PROCESOS CONSTITUCIONALES

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "PROCESOS CONSTITUCIONALES"

Transcripción

1 AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO Año X / Nº TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE CUMPLIMIENTO EXP. Nº PC/TC PUNO GREGORIO JUAN MAMANI TICONA RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente Nº PC/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5.º, -cuarto párrafo-, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11.º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto fi nalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda; votos, todos, que se agregan a los autos. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Juan Mamani Ticona contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 39, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos. El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación, solicitando que se le otorgue la bonifi cación dispuesta en el Decreto de Urgencia en sustitución y con deducción de la bonifi cación establecida en el Decreto Supremo PCM. Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia Nº ; en consecuencia, debe ordenarse a la Dirección Regional de Educación que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia Nº y le abone al demandante la bonifi cación especial, con el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifi esto, a través de este voto, mi discrepancia con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes: 1. Si bien en casos similares al presente he suscrito por la improcedencia de la demanda, en el presente caso advierto que existen sufi cientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta. Por esta razón, estimo que el rechazo liminar de la demanda es incorrecto, pues en autos existen sufi cientes elementos de prueba que permiten sostener que estamos ante un mandato cierto y claro, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal considero que cabe emitir un pronunciamiento de fondo y no ordenar la admisión a trámite de la demanda. 2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la bonifi cación del Decreto de Urgencia Nº Al respecto, debo señalar que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado ni modificado, y b) cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el derecho a percibir una bonifi cación especial. Entonces, corresponde analizar si el demandante se encuentra comprendido dentro de los supuestos (a quiénes les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº ) establecidos en el precedente de la STC AC/TC. 3. Con la resolución directoral y la boleta de pago obrante a fojas 4 y 5, se acredita que el demandante tiene la condición de pensionista y que cesó en el cargo de Chofer II, categoría SPD. Conforme a lo anterior, el demandante tiene la categoría remunerativa SPD y se encuentra dentro de la Escala Nº 7 del Decreto Supremo Nº PCM, resultando benefi ciario de la bonifi cación a la que se refi ere el Decreto de Urgencia Nº Por ello, corresponde estimar la demanda en el presente caso. Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia Nº ; en consecuencia, debe ordenarse a la Dirección Regional de Salud que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia Nº y le abone al demandante la bonifi cación especial, con el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sr. MESÍA RAMÍREZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifi ca, también considero que la demanda resulta fundada. Y es que, como bien lo indica, la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el precedente vinculante Nº PC/TC no puede justificar improcedencias basadas en cuestiones meramente formales. Efectivamente, si bien no existe un acto administrativo que reconozca al actor de manera cierta, indubitable e incondicional lo solicitado, tampoco puede obviarse lo consignado en la boleta de pago que, de manera concluyente, acredita que el actor es pensionista y que cesó en el cargo de Chofer II, categoría SPD. En tales circunstancias, la presente demanda debe ser estimada. Sr. ÁLVAREZ MIRANDA

