DONACIÓN. SUCESIÓN MORTIS CAUSA. LA HERENCIA

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1 Sumario UNIDAD DIDÁCTICA 6 DONACIÓN. SUCESIÓN MORTIS CAUSA. LA HERENCIA 1. La donación: concepto y clases 1.1. Concepto 1.2. Clases de donaciones 2. Elementos de la donación 2.1. Elementos personales 2.2. Elementos reales: limitaciones 2.3. Elementos formales Aceptación Forma de la donación Perfección de la donación 3. Efectos de la donación 4. Revocación y reducción de donaciones 4.1. Revocación Revocación por incumplimiento de cargas Revocación por superveniencia o supervivencia de hijos Revocación por ingratitud 4.2. Reducción de las donaciones 5. La sucesión mortis causa: concepto y clases 5.1. Concepto 5.2. Clases 6. La herencia: concepto y situaciones en que puede encontrarse la herencia 6.1. Concepto 6.2. Situaciones en que puede encontrarse la herencia La herencia yacente 6 1

2 Sumario DERECHO CIVIL 7. Heredero y legatario 7.1. Heredero 7.2. Legatario: el legado Elementos personales El testador Legatario Prestación del legado Elementos reales Elementos formales Modalidades Efectos del legado Extinción del legado 8. Sustituciones hereditarias 8.1. Sustitución vulgar 8.2. Sustitución pupilar 8.3. Sustitución ejemplar 8.4. Sustitución fideicomisaria 9. Capacidad e incapacidad para suceder 9.1. Capacidad para suceder 9.2. Incapacidades absolutas 9.3. Incapacidades relativas 9.4. Efectos de las incapacidades para suceder 9.5. Causas de indignidad CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN 6 2

3 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia 1. LA DONACIÓN: CONCEPTO Y CLASES 1.1. CONCEPTO Cabe distinguir una concepción amplia y otra más restringida, conforme a la realidad jurídica de la donación: Concepción amplia. En este sentido, se llama donación a todo acto de liberalidad, entendiendo por tal el acto gratuito. Este concepto tiene el inconveniente de su propia amplitud, ya que comprende numerosos contratos que son o pueden ser gratuitos: comodato, mutuo sin interés o depósito gratuito. Concepción estricta. En este sentido, la donación se configura como un acto por el que el donante se empobrece en una fracción de su patrimonio en provecho del donatario, que se enriquece con ella, con ánimo de liberalidad. Precisiones Son, pues, elementos conceptuales de la donación: La atribución patrimonial que enriquece al donatario y empobrece al donante. La causa liberal de la atribución, intención de beneficiar a otro o animus donandi; la transmisión sin contraprestación a cambio, es decir, gratuita. El artículo 618 del Código Civil define la donación afirmando que «es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta». Aunque el Código Civil español, siguiendo la tradición de Justiniano, define a la donación como un modo de adquirir la propiedad, sin embargo, en las normas que dedica a esta figura jurídica parece considerarla como un verdadero contrato, como lo prueba: La necesidad de aceptación por parte del donatario. El hecho de que las donaciones entre vivos se hayan de regir por las disposiciones relativas a los contratos en todo aquello que no esté determinado en el título dedicado a la donación CLASES DE DONACIONES Entre las diferentes clases de donaciones la más importante es la que las distingue en: donaciones ínter vivos y mortis causa. Las primeras son las que han de producir sus efectos entre vivos, y las segundas las que van a hacer sentir su eficacia después de la muerte del 6 3

