PRIMER BLOQUE TEMÁTICO: DERECHOS REALES

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1 Estos apuntes han sido realizados entre Marzo y Mayo del Están basados en el libro de García Garrido, si bien éste contiene numerosos epígrafes que a mi juicio son incomprensibles, por lo que he recurrido al libro de derecho romano de Juan Iglesias para clarificar estos contenidos. Dado que los romanos llevan más de 1500 años sin legislar, queda prohibida la publicación de actualizaciones de estos apuntes, si no es para aportar materia nueva y original. Saludos a todos y suerte con este coñazo de asignatura. PRIMER BLOQUE TEMÁTICO: DERECHOS REALES TEMA 1: COSAS 1.1. Concepto y clasificación de las cosas 1.2. Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación 1.3. Cosas mancipables y no mancipables (res mancipi et nec mancipi) 1.4. Familia y pecunia 1.5. Cosas muebles e inmuebles 1.6. Partes accesorias y pertenencias 1.7. Frutos TEMA 2: PROPIEDAD Y POSESIÓN 2.1. Dominio, propiedad y posesión. Terminología romana 2.2. Clases de propiedad 2.3. Contenido de la propiedad 2.4. Posesión civil 2.5. Limitaciones legales de la propiedad 2.6. El condominio TEMA 3: INTERDICTOS Y ACCIONES 3.1. Los interdictos 3.2. La acción reivindicatoria 3.3. El interdicto «quem fundum» y la acción exhibitoria 3.4. La acción publiciana 3.5. Acción negatoria 3.6. Acciones sobre relaciones de vecindad 3.7. La acción de división de cosa común (actio communi dividundo) 3.8. Otras acciones del propietario TEMA 4: ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD 4.1. Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad 4.2. Ocupación 4.3. Incrementos fluviales 4.4. Tesoro 4.5. Adquisición de frutos 4.6. Especificación (specificatio) 4.7. Accesión 4.8. Entrega (traditio) 4.9. Mancipatio Cesión ante el pretor (in iure cessio) Otros actos de atribución (addictio) o adjudicación (adiudicatio) Usucapión (usucapio) y prescripción de largo tiempo (longi temporis praescriptio) TEMA 5: SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO 5.1. Servidumbres prediales (servitutes o iura praediorum) 5.2. Principios y reglas de las servidumbres 5.3. Servidumbres prediales rústicas

2 5.4. Servidumbres prediales urbanas 5.5. Acciones en defensa de las servidumbres 5.6. Constitución de las servidumbres 5.7. Extinción de las servidumbres 5.8. El usufructo 5.9. Constitución, defensa y extinción del usufructo Uso, habitación y servicios de los esclavos TEMA 6: ENFITEUSIS Y SUPERFICIES 6.1. Enfiteusis 6.2. Superficies SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO: DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS TEMA 7: OBLIGACIÓN Y ACCIÓN 7.1. La obligación: concepto y evolución histórica 7.2. Contenido de la obligación 7.3. Obligaciones divisibles e indivisibles 7.4. Obligaciones naturales 7.5. Cumplimiento y extinción de las obligaciones 7.6. Acciones civiles personales 7.7. Acciones personales y fuentes de las obligaciones 7.8. Las clasificaciones escolásticas de las fuentes de las obligaciones TEMA 8: DELITOS 8.1. Delitos privados 8.2. Delitos de hurto («furtum») 8.3. Delitos de daño 8.4. Delito de lesiones u ofensas («iniuriae») 8.5. Delitos de derecho pretorio TEMA 9: PRÉSTAMOS 9.1. El crédito y los negocios crediticios 9.2. El mutuo («mutui datio»). El mutuo profesional 9.3. El préstamo marítimo 9.4. El pago («solutio»), la compensación y la mora 9.5. Otras daciones crediticias 9.6. Préstamos pretorios: I. Constitución de plazo («constitutum») 9.7. II. La asunción de deuda por el banquero («receptum argentarii») 9.8. Comodato 9.9. IV. Prenda («pignus»): la acción personal La prenda como garantía real. Objeto y contenido Hipoteca Objeto y constitución de la hipoteca. Hipotecas tácitas y legales Pluralidad de hipotecas Extinción de la prenda TEMA 10: ESTIPULACIONES «Sponsio» y «Stipulatio» Estructura clásica de la «stipulatio» y de la «obligatio verbis» Contenido y modalidades de la estipulación Reconocimiento de pago («acceptilatio») Decadencia de la estipulación Transcripción de créditos («transcriptio nominum»)

3 10.7. Documentos crediticios subjetivos («chirographa») y objetivos («syngrapha») Estipulaciones inválidas Estipulaciones de objeto indeterminado Estipulación penal Novación Pluralidad de sujetos y solidaridad Fianza o garantía personal La «fideiussio» La intercesión («intercessio») La fianza justinianea TEMA 11: CONTRATOS DE BUENA FE Acciones de buena fe y contratos Culpa contractual Fiducia Depósito Contratos consensuales Mandato Cesión de créditos y deudas Gestión de negocios («negotiorum gestio») Sociedad Compraventa: origen, caracteres y elementos Acciones Obligaciones del comprador y del vendedor El riesgo de la pérdida de la cosa («periculum») Evicción Vicios ocultos Pactos añadidos a la compraventa Arras Permuta y contrato estimatorio Arrendamiento: caracteres, finalidad y acciones Clases de arrendamiento Transporte marítimo de mercancías: ley Rhodia de la echazón TERCER BLOQUE TEMÁTICO: FAMILIA Y HERENCIA TEMA 12: LA FAMILIA La familia romana Parentesco. Líneas y grados Las relaciones de potestad Adquisición de la patria potestad Extinción de la patria potestad y emancipación Defensa procesal La «manus» Los esclavos y la «dominica potestas» La manumisión y sus formas Los libertos y el patronato Situación patrimonial de los hijos y esclavos. El peculio Las acciones adyecticias TEMA 13: EL MATRIMONIO ROMANO La concepción clásica del matrimonio Los esponsales Los requisitos del matrimonio clásico

