Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa

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1 TEMAS DE ACTUALIDAD Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa 10 Resulta de gran trascendencia la publicación de este Decreto, por tratarse de una medida más en el camino hacia la simplificación administrativa. Así, una larga serie de beneficios y estímulos fiscales otorgados a lo largo de varios años encuentran cabida en un solo instrumento, lo cual facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes C.P. y Lic. Christian Natera, Socio Lic. Karla Flores, Asociado

2 INTRODUCCIÓN El pasado 30 de marzo de 2012 se publicó en el DOF el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (Decreto), el cual entró en vigor desde el 1 de abril de este año. Como se desprende de los Considerandos del Decreto, el Ejecutivo Federal ha emitido en años anteriores diversos Decretos que establecen beneficios fiscales, algunos de los cuales han quedado sin vigencia, mientras que otros siguen vigentes y, por tanto, continúan siendo aplicables. Ahora bien, al encontrarse dispersos esos beneficios y estímulos fiscales en más de 90 Decretos, 1 el Ejecutivo Federal consideró necesario que éstos quedaran establecidos de manera clara y sencilla en un solo instrumento jurídico. Con motivo de lo anterior, se emitió el Decreto de referencia como una medida de simplificación administrativa, la cual permita conocer los diversos beneficios y estímulos fiscales vigentes que se han otorgado en años anteriores, organizados por materias, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes. Adicionalmente, ese instrumento establece nuevos beneficios fiscales que tienen como objetivo contribuir a la simplificación tributaria. El Decreto se encuentra estructurado en ocho capítulos y un apartado de Disposiciones Transitorias (DT), de la siguiente manera: Capítulo 1 Del impuesto sobre la renta Capítulo 5 Del régimen de pequeños contribuyentes Capítulo 2 Del impuesto empresarial a tasa única Capítulo 6 De los derechos Capítulo 3 Del impuesto al valor agregado Capítulo 7 Del Código Fiscal de la Federación Capítulo 4 Del impuesto a los depósitos en efectivo Capítulo 8 De las disposiciones comunes Así, el primer apartado del presente artículo está enfocado en describir, de manera detallada, los nuevos beneficios fiscales contemplados en el Decreto; mientras que el segundo apartado abordará las principales modificaciones efectuadas a los beneficios otorgados mediante Decretos emitidos en años anteriores y renovados a través del Decreto. NUEVOS BENEFICIOS Y ESTÍMULOS FISCALES CONTEMPLADOS EN EL DECRETO Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, el Decreto prevé nuevos beneficios y estímulos fiscales: dos en materia del impuesto sobre la renta (ISR), uno en materia de impuesto empresarial a tasa única (IETU) y uno en materia de Derechos, los cuales se describen a continuación. ISR 1. Pago del impuesto respecto de intereses percibidos por personas físicas 2 El Decreto otorga una opción a los contribuyentes personas físicas obligadas a acumular a sus demás ingresos los obtenidos por concepto de intereses, 3 en virtud de la cual podrán no declarar en la declaración anual los montos percibidos por ese concepto, siempre y cuando consideren como pago definitivo del ISR, el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de esos intereses. Para tales efectos, los contribuyentes deberán manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, que eligen la opción antes descrita, renunciando expresamente al acreditamiento que, en su caso, resulte del ISR que les retuvieran las personas que les hubieran hecho el pago de esos intereses. Es importante señalar que la opción descrita en los párrafos anteriores será aplicable a partir de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012, misma que deberá presentarse en Según se desprende del Comunicado de Prensa número 33/2012 de fecha 12 de abril, publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en su página de Internet 2 Artículos y quinto transitorio del Decreto 3 En términos del Título IV (De las personas físicas), Capítulo VI (De los ingresos por intereses) de la LISR

3 12 2. Constancia de retención del ISR e IVA por pagos efectuados a personas físicas 4 En virtud del Decreto, las personas morales obligadas a efectuar la retención del ISR y del impuesto al valor agregado (IVA) en términos del artículo 127, último párrafo 5 y 143, penúltimo párrafo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), y 1-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 7 (LIVA), podrán optar por no proporcionar la constancia de retención correspondiente, siempre y cuando la persona física que preste los servicios profesionales u otorgue el uso o goce temporal de bienes, expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), 8 en el cual se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En ese sentido, las personas físicas que expidan el CFDI podrán considerar ese comprobante como constancia de retención del ISR e IVA, respectivamente, y efectuar el acreditamiento de los mismos, de conformidad con las disposiciones fiscales. Adicionalmente, se aclara que las personas morales no quedan liberadas de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate ni de presentar las declaraciones informativas correspondientes respecto de