4 Sumario DERECHO CIVIL donante. Estas últimas se rigen por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria. En realidad las donaciones mortis causa han perdido en el Código Civil su naturaleza, y se pueden considerar incluidas en la figura del «legado». Se apoya esta opinión en el sentido del propio artículo 620 del Código Civil, según el cual estas donaciones «se regirán por las reglas de la sucesión testamentaria». Tal imperativa remisión no admite excepción alguna, por tanto, se aplicarán las normas de la sucesión testamentaria también en cuanto al modo de otorgarse, con lo que desaparece su diferenciación de los legados. Por sus efectos, las donaciones se clasifican en puras, condicionales, modales y onerosas. Las puras son las liberalidades no sometidas a ninguna clase de condición o carga. Las condicionales son aquellas que se encuentran sometidas a condición y responden a la idea general de las obligaciones de esta clase, no motivando especial problema. Las modales son aquellas que impone al donatario una carga o modo. Las onerosas son aquellas en que el donatario queda obligado a realizar una prestación. El Código Civil establece que las donaciones con causa onerosa se rigen por las reglas de los contratos. Por su causa o motivo, las donaciones pueden ser propias (la causa era solo la liberalidad del donante) e impropias (la liberalidad está vinculada a algún motivo jurídico). En realidad, en la doctrina moderna esta clasificación ha sido reconducida a la más generalizada de: donaciones simples (que no tiene otra causa que la liberalidad del donante, como en las «propias») y las donaciones remuneratorias (las que se hace a una persona por sus méritos o por servicios prestados al donante, que no sean deudas que puedan exigirse). Donaciones simples o remuneratorias. Las donaciones simples son aquellas que no tienen otra causa que la liberalidad del donante. En cuanto a las remuneratorias, el código las define diciendo: «Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles» (art. 619 del CC). Son aquellas, pues, cuya causa consiste en algún servicio o beneficio prestado previamente por el donatario, más concretamente, en la recompensa de los mismos. En cuanto a la regulación de las donaciones remuneratorias, establece confusamente el código que se regirán «por las disposiciones del presente Título, en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto» (art. 622 del CC). Por su extensión, se distinguen entre donaciones universales, que comprenden el entero patrimonio del donante (o una porción alícuota del mismo) y singulares, que se refieren a una o varias cosas determinadas. 2. ELEMENTOS DE LA DONACIÓN 2.1. ELEMENTOS PERSONALES Son sujetos del contrato de donación, el donante y el donatario. El primero es el que realiza la transmisión y empobrece su patrimonio, es quien normalmente hace la oferta del contrato. El segundo, el donatario, es el que recibe y adquiere la cosa donada y enriquece su patrimonio; normalmente acepta la donación que le ofrece el donante, aunque puede ocurrir que sea el donatario quien haga la oferta y el donante acepte. Donante. La capacidad del donante está prevista en el artículo 624 del Código Civil, a tenor del cual «Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes». El donante puede contratar y hacer la donación por medio de representante. 6 4

5 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia Precisiones Por representante voluntario, cuyo poder de representación ha de ser expreso (por aplicación de la regla que para el mandato se halla en el párrafo segundo del art del CC), pero no es necesario que sea especialísimo. En cuanto al representante legal, es distinto aunque no mucho el tratamiento al titular o titulares de la patria potestad que al tutor: Los titulares de la patria potestad pueden disponer de bienes del menor a título oneroso o gratuito (por tanto, donar), conforme a los límites establecidos en el artículo 166 del Código Civil. El tutor precisa autorización judicial para disponer de bienes del menor a título gratuito por tanto, hacer donaciones, en todo caso, según el artículo del Código Civil. Se ha planteado el problema de si la persona jurídica puede hacer donaciones. Hay que partir de que los artículos 35 y 38 del Código Civil le conceden capacidad jurídica, y el artículo 624 del Código Civil, ya transcrito, permite hacer donaciones a todos los que tengan capacidad y poder de disposición. Por tanto, en principio, tiene capacidad para hacer donaciones. Donatario. El donatario es la parte contratante que recibe la cosa o derecho objeto de la donación y la adquiere enriqueciendo su patrimonio. Normalmente es la parte que acepta la oferta de donación del donante; aunque puede ocurrir al revés: que sea el donatario quien haga la oferta ( me donas esto?) y el donante acepte (acepto donártelo). Para ser donatario basta la capacidad jurídica: ser persona, que lo es todo ser humano, desde su nacimiento hasta su muerte (arts. 29 y 32 del CC). Precisiones Ni siquiera es precisa la capacidad de obrar para aceptar y recibir una donación, ya que esta no produce más que un beneficio al donatario (art. 625 del CC). Sí se exige, si se acepta una donación modal (art. 629 del CC). Pese a lo dicho, hará falta una mínima capacidad natural de entender y querer para aceptar la donación. Si carece de ella, la aceptará el representante legal. Finalmente, cabe la donación a un nasciturus (art del CC), y concretamente para la donación, lo prevé expresamente y contempla su aceptación el artículo 627 del Código Civil. Sin embargo, al artículo 625 del Código Civil establece que «podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello». También se dispone la prohibición para determinados casos. El artículo 637 del Código Civil dispone que: «Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario». 6 5

6 Sumario DERECHO CIVIL Prevé también el Código la posibilidad de donaciones múltiples, pero con distinto concepto, uno como propietario y otro como usufructuario, en el artículo 640 del Código Civil: «También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este código» ELEMENTOS REALES: LIMITACIONES La donación no puede comprender los bienes futuros, entendiéndose por tales aquellos de que el donante no pueda disponer al tiempo de la donación (art. 635). Si bien la donación puede comprender todos los bienes del donante o parte de ellos, ha de reservarse este, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (art. 634). Nadie puede dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que puede dar o recibir por testamento. Pero la donación hecha contrariando a esta limitación no será nula, sino inoficiosa, y por lo tanto, reductible, en lo que exceda de la medida legal (art. 636) ELEMENTOS FORMALES Aceptación El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general bastante (art. 630) Forma de la donación La donación de bienes muebles podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efectos si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación (art. 632). La donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública. La aceptación puede hacerse en la misma escritura o en otra separada, pero para que sea válida es preciso que se haga en vida del donante Perfección de la donación Existe una contradicción en el Código Civil, ya que no hay concordancia entre los artículos 623 y 629. El artículo 623 dice que «la donación se perfecciona desde el momento en que el donante conoce la aceptación por parte del donatario», si bien el artículo 629 del Código Civil dice que «la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación». Para resolver esta contradicción se han expuesto las siguientes opiniones: Hacer predominar el criterio del artículo 623, situando el momento de perfección en el conocimiento de la aceptación: 6 6