4 13.4. La disolución del matrimonio y el divorcio El concubinato El matrimonio en derecho postclásico TEMA 14: LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES Régimen tradicional del patrimonio familiar Régimen clásico de separación de bienes TEMA 15: TUTELA Y CURATELA La tutela originaria Tutela de los impúberes Funciones y responsabilidades del tutor Tutela de las mujeres La curatela TEMA 16: LA HERENCIA Sucesión «mortis causa» y herencia. Terminología Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas El objeto de la herencia «Hereditas» y «bonorum possessio» Presupuestos de la sucesión hereditaria La delación de la herencia Transmisión de la herencia Adquisición de la herencia Aceptación o adición de la herencia Herencia yacente «Usucapio pro herede» Confusión hereditaria y separación de bienes El beneficio de inventario TEMA 17: LA SUCESIÓN INTESTADA La sucesión «ab intestato» La sucesión intestada en el antiguo derecho civil La sucesión intestada en el edicto del pretor Reformas de la legislación imperial La sucesión intestada en el derecho de Justiniano TEMA 18: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Concepto y características Formas antiguas y clásicas El testamento militar El codicilo Formas de testamento en derecho postclásico y justinianeo Capacidad para testar («testamentifactio») Capacidad para heredar TEMA 19: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: I. INSTITUCIÓN DE HEREDERO Disposiciones del testamento: la institución de heredero La institución bajo condición o término Las sustituciones TEMA 20: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: II. LEGADOS Y FIDEICOMISOS Concepto de legado Clases de legados Sujetos y objeto de los legados Adquisición del legado

5 20.5. Limitaciones legales de los legados Fideicomisos. Concepto y evolución histórica Fideicomiso de herencia Sustitución fideicomisaria Fideicomiso de familia y de residuo Fideicomiso de libertad TEMA 21: INTERPRETACIÓN, INEFICACIA Y REVOCACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Interpretación del testamento El error en las disposiciones testamentarias Ineficacia del testamento Revocación del testamento Ineficacia y revocación de los legados TEMA 22: PLURALIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS Derecho de acrecer Las colaciones TEMA 23: SUCESIÓN CONTRA EL TESTAMENTO La sucesión contra el testamento en el derecho civil Reformas pretorias El testamento inoficioso y la legítima Reformas de Justiniano TEMA 24: ACCIONES HEREDITARIAS Petición de herencia («hereditatis petitio») El interdicto «de cuyos bienes» («interdictum quorum bonorum») El interdicto lo que por legado («interdictum quod legatorum») Acción de partición de herencia TEMA 25: DONACIONES La donación La ley Cincia y los límites de las donaciones Régimen postclásico y justinianeo La donación modal La donación «mortis causa»

6 TEMA 1: COSAS 1.1 Concepto y clasificación de las cosas Cosa (res) es todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueden recaer derechos (apropiación y disfrute.) El campo de las cosas se limita a los objetos materiales o corpóreos y no a todos, sino a aquellos que son jurídicamente comerciables. Res se entiende aquí como elemento patrimonial. El patrimonio de la persona está constituido por cosas (se identifican las cosas con el derecho de propiedad) y por derechos: derechos sobre cosa ajena, créditos, herencia, etc... El derecho de propiedad se confunde con la cosa sobre que recae, no se reclama la propiedad sobre la cosa, sino la cosa misma. Atendiendo a sus características físicas o exteriores pueden clasificarse como: 1 Cosas corporales o incorporales Son corporales las cosas tangibles, como una pala, una finca o un esclavo. Son incorporales las cosas intangibles, como las que constituyen un derecho: una herencia, un usufructo, una obligación, las servidumbres. No se considera como derecho la propiedad por considerar materializado el derecho en su objeto. 2 Cosas divisibles o indivisibles Son divisibles las que una vez divididas cumplen la misma función que tenía la cosa entera, como una torta o un rollo de tela. Son indivisibles las que dejan de cumplir su función una vez divididas o no pueden dividirse sin sufrir daño como un animal. El concepto jurídico de división no siempre coincide con el material de hacer partes ya que el patrimonio puede dividirse en partes iguales aunque la cosa sea indivisible. 3 Cosas simples o compuestas Son cosas simples las constituidas por una unidad singular, como un esclavo o una barra de metal. Son compuestas las que constan de varias cosas unidas coherentemente entre sí, como un carro o un edificio; y también las constituidas por cosas sueltas no independientes entre sí, como un rebaño o un pueblo. Un conjunto de cosas pueden ser homogéneas (rebaño, biblioteca) o heterogéneas (herencia, ajuar) 4 Cosas genéricas o específicas Son cosas genéricas las que se determinan por categorías, como el dinero o el agua. Son específicas las cosas determinadas individualmente, como una moneda o una botella de agua. 5 Cosas fungibles o no fungibles Son cosas fungibles las que se determinan por su peso, número o medida y pueden ser sustituidas por otras de la misma categoría, como un vestido comprado en el mercado. Son no fungibles las cosas específicas o que no pueden ser sustituidas, como un vestido hecho a medida.