las personas a las que les hubieran efectuado las retenciones. Mes impar al que corresponde el pago provisional del IETU Enero Marzo Mayo Julio IETU 1. Procedimiento combinado para el cálculo y determinación de pagos provisionales 9 Mediante este Decreto se adiciona una medida de simplificación administrativa, para permitir que los contribuyentes que no se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros, 10 así como quienes en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40 000, calculen y determinen los pagos provisionales mensuales del IETU por medio de un procedimiento combinado, reduciendo de 12 a seis el número de cálculos de pagos provisionales del citado impuesto. De esa manera, en lugar de realizar el cálculo de los pagos provisionales correspondientes a los meses impares (es decir, enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre) del ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con lo señalado en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), podrán optar por determinar esos pagos considerando el IETU que en promedio hubieran efectivamente pagado, correspondiente a los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional que se calcula, de conformidad con lo siguiente: Meses inmediatos anteriores al que corresponde para determinar el IETU Noviembre-Diciembre del ejercicio inmediato anterior Enero-Febrero Marzo-Abril Mayo-Junio 4 Artículo del Decreto 5 En virtud del cual, las personas morales que reciban servicios profesionales de personas físicas se encuentran obligadas a retener, como pago provisional del ISR, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes personas físicas la constancia de retención correspondiente 6 De conformidad con el cual, las personas morales que efectúen pagos a personas físicas por el uso o goce temporal de bienes inmuebles se encuentran obligadas a retener, como pago provisional del ISR, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes personas físicas la constancia de retención correspondiente 7 En términos de las citadas disposiciones, se encuentran obligadas a efectuar la retención del IVA que se les traslade las personas morales que reciban servicios personales independientes o bien, usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente, debiendo expedir las constancias de retención correspondientes. 8 Que cumpla con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) 9 Artículos 2.3., octavo y décimo primero transitorios del Decreto 10 De conformidad con el artículo 32-A del CFF 11 Siempre que el valor de sus activos o el número de trabajadores no excedan de $69 607,920 o 300, respectivamente, de conformidad con la fracción I del artículo 32-A del CFF

4 Mes impar al que corresponde el pago provisional del IETU Septiembre Noviembre Por consiguiente, el monto del pago provisional correspondiente al mes impar de que se trate, se obtendrá sumando el IETU efectivamente pagado en los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional y, posteriormente, dividiendo el resultado entre dos, sin que proceda acreditamiento alguno. En cuanto a los pagos provisionales de los meses pares (es decir, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre) del ejercicio fiscal de que se trate, éstos se deberán efectuar de conformidad con lo dispuesto en la LIETU. Cabe señalar que los pagos provisionales que se podrán acreditar conforme a lo establecido en el artículo 10, cuarto párrafo de la LIETU, serán los efectivamente pagados en los términos de ese numeral. De acuerdo con el Decreto, los contribuyentes que opten por determinar los pagos provisionales en términos de lo anterior, deberán aplicar el procedimiento descrito desde el primer mes del ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y hasta el último del mismo ejercicio. Por tanto, en términos de las DT, el beneficio mencionado podrá ejercerse a partir del pago provisional correspondiente al mes de mayo de 2012 y hasta el último mes de ese ejercicio. Asimismo, se establece una serie de reglas para la aplicación del beneficio, tratándose de contribuyentes en ejercicios fiscales irregulares, atendiendo al mes de inicio de su operación. Cabe señalar que el beneficio descrito no será aplicable tratándose de: (i) personas físicas y morales obligadas a presentar la información alternativa al dictamen fiscal; 12 (ii) personas físicas y morales Meses inmediatos anteriores al que corresponde para determinar el IETU Julio-Agosto Septiembre-Octubre obligadas a dictaminar sus estados financieros, 13 y (iii) contribuyentes que no puedan ejercer la opción a que se refiere el artículo 7.1., primer párrafo del Decreto, en virtud de que sus ingresos acumulables excedan de $40 000, Finalmente, se establece que el incumplimiento de alguno de los pagos provisionales determinados de conformidad con este procedimiento, tendrá como consecuencia que en los meses subsecuentes se deban efectuar los pagos en términos de la LIETU. Derechos 1. Estímulo fiscal para contribuyentes que realicen tomas fotográficas, grabación o videograbación en monumentos nacionales 15 En virtud del Decreto, se exenta el pago del monto total de los derechos de filmación y tomas fotográficas, 16 que causen las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de ese patrimonio. BENEFICIOS Y ESTÍMULOS FISCALES RENOVADOS A TRAVÉS DEL DECRETO Como se mencionó