7 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia Porque se trata de un precepto más concreto y especial, que habla expresamente de la perfección del contrato. Porque parece estar de acuerdo con las reglas sentadas en general a propósito de las obligaciones y contratos; en efecto, al tratar del contrato entre ausentes, el Código declara que la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento (art ). Hacer predominar el criterio del artículo 629 situando el momento de perfección en la aceptación misma: Porque la aplicación del artículo 623 puede conducir a la injusticia de hacer ineficaces donaciones perfectamente válidas; como ocurrirá cuando se produzca la aceptación y se intente comunicar al donante, pero este muera antes de que llegue a su conocimiento. La interpretación de los negocios jurídicos debe ser favorable a su eficacia, y este principio hace primar la solución del artículo 629 sobre la del 623. De este cuadro de opiniones no cabe ocultar la preferencia de la doctrina por la primera de ellas; es decir, por colocar el momento de perfección de las donaciones en el conocimiento por el donante de la aceptación del donatario, de acuerdo con el artículo EFECTOS DE LA DONACIÓN Para el donante. Según la donación sea real, obligacional o liberatoria, el donante debe cumplir la obligación de transmitir la propiedad o derecho real sobre la cosa, o de cumplir la deuda objeto de la obligación donada, o de liberar la obligación o gravamen. Lo cual puede hacerlo simultáneamente a la perfección del contrato. No tiene el donante la obligación de saneamiento, salvo si la donación es modal, en cuyo caso responde hasta la concurrencia del gravamen (art. 638 del CC). Pero si se produce la evicción de la cosa donada, aunque no responda el donante, por lo menos el donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante (art. 638 del CC). Para el donatario. Como negocio jurídico a título gratuito y como contrato unilateral, la donación no produce obligación alguna en el donatario. Cabe que se le imponga una carga modo, pero la obligación del donatario no nace de la donación, sino del modo. Precisamente por ser negocio jurídico, gratuito, la ley toma en cuenta consideraciones humanas y sociales, y considera unos deberes de gratitud (no son deberes jurídicos) que debe cumplir el donatario que, de no hacerlo, incurre en causa de revocación de la donación (revocación por ingratitud). 4. REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE DONACIONES 4.1. REVOCACIÓN Se configura la revocación de donaciones como su retractación consentida al donante en virtud de la concurrencia de algunas de las causas taxativamente determinadas en la ley. 6 7

8 Sumario DERECHO CIVIL El Código Civil español establece como causa de revocación de las donaciones: El incumplimiento de condiciones. La superveniencia o supervivencia de hijos (superveniente: se dice del hijo nacido después de una donación). La ingratitud del donatario Revocación por incumplimiento de cargas Es la que tiene lugar cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso (art. 647). No se trata de «condiciones» en el sentido de sucesos inciertos de los que se hace depender el nacimiento o estimación de una relación jurídica, sino en el sentido vulgar de «obligaciones o cargas» que pueden ser impuestas por el donante al donatario. Este tipo de revocación tiene lugar siempre a instancia del donante. No es de aplicación a las donaciones condicionales (las cuales de no cumplirse la condición suspensiva, no llegan a tener existencia), sino a las donaciones onerosas (que son eficaces, desde luego, aunque pueden revocarse por el incumplimiento de la carga). En cuanto a la acción para pedir la revocación tendrá, como las acciones rescisorias y resolutorias, cuatro años de duración, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. En relación a los efectos, tienen carácter retroactivo, ya que repone las cosas al estado en que se encontraban antes de la donación. Quedan nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ella hubiese impuesto, con la limitación establecida en relación a terceros por la Ley Hipotecaria, según la cual no se rescinden los contratos en perjuicio de tercero que haya inscrito su derecho por causa de revocación de donaciones. El donatario habrá de devolver los frutos que hubiere percibido después de dejar de cumplir la condición Revocación por superveniencia o supervivencia de hijos Toda donación entre vivos hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. Que resulte vivo el hijo del donante, que este reputaba muerto cuando hizo la donación (art. 644). La mayoría de los autores fundan esta causa de revocación en la presunción de que el padre no habría dispuesto de su patrimonio si hubiera previsto que había de tener un hijo. También existe el fundamento de protección de los derechos hereditarios, etc. Si el donatario no se allanara a devolver los bienes o su valor, el donante habrá de ejercer la correspondiente acción ante los Tribunales. Esta acción está sujeta a un plazo especial de prescripción, que es 6 8