7 6 Cosas consumibles o inconsumibles Se clasifican de este modo según desaparezcan o no con su primer uso. La consumición puede ser física o jurídica. 1.2 Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación. Para ser objeto de propiedad, las cosas deben tener alguna de las siguientes características: 1. Estar actualmente en propiedad de alguien 2. No tener propietario en la actualidad (res nullius: cosa de nadie) 3. Haber sido abandonadas por su propietario (res derelictae) 4. Encontrarse provisionalmente sin propietario (por ejemplo la herencia yacente) Las cosas que no pueden ser objeto de apropiación son denominadas res extra commercium. Así, desde el punto de vista de su apropiación, pueden clasificarse como: Por razones de derecho humano (humani iuris) Cosas comunes pertenecientes a todos los ciudadanos, pudiendo ser usadas por éstos, como el mar y el litoral hasta donde alcanzan las mareas. Cosas públicas pertenecen al pueblo, coincidiendo en parte con las cosas comunes. Cosas de las ciudades Se distinguen las destinadas al uso público, como las plazas o las calles, de las que están en el patrimonio del pueblo y que los magistrados representan o negocian igual que un particular. Res universitatis son las cosas pertenecientes a la ciudad o al municipio, como los mercados y el foro. Por razones de derecho divino (divini iuris) Cosas consagradas a los dioses superiores, como los templos. Se hacen sagradas por la ceremonia de la consagratio. Cosas dedicadas a los dioses manes, cosas religiosas, consagradas al culto de los difuntos. Los sepulcros están fuera del comercio, ius sepulchri que se considera un derecho patrimonial. 1.3 Cosas mancipables y no mancipables Desde el punto de vista de la transmisión de su propiedad, pueden ser divididas entre: Res mancipi las cosas más importantes y permanentes en la familia, vinculadas a la economía agraria: los fundos, los esclavos, los animales de tiro y los aperos de labranza. Se transmiten mediante mancipatio o in iure cessio (ambos actos formales para la transmisión de la propiedad, se ven más adelante.) Res nec mancipi cosas destinadas al cambio, se transmiten mediante traditio. (entrega de la cosa sin formalidades, la traditio se ve más adelante.) La distinción se mantiene hasta la época Justineana en que se elimina de la compilación toda referencia a la res mancipi, sustituye el texto mancipatio por traditio y declara abolida la clasificación por considerarla fuera de la realidad. 1.4 Familia y pecunia En relación con la clasificación de res mancipi y nec mancipi está la distinción entre familia y pecunia. La ley de las XII Tablas se refiere a estas expresiones que aparecen unidas para designar el patrimonio. Familia significaría el patrimonio familiar (formado por las cosas mancipables), mientras que

8 pecunia serían los bienes de cambio y especialmente el dinero. El valor de cambio fue originariamente la cabeza de ganado, después se uso una barra de cobre con un peso de 1 libra. En el siglo III a.c. se procede a la acuñación de la primera moneda en bronce y se crean los triumviri monetales encargados de la emisión de la moneda. La unidad monetaria es el sestercio. 1.5 Cosas muebles o inmuebles La distinción se refiere a las cosas, según se puedan desplazar o no, y procede de la época postclásica. En las cosas muebles se distinguen los seres vivos que pueden desplazarse por sí mismos. La clasificación se basa en las distinciones clásicas; en relación con el mayor tiempo requerido para la usucapión, las XII Tablas, distinguía entre fundi y las demás cosas. Los fundos son itálicos o provinciales (urbanos o rústicos). En derecho postclásico la distinción adquiere mayor importancia y sustituye a la de res mancipi y nec mancipi al admitirse un sistema de publicidad para la enajenación de los bienes inmuebles. 1.6 Cosa principal, accesoria o pertenencia Las cosas muebles pueden ser partes accesorias de otras, a las que están destinadas permanentemente (llave a una cerradura) o los adornos, aunque tengan más valor que la cosa a la que se pone. (Piedra preciosa incrustada en una copa) Son pertenencias el conjunto de cosas muebles que se destinan permanentemente a servir a una cosa inmueble. Por ejemplo, los bienes incorporados a un fundo, se consideran instrumentos del fundo, aunque sean separables, en la interpretación de los contratos se les da un tratamiento unitario. (Casa con su mobiliario o un negocio con los accesorios y esclavos que lo atienden.) Frutos Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce. Los frutos se consumen, sin que por ello se altere la cosa misma que los produce salva rerum subtantia Se distingue entre frutos naturales, como las crías de los animales, las cosechas, etc, o frutos civiles, que son las rentas que produce un arrendamiento o cesión temporal de las cosas. pendentes : cuando están todavía unidas a la cosa madre separati : Los que están separados de la cosa fructífera por alguna causa extantes : Que están en el patrimonio del que los recoge percepti : los recogidos por el usufructuario o persona distinta del propietario percipiendi : que debieron recogerse y no se recogieron consumti : los ya consumidos

9 TEMA 2 PROPIEDAD Y POSESIÓN 2.1 Dominio, propiedad y posesión. Terminología romana. Para estudiar el régimen jurídico romano de la propiedad, se hace necesario examinarlo desde la perspectiva de situaciones concretas de hecho que se van dando a lo largo de su historia. En sus orígenes, todo lo que está en el ámbito de la antigua familia, tanto las cosas como las personas, se someten al poder soberano del paterfamilias, es el mancipium. La propiedad sirve a los intereses del grupo y el paterfamilias debe mantenerlas en la familia de acuerdo con el fin unitario y objetivo del grupo que gobierna. Solo se reconoce un poder efectivo sobre las cosas y no se distinguen estas de los derechos sobre ellas mismas. Los actos de apoderamiento de las cosas (vindicationes) debian seguir las formas rituales establecidos por el antiguo derecho. La verdadera propiedad individual se se afirma en la época clásica, al quebrarse al unidad compacta del grupo familiar y desarrollarse una propiedad de tipo patrimonial. El mancipium se escinde en dominium (derecho sobre la cosa) y potestad sobre la cosa. A fines de la república aparecen los términos dominium y propietas. Dominium no designa solamente la propiedad, sino que se utiliza también para hacer referencia a otros derechos subjetivos: obligaciones, usufructos, etc... El dominium está sujeto a la potestad del paterfamilias y se refiere a la facultad del propietario como señor de las cosas. El término propietas surgió para distinguir el derecho del propietario, del derecho del usufructuario. Nuda propietas es propiedad sin usufructo. El término propietas acabaría generalizándose, por obra de los juristas posclásicos. Posesión (possessio) es la señoría o dominación de hecho sobre una cosa. Entre posesión y propiedad media la diferencia que corre entre el hecho y el derecho. Por eso los juristas advierten que no debe confundirse posesión y propiedad y distinguen tres casos: El poseedor que es a la vez propietario. El propietario que no es poseedor. El poseedor que no es propietario. El antiguo ius civile no conoce la possessio, ésta viene de la práctica social, pero la toma en cuenta, especialmente a efectos de posición más favorable del poseedor en el proceso de propiedad e incluso llega a convertir el poseedor en propietario después del transcurso de un cierto tiempo (usucapión) En la última fase de la evolución histórica, el derecho del Bajo Imperio, por influencia de prácticas vulgares, se confunde la propiedad con la posesión. 2.2 Clases de propiedad Derecho antiguo o quiritario: el paterfamilias ejerce una señoría real y efectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola, que parece tener cierto carácter familiar. Aunque el padre tiene un poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia. El paso de una economía agraria a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionan la decadencia de la propiedad familiar. Derecho clásico: Existen junto al dominio civil, otras situaciones protegidas por el derecho, distinguiéndose las siguientes clases de propiedad: 1. Dominium ex iure quiritum (propiedad quiritaria o civil.) La propiedad quiritaria, durante mucho tiempo fue la única forma de propiedad reconocida por el

