea estudiada con el rigor y la objetividad que deben presidir cualquier análisis jurídico mínimamente serio. La falta de rigor se acentúa cuando nos encontramos ante noticias y comentarios publicados en medios de comunicación no especializados, y se convierte en auténtica manipulación en los casos en que la cuestión es tratada por medios reconocidamente adscritos a sindicatos u otras entidades interesadas. Es comprensible que esta presión haya influido en ocasiones sobre los órganos judiciales. Por otro lado, el hecho de que un mismo accidente pueda tener consecuencias en distintos ordenes jurisdiccionales, y, especialmente, la concurrencia de los ordenamientos civil y social, no ha ayudado a dotar de la necesaria coherencia a la legislación y la jurisprudencia que regulan esta cuestión

13 A pesar de todo, y tras superar importantes obstáculos, a partir de la STS de 8 de octubre de 2001 se viene imponiendo una línea de interpretación que permite resolver de forma satisfactoria los problemas planteados, compatibilizando las prestaciones reconocidas por la legislación laboral con las indemnizaciones procedentes al amparo del ordenamiento civil, pero teniendo en cuenta lo percibido de la Seguridad Social a la hora de fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil. La competencia para conocer de la reclamación corresponderá, de acuerdo con ésta jurisprudencia, al orden Social cuando se reclame al amparo de la LGSS y al orden Civil cuando el perjudicado pretenda, con fundamento en el CC, una reparación que no haya sido posible con las prestaciones reconocidas por el ordenamiento laboral. Con ello se garantiza el principio de reparación íntegra del daño, y se evita, al mismo tiempo, que el perjudicado pueda obtener dos veces, por dos vías diferentes, la indemnización de un mismo perjuicio. A pesar de todo, confío en que la determinación en cada caso de cuál fue la causa que, conforme al buen sentido, provocó el accidente; la apreciación de si el mismo se produjo con la concurrencia de la culpa del trabajador o por culpa exclusiva de éste; la cuantificación de la indemnización, etc., seguirán alimentando una viva -y sanapolémica en relación con la materia que ha sido objeto de este trabajo. J. Seco García-Valdecasas Abogado del ICA de Santa Cruz de Tenerife Fuente: RC, revista de responsabilidad civil miembro de REED BUSINESS INFORMATION

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