2 49828 VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto: 1. Es de verse de la resolución de fecha 24 de abril de 2012, que viene en agravio, que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rma el auto que contiene la resolución número uno, que resuelve declarar improcedente la demanda de cumplimiento. 2. De la demanda se puede advertir que la pretensión está dirigida a que se dé cumplimiento a lo dispuesto por Decreto de Urgencia Nº y se le otorgue al recurrente la bonificación especial establecida en los artículos 1º y 2º, a partir del 1 de julio de 1994, en sustitución de la bonifi cación establecida en el Decreto Supremo Nº PCM. 3. A fojas 3 y 4 corre la Resolución Directoral 1950 DSREP, de fecha 30 de noviembre de 1992, de donde se puede inferir que al recurrente, a partir del 29 de octubre de 1991, de acuerdo con la Resolución D , se le asignó la categoría SPD, lo que se corrobora con la boleta de pago que corre a fojas 5, mediante la cual aparece que se desempeñaba en el cargo de Chofer II. 4. El precedente vinculante establecido en la STC publicado el 10 de octubre del 2005, precisó en su fundamento 13) lo siguiente: En el caso de los servidores administrativos del sector educación, así como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala Nº 8 y 9 del Decreto Supremo Nº PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº , por ser económicamente más benefi ciosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonifi cación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº Siendo que el actor al encontrarse en la categoría remunerativa SPD, se encuentra catalogado en la Escala 7 del Decreto Supremo Nº PCM, corresponde que se le otorgue la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia Nº Por las consideraciones expuestas mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, debiendo la Dirección Regional de Educación dar cumplimiento en sus propios términos al Decreto de Urgencia Nº , y abonarle al actor la bonifi cación especial a que se refi ere la norma, con costos. Sr. CALLE HAYEN VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Juan Mamani Ticona contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 39, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados fi rmantes emiten el siguiente voto: 1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación, solicitando que se le otorgue la bonifi cación dispuesta en el Decreto de Urgencia en sustitución y con deducción de la bonificación establecida en el Decreto Supremo PCM. 2. El Tribunal Constitucional en la STC PC/TC, publicada en el diario ofi cial el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 3. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4. En el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro; es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca al actor de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. Sres. BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ W EXP. Nº PA/TC LIMA GIANINA ROSA TAPIA VIVAS En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Tapia Ramos, en representación de doña Gianina Rosa Tapia Vargas, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos. Con fecha 11 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4, de fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda y se confirme la Resolución Nº 15, de fecha 24 de julio de 2009, que declaró inadmisible la contradicción, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Indica que demandó a la Sociedad Francesa de Benefi cencia para que ejecute la Resolución Nº 2, que dispone que se le abone S/. 11, nuevos soles por concepto de costas y costos, y la Resolución Nº /TDC-INDECOPI, que ordena que se le pague S/. 5, nuevos soles por concepto de medida correctiva; y que la contradicción formulada por la emplazada fue declarada inadmisible en primera instancia, pero en segunda fue estimada. Alega que la resolución cuestionada afecta su derecho al debido proceso porque su motivación no se sustenta en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 690-D del Código Procesal Civil para estimar la contradicción, interpreta en forma sesgada el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor y no precisa cuál es la base jurídica que impide la ejecución de la Resolución Nº / TDC-INDECOPI. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada se emitió fundada en derecho, debido a que la Resolución Final Nº CPC, modifi cada por la Resolución Nº /TDC-INDECOPI, constituye un título de ejecución que carece de ejecutabilidad por no ser un acto administrativo fi rme. La Sala revisora confi rmó la apelada, por estimar que la recurrente pretende que se analice y se establezca que la contradicción formulada era improcedente y su demanda era fundada, lo que no es competencia del proceso de autos. 1. Delimitación del petitorio y cuestión previa 1. En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado emplazado, obrante de fojas 7 a 12, que declaró fundada la contradicción formulada por la Sociedad Francesa de Benefi cencia e improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa de la recurrente. 2. Inicialmente la recurrente ha referido en su demanda que la resolución judicial cuestionada afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pero después ha reiterado los alegatos de su demanda e indicado que ésta afecta su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Teniendo presente que los alegatos que justifi can la pretensión son los mismos, este Tribunal considera que corresponde evaluar si la resolución judicial cuestionada vulnera el derecho a la

