MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, 21 DE AGOSTO DEL 2015 DOS MIL QUINCE.

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1 MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, 21 DE AGOSTO DEL 2015 DOS MIL QUINCE. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente número 05/2015 relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por , en contra del OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE VILLA DE LA PAZ, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO: Mediante escrito recibido en la Oficiala Común de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Distrito Judicial, el 06 seis de enero del 2015 dos mil quince, turnado en la misma fecha a este órgano Jurisdiccional, compareció el señor a demandar al OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VILLA DE LA PAZ, S.L.P., por la rectificación de su acta de nacimiento; narró los hechos en que sustenta su petición, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso y exhibió los documentos fundatorios de su acción. En proveído de fecha 09 nueve de enero del presente año se admitió a trámite el presente juicio, se ordenó su registro en el libro de gobierno que para tal efecto se llega en esta oficina, así como el emplazamiento al demandado para que compareciera dentro del término de nueve días a contestar la demanda entablada en su contra si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, con el apercibimiento legal que de no hacerlo sería declarado confeso de los hechos de la demandada; así también, se estableció la publicación de edictos por tres veces de tres en tres días en el periódico oficial del Estado y en el diario de mayor circulación; se señaló fecha y hora para la audiencia de ley para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y la formulación de alegatos correspondientes. Consta en autos que el 21 veintiuno de abril del año que transcurre se llamó a juicio al demandado mediante el emplazamiento y al no haber comparecido a contestar la demanda entablada en su contra, el 11 once de 1

2 junio del actual se le acusó la correspondiente rebeldía, fecha en la cual se llevó a cabo el desahogo de pruebas y alegatos citándose el presente asunto para oír sentencia definitiva; sin embargo, al advertirse que el Representante social de la Adscripción no hizo manifestación alguna respecto del trámite del juicio, se devolvió el expediente a trámite para subsanar lo anterior y una vez que se dio cumplimiento a ello, el 06 seis de agosto actual se citó nuevamente para oír sentencia en este asunto; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 143, 144, 150 y 155 fracción XIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO. El actor ocurrió a juicio con personalidad en los términos de lo dispuesto por los numerales 1º, 44, 46 y 47 de la Ley Procesal Civil, al haber comparecido por sus propios derechos. Por su parte, el Oficial Primero del Registro Civil de Villa de la Paz, S.L.P, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la cual se declaró la correspondiente rebeldía siguiéndose el juicio en sus etapas legales correspondientes habiendo el demandado perdido su derecho de hacer valer sus intereses. TERCERO. La Vía de Controversia del Orden Familiar por rectificación de acta de nacimiento por la que se tramita el presente asunto es la correcta de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1171, 1172, 1173, 1174 y 1175 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO: El promovente , compareció ante esta Autoridad a ejercitar acción de estado civil, cuyo objeto es atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen, 2

3 tal como lo establece el numeral 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en contra del oficial Primero del Registro Civil del Municipio de Villa de la Paz, San Luis Potosí, narrando en síntesis los siguientes hechos: Que en fecha 09 nueve de diciembre del año 1932 mil novecientos treinta y dos, sus padres de nombres te el Oficial Primero del Registro Civil del Municipio de Villa de la Paz, S.L.P. a registrar su nacimiento; desde entonces se registró mal su nombre anotándose como o es ; no obstante el 08 ocho de junio de 1953 mil novecientos cincuenta y tres contrajo matrimonio civil con la señora anotándose su nombre como Z, mismo nombre que aparece en todos los actos de su vida como lo es en las partidas de nacimiento de sus hijos de apellidos , así también, en distintos actos de su vida ha registrado su nombre como el de e indistintamente y no con aquel que aparece asentado en su acta de nacimiento, motivo por el cual solicita la rectificación de su nombre sin que exista alguna persona que se perjudique con dicha rectificación. Por su parte, el demandado Oficial Primero del Registro Civil del Municipio de Villa de la Paz, San Luis Potosí, no compareció a contestar la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en rebeldía, no obstante de que fue debidamente notificado y emplazado para que compareciera a juicio. Es así como queda debidamente establecida la litis en el presente juicio. Ahora bien, previo el estudio y análisis de la acción hecha valer por el promovente, resulta oportuno mencionar que se tomarán en consideración todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, siendo innecesario que en este espacio se realice su transcripción integral; sin que ello implique una transgresión a los principios de legalidad y exhaustividad, pues lo que se busca es que las resoluciones sean más breves, comprensibles y menos voluminosa sin género de dudas, pues el cuerpo de la resolución en términos de 3

