El expediente N I caratulado: DIGDANIAN, CLAUDIO. Resolución Nro. 116/2007, de fecha 24 de julio de 2007, suscripta por Jefe División

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1 Buenos Aires, 26 de abril de AUTOS Y VISTOS: El expediente N I caratulado: DIGDANIAN, CLAUDIO ALBERTO S/ recurso de Apelación, Y RESULTANDO: I.- Que a fs. 12/19 se interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 116/2007, de fecha 24 de julio de 2007, suscripta por Jefe División Revisión y Recursos, Dirección Regional La Plata de la AFIP-DGI, en virtud de la cual se determina la obligación tributaria de la responsable frente al impuesto al valor agregado, períodos fiscales 7/2004 a 1/2005, se liquidan intereses resarcitorios y se aplica multa con sustento en el artículo 45 de la ley t.o y sus modificaciones. Relata que el Fisco Nacional determinó la exclusión del contribuyente del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes al haber superado el parámetro de ingresos para el año Señala que percibió por sí aunque a favor de terceros importes que no conforman el monto computable para la determinación de los ingresos, a fin de considerar su inclusión en el citado régimen. Expone que parte de lo incorporado en su cuenta como Productor de Seguros no corresponde a comisiones percibidas, sino que la Empresa de Seguros Bernardino Rivadavía liquidó, bajo el rótulo de comisiones, conceptos que no contemplan dicha naturaleza. Puntualiza que la relación entablada con la Aseguradora no está dada en un plano de igualdad, por lo que sostiene que no puede discutir los conceptos que la empresa incorpora en sus liquidaciones. Indica que la aludida firma explicitó aquellos conceptos incorporados en las liquidaciones comisionales mediante Notas de fechas 27/09/2005 y 27/6/2006. En ese sentido, dice que en la liquidación de comisiones del mes de 1

2 abril de 2004, se incluyó un reconocimiento por la suma de $800.- correspondiente a un pago graciable en el siniestro 1/165549, póliza 1/310588, referido al robo de un auto-stereo no amparado por la póliza. Agrega que en el transcurso del año 2004, la Cooperativa liquidó -en cuotas-, la suma de $ en concepto de pago graciable por una diferencia indemnizatoria no cubierta en el siniestro 1/12088, póliza 1/ Explica que la Aseguradora suele resarcir, mediante pagos graciables a determinados asegurados, lo que significa que se abona un evento cuando en realidad el mismo no se encuentra específicamente amparado en una póliza. Refiere que la vía para hacerlo es a través del Productor, a quien se le acreditan en su cuenta los importes para que este los transfiera al cliente. Por último, señala que en el transcurso del año 2003, se liquidó la suma total de $ ($800.- mensuales por el término de 8 meses), en concepto de pago extraordinario derivado de un acuerdo privado entre las partes como consecuencia de la renuncia de la esposa del contribuyente, Elsa Barbaglia, como empleada de la Cooperativa. Aclara que dicho acuerdo fue celebrado de palabra y que -a su juicio- no existe obligación de asentarlo contablemente al no tratarse de una operación comercial. Concluye que los citados conceptos no pueden integrar la base de cálculo a efectos de considerar su encuadramiento en el Régimen Simplificado. Entiende en consecuencia que, deducidos los movimientos de fondos que no corresponden a comisiones, no superó el tope que exige la ley para ejercer la opción para adherirse dicho régimen. Sostiene que los argumentos del Fisco son insuficientes y que el juez administrativo ignoró las probanzas recolectadas en el marco de la inspección, prescindiendo de la verdad material de los hechos. Al respecto, menciona que el ente recaudador se limitó a excluir al contribuyente del Régimen Simplificado y a confeccionar las respectivas 2