10 derecho civil, cuyas características formales son las siguientes: El dueño o titular de la propiedad tenía que ser un ciudadano romano. La cosa objeto de propiedad debía ser una cosa romana res mancipi. El modo en que se adquiría la propiedad de la cosa debía ser uno de los modos solemnes de la mancipatio para las res mancipi, traditio, para las res nec mancipi e in iure cessio para ambas categorías. La tutela procesal se realiza mediante la rei vindicatio. La propiedad romana sin embargo tuvo importantes limitaciones a lo largo de las distintas épocas: las derivadas de la estructura familiar originaria, las procedentes de relaciones de vecindad y del interés público o el dirigismo económico que se impone en el Dominado. 2. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere) Cuando el ius gentium empieza a influir en la esfera del ius civile, aparece un nuevo tipo de dominio: la propiedad pretoria o bonitaria, que es aquella en cuya adquisición o transmisión no se habían respetado algunas de las formalidades exigidas para la propiedad quiritaria o civil. La rigidez del derecho quiritario, contraria a las nuevas exigencias del tráfico comercial, es salvada por el derecho honorario. El pretor protege por medios procesales a quienes, por no haber observado las formalidades civiles de la mancipatio o de la in iure cessio, son meros poseedores de la cosa. El pretor debía resolver cuestiones de origen formal en la transmisión de la propiedad quiritaria al incumplirse alguno de los requisitos establecidos para su reconocimiento. El pretor protege esta propiedad concediendo una actio publiciana, que es análoga a la reivindicatio. (Nota: se ve más adelante.) Con esta protección, paralela a la del propietario civil, se llega a considerar una segunda propiedad, pretoria o bonitaria. 3. Propiedad de los peregrinos La propiedad peregrina era la propiedad de los extranjeros en Roma y se regulaba por el derecho de gentes. Los peregrinos no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor peregrino y los gobernadores de las provincias, les protegen con acciones ficticias, análogas a las que tutelan el derecho quiritario, cuando reclaman cosas en Roma que les pertenecen, incluso cuando se trata de fundos itálicos. 4. Propiedad provincial El ager publicus era el territorio conquistado que pertenecía al populus romanus. Las tierras provinciales son dejadas a los particulares en simple goce (usus-possessio) pagando un stipendium o tributum al Estado. Posteriormente la propiedad territorial se expande, al asignar Roma y dividir el ager publicus existente en la península itálica, entre muchas familias romanas, concediéndoles señoría jurídica, al tiempo que se extiende la ciudadanía a romana a las comunidades itálicas. Fuera de Italia seguirá aplicándose el viejo sistema de possesiones, quedando la propiedad de hecho de los particulares protegida por los gobernadores. En el derecho postclásico se unifica el régimen de la propiedad y se confunde con el de la posesión. Esta fusión se produce por varios factores: Desaparece el dualismo ente acciones civiles y pretorias. Al ser sometidas todas las provincias del Imperio a tributo, no tiene sentido la distinción entre propiedad civil y provincial. La concesión de la ciudadanía por Caracalla (212 dc) a todos los ciudadanos, elimina las diferencias entre propiedad civil y propiedad peregrina.

11 Por efecto del vulgarismo se llega a la confusión entre propiedad y posesión. Posesión pasa a ser todo señorío sobre los bienes. Justiniano aunque conserva la distinción entre propiedad y posesión al mantener la actio publiciana junto a la reivindicatio, sigue la tendencia postclásica de concebir la posesión como apariencia de titularidad de cualquier derecho (possesio iuris) y no solo de la propiedad. Siguiendo las tendencias del pretor, en el derecho justinianeo sólo se concede protección al poseedor de buena fe. Además desaparecen las clasificaciones de propiedad, pasando todas a ser de un solo tipo, se habla indistintamente de dominium (dominio) o propietas (propiedad sin usufructo) y la acción que protege la propiedad es la reivindicatio. 2.3 Contenido de la propiedad La fórmula legal que refleja el contenido de la propiedad es uti, frui, habere, possidere : uso, disfrute y disposición. Representan el dominio: la posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas. El usus (uti) es el aprovechamiento natural de una cosa sin alterarla ni consumirla, (solo posible sobre bienes no consumibles.) Frui: aprovechamiento de los frutos, consiste en consumir los frutos periódicos producidos por la cosa sin alterar su sustancia. (Naturales o civiles) Habere de contenido inmaterial, es la facultad de disposición, poder decir que la cosa le pertenece, lo que puede reclamarse por vindicación. Possidere poder tener la cosa como suya, derecho a la tenencia material del bien y que goza de la protección por el pretor mediante interdictos. 2.4 Posesión civil El término possessio, implica siempre señoría de hecho sobre una cosa, independientemente de ser o no propietario, adquiere varios significados: La possessio civilis venía a ser un complemento del dominio quiritario que produce efectos en el derecho civil, en la medida en que el poseedor civil que no era dueño, pero que poseía como dueño, podía adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapio (adquisición del dominio por la posesión continuada durante un año para las cosas muebles y dos para las inmuebles) La posesión civil se diferencia de la posesión pretoria o posesión interdictal que era la que se encontraba amparada por interdictos del Pretor. La posesión civil y pretoria se contraponen a la possessio naturalis que supone la simple tenencia de hecho que no se obtiene por usucapión ni está protegida por los interdictos. (Casi sin efectos jurídicos) La jurisprudencia clásica construye la teoría de la posesión con miras a la adquisición de la propiedad, así posesión conforme al ius, exige dos elementos importantes: El corpus (elemento material) o tenencia efectiva de la cosa. El animus (elemento psíquico) o intención de comportarse como propietario. En relación con el corpus: El corpus primero se solo se concibe como efectiva tenencia, pero después se espiritualiza, así se entiende que se adquiere la posesión sobre un animal salvaje capturado en la trampa. El cuerpo o elemento material puede realizarse por medio de personas sometidas (hijos o esclavos) o por medio de un procurator.