3 49829 motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente y no los otros derechos alegados. 2. Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 2.1. Argumentos de la demandante 3. Alega que: a) la Resolución Nº 4 no se sustenta en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 690-D del Código Procesal Civil para declarar fundada la contradicción; b) la Resolución Nº 4 interpreta en forma sesgada el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor; y c) la Resolución Nº 4 no precisa cuál es la base jurídica que impide la ejecución de la Resolución Nº /TDC-INDECOPI Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal ha precisado que el derecho a la tutela procesal efectiva comprende el derecho de las partes a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada, motivada, congruente y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas (STC AA/TC). Se ha subrayado también que una resolución judicial en la que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentre razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera, no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva (STC PHC/TC). Y es que este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC PHC/TC). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. De fojas 68 a 77, obra la demanda de ejecución de resolución administrativa que la recurrente le interpuso a la Sociedad Francesa de Benefi cencia, así como el escrito de modifi cación y ampliación de la misma. De estos escritos se desprende que la recurrente solicitó la ejecución de la Resolución Nº 2, de fecha 13 de junio de 2007, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, obrante de fojas 59 a 64, que dispone que la Sociedad Francesa de Benefi cencia le pague a la demandante la suma de S/. 11, nuevos soles por concepto de costas y costos, y de la Resolución Nº /TDC-INDECOPI. 6. Respecto a la Resolución Nº 2, en el considerando cuarto de la resolución judicial cuestionada se indica que su ejecución se demandó prematuramente porque para que un acto administrativo tenga ejecutoriedad debe estar firme, y en este caso no lo estaba por cuanto ambas partes lo habían impugnado. Tan cierto es ello que a través de la Resolución Numero TDC-INDECOPI el mandato de pago de costos del procedimiento administrativo ha quedado sin efecto. Este Tribunal considera que la motivación transcrita es debida, razonable y sufi ciente para declarar improcedente la ejecución de la Resolución Nº 2. De ella no se advierte arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente evidente que lesione el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente. Es más, la recurrente en ninguno de sus alegatos ha negado la afi rmación transcrita. 7. En cuanto a la Resolución Nº /TDC-INDECOPI, obrante de fojas 35 a 56, resulta pertinente indicar que la recurrente considera que ésta le reconoce que se le abone la suma de S/. 5, nuevos soles por concepto de medida correctiva; sin embargo, ésta en su segundo punto resolutivo sólo dice que la Sociedad Francesa de Benefi cencia cumpla con devolver a la señora Gianina Rosa Tapia Vivas el monto pagado por el servicio objeto de denuncia, mas no indica monto alguno. La resolución judicial cuestionada en su quinto considerando indica las razones por las cuales no resulta exigible la ejecución de la Resolución Nº /TDC-INDECOPI. En tal sentido, se expresa que resulta irregular que a través de este proceso se haya solicitado al Poder Judicial liquidar la suma ilíquida referida al monto de los servicios médicos materia de denuncia ante Indecopi cuando precisamente tal extremo estaba siendo ventilado en sede administrativa a iniciativa de la propia demandante, y la decisión sobre si correspondía la devolución y su monto estaba pendiente de ser emitida por la autoridad administrativa. Este Tribunal considera que la motivación transcrita es debida, razonable y suficiente para declarar improcedente la ejecución de la Resolución Nº /TDC-INDECOPI, por lo que no lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente. 8. Asimismo, corresponde indicar que de la lectura del considerando quinto y sétimo de la resolución judicial cuestionada se desprende que el sustento normativo de su fallo es la iliquidez de la obligación contenida en los títulos o que éstos no contienen obligación exigible (inciso 1 del artículo 690-D del Código Procesal Civil) y no el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor como erróneamente lo sostiene la recurrente. Consecuentemente, al no haberse acreditado la lesión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente corresponde desestimar la demanda. autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W EXP. Nº PA/TC LIMA NORTE ALFREDO SÁNCHEZ MEZA En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se suma a la posición mayoritaria; votos, todos, que se agregan a los autos. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Sánchez Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 353, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos. Con fecha 18 de abril del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando su inmediata reposición a su plaza de obrero. Refi ere que prestó servicios desde el 8 de enero del 2007 hasta el 30 marzo del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que mediante Resolución Nº MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de la Resolución Nº A/ MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, de modo que el cese del actor es producto de un acto administrativo; y que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios, el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo refi ere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada las excepciones propuestas, y con fecha 25 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria. La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda. Procedencia de la demanda 1. De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. 2. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis del caso concreto 3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC PI/TC y PA/TC, así como en la RTC Nº PI/TC, el Tribunal Constitucional

4 49830 ha establecido que el régimen de protección sustantivo reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional. 4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de foja 236 a 252, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue cesado en mérito de la Resolución de Alcaldía Nº MDC, de fecha 28 de marzo de Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en el Decreto Supremo Nº PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo Nº PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº PCM. 5. Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº PCM, prescribe que la duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido como ya se ha señalado supra, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo Nº PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº PCM. 6. De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo Nº PCM, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº PCM. 7. Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía Nº A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declara nula mediante la Resolución de Alcaldía Nº MDC, por lo que carece de efi cacia jurídica. 8. Finalmente, es oportuno destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº PCM. autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Sánchez Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 353, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados fi rmantes emiten el siguiente voto: Con fecha 18 de abril del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando su inmediata reposición a su plaza de obrero. Refi ere que prestó servicios desde el 8 de enero del 2007 hasta el 30 marzo del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que mediante Resolución Nº MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la nulidad de la Resolución Nº A/ MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, de modo que el cese del actor es producto de un acto administrativo; y que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo refi ere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada las excepciones propuestas, y con fecha 25 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria. La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda. Procedencia de la demanda 1. De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. 2. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis del caso concreto 3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC PI/TC y PA/TC, así como en la RTC Nº PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución. Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional. 4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de foja 236 a 252, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue cesado en mérito de la Resolución de Alcaldía Nº MDC, de fecha 28 de marzo de Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en el Decreto Supremo Nº PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo Nº PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº PCM. 5. Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº PCM, prescribe que la duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido como ya se ha señalado supra, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo Nº PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº PCM. 6. De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo Nº PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº PCM. 7. Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía Nº A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al