4 espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, toda vez que éstas solo se asentarán cuando dentro de la línea argumentativa sea indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual, que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto. Bajo ese contexto, la acción de rectificación incoada por el promovente , tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 550 y 551 del Código Familiar vigente en el Estado, los cuales literalmente establecen: ART La cancelación y nulidad de una acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en este artículo, no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá modificarse una acta por enmienda administrativa en los casos a que se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.... ART Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:... II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son:... b) Los específicos son: 1..., 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere, y, 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica. En ese tenor, analizados e interpretados armónicamente los citados preceptos legales, la rectificación de un acta del registro civil procede en los casos de falsedad y cuando contengan vicios o defectos de carácter genérico o específico que indica la ley, en el caso concreto, por la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se identifica la parte actora; de manera que, de conformidad con lo previsto en el numeral 273 del Código Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de 4

5 su acción, cuya obligación estriba en la acreditación de los elementos estructurales de la acción que se estudia, los cuales a saber son: a) La existencia del acta cuya rectificación se demanda; b) Que el promovente sea la misma persona registrada en el acta; y, c) La necesidad de ajustar su nombre propio a su entorno o realidad social. En cuanto al primero de los elementos que constituyen la acción que se analiza, relativo a la existencia del acta cuya rectificación se pretende, dicho elemento se encuentra fehacientemente acreditado, virtud a que, el promovente exhibió como documento fundatorio de su acción copia certificada del acta de nacimiento número 436 cuatrocientos treinta y seis que obra a fojas 272 doscientos setenta y dos f y v del cuaderno de nacimientos de fecha 09 nueve de diciembre del año 1932 mil novecientos treinta y dos de la Oficialía 01 del Registro Civil del Municipio de Villa de la Paz, San Luis Potosí, en la que se encuentra registrado el nacimiento de y, en la que aparecen como datos de sus progenitores los de Y , como abuelos paternos y maternos Y , así como Medio de prueba que al ser reconocido por la ley en términos de los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, adquiere pleno valor probatorio por provenir de una institución por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas físicas, cumpliéndose así con los principios de originalidad y legitimidad de la prueba, con lo que se acredita fehacientemente la existencia de un acta de estado civil (nacimiento) a nombre de cuya rectificación se pretende, así como el primer elemento constitutivo de la acción que se estudia. 5

6 Respecto al segundo de los elementos integradores de la acción de estado civil que se analiza, que exige que el promovente sea la misma persona registrada en el acta a que se refiere el párrafo anterior ( ), éste quedó ampliamente demostrado en el procedimiento, con el desahogo de la prueba testimonial desahogada en autos, con cargo a Y quienes ante esta Autoridad fueron coincidentes en manifestar que conocen al señor porque es suegro de ambos, también conocen a porque dichos nombres corresponden a la misma persona, pues a quien los presenta lo conocen con el nombre de Juan López Sánchez porque así aparece en su acta de matrimonio ya que sus respectivas esposas son hijas del señor Juan y toda su vida se ha identificado con ese nombre con el cual es conocido por la sociedad y es con el que cuenta en sus documentos legales pero saben y les consta que fue registrado con el nombre de A la razón fundada de su dicho el primer testigo dijo: Que lo anterior lo se y me consta porque soy yerno de la persona que me presenta y además porque como lo mencioné lo conozco de toda la vida y porque de manera personal me he dado cuenta de que su nombre correcto es el de , ya que así aparece en el acta de matrimonio mía y en todos los documentos personales de él, ya que únicamente en su acta de nacimiento es en donde aparece con el nombre de , pero él siempre se ha conducido con el nombre de Por su parte, el segundo deponente a la razón de su dicho refirió: Que lo anterior lo sé y me consta porque como lo manifesté tengo toda la vida de conocerlo, además de que es mi suegro, y en mi acta de matrimonio aparece con el nombre de Juan López Sánchez, y es así como siempre se le ha conocido, ya que en todos sus documentos personales también aparece con ese nombre, pero únicamente en su acta de nacimiento es donde aparece como