anteriormente, el Decreto tiene el objetivo de compilar por materias diversos beneficios y estímulos fiscales vigentes, los cuales se han otorgado en años anteriores, mismos que se encontraban dispersos en varios ordenamientos, para agruparlos en un solo instrumento jurídico A que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del Decreto 13 De conformidad con el artículo 32-A del CFF 14 Para efectos de lo anterior, la determinación de los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A, fracción I del CFF; aquellos que hayan optado por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en los términos del artículo 52 del mismo ordenamiento legal, y de los que opten por presentar la información alternativa al dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del Decreto, se realizará tomando como referencia los datos que hubieran manifestado en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal 2010, presentada en el año 2011 (artículo décimo primero transitorio del Decreto) 15 Artículo 3.4. del Decreto 16 Previstos en el artículo 288-D de la Ley Federal de Derechos (LFD)

5 En virtud de lo anterior, en las siguientes secciones describiremos las principales modificaciones realizadas por medio de este Decreto a los beneficios y estímulos fiscales compilados en ese instrumento, y mencionaremos aquellos que se incluyeron sin modificación alguna. 14 ISR 1. Disminución en los pagos provisionales de la PTU pagada en el ejercicio 17 Permanece sin modificación el estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes personas morales que tributen en los términos del Título II de la LISR, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada para efectos del cálculo de los pagos provisionales del ISR, 18 el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada en el mismo ejercicio. 19 Para ello, se señala que el monto de la PTU deberá disminuirse, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. Tal disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Asimismo, se aclara que la PTU que se disminuya en los términos antes descritos, en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente. 20 Adicionalmente, se señala que el estímulo fiscal de referencia se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda, y que en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en términos del artículo 14, fracción I de la LISR. 2. Disminución en los pagos provisionales de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo 21 Se mantiene sin modificación el estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes personas morales que tributen en los términos del Título II de la LISR, consistente en disminuir de la utilidad fiscal 17 Artículos 1.1. y 1.3. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante los artículos segundo y tercero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994, publicado en el DOF el 28 de noviembre de De conformidad con el artículo 14, fracción II de la LISR 19 En términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) 20 Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXV de la LISR 21 Artículos 1.2. y 1.3. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante los artículos primero y tercero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2006

6 determinada para efectos del cálculo de los pagos provisionales del ISR, 22 el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 220 de la LISR, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas. Además, se aclara que el estímulo fiscal de referencia se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda, y que en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en términos del artículo 14, fracción I de la LISR. 3. Donación de mercancías que han perdido su valor 23 Se incluye en los mismos términos el estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes que entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, de conformidad con la LISR y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos (comúnmente llamados bancos de alimentos o de medicinas). 24 El citado estímulo consiste en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a tales mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior será aplicable siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10%. En caso de que ese margen fuese menor, el porciento de la deducción adicional se reducirá al 50% del margen. 4. Arrendamiento de remolques y semirremolques 25 Permanece la exención del pago del 80% del ISR causado por los ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, que tributen de conformidad con el Título V de la LISR, por el arrendamiento de remolques o semirremolques, siempre que éstos sean importados de manera temporal hasta por un mes. 26 Para aplicar esa exención, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga 27 que arrienden esos remolques o semirremolques, deberán efectuar la retención del ISR a que se refiere el artículo 188 de la LISR, considerando la exención antes descrita. 5. Arrendamiento de aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente 28 Se mantiene sin modificación el estímulo fiscal otorgado a contribuyentes residentes en México que utilicen aviones los cuales tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la transportación de pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de los aviones se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la LISR, será cubierto por cuenta del residente en México. El estímulo consiste en un crédito fiscal equivalente al 80% del ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la LISR, el cual será acreditable únicamente contra el ISR que De conformidad con el artículo 14, fracción II de la LISR 23 Artículo 1.4. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de Lo anterior, en términos del artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RISR) 25 Artículo 1.5. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo cuarto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de De conformidad con lo dispuesto por el artículo 106, fracción I de la Ley Aduanera 27 Que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II (de las personas morales), Capítulo VII (del régimen simplificado) o Título IV (de las personas físicas), Capítulo II (de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales), Secciones I (de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales) o II (del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales) de la LISR 28 Artículo 1.6. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

7 16 se deba retener y enterar en los términos de la disposición citada. 6. Contratación de personas con discapacidad motriz o en edad avanzada 29 Permanece sin modificación el estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes, personas físicas o morales del ISR, que empleen a personas que: (i) tengan 65 años o más de edad, o (ii) padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o bien, tratándose de invidentes. El estímulo fiscal consiste en deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del ISR por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas señaladas en el párrafo anterior. Para esos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del ISR del trabajador de que se trate. 30 Para efectos de lo anterior, los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social (LSS) y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la LISR. Adicionalmente deberán obtener, respecto de los trabajadores que padezcan discapacidad motriz; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o bien, tratándose de invidentes, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). También se aclara que los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal antes descrito, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal el estímulo a que se refiere el artículo 222 de la LISR. Asimismo, se señala en las disposiciones transitorias del Decreto, que lo dispuesto en ese artículo no será aplicable a los salarios devengados con anterioridad al 9 de marzo de 2007 y que se paguen con posterioridad a esa fecha. 7. Aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en producción cinematográfica nacional 31 Se incluye en los mismos términos el estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes del ISR que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 226 de la LISR, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional. Ese estímulo consiste en aplicar, en el ejercicio fiscal de que se trate, el monto del crédito fiscal que les autorice el comité interinstitucional, contra los pagos provisionales del ISR. 8. Deducción inmediata de bienes inmuebles ubicados en zonas históricas 32 Se amplía el alcance del estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes personas morales del régimen general y personas físicas con actividades empresariales y profesionales, o que perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, 33 consistente en efectuar la deducción en forma inmediata 34 y hasta por el 100% de las inversiones efectuadas en bienes inmuebles ubicados en las zonas de monumentos históricos de la Ciudad de México, ciudad de Mérida, ciudad de Morelia, ciudad y puerto de Veracruz, ciudad y puerto de Mazatlán, ciudad de Oaxaca de Juárez y en la ciudad de Puebla de Zaragoza Artículos 1.7. y cuarto transitorio del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo primero del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de impuesto sobre la renta, a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de marzo de En los términos del artículo 113 de la LISR 31 Artículo 1.8. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo décimo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de Artículos 1.9. y del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante los artículos primero y segundo del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas para el rescate del Centro Histórico de la Ciudad de México, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2001 y modificado mediante Decreto publicado en el mismo medio de difusión el 4 de abril de Que tributen conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I y Capítulo III de la LISR. 34 En lugar de la deducción prevista en el Título II, Capítulo II, Sección II y en el Título VII, Capítulo II de la LISR 35 Lo anterior resultará aplicable en las áreas demarcadas en los Decretos presidenciales correspondientes