9 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia el de cinco años, contados desde el nacimiento del último hijo, o desde que se tienen noticias del hijo, en el caso de sobrevivir el que se creía fallecido. En relación a los efectos de este tipo de revocación se producen exclusivamente desde la interposición de la demanda. El donatario no está obligado a devolver los frutos sino desde la interposición de la demanda Revocación por ingratitud Según el artículo 648 del Código Civil: «También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los siguientes casos: 1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. 2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio, o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. 3.º Si le niega indebidamente los alimentos». La revocación ha de ejercitarse precisamente en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. La acción por causa de ingratitud no puede renunciarse anticipadamente. Además es intransmisible, en principio. No se transmite la acción a los herederos del donante, si este, pudiendo, no la hubiese ejercitado; y tampoco se puede ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de este se hallase interpuesta la demanda. En cuanto a los efectos de esta causa de revocación, hay que tener en cuenta que el donatario ha de devolver los bienes donados o su valor al tiempo de la donación. Las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad quedan subsistentes; las posteriores son nulas. El donatario solo devolverá los frutos que la cosa haya podido producir desde la interposición de la demanda (retroactividad media) REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Consiste en la rescisión parcial que la ley establece para rebajar, en cuanto al exceso, las donaciones que resulten inoficiosas computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte (art. 654). Razón de ser: como quiera que la legítima de los herederos forzosos no debe resultar perjudicada por las liberalidades que la persona de que se trate realice, nadie puede donar con menoscabo de la misma. A este efecto, establece la ley que la legítima debe ser respetada tanto al testar como a donar («ninguno podrá dar... por vía de donación, más de lo que pueda dar por testamento»: art º). «La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida» (art º). Y, en cuanto inoficiosa, puede reducirse a petición de los interesados (que son legitimarios y sus herederos o causahabientes: art º). 6 9

10 Sumario DERECHO CIVIL La reducción no puede llevarse a efecto hasta que tenga lugar el fallecimiento del donante, pues solo entonces puede saberse, computando el valor líquido de los bienes relictos, si la donación es inoficiosa. (Donación inoficiosa: la que supera lo que se puede dar o recibir por testamento, perjudicando las cuotas de los herederos legitimarios, siendo objeto de reducción). Derecho a pedir la reducción: el derecho a pedir la reducción no es renunciable (ni por declaración expresa ni prestando consentimiento a la donación) durante la vida del donante, pero sí después. «Solo pueden pedir la reducción aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes. Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella» (art. 655). La acción para pedir la reducción tiene un plazo de cuatro años, como las acciones rescisorias. Forma de practicar la reducción: la reducción se realiza computando el valor líquido de los bienes del donante a la época de su muerte (art. 654) y practicándola entonces, pues, anteriormente no es posible saber si lo donado afectará o no a la legítima, ya que la misma se calcula sumando las donaciones al valor de los bienes que deje a su muerte la persona, y estos pueden aumentar o disminuir entre tanto se viva. Así que mientras vive el donante la donación tiene efectos, y el donatario hace suyos los frutos de lo donado hasta la interposición de la demanda en que se pida la reducción. Si siendo dos o más las donaciones no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fechas más recientes. Y si son de una misma fecha a prorrata. «Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará esta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquel y estos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima» (art. 821). 5. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: CONCEPTO Y CLASES 5.1. CONCEPTO Nuestro Código Civil no la define, se limita a exponer únicamente en su artículo 657 que «los derechos a la sucesión de una persona se «transmiten» desde el momento de su muerte». Si bien, lo que quiere decir este precepto a juicio de la mayoría de nuestros intérpretes es que los derechos a la sucesión de una persona «aparecen» desde el momento de su muerte. En general, podemos conceptuar la sucesión motis causa como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles, dejados a su muerte por otra; y por yuxtaposición de sus dos modalidades de sucesión universal y sucesión particular, podríamos definirla como la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto CLASES La sucesión mortis causa admite dos clasificaciones fundamentales: 6 10