7 Declaraciones que fueron rendidas en términos de los artículos 359, 360, 362, 363, 365 y 367 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 400 del mismo ordenamiento procesal, toda vez que fueron emitidas por personas mayores de edad, de las que se pondera, tiene la capacidad intelectual suficiente para apreciar el hecho que narraron, el cual fue susceptible de ser conocido a través de los sentidos, su declaración fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sobre las circunstancias esenciales, por lo que dichos testimonios resultan eficaces para tener por acreditado que el promovente en actos de su vida se hace llamar de tal manera y no como como aparece en su acta de nacimiento, siendo la misma persona. A lo anterior se suman las documentales que el accionante ofreció como medio de prueba, relativas a la copia certificada del acta de matrimonio número 45 cuarenta y cinco que obra a fojas 80 vuelta del cuaderno de matrimonios de fecha 08 ocho de junio del año 1953 de la Oficialía 01 del Registro Civil del Municipio de Villa de la Paz, San Luis Potosí, en la que se registrados las nupcias contraídas entre y ; así también, las copias certificadas de las actas de nacimiento de todos ellos de apellidos , en las que se asentaron como datos de sus progenitores los de Medios de prueba que al ajustarse a lo previsto por los numerales 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, adquieren valor probatorio pleno por provenir de una institución por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas físicas, cumpliéndose así con los principios de originalidad y legitimidad de la prueba, con lo que se acredita fehacientemente que el promovente al declarar el 7

8 nacimiento de sus hijos se identificó con dicho nombre, independientemente de que en algunas partidas de nacimiento aparezca únicamente con el apellido de López, pues lo que se pondera al analizar el presente elemento, es precisamente que quien compareció a promover este juicio es la misma persona que se encuentra registrada en el acta de nacimiento de la cual se pretende su rectificación, en la que aparece con el nombre de ; amen de que en todas ellas aparecen los datos de los abuelos paternos como los de , de lo que se coligue que efectivamente se trata de la misma persona. Con todo lo anterior el suscrito Juzgador estima que en el caso, el segundo elemento constitutivo de la acción que se estudia, se encuentra fehacientemente demostrado. Por último, en cuanto al tercero de los elementos que exige la comprobación de la necesidad que existe de ajustar el nombre propio del promovente a su entorno o realidad social, resulta plenamente demostrado también, con la prueba testimonial desahogada en autos, con cargo a Y , quienes declararon ante la presencia judicial que saben y les consta que el nombre correcto de su presentante es el de porque es el que usa para todos sus documentos y actos oficiales y así lo conocen todos, probanza a la que le ha sido reconocido pleno valor probatorio, por tratarse de declaraciones emitidas por personas con edad y capacidad intelectual suficientes, que manifestaron constarles por sus propios sentidos cada uno de los hechos de los cuales depusieron y que producen plena convicción en el Juzgador, en el sentido de que el promovente, es y ha sido conocido socialmente como , de donde deviene la procedencia de su acción para el efecto de que se asiente en su acta de nacimiento el nombre con el que se le conoce socialmente. Máxime que el promovente exhibió también, documental privada consistente en factura expedida por la Comisión Federal de Electricidad, de la 8