8 Se señala que la opción antes descrita también podrá ser aplicada por los contribuyentes respecto de las construcciones nuevas, así como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados en el párrafo anterior, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le venía dando. Tratándose de la enajenación de los inmuebles antes descritos, cuando sean enajenados para ser objeto de restauración o rehabilitación, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la LISR, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación de que se trate, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo del Decreto. 9. Realización de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo 36 Permanece sin modificación el estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes personas morales que tributen en términos del Título II de la LISR, que realicen proyectos de infraestructura productiva de largo plazo mediante contratos de obra pública financiada, celebrados hasta el 31 de diciembre de Ese estímulo permite a los contribuyentes considerar como ingreso acumulable del ejercicio las estimaciones por el avance de obra, aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que corresponda a esos ingresos, conforme a las reglas previstas en el artículo del Decreto. 10. Pago de colegiaturas efectuado por personas físicas 37 Se incluye sin modificación el estímulo fiscal otorgado a las personas físicas residentes en México, 38 consistente en disminuir de la base gravable del ISR se mantienen sin modificación los montos máximos anuales que se podrán disminuir por cada una de las personas, respecto del nivel educativo que le corresponda. del ejercicio 39 los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación (LGE), efectuados por el contribuyente, para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato, así como para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta. 40 Para efectos de lo anterior, se establece como requisito adicional que los pagos se realicen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México (Banxico) o bien, mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. Asimismo, se mantienen sin modificación los montos máximos anuales que se podrán disminuir en términos de esta regla, por cada una de Artículo del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante los artículos primero y segundo del Decreto que establece facilidades administrativas en materia de contratos de obra pública, estímulos fiscales para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para donantes a bancos de alimentos, así como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 12 de mayo de Artículos 1.12., y del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante los artículos primero, segundo y tercero del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, publicado en el DOF el 15 de febrero de Que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la LISR 39 Determinada conforme al artículo 177, primer párrafo, primera oración de la LISR 40 Lo anterior, siempre y cuando el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se cumpla con los requisitos correspondientes

9 18 las personas, respecto del nivel educativo que le corresponda. Adicionalmente, se señala que tratándose de contribuyentes que realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de deducción que se podrá disminuir será el que corresponda al monto mayor de los dos niveles (independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició). 11. Pagos por el uso o goce temporal de automóviles 41 Se incluye en los mismos términos el estímulo fiscal otorgado a los contribuyentes personas morales del régimen general o personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales y profesionales, 42 que realicen pagos por el uso o goce temporal de automóviles, consistente en deducir hasta $250 diarios por vehículo (en lugar de efectuar la deducción de pagos hasta por la cantidad señalada en el artículo 32, fracción XIII, tercer párrafo de la LISR), siempre y cuando cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de esas erogaciones establezcan las disposiciones fiscales. IETU 1. Momento en el que se consideran percibidos los ingresos gravados 43 Se mantiene el beneficio otorgado a los contribuyentes obligados al pago del IETU, para optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades gravadas 44 en la misma fecha en la cual se acumulen para los efectos del ISR, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente. Lo anterior sólo resulta aplicable respecto de todos los ingresos que se deban acumular para efectos del ISR en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente tales ingresos. Asimismo, se señala que los contribuyentes que elijan la opción antes descrita, no podrán variarla en ejercicios posteriores. Por último, se establecen las reglas aplicables tratándose de pérdidas por créditos incobrables y recuperación de esas cantidades. 2. Aportación de inmuebles a fideicomisos y sociedades dedicadas a la adquisición o construcción de inmuebles 45 Permanece sin modificación el beneficio otorgado a los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles33 a los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la LISR, así como a los accionistas que aporten esos bienes a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A del citado ordenamiento, en términos del cual, para efectos del IETU, podrán optar por considerar que perciben los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de tales inmuebles, en la misma fecha en la que, para los efectos del ISR, deban considerar acumulable la ganancia por la enajenación de los citados bienes o en la cual se den los supuestos para que se pague el ISR diferido que se haya causado por la ganancia obtenida por la citada enajenación. Tratándose de los accionistas que aporten bienes inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la LISR, se establece como requisito adicional para ejercer esta opción el que las acciones de las sociedades se enajenen mediante bolsas de valores concesionadas en términos de la Ley del Mercado de Valores (LMV) Artículo del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo cuarto del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de Que tributen de conformidad con el Título II o Título IV, Capítulo II, de la LISR 43 Artículo 2.1. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo noveno del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el de 5 de noviembre de A que se refiere el artículo 1 de la LIETU 45 Artículo 2.2. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo décimo cuarto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el de 5 de noviembre de Cuando los accionistas de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la LISR hayan ejercido la opción prevista en el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007 por el que originalmente se otorgó el beneficio en comento, y las sociedades mercantiles no cumplan con el requisito descrito en el párrafo anterior, deberán considerar como percibidos los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de bienes inmuebles a la sociedad con sujeción al artículo décimo cuarto del Decreto antes citado

10 IVA 1. Retención del IVA por maquiladoras que adquieran bienes de proveedores nacionales 47 Se prevé la disposición en virtud de la cual las personas morales que cuenten con un Programa conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, que adquieran de proveedores nacionales bienes autorizados conforme al Programa, pueden efectuar la retención del IVA que les sea trasladado por la adquisición de tales bienes, 48 sin que deban cumplir con el requisito de contar con un programa de proveedores nacionales. Al efecto, se establecen requisitos adicionales que deberán cumplir esas personas morales para aplicar el beneficio antes descrito. 2. Importación y enajenación de jugos, néctares y otras bebidas 49 Se mantiene el estímulo fiscal otorgado a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber, en los cuales la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya presentación sea en envases menores de 10 litros. El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del IVA que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados, y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA en la enajenación de tales bienes. Además, ese estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades. 3. Presentación de información en materia de IVA 50 Permanece la disposición que permite a los contribuyentes del IVA, así como a las personas que realicen actos o actividades sujetos a la tasa del 0%, 51 optar por no presentar la información que de ese impuesto se les solicite en las declaraciones del ISR, 52 siempre y cuando cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores Intereses recibidos o pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural 54 Se amplía la exención del pago del IVA respecto de los intereses recibidos o pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para incluir además a los recibidos o pagados por sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a sus socios o clientes, según se trate. Lo anterior será aplicable siempre y cuando cumplan con los requisitos para operar como tales, de conformidad con las leyes de la materia aplicables, en los mismos términos establecidos en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la LIVA. Adicionalmente, se establece que el beneficio también será aplicable a los servicios por los cuales deriven intereses que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos Artículo 3.1. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo segundo del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de Conforme al artículo 1-A de la LIVA 49 Artículo 3.2. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo primero del Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el DOF el 19 de julio de Artículo 3.3. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo segundo del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de A que se refiere el artículo 2-A de la LIVA 52 A que se refiere el artículo 32, fracción VII de la LIVA 53 A que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la LIVA 54 Artículo 3.4. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo sexto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003