12 Se puede retener el corpus por medio de un tercero (depositario o arrendatario.) En algunos casos la pérdida del corpus no impide que se continúe la posesión sólo por el ánimo (animal salvaje herido o esclavo fugitivo en tanto no lo posea otra persona) En relación con el animus del poseedor se distingue entre posesión de buena fe y de mala fe. La posesión de buena fe es la disponibilidad de la cosa con la convicción de no lesionar derechos ajenos. El poseedor de mala fe sabe que la cosa pertenece a otro pero puede invocar en su defensa un modo lícito que justifique su posesión. Además para que una persona tenga animus debe ser capaz de una voluntad seria, pero no se requiere capacidad negocial, por ello, el pupilo puede adquirir la posesión sin mediación de su tutor. 2.5 Limitaciones legales de la propiedad El propietario puede imponer voluntariamente limitaciones a su pleno derecho de propiedad al constituir la servidumbre. Otras limitaciones se imponen por el derecho atendiendo a razones de interés público. Las limitaciones impuestas a un fundo en favor de otro se denominan servidumbres: 1 Limitaciones por razones religiosas En interés de la religión y la salud pública, la ley de las XII Tablas prohíbe sepultar o incinerar cadáveres dentro de la ciudad y fuera de ella hasta una distancia de 60 pies de los edificios. También prohíbe la exhumación de cadáveres sin el consentimiento de los pontífices. Al titular del ius sepulchri se le concede el derecho de paso hasta éste en el fundo ajeno. 2 Limitaciones por razones edilicias En el derecho clásico se establecen normas relacionadas con la altura, distancia y estética de los edificios. Ejemplos: Prohibición de demoler un edificio para especular con los materiales o la prohibición al testador que disponga por legado de los materiales incorporados a un edificio. 3 Paso público La ley de las XII Tablas establece que el propietario de un fundo lindante con la vía pública está obligado a mantenerla en buen estado. Cuando la vía se hace intransitable por falta de mantenimiento, el propietario queda obligado permitir el paso de caballerías por su fundo. En caso de ruina o inundación, el propietario del fundo más cercano debe permitir el paso. 4 Limitaciones de los fundos ribereños El propietario de un fundo ribereño está obligado a permitir que los navegantes y pescadores utilicen las orillas para sus actividades. 5 Limitaciones por explotación de minas En derecho clásico solo se admite un derecho de explotación de minera en terrenos públicos y no en terrenos privados ajenos. Más tarde se admite que el propietario venga obligado a permitir la excavación de extraños, con la obligación de pagar una décima parte al fisco y otra décima parte al propietario del fundo. 6 Expropiaciones por utilidad pública De forma general, no existe un principio general en derecho clásico que permita privar a un ciudadano de sus bienes, no obstante, los magistrados basándose en su imperium, y el

13 consentimiento del Senado, podía disponer de los bienes privados en ciertas ocasiones: por necesidad de demolición de un edificio, como pena de confiscación o en represión de delitos cometidos por esclavos. 2.6 El condominio (Copropiedad) Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa se da entre ellas una situación de copropiedad o condominio. Esta situación (communio) puede ser voluntaria o incidental. La situación voluntaria existe por un contrato de sociedad o un acto voluntario de varias personas que acuerdan poner bienes en común, para lo que transfieren partes proporcionales de su propiedad. El condominio incidental (communio incidens) se produce por la adquisición conjunta de una misma cosa, como en los casos de herencia o legado, o por una confusión material de cosas fungibles indivisibles (commixtio, de cosas sólidas, o confusio, de cosas líquidas). La figura más antigua de condominio es la comunión universal de bienes que se daba entre los herederos o hijos al morir el paterfamilias. En el derecho antiguo predomina el principio de solidaridad en las facultades de disposición. Cada condueño tiene un pleno poder de disposición sobre la totalidad de la cosa. Esta facultad de disposición sólo está limitada por el derecho de veto de los demás condueños (ius prohibendi.) Otro derecho derivado de esta comunidad primitiva y solidaria es el derecho a acrecer (ius adscrescendi) cuando uno de los titulares del condominio falta, el derecho de los otros se extiende inmediatamente sobre su cuota vacante. En derecho clásico predomina el sistema de la propiedad indivisa (pro indiviso), en el que cada condueño dispone libremente de su propia cuota, participando en proporción a la cuota de las cargas y beneficios de la cosa común. Cuando la disposición tiene por objeto un derecho indivisible o que no puede dividirse (como la manumisión de un esclavo común o la constitución de una servidumbre), se exige la decisión conjunta de todos sus propietarios. Cada uno de los propietarios puede realizar actos de uso o administración de la cosa siempre que otro condueño no lo impida con su veto o prohibición. En el derecho justinianeo solo se admite el veto (ius prohibendi) cuando redunda en beneficio de la comunidad o condominio, y se exige la intervención del juez para actos de disposición.