3 declaraciones juradas, sobre la sumatoria de lo que expresaban los recibos, sin analizar los conceptos que componían los mismos. Confecciona una tabla de valores liquidados mensualmente desde mayo de 2003 a abril de 2004, exponiendo aquellos conceptos que son comisiones y aquellos que no lo son. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva de caso federal. II.- Que a fs. 25/34 contesta el recurso la representación fiscal, que por las razones de hecho y derecho que expone, peticiona se confirme el acto impugnado, con costas. Acompaña como prueba los antecedentes administrativos y hace reserva del caso federal. III.- Que a fs. 37 se elevan los autos a conocimiento de la Sala y pasan a sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- Que conforme surge de las actuaciones administrativas, mediante O.I y con fecha 23/8/2005 se inició la fiscalización del responsable dedicado a la prestación de servicios de productor de seguros. Se verificó que el mismo se encontraba inscripto en el organismo fiscal como responsable del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ley y modificatorias- desde el mes 09/1999, habiendo optado por continuar en el régimen en 07/2004. Asimismo, se compulsaron los sistemas obrantes en el organismo, obteniéndose los montos cobrados por el contribuyente en concepto de comisiones. El contribuyente aportó los recibos que emitió entre los períodos 01/03 al 12/04 a la empresas con las que operaba (Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., Principal Cardinal Life Cia. de Seguros de Vida S.A., La Equitativa del Plata S.A. de Seguros), en concepto de comisiones liquidadas por la 3

4 prestación de sus servicios como productor de seguros y acompañó liquidaciones de comisiones emitidas por la Cía. de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (fs. 8/37). La verificación actuante requirió a la Aseguradora que informe y exhiba documental respaldatoria de las operaciones efectuadas con el rubrado, no aportando documentación contable alguna. (fs. 88). Se procedió a totalizar los ingresos brutos devengados del contribuyente del período 5/03 al 4/04, de acuerdo a lo normado por el art. 87 del Decreto Reglamentario 806/2004, con el fin de analizar la correcta inclusión del responsable en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. La inspección detectó que los ingresos brutos devengados en el período base de cálculo, superan el límite legal máximo de inclusión en el citado régimen, es decir, el límite de $ previstos por el art. 92 del Decreto 806/2004, reglamentario de la ley , y en el art. 22 de la R.G. 1695/04. La verificación actuante puso a consideración del responsable dicha situación, quien informó que las diferencias se originaban en las siguientes causas: 1) la inclusión en la liquidación de comisiones del mes 04/04 de un reconocimiento por parte de la Compañía Seguros Rivadavia S.A. de un siniestro por la suma de $800.- de un asegurado y de un pago graciable por un importe de $ ; 2) la inclusión en las liquidaciones del año 2003 de la suma de $ ($800 mensuales por el término de 8 meses) en concepto de pago extraordinario por un acuerdo privado entre las partes, referidos a la renuncia de la esposa del contribuyente, como empleada de la aseguradora. Se analizó la documentación exhibida observando que: i) los ingresos fueron facturados a la compañía con el concepto de comisiones (fs. 63 a 80); ii) la modalidad adoptada por la compañía para liquidar esos pagos fue idéntica a la liquidación de las comisiones habituales (fs. 55 a 62); iii) respecto del acuerdo privado por el cual facturó y percibió la suma de $ no aportó prueba documental alguna, excepto un telegrama de renuncia de su esposa como 4

5 empleada de la Compañía. (fs. 54). Se constató del análisis de los recibos emitidos por el rubrado y las liquidaciones de comisiones emitidas por la aseguradora, que los conceptos percibidos corresponden a comisiones, verificándose que el contribuyente superó, para el período base 5/03 a 4/04, el parámetro de ingresos máximo para su inclusión en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, debiendo tributar en el impuesto al valor agregado como Responsable Inscripto (fs. 91 y 92 antecedentes administrativos). En consecuencia, se proyectaron las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales 7/04 a 1/2005. II.- Que tal como ha quedado planteada la litis, corresponde a este Tribunal expedirse en orden a la determinación en el impuesto al valor agregado, períodos fiscales 7/2004 a 1/2005, como consecuencia de considerar el Fisco Nacional que la recurrente superó, para el período base de cálculo 5/03 al 4/04, el parámetro ingreso máximo de inclusión en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. III.- Que sentado ello, la determinación de marras refiere a una cuestión de hecho y prueba, destinada a obtener un grado de certeza sobre la efectiva correspondencia entre los hechos tenidos en cuenta por la Dirección y negados por la actora, razón por la cual corresponde analizar las probanzas arrimadas por estas. Es que, conforme la regla del onus probandi incubit ei qui dicit, siendo la carga de la prueba correlativa a la carga de la proposición de los hechos, cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como soporte de sus pretensión, defensa o excepción (cfr. art. 377 CPCCN), por lo que el resultado desfavorable de la falta de prueba habrá de recaer, necesariamente, sobre la parte que invocó el hecho incierto. En este orden de ideas, debe recordarse que si bien cada medio de 5