11 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia Sucesión a título universal y a título particular. Se llama sucesión a título universal «aquella en que se sucede en toda la herencia o en una parte alícuota de ella». En cambio, cuando «la sucesión se produce respecto a uno o más bienes concretos» es a título particular. Sucesión voluntaria y legítima. Por su origen, la sucesión puede ser voluntaria, si tiene su fuente en la voluntad del hombre, y legítima, si la tiene en la ley. La sucesión voluntaria a su vez se clasifica en: Testamentaria, si se manifiesta a través de la forma del testamento. Contractual, si se manifiesta a través de un contrato (prohibiendo el Código en general los pactos sucesorios, aunque con importantes excepciones). En cuanto a la sucesión legítima puede ser: Forzosa, cuando es inderogable por la voluntad del testador. Abintestato, cuando solo suple a la voluntad individual. El artículo 658 del Código Civil se refiere a esta clasificación diciendo: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley». De acuerdo con este y otros preceptos del Código podemos distinguir las siguientes clases de sucesión en nuestro Derecho: Sucesión testamentaria. A su vez puede ser: Libre. Cuando no hay herederos forzosos (art. 763, párr. primero del CC). Limitada. Cuando hay herederos forzosos (art. 763, párr. segundo del CC). Sucesión legítima. Cuando no hay testamento válido (art. 912 del CC). Sucesión mixta. Cuando habiendo testamento, no se dispone en él de todos los bienes (arts. 658, párr. tercero y 912 del CC). Hay que tener en cuenta que en algunas regiones con legislación foral, se admite genéricamente la sucesión contractual, prohibida en el Código Civil. La sucesión legítima puede definirse en nuestro Derecho como la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios. Los caracteres de esta sucesión son: Ser una sucesión hereditaria, es decir, una de las sucesiones a título universal que admite nuestro Derecho. Ser una sucesión legal, en el sentido de que es la ley quien directa y exclusivamente, sin declaración de voluntad de ninguna persona, hace el llamamiento de los herederos. Ser una sucesión supletoria, que solo se abre cuando falta, total o parcialmente, la testamentaria. 6 11

12 Sumario DERECHO CIVIL La apertura de la sucesión legítima se produce según el artículo 912 en los siguientes casos: Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o este muere antes que el testador o repudia la herencia sin tener sustituto. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. 6. LA HERENCIA: CONCEPTO Y SITUACIONES EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA HERENCIA 6.1. CONCEPTO La palabra «herencia» tiene dos acepciones: subjetiva y objetiva. En sentido subjetivo, herencia equivale a sucesión hereditaria universal. Implica la subrogación de los herederos en la universalidad de los derechos y obligaciones del causante y la situación que el heredero asume por virtud de este acontecimiento. Objetivamente, herencia es la masa o conjunto de bienes y relaciones patrimoniales, que son objeto de la sucesión. Se comprenden, por tanto, en la herencia el activo y el pasivo, los derechos y las obligaciones, con la sola excepción de aquellos que sean personalísimos e intransferibles. Pero a veces se usa la palabra «herencia» en una acepción más limitada para referirse al remanente de los bienes y derechos del causante, una vez pagadas todas sus deudas y obligaciones SITUACIONES EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA HERENCIA Entendida en su sentido objetivo, la herencia se puede encontrar en algunas de las siguientes situaciones: Sin diferir o presunta. Antes de la apertura de la sucesión, cuando todavía no ha muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere impuesto. Abierta. En el momento del fallecimiento del causante, o su declaración de fallecimiento. Diferida. Cuando alguno puede hacer ya suya la sucesión abierta, en virtud de un llamamiento a su favor en testamento o por ley. Yacente. Cuando la herencia, en situación interina, ya está deferida pero no aceptada por el heredero. Situación transitoria. Adida, adquirida o aceptada. Cuando el heredero ha manifestado su voluntad, de manera expresa o tácita de hacerla suya, y, por tanto, queda realmente transmitida al nuevo titular. 6 12

13 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia Vacante. Cuando no hay heredero o ha sido renunciada por la persona que tuviese derecho a ella, supuestos en los cuales corresponde al Estado, según el artículo 956 del Código Civil. Además, en el caso de pluralidad de herederos pueden existir estas dos situaciones: herencia indivisa y herencia dividida o adjudicada La herencia yacente Entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la adquisición de la herencia por el heredero media un espacio de tiempo mayor o menor y que puede ser debido a múltiples causas. Las fuentes romanas hablaban de que durante este intervalo la herencia estaba yacente (hereditas iacet). Según Espín, los supuestos que pueden dar lugar a la yacencia de la herencia son, entre otros, los siguientes: Que fuese instituido heredero un nasciturus ya concebido o incluso un no concebido. Que se difiera la herencia a un ente fundacional, que haya de constituirse. Que el heredero sea instituido bajo condición. Que el heredero sea persona desconocida. Que el heredero no exprese todavía su voluntad de aceptar o repudiar la herencia. Ferrara, acertadamente, considera a la herencia, en esa fase, como un patrimonio sujeto a administración, mantenido unitariamente en espera de que sea adquirido ulteriormente por la persona del heredero. El Código Civil no regula directa y sistemáticamente la situación de herencia yacente, pero alude a ella en el artículo según el cual «la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar». Corresponde la administración de la herencia yacente, según los casos: Al administrador nombrado por el testador o al albacea a quien el testador haya concedido esa facultad (véase art. 901 del CC). A los llamados a la herencia (art. 999, párr. cuarto, del CC). Al administrador nombrado por el juez (véanse arts. 965 y del CC). 7. HEREDERO Y LEGATARIO 7.1. HEREDERO La sucesión hereditaria supone dos personas: el difunto, de quien dimana la sucesión, y el sucesor, que subroga la universalidad de las relaciones patrimoniales de aquel. El primero es el causante. El segundo es el sucesor universal o heredero. 6 13

