Recurso de Casación No.S.P.365=2007

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los señores Magistrados, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que Absolvió al señor E. N. C. L., mayor de edad, soltero, labrador, hondureño, con domicilio en el Municipio de Yorito, Departamento de Yoro, por su participación en el delito de Posesión y Trafico Ilícito de Drogas en perjuicio de La Salud del Estado de Honduras y lo condenó a treinta días de internamiento en una unidad o centro de desintoxicación adscrita al..., más la Pena de quinientos lempiras (Lps ) en concepto de Multa por considerarlo responsable del delito de consumo de drogas (Marihuana) en perjuicio de La Salud del Estado de Honduras.- Interpuso el recurso de Casación el Abogado F. I. L. D., en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: El Abogado René M. A. U., Representante del Ministerio Público, como parte recurrente; y el Abogado F. V. M., Defensor Público del acusado Señor E. N. C. L., como parte recurrida.considerando.-i.- Que el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Abogado F. I. L. D., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.ii.- HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos 1

2 siguientes: UNICO: El día treinta y uno de octubre del año dos mil cuatro, a eso de las doce del medio día, en la Ciudad de Yoro, la policía realizaba un patrullaje de rutina, en la carretera que conduce de Yoro a Progreso, pasando por el desvío que se encuentra entre el Hospital Manuel J. Subirana y los graneros, percibiendo que en la estación de bus se encontraba un individuo que al verlos mostró una actitud que les pareció sospechosa, porque se miraba nervioso, siendo este el señor E. N. C. L., motivo por el cual regresaron, lo registraron y le encontraron una bolsa de nylon en la cintura, en la cual habían catorce carrucos de marihuana, envueltos en papel periódico, con un peso de cuarenta y siete punto dos gr. (47.2 g.)los cuales había comprado ese día para fumarlos en horas de la tarde en su trabajo, como acostumbraba hacer, por lo que fue detenido. III.- El recurrente Abogado F. I. L. D., en su condición de Fiscal del Ministerio Público desarrolló su recurso de Casación de la manera siguiente: EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. MOTIVO UNICO: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del artículo 362 del CPP. El precepto penal objetivo que se invoca como infringido prescribe: Artículo 202. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida. En relación con el párrafo primero del artículo 336 del C.P.P. Expuesto lo anterior, veamos en que consisten los vicios de valoración de prueba en que incurrió el sentenciador de instancia: Declaración de testigo, E. Y. A., Agente de Investigación Criminal; quién manifestó que el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, se encontraba de turno, y a eso de las doce del medio día los policías O. A. R. y A. J. B., llegaron con el imputado y con los catorce carrucos de marihuana, procediendo a remitirlo al Ministerio Público. Declaración de Testigo, O. A. R., quién declaró: que en fecha treinta y uno de 2

3 octubre se encontraba de turno y que a las doce del mediodía estaba haciendo un patrullaje con el policía B. al desvío del hospital, donde observaron a un individuo sospechoso y lo revisaron encontrándole catorce carrucos de marihuana en la cintura, remitiéndolo a la D. G. I. C; estaba de turno E. Y. A., lo consideraron sospechoso porque él (imputado) escondía algo. Declaración de Testigo, A. J. B.; quién expresó: que el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, se encontraba de turno, y que a eso de las doce de mediodía haciendo un patrullaje con el policía A., observaron a un individuo sospechoso, lo revisaron encontrándole catorce carrucos de marihuana en la cintura, y lo remitieron a la D.G.I.C. estaba de turno E. Y. A.. Prueba Documental, consistente en una acta de decomiso de la sustancia (marihuana), evidencia física que se procedió a desenvolver de la bolsa plástica transparente y el papel periódico en que se embaló, conteniendo hierba seca la cual fue puesta a la vista del testigo A. R. y la reconoció; acta de registro personal practicados al señor imputado, asimismo se evacuó la prueba pericial consistente en el dictamen químico toxicológico de Medicina Forense, el cual se introdujo mediante lectura, dicho dictamen determina que la hierba seca, pesa 47.2 gr. (cuarenta y siete punto dos gr.) resultó positiva por Cannabinoides (marihuana) y en conclusión certifica que desde el punto de vista Toxicológico la cantidad de droga decomisada, NO ES compatible con la cantidad mínima considerada para consumo personal inmediato. En primer lugar analizaremos con detalle las declaraciones de los testigos para posteriormente, considerar la valoración, que de dichos testimonios, ha hecho el Tribunal. El a quo, en el apartado de valoración de la prueba, numeral primero, considera respecto a la declaración de los testigos que a estos testigos les da credibilidad por ser testigos que no muestran interés particular en la causa y por haberse manifestado sobre hechos que les constan por haberlos percibido por sus sentidos, sin tratar de atribuir al imputado otros hechos mas que los apreciados por ellos documentándose 3