14 TEMA 3 INTERDICTOS Y ACCIONES Nota: No entiendo muy bien porqué se explican antes las formas de proteger la posesión y la propiedad que las formas de adquirirla. Creo que es más adecuado estudiar primero el tema 4 (Formas de adquirir la propiedad) y después las formas de protegerla (tema 3) En cualquier caso son temas relacionados que se entienden mejor conjuntamente. PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN. 3.1 Los interdictos El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella. Mediante los interdictos el pretor protege determinadas situaciones de hecho (posessio ad interdicta = situación de hecho protegida por los interdictos) y pueden ser clasificados, según su finalidad, del siguiente modo (Gayo): De retener la posesión (retinendae possessionis), para impedir los actos de quien lesiona o perturba el ejercicio de la posesión. De recuperar la posesión (recuperandae possessionis), a favor de quien ha sido despojado de su posesión De adquirir la posesión (adipiscendae possessionis), entre los que se incluyen los interdictos especiales, como los hereditarios quorum bonorum y quos legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales. 1 Interdicto de retener la posesión Al concesionario del ager publicus o vectigalista se le protege mediante un interdicto de retener la posesión, el interdicto uti possidetis. En principio aplicado a fundos y casas, a petición del poseedor, el pretor ordena a quien perturba el ejercicio de la posesión que deje de realizar esos actos, excepto que la posesión del primero sea viciosa. Más tarde, el interdicto se extendió a situaciones semejantes incluyéndose también los bienes muebles, mediante el interdicto utrubi. Estos interdictos son concedidos a: Concesionarios de ager publicus o vectigalistas Propietarios, tanto civiles como bonitarios, aún cuando después se pruebe que no lo son. Acreedores pignoraticios, para retener la prenda Secuestrarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado plazo Los que habían embargado definitivamente bienes ajenos Se excluyen de la protección de los interdictos los considerados simplemente detentadores y no verdaderamente poseedores ya que al retener la cosa, no pueden invocar más que la relación con la persona de quien la recibieron, como son los depositarios, los arrendatarios ordinarios, comodatarios y usufructuarios. En el interdicto uti possidetis prevalece quien tiene actualmente el inmueble. El interdicto utrubi, no protege al poseedor actual sino al que haya poseído más tiempo durante el año anterior al interdicto. El poseedor puede sumar a su posesión, el tiempo de posesión de aquél de quien se adquirió. En ambos interdictos se excluyen las posesiones adquiridas por un acto de violencia, apropiación clandestina o en precario. Estos actos se consideran vicios, calificándose la posesión afectada por

15 ellos de viciosa. La posesión viciosa solo afecta al poseedor en relación con la persona que puede invocar a su favor el origen vicioso de la posesión. Así el precarista es protegido por los interdictos contra terceras personas pero no contra el dueño que le concedió la cosa en precario. (El precarista solía ser un cliente a quien el patrono ha concedido un terreno para que lo disfrute gratuitamente.) En el derecho justinianeo se conservan ambos nombres (uti possidetis y utrubi) pero ambos interdictos se funden en uno solo, El régimen del primero se aplica al segundo, de modo que ya sean bienes muebles o inmuebles prevalece al que posee en el momento de la denuncia. Se conserva la cláusula de viciosa posesión. 2 Interdicto de recuperar la posesión De carácter recuperatorio, son aquellos utilizados para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado. a) Interdicto de violencia (unde vi): se da cuando el poseedor ha sido expulsado violentamente por el demandado o por sus esclavos. Cabe utilizarlo dentro de un año a partir de la fecha que ocurre la expulsión. Admite la excepción de posesión violenta, de forma que el autor del despojo conserva la posesión cuando el expoliado poseía antes posesión viciosa con relación a él. b) El interdicto unde vi armata: Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados. Su fórmula no incluye la clausula de posesión viciosa, ni tiene el límite de un año para su ejercicio. c) El interdicto de clandestina possessione protege al desposeído en caso de invasión de un fundo en su ausencia y sin su conocimiento. d) Interdicto quod precario: para recuperar lo cedido al precarista (lo que por precario). En el derecho justinianeo, los dos interdictos de violencia se funden en uno solo, se suprime la cláusula de la viciosa posesión y se mantiene el plazo de un año. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD. 3.2 La acción reivindicatoria La reivindicatio es la acción que tutela al propietario civil (dominus ex iure quiritium) contra el tercero que posee ilícitamente. El propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa y debe demandar al poseedor protegido por interdictos. - Históricamente, el juicio de propiedad se desenvuelve al principio en la forma de la legis actio sacramento in rem, en ella, entre ambos contendientes no hay diferencia de posición, ambos son pretensores dominicales. - En la época clásica, las cuestiones de propiedad se ventilan por por el procedimiento de las sponsiones o por fórmula petitoria. La fórmula más utilizada es la reivindicación por fórmula petitoria, en la que los actores ocupan posiciones distintas: el actor como propietario y el demandado como poseedor. Tiene por fin dilucidar el derecho de propiedad, pero también la restitución de la cosa. A cargo del actor corre la carga de la prueba en el juicio reivindicatorio. El demandante debe probar su condición de propietario, lo que no siempre era posible ni fácil, particularmente cuando la propiedad ha sido adquirida de modo derivativo, por lo que el demandado tiene una posición mejor. - En la época justinianea, la rei vindicatio es concedida contra cualquier poseedor o detentador y se concede también contra el que deja dolosamente de poseer y contra el que no siendo poseedor, se hace pasar por tal y trae a pleito al propietario. - Si el demandado vence en el litigio, continua en la posesión ya que la sentencia solo niega la