9 cuenta número ELIMINADO a nombre de , con domicilio en la Comunidad de Limones, S.L.P., la cual merece valor probatorio pleno en virtud de no haber sido objetada o redargüida de falsedad, mucho menos fue controvertida en forma alguna, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 280 fracción II, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con lo cual se acredita fehacientemente el tercer elemento integrador de la acción, pues en autos quedó plenamente demostrada la necesidad de ajustar el nombre propio del promovente a su entorno o realidad social que es con el que se conducto en todos los actos de su vida. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la parte actora fue registrada ante el Oficial Primero del Registro Civil del Municipio de Villa de la Paz, San Luis Potosí, con el nombre de por lo que su pretensión es que se asiente en su acta de nacimiento su nombre correcto como el de , apreciándose que, lo que el accionante pretende es la modificación de su nombre propio, de a J , así como la variación de su apellido materno, de a ; sin embargo cabe destacar que aún cuando es un derecho humano del accionante la identidad biológica, lo cierto es, que el numeral 551 del Código Familiar para el Estado, establece los supuestos en los cuales procede la modificación o rectificación del registro de nacimiento, uno de ellos es cuando se demuestre que la persona ha usado invariablemente y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica, a aquél con el que fue registrado ante el Oficial del Registro Civil, lo cual lleva implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento respectiva; primordialmente si se toma en consideración que en el caso concreto, en la partida de nacimiento del promovente, se advierten como datos de su madre los de y como abuela materna , lo que permite establecer su filiación, pues en todo caso, era deber ineludible del promovente, demostrar con medio de prueba idóneo y eficaz la existencia de 9

10 algún yerro u omisión cometidos al asentarse los datos exactos de su madre y abuela; por lo que atendiendo al contenido del precepto legal invocado, la modificación de un acta no se contempla respecto de la filiación por cambio o adicción de los apellidos por razones de uso, pues tal cuestión implica variar dicha filiación de la persona, de ahí que no es posible legalmente que a través de presente juicio se pretenda agregar o incorporar un apellido, por el uso invariable y constante del mismo en la vida social y jurídica de una persona, dado que ello implicaría completar o llenar un rubro que sólo puede autorizarse mediante el trámite especial de reconocimiento de paternidad o maternidad, pues la filiación de los progenitores únicamente puede surgir de la prueba del entroncamiento legal, y no del uso continuo o reiterado de los apellidos. Así, en cuanto a la comprobación del uso de su nombre propio, se advierte que todos los medios probatorios aportados por el actor, se consideran idóneos para demostrar la procedencia de su pretensión, únicamente en el sentido de que se asiente en su acta de nacimiento su nombre correcto para ajustarlo a la realidad social en la que se desenvuelve, y asentar que su verdadero nombre es , por ser el nombre que ha usado y que usa en todos sus actos legales, y así es como es reconocido socialmente, lo anterior en atención a las pruebas documentales que exhibió el actor, a las cuales se les ha conferido valor probatorio pleno en el procedimiento; así como en consideración de los testimonios rendidos en el juicio, a los cuales también les ha sido conferido pleno valor probatorio en el juicio, probanzas que resultan eficaces para demostrar que pública y socialmente se ha conocido al actor con el nombre de ELIMINADO comprobándose con ello que el actor ha manifestado públicamente llamarse ELIMINADO, y así se le ha reconocido en diversos documentos oficiales, y así se le conoce socialmente; por lo que se reconoce la validez de dichas probanzas, aunado al hecho de que con las mismas, no se lesiona el orden público, ni el interés social, y con las constancias que obran en autos, se advierte que se cumple con las exigencias estipuladas 10

11 por el artículo 1171 del Código de Procedimientos Civiles. Resulta aplicable al presente asunto, la tesis de jurisprudencia número 340, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la pagina 228 del Tomo VI, apéndice 1995, bajo la voz: REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.- Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no en todo caso de error en la anotación, sino cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso que se ha ajustado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y solo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no aplica actuar de mala fe, no se contraria la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que el actor pretende además, la rectificación de su acta de nacimiento, para el efecto de que se modifique su apellido materno , y asentado el apellido de , para quedar con su nombre completo como ; sin embargo, contrario a lo que sucede con la corrección del nombre propio, para adecuarlo al nombre con el que socialmente se identifica la accionante, la modificación o variación del apellido materno tiene naturaleza diversa y por 11