14 Sumario DERECHO CIVIL Nuestro Código Civil formula el concepto del heredero y establece la diferencia de este con el legatario. Heredero es el que sucede a título universal. Legatario es el que sucede a título particular. Los herederos suceden al difunto, por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones. El heredero es aquel que, independientemente de la fórmula empleada por el testador, es llamado efectivamente como sucesor a título universal, o, lo que es igual, en la universalidad del patrimonio o en una cuota abstracta de esa totalidad. El Código Civil español señala además que «en la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia» LEGATARIO: EL LEGADO El legado es, ante todo, una disposición hecha en testamento. Lleva consigo, normalmente, el deseo de beneficiar a un tercero, aunque puede realizarse como forma de pago o de adjudicación. Fundamentalmente, el legado se contrapone a todo lo que sea herencia o sucesión universal ya que supone la sucesión a título singular, es decir, de una parte, bien o derecho, comprendido o comprendidos dentro de la masa hereditaria. Los legatarios, por tanto, son sucesores a título particular. El Código Civil no contiene una definición de los legados (a los que, por cierto, designa también con la denominación de «mandas»), pero del artículo 660, que considera legatario al que sucede a título particular, se infiere que el legado es, para el Código, una forma de suceder mortis causa a título singular, o sea, en bienes o derechos particulares de una persona. El legado supone, en una técnica normal sucesoria, una atribución de bienes de la herencia a título singular Elementos personales Todo legado supone necesariamente tres personas: El que lo ordena (testador). El que lo recibe (legatario). El que lo debe prestar (gravado) El testador Tiene capacidad para ordenar legados todo el que tiene capacidad para testar Legatario Puede ser agraciado con un legado todo el que tenga aptitud para recibir por testamento. El testador puede ordenar el legado a favor de cualquier persona, bien esté ella situada dentro del área de la sucesión 6 14

15 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia o bien fuera, pero en todo caso es preciso que tenga capacidad jurídica suficiente. Será nulo todo legado hecho a una persona incapaz, aunque se realice bajo otras apariencias, como la de contrato oneroso o a través de personas (art. 755 del CC). El elemento primario de la capacidad para ser legatario es que la persona exista al tiempo de morir el causante; sin embargo, cabe ordenar legados a favor de los meramente concebidos y no nacidos, pudiendo, también, otorgarse eficazmente un legado a favor de quien ni siquiera está concebido al tiempo de morir el testador. Puede ocurrir que el legatario sea al mismo tiempo heredero, en cuyo caso se produce la figura jurídica llamada «prelegado». Ello implica que antes de fijarse el haber correspondiente a los herederos hay que detraer, de antemano, el objeto propio del legado. Comoquiera que en el prelegado se produce una dualidad de llamamientos (a título universal, como heredero y a título particular como legatario), la figura brinda al beneficiario la doble posibilidad de aceptar o repudiar con independencia el legado y la herencia. Esta consecuencia de la facultad alternativa es recogida por nuestro Código en su artículo 890, al decir, que «el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a este y aceptar aquella». Pero lo corriente es que el legatario no sea un heredero, sino una persona distinta Prestación del legado Quién tiene que entregar el legado? Generalmente, la persona gravada con la entrega del legado es el heredero, y en caso de pluralidad de herederos, si el testador «no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos». Por el contrario, «cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento» (art. 859). En cambio, si los gravados con el legado son otro u otros legatarios (sublegado), «estos no estarán obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance el valor del legado» (art. 858, párr. segundo) Elementos reales El Código Civil establece que «es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio» (art. 865) Elementos formales Los legados solo pueden ser impuestos en testamento, única forma admitida para la expresión de la última voluntad Modalidades El legado, al igual que la institución de heredero, puede ser puro o estar sujeto a modalidades: condición, término, modo, indicación de la causa o de las circunstancias. La adquisición del legado cuando es puro tiene lugar desde la muerte del testador; cuando no lo es, su eficacia dependerá de cada modalidad. 6 15

16 Sumario DERECHO CIVIL Efectos del legado Por parte del gravado, este vendrá obligado a: Entregar el legado. Entregar accesorios y frutos, si los hubiere. Por parte del legatario, este tendrá derecho: A pedir la cosa legada. Toma de posesión de la cosa. Exigir responsabilidades en caso de no entrega Extinción del legado Los legados se extinguen: Si el testamento en que se ordenó no es válido. Por revocación válida hecha por el testador. Falta de capacidad pasiva de recibir el legado por parte del legatario. Indignidad del legatario, la cual deberá ser declarada judicialmente. La premoriencia del legatario (muere antes de poder recibir el legado). Renuncia del legatario. Adquisición previa por el legatario de la cosa legada a título gratuito. Por todas las causas de perecimiento, de estar fuera del comercio de los hombres, de ser ajena, la cosa legada. 8. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS La sustitución es una disposición subordinada a la institución de heredero; implica en Derecho de sucesiones una institución de heredero o legatario subordinada a otra. Díez-Picazo dice que la sustitución es la disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar ocupado por el heredero primeramente instituido. Resulta, por tanto, de lo hasta aquí dicho que las sustituciones pueden ser de primer grado, directas o indirectas o de segundo grado. En las primeras, el sustituto es llamado solamente para el caso de que el primer instituido no llegue a heredar. Es la llamada también sustitución vulgar. El llamamiento es alternativo. 6 16