4 los mismos a través de las actas levantadas, no existiendo contradicción alguna entre sus dichos y los dichos del imputado, no solo en cuanto a los hechos sino también en cuanto al destino de la droga, ya que éste le manifestó a la policía haber adquirido la droga para consumirla. El Tribunal sentenciador ha fundamentado la totalidad de su fallo condenando, por consumo a E. N. C. L., basándose en la declaración del mismo imputado, por considerar que él (acusado) en el propio acto de su detención manifestó a los policías que la cantidad de droga que portaba era para su consumo y el juzgador hace énfasis en ello, ya que el agente de la policía preventiva, A. J. B. al preguntarle que le había manifestado el imputado al momento de su detención, respondió que éste (encartado) le dijo que la marihuana la quería para su consumo. Esta Fiscalía considera que el imputado contestó de esa manera, porque él está revestido del derecho de no auto incriminación y el de defensa por lo que resulta contrario a las máximas de la experiencia común que la autoridad esperase que el imputado le respondiera que la droga la quería para venderla, asimismo debe tenerse presente que si éste no tiene su domicilio en la ciudad, significa entonces que tendría que viajar a la ciudad todos los días para abastecerse de la cantidad diaria que necesita según su declaración y por ende asumimos que tiene un proveedor al que debe conocer perfectamente y que al interrogarlo sobre quién le vendía la droga dijo no conocerlo, esta respuesta es básica para inferir que el testigo estaba mintiendo, por lo tanto el sentenciador no debió darle entera credibilidad a su testimonio, el resto de los deponentes, estamos de acuerdo con el Tribunal, son creíbles, pues resultan contestes en sus declaraciones al afirmar haber encontrado al encartado en posesión de la marihuana y demás detalles expresados en audiencia, en lo relativo al trabajo de averiguación el agente de investigación criminal no declaró en debate que haya indagado en relación al destino que el imputado proporcionaba a la droga, solamente declaró un policía preventivo que al momento de detener al acusado, le 4

5 preguntó para que quería la marihuana y este le dijo que para consumo, pues es obvio que justamente contestaría de esa forma en procura de su defensa. A fin de analizar el argumento que el juzgador utilizó para fundamentar su fallo en el numeral segundo, en lo relativo a la prueba pericial, donde éste arguye que efectivamente los catorce carrucos de hierba seca que le fueron decomisados al imputado por los agentes policiales A. y B., resultaron ser la droga conocida como marihuana; todo lo cual dadas las máximas de la experiencia común, en el juzgamiento de este tipo de casos, nos lleva a concluir que la escasa cantidad de droga decomisada y la disposición de la marihuana en carrucos y cigarrillos, está preordenada para el consumo de dicha droga, lo cuál es acorde con el resto de la prueba. Por lo que opinamos que nuevamente en total despego a lo dispuesto en el del CPP, el Tribunal ha valorado la prueba violentando las reglas de la sana crítica en el fundamento intelectivo y las normas del correcto entendimiento humano. Es -como hemos dicho anteriormente- obligatorio que la sentencia sea congruente, verdadera y suficiente para no incurrir en la inobservancia del postulado esencial de la derivación que da contenido a la regla de la Lógica. Con este inconsistente argumento, el Tribunal sentenciador, a criterio del Ministerio Público ha infringido el postulado de la derivación, ya que el razonamiento intelectivo del juzgador no se ha derivado de elementos auténticos o aptos para producir, de manera razonable, el convencimiento cierto respecto del hecho. El juzgador ha catalogado la declaración del imputado con suficiente credibilidad para dejar demostrado que el mismo, portaba la cantidad de droga que no es compatible con la cantidad mínima considerada para consumo, tal como lo establece el dictamen toxicológico. A pesar de la coherencia de las declaraciones de los testigos de cargo y su concordancia con la misma declaración del imputado, el Tribunal no ha considerado su valoración siguiendo las reglas de la sana crítica, faltando al postulado de la derivación, y resultando en una 5