12 ende, sus requisitos y forma de comprobación son distintos. Por ello, la pretensión del actor en el sentido de que se anule en su acta de nacimiento su apellido materno de , y se asiente el de para que se asiente como nombre completo del accionante , se estima improcedente, en virtud de que tal como lo contempla la ley familiar aplicable, los vicios o defectos que pueda contener un acta asentada ante una autoridad del Registro Civil podrán ser enmendados a través de una rectificación de acta, cuando se solicite variar algún defecto genérico o específico, como en el presente caso acontece, sin que tal variación pueda afectar el estado civil, la filiación o la nacionalidad de la persona, siendo imprescindible además que con su rectificación, no se lesione el orden público, ni el interés social, debiendo ser cumplidas además las exigencias estipuladas por el artículo 1171 del Código de Procedimientos Civiles, para hacer procedente la rectificación del acta de nacimiento pretendida, sin embargo, tratándose de actas de nacimiento, el aspecto de mayor relevancia es que generan filiación, al contener los apellidos de su padre y su madre, reconociéndose con ello quiénes son sus progenitores, por lo que, es dable destacar que la institución del Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, y las actas que de dicha institución emanen son de igual forma de carácter público, y sólo procederá su rectificación en casos excepcionales, esto es, por falsedad, o por contener vicios o defectos de carácter genérico o específico que la propia ley dispone, sin embargo, tal variación deberá estimarse procedente, como se dijo, siempre y cuando no se afecte al estado civil, nacionalidad o filiación de la persona, por lo que, en el caso concreto, al pretenderse que se modifique el apellido materno al promovente, tal circunstancia indiscutiblemente estaría variando la relación de filiación que el actor tiene con su ascendiente, al pretender modificar el parentesco con una persona diversa de nombre ELIMINADO Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que en materia civil emitió el Segundo 12

13 Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo número XVI, Julio de 2002, Tesis: VI.2o.C.259 C, Página: 1301 que al tenor literal establece: FILIACIÓN. NO ES VÁLIDO ESTABLECERLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE MODIFICACIÓN O RECTIFICACIÓN DE NOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del contenido de los artículos 70, 71 y 930 del Código Civil para el Estado de Puebla se concluye que los únicos supuestos de alteración judicial del nombre con el que fue inscrita una persona en el Registro Civil, son la modificación y la enmienda, procedentes, por una parte, por causas sustantivas originadas por cuestiones de hecho, como son el uso cotidiano e invariable de un nombre distinto en el ámbito social y jurídico, fehacientemente demostrado con documentos indubitables e inobjetables; la afrenta que causa al interesado el nombre propio y la homonimia que causa perjuicios de cualquier especie a determinada persona y, por otra, por cuestiones de falibilidad o error, ya sea por la indebida atribución de los apellidos (rectificación) o por la incorrecta ortografía asentada en el acta de nacimiento (aclaración); de ahí que a través del juicio de modificación de nombre no es factible obtener se agregue el apellido de una persona determinada, pues ello indiscutiblemente establece su filiación y hace surgir consecuentemente los derechos de alimentos, hereditarios y de parentesco; máxime si se considera, por un lado, que el artículo 549 del ordenamiento legal citado prevé la acción que compete a quien pretende el reconocimiento de hijo y, por ende, el derecho a usar el apellido correspondiente, lo que implica la necesidad de promover un juicio diverso a aquél para conseguir su filiación y, por otro, la salvedad de acudir a un órgano jurisdiccional para solicitar la rectificación o modificación de un acta de estado civil en caso del reconocimiento que 13

14 voluntariamente realice un padre de su hijo ante el Juez competente, prevista en el referido artículo 930 del mismo cuerpo legal. En atención a lo anterior, se considera que para la procedencia de la rectificación y modificación de un acta de nacimiento, no basta la voluntad de la persona que la promueve, ya que la solicitud de que se anule en su acta el apellido materno para que se asiente otro en su lugar, como se mencionó, produce una afectación legal en su personalidad jurídica que tiene relación directa e inmediata con la filiación que le une a su progenitora, por lo que la modificación de un apellido, no puede quedar a la simple voluntad y arbitrio de las personas, sino que debe revestir una formalidad judicial derivada del juicio respectivo, para poder producir la consecuencia legal pretendida, que es, la regulación y confirmación de la filiación entre con En mérito a todo lo anteriormente considerado así como a los criterios sustentados por los máximos Tribunales de Justicia de la Nación, y de una valoración crítica, libre y razonada de las constancias que existen en los presentes autos, quien resuelve estima que no es posible determinar la procedencia de la rectificación del acta que pretende el a ctor, respecto de la modificación de su apellido materno, en virtud de que, como se ha manifestado reiteradamente, no se actualiza alguna falsedad, vicio o defecto de carácter genérico o específico en el asentamiento del acta, sino que, lo que pretende la accionante es la modificación de su apellido materno, así como la eliminación del nombre completo de quien aparece registrada como su progenitora , para asentar el nombre que supuestamente resulta correcto, que es , en consecuencia, se estima improcedente la rectificación del acta en esos extremos que pretende la accionante, pues se reitera, tal variación, afecta 14