17 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia En las segundas, el sustituto es llamado a ocupar el lugar del instituido, a partir de determinado momento; o sea, para después que este lo sea y haya disfrutado ya de la herencia (por ejemplo, caso de muerte o que se cumpla determinada condición). Es la llamada también sustitución fideicomisaria. El llamamiento es sucesivo. El Código Civil regula en los artículos 774 a 789 las sustituciones, distinguiendo cuatro tipos: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria. Por su parte, el artículo 789 dispone la aplicación, dada en función de la institución de heredero a los legatarios, al decir que «todo lo dispuesto en este Capítulo respecto de los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios» SUSTITUCIÓN VULGAR Se define como el llamamiento de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primer instituido no llegue a serlo. El artículo 774 dice que «puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia». EJEMPLO 1 «A» muere instituyendo como heredero a su único hijo, «B», pero para el caso de que «B» renuncie a la herencia designa a «C», sobrino de «A». El efecto esencial de la sustitución vulgar es que el sustituto adquiere el derecho hereditario, que le permite aceptar o repudiar la herencia, y si muere sin ejercitar el ius delationis, pasa por imperativo del artículo a sus herederos tal derecho. Precisiones La sustitución vulgar se extingue si el instituido (el llamado primeramente a heredar) sobrevive al testador y acepta la herencia, en cuyo caso los bienes ya le corresponden. Ahora bien, si sobrevive el instituido y muere sin aceptar ni repudiar la herencia, ese derecho pasa a sus herederos, no al sustituto, pues antes se aplica el artículo del Código Civil en su favor. De ahí nace una importante diferencia con la sustitución fideicomisaria de cuyo más complejo régimen nos ocuparemos en breve, en que la aceptación del fiduciario no significa adquisición de derechos sucesorios por sus herederos; ya que es personal el disfrute de los bienes sujetos a la sustitución. Por el contrario, la repudiación del fiduciario simplifica y abrevia la adquisición sucesoria por el fideicomisario, ya heredero normal, que transmite a los suyos la sucesión aceptada. También, si el fideicomisario sobrevive al testador y no ha aceptado aún, pueden hacerlo sus sucesores. 6 17

18 Sumario DERECHO CIVIL 8.2. SUSTITUCIÓN PUPILAR El Código Civil la regula en el artículo 775 disponiendo que «los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad». EJEMPLO 2 «A» muere instituyendo como heredero a su único hijo, «B», de diez años de edad, nombrando sustituto a «C», sobrino de «A» y primo de «B», para el supuesto de que «B» no alcance los catorce años de edad SUSTITUCIÓN EJEMPLAR El artículo 776 define la sustitución ejemplar diciendo que «el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años, que, conforme a Derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Conforme con el artículo 781 «las sustituciones fideicomisarias, en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan en favor de personas que viven al tiempo del fallecimiento del testador». El testador fideicomitente hace un doble llamamiento al fiduciario y al fideicomisario, que adquiría posteriormente, tras el anterior. Así lo expresa el artículo 784, según el cual «el fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquel pasará a sus herederos». EJEMPLO 3 «A» fallece y deja como heredero del tercio de libre disposición a su hijo «B», pero, muerto «B», indica que lo sea «C» (hijo de «B» y nieto de «A») 9. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER 9.1. CAPACIDAD PARA SUCEDER Establece el Código un supuesto o presunción general de capacidad declarando en el artículo 744 que pueden suceder por testamento o abintestato los que no están incapacitados por la ley. 6 18