16 condición de propietario del demandante, por ello, el juicio reivindicatorio solía ir precedido de un juicio sobre el interdicto de posesión. La acción reivindicatoria se ejercita contra el que posee la cosa en el momento de la litis contestatio, no obstante, si el demandado pierde la cosa antes de la sentencia, puede ser absuelto siempre que pruebe que la cosa no se ha perdido por su actuación. - Si es el demandante quien vence en el juicio, consigue la restitución de la cosa. A parte, la responsabilidad del demandado comprende otros aspectos que quedan al arbitrio del juez, cuya decisión se verá influida según el poseedor fuera de buena o de mala fe: Frutos y accesorios: La cosa debía restituirse al propietario con todos sus frutos y accesorios. En el derecho clásico, el poseedor de buena fe conservaba los frutos conseguidos antes de la litis contestatio, debiendo devolver los conseguidos después. El poseedor de mala fe no conserva ningún fruto. Con el derecho justinianeo, el poseedor de mala fe es considerado como administrador de la cosa ajena por lo que debe devolver tanto los frutos percibidos como los que hubiera debido conseguir con una buena administración (frutus percipiendi). El poseedor de buena fe conserva los frutos consumidos antes de la demanda y debe devolver los que no haya consumido y los producidos después de la demanda. Gastos. Los gastos (impensae) que el poseedor ha hecho pueden ser de tres clases: Necesarios, imprescindibles para la conservación de la cosa Útiles o mejoras, que aumentan el valor de la cosa Voluptuarios o de lujo, cuyo coste es superiora lo que la cosa aumenta de valor. En derecho clásico, el poseedor de buena fe tiene derecho a que el propietario le reembolse los gastos necesarios y útiles antes de la litis contestatio. Para ello se valía de una exceptio doli, que le permitía retener la posesión hasta que el propietario le abonase los gastos. Los gastos posteriores a la litis contestatio y los voluptuarios no se recuperaban pero los accesorios podían separarse si no causaba daño a la cosa (ius tollendi). El poseedor de mala fe no tiene derecho a reclamar por los gastos realizados. Todos los poseedores tienen derecho a conservar los accesorios siempre que ello no dañe la cosa y represente una utilidad para quien los separa. Daños. El poseedor de buena fe sólo responde por los daños causados por su culpa antes de la litis contestatio. El poseedor de mala fe responde de los anteriores, si son producidos por su culpa, y de los posteriores aún cuando hayan sido accidentales. En derecho justinianeo, si se demuestra que el daño se hubiera producido aunque la cosa hubiera estado en poder del propietario, el poseedor se libera de esta responsabilidad. 3.3 El interdicto quem fundum y la acción exhibitoria El demandado en un juicio petitorio no tiene obligación de asumir la defensa de la cosa. También puede negarse el poseedor que dejó dolosamente de poseer (el que transmite la cosa a un tercero sabiendo que no es suya). En estos casos, el Pretor concede al demandante dos recursos procesales: a) El interdicto quem fundum, siempre que se trate de inmuebles, para que se posesione del mismo. b) La acción exhibitoria (actio ad exhibendum), para solicitar la presentación de una cosa mueble, ya sea para su identificación, ya para separla de la cosa a la que fue unida. Mediante estas soluciones, el propietario demandante podía obtener una condena que no podía exceder el de la declaración jurada que hacía el demandante sobre el valor que para él tenía la

17 cosa (ius iurandum in litem), y el embargo de los bienes del demandado (missio in bona) en caso de que el demandado no quisiera defenderse. 3.4 La acción publiciana El Pretor otorga protección a quienes por no haber obsrevado las formalidades civiles de la mancipatio o in iure cessio, son meros poseedores de la cosa. La propiedad pretoria, constituía un espacio transitorio que terminaba al año o dos años por adquisición del derecho quiritario mediante usucapión. Esta acción protege a quien ha recibido una cosa por traditio y pierde su posesión antes de completarse el plazo para la usucapión. Si durante el tiempo de usucapión, la posesión retorna al dueño, se concede la posibilidad de accionar contra éste recurriendo a una ficción: considerar que ya había pasado el tiempo necesario para usucapir. En la fórmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido este plazo, de modo que el demandante reclama como si fuera propietario civil. El efecto de la ficción pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o quiritario. En sus orígenes, se aplica al comprador de buena fe de una res mancipi adquirida por traditio, más tarde se aplicó a cualquier caso de entrega y usucapión incompleta. Según sea el demandado, la acción publiciana tiene los siguientes efectos: Si el demandado es el propietario civil, éste puede rechazar la acción mediante una excepción de propiedad (exceptio iusti dominii). Pero si la cosa mancipable ha sido recibida sin las formalidades requeridas (mancipatio o in iure cessio), la excepción no tiene lugar. Si el demandante, por ejemplo, ha comprado la cosa, puede replicar con la replicatio rei venditae et traditae, si recibió la cosa de otro modo, con la replicatio doli. El adquiriente a non domino no puede ejercer con éxito la A. Publiciana frente al verdadero dueño, en este caso la exceptio iusti dominii no tiene replica posible. Si el demandado es un propietario civil que ha vendido la cosa a dos personas distintas, prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si después de entregar la cosa, el vendedor la recupera y la entrega a otro comprador, prevalece el de la primera entrega. Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prevalece el que tiene la posesión de la cosa. La acción Publiciana prospera: Cuando el que posee es propietario doloso (pretende retener a pesar de haberla vendido o entregado.) Otro poseedor con peor posición que el demandante. También puede ser ejercida por el propio propietario civil en lugar de la reivindicatio para liberarse de la carga de la prueba de propiedad. (Prospera la exceptio iusti dominii) Cuando el adquiriente se haya asistido por la exceptio rei venditae traditae y la A. Publiciana, goza de la facultad de disposición perpetua y exclusiva, tiene la cosa in bonis habere y está protegido como verdadero propietario. 3.6 La acción negatoria Se concede al propietario civil para oponerse a quien se arroga un derecho de servidumbre o usufructo sobre su cosa y lograr la declaración de inexistencia de dichos gravámenes. El propietario debe suministrar la prueba de propiedad y el adversario debe demostrar el derecho negado por aquél. El demandado vencido puede ser obligado a prestar promesa de que no causará nuevas molestias o perturbaciones.