15 incuestionablemente la personalidad jurídica del individuo al modificar su filiación, circunstancia que no puede ser alterada o modificada mediante un simple procedimiento de rectificación. Consecuentemente, este Órgano Judicial declara procedente la rectificación del acta de nacimiento número cuatrocientos treinta y seis que obra a fojas 272 doscientos setenta y dos frente y vuelta del cuaderno de nacimientos de fecha 09 nueve de diciembre de 1932 mil novecientos treinta y dos de la Oficialía 01 del Registro Civil de Villa de la Paz, S.L.P. a nombre de , únicamente en lo que corresponde al nombre del registrado, para quedar como , y por otro lado, se declara improcedente la rectificación del acta de nacimiento en lo que corresponde a la modificación del apellido del promovente, por los motivos y argumentos expresados con antelación. Finalmente, cabe destacar que enautos se dio cumplimiento además con lo estipulado por los numerales 1172 y 1173 del Código en comento, toda vez que se dio a la Representante Social de la adscripción la intervención legal que le compete, quien no hizo manifestación alguna respecto de su conformidad con el trámite del presente juicio y fueron llamados al juicio todos los posibles interesados para que pudieran oponerse al procedimiento, lo anterior, mediante la publicación de edictos en los Periódicos Oficial del Estado y El Pulso de la Capital del Estado. En el caso de que ninguna de las partes promueva el recurso de apelación en contra de la presente resolución, procederá la revisión de oficio por la Sala Colegiada que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 964 y 1174 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles vigente. 15

16 Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, remítase copia certificada del mismo al Oficial Primero del Registro Civil de Villa de la Paz, S.L.P, así como al Director del Registro Civil en el Estado, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el dispositivo 554 del Código Familiar vigente. Por último, toda vez que ninguna de las partes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3 fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. QUINTO: No se hace especial condenación en costas en el presente asunto, por no encontrarse dentro de ninguno de los presupuestos citados por el artículo 135 de la Ley Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los imperativos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: juicio. PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente 16

17 SEGUNDO. La Vía de Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta en que se tramitó el juicio fue la correcta. TERCERO. La parte actora concurrió con personalidad al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO. El actor probó parcialmente su acción y el demandado OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE VILLA DE LA PAZ, S.L.P, no contestó la demanda entablada en su contra por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO. En consecuencia, se decreta la rectificación del acta de nacimiento del accionante, número cuatrocientos treinta y seis que obra a fojas 272 doscientos setenta y dos frente y vuelta del cuaderno de nacimientos de fecha 09 nueve de diciembre de 1932 mil novecientos treinta y dos de la Oficialía 01 del Registro Civil de Villa de la Paz, S.L.P. únicamente en lo que corresponde al nombre del registrado, para quedar como SEXTO. Por otro lado, se declara improcedente la rectificación del acta de nacimiento en lo que corresponde a la variación del apellido del promovente por el apellido ELIMINADO que solicita, por constituir una afectación en la filiación y personalidad jurídica del promovente. SEPTIMO. En caso de que ninguna de las partes interponga el recurso de apelación en contra de esta resolución, envíese los presentes autos al H. Supremo Tribunal de Justicia de la Capital del Estado, para los efectos de Revisión de Oficio del presente fallo. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia debidamente certificada de la misma a la Oficialía Primera del Registro Civil de 17

18 VILLA DE LA PAZ, S.L.P, así como al Director General del Registro Civil en el Estado, para los fines precisados en la parte final del considerando cuarto de este fallo. NOVENO. No se hace especial condenación de costas en el presente juicio. DECIMO. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado 18

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