6 prueba es susceptible de valoración individual, lo cierto es que no constituyen compartimentos estancos y que para llegar a la certeza de los hechos discutidos puede resultar necesario requerir varios, en la medida que alguno de éstos no guarden correspondencia entre sí. Como con justeza lo explica Devis Echandía... cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico en conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos... (Teoría General de la Prueba Judicial, Tº I, pag. 287 y siguientes). Dicha actividad valorativa es lo que se ha dado en llamar el método reconstructivo de apreciación, conforme las reglas de la sana crítica. En suma, los diversos elementos de prueba deben ponderarse relacionándolos entre sí, comparándoselos con las diversas posiciones de las partes en punto a los hechos que invocan de manera tal que al final se tenga un conjunto sintético, coherente y concluyente. Bajo tales pautas hermenéuticas, cabe referirse a la prueba aportada en el sub lite, de modo tal de tornar operativo el principio procesal de la comunidad de la prueba, con el fin de obtener el valor de convicción que de acuerdo a las distintas posturas de las partes- pueda deducirse de su contenido. IV.- Que se agravia la recurrente de su exclusión del aludido Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ley y modificatorias- sobre la base de entender que el organismo recaudador computó a efectos de determinar los ingresos brutos devengados para el período base, conceptos cobrados por sí pero a favor de terceros, los que -a su juicio- no deben integrar la base de cálculo. Ahora bien, pese a contar en esta instancia con amplias posibilidades de probar su tesitura, la actora se ha limitado a manifestar su disenso con las conclusiones a las que arriba el fisco y a desplegar una escasa y deficiente actividad probatoria que se reduce a prueba documental consistente en recibos, liquidaciones de comisiones emitidas por la firma Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y 6

7 dos Notas aportadas por la aseguradora. Al respecto, la información brindada por la Aseguradora -mediante Notas de fechas 27/09/2005 y 22/06/2006, obrantes a fs. 47 y 144 de los antecedentes administrativos-, no viene acompañada de otros elementos probatorios que respalden la postura de la actora, y en consecuencia, adolece de eficacia probatoria y no logra conmover el temperamento fiscal. En efecto, el Sr. Gerente General de la firma informó mediante Acta F.8400 de fecha 26/10/2005, obrante a fs. 88 de los antecedentes administrativos, no contar con documentación contable alguna que avale y/o permita relacionar los importes con la renuncia como empleada de la Sra. Elsa Barbaglia. Por su parte, tampoco ha aportado la prueba fehaciente que avale los dichos en el sentido de que los importes fueron cobrados a favor de terceros asegurados. En ese sentido, si bien afirma la rubrada que las sumas fueron cobradas por sí pero a favor de terceros, surge de los propios recibos y liquidaciones de comisiones aportadas por la recurrente (fs. 63/80 y 8/37 antecedentes administrativos) que los importes fueron devengados en concepto de comisiones, lo que impide tener por acreditada la tesitura de la recurrente. V.- Que sentado ello, la escasa prueba producida en esta instancia no logra conmover los argumentos expuestos por el organismo fiscal en la determinación impugnada y que han llevado a la exclusión del contribuyente del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Cabe concluir, en ese sentido, que la recurrente a quien le incumbía la demostración intergiversable de sus invocaciones no lo hizo, ni ha desvirtuado las impugnaciones formuladas por el Fisco Nacional y que reposan en los elementos probatorios colectados durante su accionar fiscalizador, por lo que cabe confirmar la determinación en el impuesto al valor agregado periodos fiscales, períodos fiscales 7/2004 a 1/2005. Con costas. 7