11 descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). IDE 1. Presentación de dictamen para la devolución de saldos a favor 55 Se incluye sin modificación la opción otorgada a los contribuyentes que soliciten la devolución de la diferencia del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) que resulte después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación correspondientes, 56 consistente en no presentar el dictamen fiscal, siempre que presenten la información correspondiente dentro de los plazos y medios que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Régimen de pequeños contribuyentes 1. Enajenación de mercancías de procedencia extranjera 57 Se mantiene sin modificación el beneficio otorgado a las personas físicas residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, 58 que tributen de conformidad con el régimen de pequeños contribuyentes previsto en la LISR, 59 y que obtengan ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, 60 consistente en pagar el ISR correspondiente a tales ingresos (sin disminuir el valor de adquisición respectivo) aplicando la tasa del 2%, 61 siempre y cuando se trate de mercancías importadas en definitiva al país, de conformidad con las disposiciones aduaneras. 2. Enajenación de locales comerciales 62 Permanece la exención del pago del IVA otorgada a las personas morales del régimen general, así como a las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, 63 causado por la enajenación de locales comerciales en las plazas que se establezcan mediante programas gubernamentales para reubicar a las personas físicas dedicadas al comercio en la vía pública, que estén inscritos o que se inscriban en el régimen de pequeños contribuyentes Pago anticipado de la cuota integrada anual 65 Permanece la opción otorgada a las personas físicas que tributen de conformidad con el régimen de pequeños contribuyentes previsto en la LISR, para realizar el pago anticipado de la cuota integrada anual del ISR, IETU e IVA, 66 siempre y cuando el pago corresponda a todos los periodos autorizados por las entidades federativas en el año de que se trate y se realice en una sola exhibición a más tardar el 17 de marzo de ese año. Para efectos de lo anterior, se establece el procedimiento para el cálculo del pago anticipado. Se establece como requisito adicional para la aplicación del beneficio fiscal mencionado, que las Artículo 4.1. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo cuarto del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de De conformidad con el artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE) 57 Artículo 5.1. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo quinto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994, publicado en el DOF el 28 de noviembre de En los Estados de Baja California, Baja California Sur y en los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como en la región parcial del Estado de Sonora a que se refiere el artículo 2 de la LIVA 59 Esto es, en términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la LISR 60 En los términos del artículo 137, sexto párrafo de la LISR 61 Establecida en el artículo 138 de la LISR 62 Artículo 5.2. del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo cuarto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de Que tributen de conformidad con los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la LISR 64 A que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la LISR 65 Artículos 5.3. y noveno transitorio del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de Para los efectos de los artículos 139, fracción VI, último párrafo de la LISR; 17, último párrafo de la LIETU, y 2-C, décimo párrafo de la LIVA

12 entidades federativas comuniquen por escrito a la SHCP su conformidad con la aplicación del beneficio en comento, en el entendido de que aquellas que lo hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, quedarán relevadas de presentar ese comunicado. CFF 1. Opción para no presentar el dictamen fiscal 67 Se modifica la disposición que permite optar por la no presentación del dictamen fiscal a que se refiere el artículo 32-A del CFF, cuando el contribuyente se ubique bajo ciertos supuestos. Al respecto, se establece que los contribuyentes que de conformidad con el artículo 32-A, fracción I del CFF, se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40 000,000, podrán optar por no presentar el dictamen fiscal, siempre y cuando el valor de sus activos o el número de trabajadores no excedan de $69 607,920 y 300, respectivamente. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto antes descrito, no estarán obligados a presentar ante el SAT información adicional. Tratándose de los contribuyentes personas físicas y morales que emitan CFDI a través de la página de Internet del SAT, 68 que ejerzan la opción antes descrita, deberán presentar la declaración del ISR conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto establezca el SAT. 69 Cabe señalar que, tratándose del dictamen fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2011 (que deberá presentarse en junio de 2012), los contribuyentes descritos en los dos párrafos anteriores deberán presentar, por única ocasión, un aviso ante el SAT, a más tardar el 30 de abril de 2012, en el cual manifiesten que ejercen la opción antes descrita. Por su parte, los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A, fracción I del CFF, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $40 000,000 o bien, que el valor de sus activos o el número de trabajadores excedan de $69 607,920 y 300, respectivamente, así como aquellos contribuyentes quienes de conformidad con el artículo 16 de la LSS, se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el IMSS por contador público autorizado, podrán optar por no presentar los dictámenes a que se refieren la fracción y el artículo citados, siempre y cuando presenten la información alternativa al dictamen en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales correspondientes. 