6 sentencia condenatoria por Consumo diferente a las pretensiones del Agente Fiscal, pues ha dejado de lado, la prueba científica; que determina elementos esenciales como el peso y que sobrepasa la cantidad mínima que señala la ley; por lo que el Ministerio Público, razona que todas estas pruebas fueron contundentes para emitir un fallo condenatorio por Tráfico y no por Consumo de Drogas. Como podréis observar, ilustrísimo Tribunal de Casación, si nos remitimos a la prueba descrita y la confrontamos con el razonamiento del Tribunal, encontr. que esa conclusión valorativa como motivación es inválida, pues no se ajusta a los principios de la derivación que exigen razón suficiente y fundada de cada conclusión, mismas que deben estar constituidas por inferencias razonables deducidas de la prueba. La motivación debe ser concordante, esto es que a cada conclusión afirmada o negada debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cuál se pueda inferir aquella conclusión. El Tribunal, no ha derivado su conclusión en los medios de prueba de cargo testifical y documental, ultrajando la regla de la derivación que integra el gran concepto de logicidad perteneciente a la sana crítica racional. Como se ha demostrado con la exposición del recurso, la sentencia objetada adolece de graves vicios de forma, que se traduce en la condena del imputado por un delito menor, siendo violatorios del sistema de la sana crítica racional que inspira el modelo procesal vigente, en consecuencia el vicio denunciado se afirma, traduciéndose en quebrantamiento de forma. Por haberse producido él vicio en el propio acto de sentenciar, no ha sido posible reclamar su subsanación. IV.-RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA FUNDADO EN NO HABER OBSERVADO EL SENTENCIADOR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.Argumenta el recurrente que el sentenciador, en la valoración de la prueba, no observó las reglas de la sana crítica. Reprocha la valoración del juzgador sobre la prueba de cargo, siguiente: 1) declaración de los testigos: 1) E. Y. A., Agente de Investigación Criminal; 2) O. A. R., 6

7 Policía; 3) A. J. B., Policía; 4) Prueba Documental, consistente en una acta de decomiso de la sustancia (marihuana); 5) Acta de Registro Personal practicados al imputado; 6) Prueba pericial de dictamen químico toxicológico de Medicina Forense, sobre la hierba seca, peso: 47.2 gr. (cuarenta y siete punto dos gr.) la que resultó positiva por Cannabinoides (marihuana) y que certifica desde el punto de vista Toxicológico que la cantidad de droga decomisada, NO ES compatible con la cantidad mínima considerada para consumo personal inmediato.- Refiere que el A Quo ha dotado de credibilidad a los testigos del juicio, en cuanto a los hechos y al destino de la droga, por haberles manifestado el imputado que la droga adquirida era para su consumo. Estima que es contrario a las máximas de la experiencia común que la autoridad esperase que el imputado respondiera que la droga la quería para venderla, pues es obvio que contestaría de esa forma en procura de su defensa. Reprocha asimismo, que se opone a las máximas de la experiencia común, que el A Quo concluya: que la escasa cantidad de droga decomisada y la disposición de la marihuana en carrucos y cigarrillos, está preordenada para el consumo de dicha droga, lo cuál es acorde con el resto de la prueba. Aprecia también que el A Quo ha infringido el postulado de la derivación, por estimar que su razonamiento intelectivo no se ha derivado de elementos auténticos o aptos para producir de manera razonable el convencimiento cierto, del peritaje que el imputado portaba la cantidad de droga que no es compatible con la cantidad mínima considerada para consumo, tal como lo establece el dictamen toxicológico. Concluye que a pesar de la coherencia de las declaraciones de los testigos de cargo y la declaración del imputado, el A Quo no ha considerado su valoración siguiendo las reglas de la sana crítica, faltando al postulado de la derivación, y resultando en una sentencia condenatoria por Consumo en forma diferente a las pretensiones del Fiscal. Esta Sala de lo Penal recuerda que al tenor de lo prescrito por el artículo 362 No. 3) del Código 7

8 Procesal Penal el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes.3) Que..en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica... El proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto al control a través del examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, -porque por mor del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí-, su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuales falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las siguientes características: a) Coherencia, y por ende, congruente, no contradictoria e ínequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia del principio de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El razonamiento debe observar las normas de psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye, etc.., la vida y la 8