8 VI.- Que respecto a la multa aplicada con sustento en el artículo 45 de la ley , y no obstante la falta de agravio al respecto, corresponde analizar si la misma se ajusta o no a derecho y el encuadre efectuado por el ente recaudador. Al respecto, resultas menester recordar lo decidido por esta Sala en torno al ilícito de omisión de impuestos tipificado en el artículo 45 de la ley En la causa "La Confianza Cía. Arg. de Seguros S.A." de fecha 27/9/1999, dijo que tal figura: "...requiere la concurrencia de dos situaciones: a) omisión de pago de impuestos y b) falta de presentación de declaraciones juradas o presentación de declaraciones juradas inexactas (en este último supuesto, siempre que el juez administrativo haya descartado la existencia de "declaración engañosa"), además de los presupuestos de culpa o negligencia". De tal forma, para que la conducta en análisis pueda ser reprimida se deben verificar concurrentemente los aspectos objetivo y subjetivo configuradores del ilícito de marras. La comprobación del aspecto objetivo consiste en analizar si en la realidad fáctica se exteriorizaron los elementos del tipo o figura penal y que no ha existido causal de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta. Al ser ello así, se encuentra acreditado el elemento objetivo requerido por la norma para que se configure la infracción, atento a que se omitió el ingreso del tributo en tiempo y forma. VII.- Que debe ahora este Tribunal examinar la concurrencia del elemento subjetivo, cuya concurrencia es necesaria para la configuración del ilícito en cuestión. Ante todo es necesario recordar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en autos Elen Valmi de Claret, de fecha 31/03/1999, donde al analizar la figura del artículo 45 de la ley de rito dijo:...surge claramente del texto transcripto que no es exigible una conducta de carácter doloso del contribuyente que deba ser acreditada por el organismo recaudador. Sentado ello, y tras recordar su conocida doctrina en el sentido que en el campo del derecho 8

9 represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena concluyó... si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación de alguna excusa admitida por la legislación vigente. En efecto, la figura de error excusable presenta dos elementos fundamentales a fin de que tenga existencia jurídica: en primer lugar, comprometer la esencia de la voluntad, ya que debe tratarse de un error esencial, decisivo e inculpable; en segundo término, que la excusabilidad esté definida por el concepto de culpa, el cual requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se encontró (cfr. CNFed. Cont. Adm. Sala V- Colegio San Gregorio 8/9/2004), siendo ambos presupuestos inexistentes en autos. En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista en el art. 45 de la ley de rito y toda vez que la apelante no aportó en autos ningún elemento a los efectos de demostrar un obrar diligente o acreditar la existencia de un error excusable previsto en la norma como causal eximente de responsablidad, corresponde confirmar las sanción apelada. VIII.- Que en lo relativo a los intereses resarcitorios liquidados, corresponde su confirmación ante la falta de agravios de la recurrente. Independientemente de ello, cabe resaltar que los mismos constituyen una indemnización debida al Fisco como reparación por la mora en la cancelación de las obligaciones tributarias (cfr. La Vendimia SA. TFN. Sala A. 17/4/98). Por ello, SE RESUELVE: 1º) Confirmar la resolución venida en recurso. Con costas. 2º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional teniendo en cuenta el monto del litigo, la única etapa procesal cumplida, el resultado obtenido y demás pautas de la ley de honorarios de abogados y procuradores Nro , en la suma de $ (pesos seiscientos setenta y cinco) a favor de la Dra. María Gabriela MOSQUEIRA, por su intervención 9

10 como patrocinante y en la suma de $ (pesos doscientos setenta) a favor de la Dra. Liliana Luz ALVAREZ por sus actuación como apoderada, las que quedan a cargo de la recurrente en su totalidad, en atención a la imposición de costas dispuesta precedentemente. Se deja constancia que la presente regulación no incluye impuesto al valor agregado. Se deja constancia que la presente resolución se dicta con el voto coincidente de dos vocales titulares de la Sala, por encontrarse vacante la Vocalía de a 2da. Nominación (art. 184 de la ley t.o y sus modificaciones-). Regístrese, notífíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. Ignacio J. Buitrago Ernesto C. Celdeiro Vocal Vocal 10

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