18 3.7 Acciones sobre relaciones de vecindad Estas acciones se concedían a los propietarios de los fundos rústicos para solucionar los conflictos que se suscitaban por relaciones de vecindad. 1 Acción para el deslinde de fincas (iudicim o actio finium regunrodum) En sus orígenes, se ejercía sobre los agri limitati (límites de tierras cultivadas), en relación al lindero de cinco pies que debía dejarse entre fundos pertenecientes a distintos propietarios. Una vez desaparecido este lindero, se utilizó para concretar la extensión y los límites de los fundos. Esta acción se incluye entre los juicios divisorios al contener en su fórmula una adiudicatio (adjudicación) que autoriza al árbitro a determinar una línea divisoria entre los fundos y atribuir las partes a uno u otro propietario. La acción es imprescriptible. 2 Interdicto para recoger la bellota (de glande legenda) Este interdicto obliga a un vecino a permitir que el demandante pudiera pasar al fundo del primero en días alternos a recoger y llevar la fruta que caía de su campo al del vecino. 3 Interdictos prohibitorios sobre tala de árboles (de arboribus caedendis) Uno, para poder cortar las ramas que sobresalen en el fundo vecino por debajo de los 15 pies; otro, cuando las plantas de un edificio superior, plantados en jardines o terrazas, invaden el edificio inferior. 4 Acción de contención del agua pluvial (actio aquae pluviae arcendae) Este interdicto obliga al restablecimiento del curso normal de las aguas, si hubiera sido modificado por las obras de un vecino. La acción se ejerce contra el propietario del fundo y no contra el que hizo la obra. En derecho clásico se prohíbe modificar el curso de las aguas, en derecho justinianeo se extiende la acción a cualquier conflicto vecinal sobre aguas. 5 Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinamente (interdictum quod vi aut clam) Se concede al propietario de un terreno en el que se han realizado obras, sin su permiso o clandestinamente) que han dañado el fundo. Podía ser solicitado por el propietario del fundo o por un titular de un derecho real o personal sobre el fundo. 6 Caución del daño temido (cautio damni infecti) El propietario de un inmueble que temía un daño causado por una obra o un derrumbamiento en la finca vecina, solicitaba del pretor que el vecino prestase una garantía en la que se obligaba a responder del daño. Si no se prestaba, el pretor acordaba una entrega de la posesión (missio in possesionem) que servía como causa de la usucapión. 3.8 Acción de división de cosa común (actio comun dividundo) Por medio de esta acción el socio o condueño puede solicitar la división de la cosa común y el cese del estado de comunidad de bienes. Si se trata de una situación de condominio originada por una herencia, se ejercita la acción de división de la familia (actio familiae erciscundae). Si la cosa es divisible, el árbitro entrega a cada condueño una porción equitativa al valor de su participación, si la cosa no se puede dividir, el juez la adjudica a uno o varios condueños que quedan obligados a indemnizar a los otros o a realizar una subasta o venta pública para repartir el precio entre todos. La propiedad de una cosa adjudicada se considera adquirida en virtud de la división.

19 Esta acción también se ejercita para regular y liquidar los créditos y deudas entre condueños durante la situación de copropiedad. En relación sobre el reparto de frutos, beneficios, cargas y daños, es el juez quien decide. La acción de división de cosa común puede ejercerse también cuando se ha producido una situación de comunidad por la mezcla de bienes sólidos (commixtio) o líquidos (confusio) pertenecientes a varios propietarios. Si la confusión ha sido creada con dolo, puede ejercitarse la actio furti contra quien la produjo y, en todo caso, la acción exhibitoria. (actio ad exhibendum) 3.9 Otras acciones del propietario. El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia, como son las acciones de hurto (actio furti) y de daños. El pretor concede también otras acciones que defienden la propiedad como: la tala ilícita, enterramiento indebido, corrupción de esclavo, etc... Estas acciones se tratan en la parte sobre los delitos privados.

20 TEMA 4 ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD 4.1 Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad Los modos de adquirir la propiedad pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios. Gayo los clasifica como modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil. Los modos de derecho natural son observados por todos los hombres desde el principio de la humanidad: ocupación, accesión y especificación. Los de derecho civil son propios y exclusivos de los ciudadanos romanos, como la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio aunque Ulpiano incluye la traditio, la adiudicatio y la lege. Gayo: Empezaron a existir cuando comenzaron a fundarse ciudades, a crearse las magistraturas y a escribirse las leyes. La clasificación más utilizada por la doctrina romanista es la que distingue entre modos originarios y derivativos. Originarios: el derecho de propiedad surge sin vinculación con un posible titular anterior. Derivativos: Existe una relación jurídica entre el que adquiere el derecho y el titular anterior. Se atiende a la relación con otro que pierde su derecho de propiedad al mismo tiempo que lo adquiere el nuevo dueño, por ello se dice que hay una transferencia del derecho de propiedad de un sujeto a otro (transferre dominium). En derecho romano no existe sin embargo la idea de transmisión del derecho de propiedad, sino de la cosa y no del derecho que recae sobre la misma, por lo que los modos derivativos son supuestos en los que la propiedad del adquiriente depende de la que pierde el enajenante. Algunos modos pueden considerarse tanto originarios como derivativos y son de difícil clasificación. Esta materia es muy casuística, las decisiones jurisprudenciales se relacionan directamente con el caso que motiva la respuesta. Las Instituciones de Gayo y Justiniano exponen como ejemplos los casos más generales y a partir de ellos, los intérpretes medievales y modernos extrajeron una serie de principios y reglas que llegaron hasta los códigos civiles. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD. MODOS ORIGINARIOS. 4.2 Ocupación Es éste el modo más antiguo, considerado por los juristas como de derecho natural o de gentes. Se trata de actos de apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius): 1. La caza y la pesca: Caza de animales salvajes (venatio), de aves (aucupium) o la pesca (piscatio). A efectos de apropiación los animales se clasifican en: 1. Animales salvajes (ferae bestiae) que gozan de natural libertad y pueden ser apropiados por cualquiera. 2. Amansados o domesticados (mansuetae) que aunque gozan de libertad están bajo cierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver (animus revertendi.) 3. Animales domésticos (quorum non est fera natura): que están continuamente bajo la potestad del hombre. Los animales domesticados se excluyen de la ocupación. El derecho de caza, por ser un derecho natural y originario del hombre, que antes de ser agricultor

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