9 realidad cotidianas agregan innumerables posibilidades. En el caso bajo examen el Juzgador ha concluido que el acusado E. N. C. L. ha realizado actos de posesión de cierta cantidad de droga para consumo personal, contrario a la tesis del acusador público, que ha mantenido durante el juicio la tesis de que dicha posesión estaba preordenada al tráfico ilícito. El Juzgador apoya su sentencia en las declaraciones de los testigos de cargo, basadas en lo observado por estos al momento de la captura del acusado, en lo declarado por el propio acusado que manifestó haber adquirido el estupefaciente para su consumo y a la cantidad de droga incautada, no obstante que en las conclusiones del dictamen pericial toxicológico se indica que la misma no es compatible con la cantidad mínima considerada para consumo. En este sentido, uno de los problemas esenciales que en la práctica presenta el juzgamiento de los actos típicos de posesión ilícita de drogas se refiere a la prueba de la finalidad del tráfico o difusión de la misma. La determinación del destino al tráfico o consumo, exige la elaboración de un juicio de inferencia revisable en casación a partir de los datos objetivos acreditados en el juicio (cantidad, variedad y pureza de la droga incautada, condición de drogodependiente, consumidor ocasional o no consumidor del tenedor de la misma, circunstancia de la ocupación, tenencia de relevantes cantidades de dinero en metálico de procedencia no justificada, ocupación de útiles, instrumentos o materiales para el pesaje, distribución, cortado, adulteración o empaquetado de la droga, etc.., teniendo siempre en cuenta en primer lugar que siendo la finalidad del tráfico un elemento del tipo debe quedar acreditado como cualquier otro, por lo que es a la acusación a quien incumbe acreditar el destino al tráfico y no a la defensa la tenencia para el consumo 1. Ciertamente que en esta clase de casos, las conclusiones de la prueba pericial toxicológica, no deben ser concluyentes para establecer, por sí solas y 1 Vid. ACALE SANCHEZ, MARIA, en Salud Público y Drogas Tóxicas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs

10 sin mas ejercicio probatorio, la finalidad que persigue el acusado en posesión de la droga incautada. En este sentido, la prueba pericial vista de esta forma, es una prueba útil y necesaria para determinar científicamente el tipo de sustancia, su peso, cantidad o calidad, más no inevitablemente concluyente para determinar el elemento subjetivo del tipo. El establecimiento de límites rígidos de carácter cuantitativo a partir de los dictámenes toxicológicos, para determinar el ánimo o elemento tendencial en el procesado, traería el riesgo de crear un sistema de presunciones absolutas iuris et de iure de destino al tráfico cuando en aquellos se exprese que la cantidad de droga examinada no se corresponde con la dosis personal inmediata para el consumo, soslayando la intención del sujeto que es lo que en todo caso debe prevalecer, dando lugar a un Derecho penal de mera sospecha que entra en abierta contradicción con el principio de culpabilidad que debe imperar en todo Estado democrático de Derecho. Corresponde entonces al Juzgador integrar las conclusiones de la prueba pericial toxicológica al resto de pruebas incorporadas al juicio, para luego de un estudio conjunto y armonioso de su totalidad formar su convicción judicial; y es que en la medida de que la cantidad de droga poseída es uno de los indicios a tener en consideración, habrá que examinar el resto de los indicios concurrentes en el caso concreto. De las declaraciones de los testigos de cargo, el juzgador solo ha logrado concluir que el acusado estaba en posesión de la droga y que mencionó al momento de su captura que la misma era para su consumo personal. Para estimar un delito de tráfico ilícito de drogas, no solo es requisito que la cantidad de droga prohibida incautada a un acusado sea mayor a la cantidad permitida para el consumo personal inmediato según estándares forenses internacionales, sino que es necesario disponer de prueba de cargo suficiente para establecer de forma inequívoca la puesta en peligro de la salud colectiva de la sociedad, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Esta Sala estima que el Juzgador no ha violado las 10

11 máximas de la experiencia, al sostener que el ánimo o intención del acusado, se debe fundar en el análisis conjunto y armonioso de la prueba y no solamente en la forma o disposición en que el acusado poseía la droga - carrucos o cigarrillos- o en la cantidad de droga incautada. Vale destacar que en todo caso, no resulta inverosímil y por ende si parece razonable y creíble, que la cantidad de marihuana decomisada el imputado E. N. C. L. estaba destinada al consumo personal, si se toma en cuenta lo que ordinariamente se considera como consumo diario medio del consumidor normal y el acopio de la sustancia estupefaciente para un máximo de uno o varios días inmediatos. Por lo expuesto, esta Sala desestima el motivo de casación invocado por el recurrente.por TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 90, 303, 304, de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 362 No 3 del Código Procesal Penal.- FALLA: Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de forma, en su motivo único, invocado por el recurrente en su condición indicada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintitrés de mayo de dos mil seis. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS.-JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- Coordinador.-CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- SELLO Y FIRMA. LUCILA CRUZ MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.365=

12 LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 12

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