19 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia Precisiones No se requiere para ser sucesor mortis causa la capacidad de obrar o de ejercicio, aunque sí se exige dicha capacidad o que se supla su defecto por los medios legales para que se consume la sucesión mediante la aceptación expresa o tácita del sucesor. Gozan de capacidad para suceder no solo las personas físicas o naturales sino también las jurídicas. El Código dice respecto de estas últimas, que «las iglesias y cabildos eclesiásticos, las diputaciones provinciales y las provincias, los ayuntamientos y municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38» (art. 746). En cuanto a los establecimientos públicos, existe la especialidad de que la institución hecha a favor de los mismos bajo condición o imponiéndoles un gravamen, necesita para su eficacia la aprobación del Gobierno (art. 748 completado por el 994). Precisiones Ambos preceptos se refieren exclusivamente a la capacidad para suceder por testamento, puesto que tales personas jurídicas carecen de las relaciones de parentesco que justifican la sucesión abintestato. El momento en que ha de apreciarse la capacidad del sucesor lo determina el artículo 758 del Código Civil. Dicho artículo establece lo siguiente: «Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4º a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición». El Derecho español requiere la existencia simultánea de causante y heredero para que este suceda a aquel. Esta exigencia tiene dos aspectos: uno que el heredero exista todavía cuando muera el causante, y otro más controvertido, la precisión de que exista ya. Las excepciones a la regla general del artículo 744 las vemos en los apartados siguientes INCAPACIDADES ABSOLUTAS Se llaman así a las que privan de suceder en toda herencia o legado, cualquiera que sea la persona del causante. Quedan en la actualidad como únicas incapacidades absolutas, fundadas en la falta de existencia y personalidad jurídica, las que establece el artículo 745 del Código Civil, según el cual: 6 19

20 Sumario DERECHO CIVIL «Son incapaces de suceder: 1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que reúnan las circunstancias expresadas en el artículo º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.» 9.3. INCAPACIDADES RELATIVAS Son aquellas que solo privan de la aptitud para suceder con relación a ciertas personas y en determinadas circunstancias. En el Código Civil se registran las siguientes, aplicables solo a la sucesión testamentaria: El sacerdote que hubiere confesado al testador durante su última enfermedad; los parientes de aquel dentro del cuarto grado, y su iglesia, cabildo, comunidad o instituto (art. 752). El tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador, respecto del testamento otorgado antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de su aprobación (art. 753). El notario autorizante del testamento, y el cónyuge, parientes o afines del mismo, dentro del cuarto grado, excepción hecha de los casos del legado de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia, con relación al caudal hereditario (art. 754, párr. primero). Los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario, y los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales (art. 754, párrs. segundo y tercero). El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de la delación perderá lo que en consideración al nombramiento le hubiere dejado el testador (art. 257). El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviese a la legítima (art. 900) EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES PARA SUCEDER El artículo 755 dice que «será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta». Precisiones En consecuencia, procederá la apertura de la sucesión abintestato. Como consecuencia de la declaración de nulidad, el incapaz tiene obligación de restituir los bienes hereditarios cuya posesión hubiere tenido, con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido (art. 760). El Código considera al incapaz como poseedor de mala fe. Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán estos su derecho a la legítima (art. 761 del CC). 6 20

21 Sumario Donación. Sucesión mortis causa. La herencia 9.5. CAUSAS DE INDIGNIDAD Son las establecidas en el artículo 756 del Código Civil, según el cual: «Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar. 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.» 6 21

22 Sumario DERECHO CIVIL CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER La donación es el acto por el cual una persona se empobrece en una fracción de su patrimonio, con ánimo de liberalidad, y en provecho de otra persona que se enriquece con ella. Si bien el Código Civil define la donación como un modo de adquirir la propiedad, en la regulación que de esta figura hace lo considera más bien como un contrato, como se desprende de la exigencia de la aceptación del donatario para su perfección y de que las disposiciones del Código Civil relativas a los contratos sean derecho supletorio para las donaciones ínter vivos. En cuanto a los bienes que pueden ser objeto de donación existen una serie de limitaciones en nuestro Código Civil; así: No puede comprender bienes futuros. No puede comprender todos los bienes del donante. Nadie puede dar ni recibir, por donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento (consecuencia de la legítima). Obsérvese que en cuanto a la perfección de la donación existe una contradicción entre el artículo 623 y el 629 del Código Civil. Mientras el artículo 623 establece que la donación se perfecciona desde el momento en que el donante conoce la aceptación por parte del donatario, el artículo 629 dice que la donación no obliga al donante ni produce efectos, sino desde la aceptación. Aunque hay partidarios de una u otra dirección, hay que tener en cuenta que el artículo 623 sigue la teoría del conocimiento, mientras el 629 sigue la teoría de la declaración (ambas extremas). Las donaciones ínter vivos son irrevocables y no pueden dejarse sin efectos por la sola voluntad del donante; no obstante, perfecta una donación, puede resultar ineficaz por las siguientes causas: Por voluntad de las partes: resolución. - Por cumplimiento de condiciones resolutorias. Por disposición de la ley: revocación. - Por incumplimiento de cargas. - Por superveniencia o supervivencia de hijos. - Por ingratitud. «Ninguno puede dar... por donación, más de lo que pueda dar... por testamento». Por otra parte no se puede perjudicar la legítima de los herederos forzosos por las liberalidades del causante; por todo ello establece el artículo 654 del Código Civil la posibilidad de reducir las donaciones inoficiosas. Consiste (dicha reducción) en la rescisión parcial que la ley esta- 6 22

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