2. Plazo para presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales 70 Permanece la disposición que permite a los contribuyentes presentar las declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales (ya sea por impuestos propios o por retenciones) a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC): Sexto dígito numérico de la clave del RFC Fecha límite de pago 1 y 2 Día 17 más un día hábil 3 y 4 Día 17 más dos días hábiles 5 y 6 Día 17 más tres días hábiles 7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles 9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles Por su parte, se modifica el listado de contribuyentes respecto de los cuales no será aplicable el beneficio antes descrito, para incluir a los Artículos 7.1., décimo segundo y décimo tercero transitorios del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo tercero del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de A que se refieren los artículos 86, fracción VI, segundo párrafo y 175, primer párrafo, segunda oración de la LISR 69 Asimismo, se establece el procedimiento aplicable a aquellos contribuyentes que opten por tomar el beneficio antes descrito y que por el ejercicio fiscal 2011 se hubieran acogido a lo dispuesto por los artículos 86, fracción VI, segundo párrafo y 175, primer párrafo, segunda oración de la LISR 70 Artículos 7.2. y décimo primero transitorio del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo cuarto del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el DOF el 31 de mayo de 2002

13 22 siguientes: (i) aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del CFF; (ii) las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado; 71 (iii) los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B, fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT); (iv) la Federación y las entidades federativas; (v) los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación; (vi) los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios, y (vii) los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos. 3. Actualización de cantidades 72 Por último, se establece que para realizar la primera actualización de las cantidades citadas en la presente sección del CFF, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al mes de febrero de DISPOSICIONES COMUNES El Capítulo 8 contiene las reglas que resultan aplicables a los estímulos fiscales previstos en el Decreto. En ese sentido, se señala que la aplicación de los estímulos fiscales que consistan en créditos fiscales que puedan aplicarse contra impuestos federales, en caso de existir excedentes, no darán lugar a devolución o compensación alguna. Asimismo, se aclara que los estímulos fiscales no se considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR, y que el SAT podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la aplicación del Decreto. 73 Por su parte, se establecen las reglas aplicables a las sociedades controladoras que, de conformidad con la LISR, determinen su resultado fiscal consolidado, cuando alguna de sus controladas o ellas mismas apliquen los estímulos fiscales previstos en el Capítulo I del Decreto. 74 De igual manera, se releva de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del CFF, cuando se acredite el importe de estímulos fiscales establecidos en los Decretos emitidos por el Ejecutivo Federal (salvo que de forma expresa se señale lo contrario). 75 Finalmente, se establece que los beneficios fiscales del Decreto serán aplicables siempre y cuando los contribuyentes presenten la información que, en su caso, establezca el SAT. 76 DECRETOS QUE QUEDAN SIN EFECTOS Y DECRETOS QUE PERMANECEN VIGENTES Mediante la publicación de este Decreto, quedan sin efectos aquellos en materia del ISR, IETU, IVA, impuesto especial sobre producción y servicios (IESPYS) e impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN), emitidos por el Presidente de la República, vigentes al 1 de abril de 2012, así como aquellas disposiciones administrativas que contravengan o se opongan a lo dispuesto en el Decreto. 77 Finalmente, se listan los Decretos que, por las características particulares de la materia, por los sujetos a quienes se aplican o bien, porque son medidas con vigencia ilimitada, deberán mantenerse vigentes Para efectos de lo anterior, la determinación de los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A, fracción I del CFF, así como de aquellos que hayan optado por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del CFF, y de los que opten por presentar la información alternativa al dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del Decreto, se realizará tomando como referencia los datos que hubieran manifestado en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal 2010, presentada en el año 2011 (artículo décimo primero transitorio del Decreto) 72 Artículos 7.2. y décimo primero transitorio del Decreto. El estímulo en comento se otorgó originalmente mediante el artículo cuarto del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el DOF el 31 de mayo de Artículos 8.1., 8.2. y 8.3. del Decreto 74 Artículo 8.4. del Decreto 75 Artículo 8.5. del Decreto 76 Artículo 8.6. del Decreto 77 Artículo segundo transitorio del Decreto 78 Artículo tercero transitorio del Decreto

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