5 49831 actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declara nula mediante la Resolución de Alcaldía Nº MDC, por lo que carece de eficacia jurídica. 8. Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº PCM. Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado. Sres. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues, conforme lo justifi can, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. Sr. ÁLVAREZ MIRANDA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por las siguientes consideraciones: 1. La demandante solicita se declare la nulidad de su despido y se disponga la reposición en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Refiere que laboró para la emplazada como obrero chofer hasta el 1 de abril del 2011 y que en mérito a la Resolución de Alcaldía Nº A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció como trabajador permanente de la demandada. 2. En la STC Nº AA/TC, este Tribunal ha precisado que, conforme al principio de primacía de la realidad, "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (fundamento jurídico 3). En igual sentido, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, prescribe que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado". 3. Mediante Resolución de Alcaldía Nº A/MC (fojas 8 y ss.), la municipalidad emplazada declara que el demandante ha prestado servicios desde el 8 de enero del 2007 en el cargo de chofer de la Sub Gerencia de Limpieza Pública, percibiendo una remuneración mensual de S/. 1' y que, en virtud de los Informes Nº CAM SGL-GAF/MC y N SGL- GAF/MC, se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral. De este modo, la resolución citada resuelve: "ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR, procedente lo solicitado con Expediente Administrativo N , en consecuencia, reconocer a partir del 08 de enero del 2007 a don Alfredo Sánchez Meza como trabajador obrero contratado a plazo indeterminado, en el puesto de trabajo de chofer en la Municipalidad Distrital de Comas debiéndole registrarse en las planillas de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Comas, correspondiéndole los derechos y benefi cios del régimen laboral de la actividad privada" (subrayado agregado). 4. Adicionalmente, obran los siguientes documentos que corroboran lo anterior: Las resoluciones de alcaldía Nº A/MC, de fecha 23 de febrero 2007 (fojas 74); Nº A/MC, de fecha 22 junio de 2007 (fojas 72); Nº A/MC, de fecha 25 de setiembre de 2008 (fojas 59); Nº A/MC, de fecha 20 de diciembre de 2007 (fojas 42); Nº A/MC, de fecha 29 de febrero de 2008 (fojas 39); Nº A/MC, de fecha 4 de junio de 2008 (fojas 36), que acreditan que el demandante era contratado como servicios no personales en la Sub Gerencia de Limpieza pública en los años 2007 y Los contratos de locación de servicios de fechas 30 de marzo, 27 de junio, 28 de setiembre y 30 de noviembre de 2007 (fojas 90 a 94) que acreditan que el recurrente era contratado para prestar servicios en la Subgerencia de limpieza pública con un ingreso mensual de S/. 1' La Resolución de Alcaldía Nº A/MC de fecha 17 de diciembre del 2010 (foja 23 y ss.) que establece en artículo primero que "se respetará la última remuneración bruta percibida", consignándose al demandante en el cuadro de obreros permanentes. Las boletas de pago de los meses de diciembre del 2010 a marzo del año 2011 (fojas 12 a 15), que indican como fecha de ingreso el 8 de enero de 2007 como "OBRERO CONTRATADO PERMANENTE". Las papeletas de salida por motivos de "comisión" debidamente autorizadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y junio de 2010 (fojas 8 a 28). Los sendos informes y memorándums, obrante de fojas 131 a 167, correspondientes a los años 2008 a 2011, que acreditan que las labores del demandante era subordinadas 5. Consecuentemente, se desprende fehacientemente que la relación contractual entre la demandante y la emplazada era de naturaleza laboral, la misma que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el 8 de enero de 2007 hasta el 1 de abril del 2011 como obrero chofer de la Sub Gerencia de Limpieza Pública de la emplazada; por lo que, únicamente era posible el cese del actor en los supuestos de falta grave, relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso de autos. Por lo tanto, debe concluirse que se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y, en ese sentido, debe estimarse la demanda de amparo. Sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº A/MC 6. La demandada ha referido que la Resolución de Alcaldía Nº A/MC, citada en el fundamento 3, ha sido declarada nula de ofi cio el 28 de marzo de 2011, mediante Resolución de Alcaldía Nº l-mdc, por haberse celebrado supuestamente sin los requisitos de validez y efi cacia establecidos en la ley, por lo que no correspondía que se le reconozca al demandante la condición de trabajador permanente. Al respecto, si bien la Resolución de Alcaldía Nº A/ MC ha sido declara nula en virtud de la potestad de invalidación de la Administración Pública, cabe resaltar que en el presente caso ésta, sin embargo, no ha perdido su valor probatorio material (contenido). En efecto, dicha resolución de alcaldía ha sido anulada, pero únicamente por razones de naturaleza formal. No se desprende que se haya negado su contenido original sobre la relación laboral entre la demandante y la emplazada. Por consecuencia, soy de la opinión que el contenido de la Resolución de Alcaldía Nº A/MC igualmente ofrecen al juzgador sufi ciente información para esclarecer los hechos en controversia, lo cuales además se han visto corroborado con las demás instrumentales expuestas en el fundamento 4. Sobre los contratos administrativos de servicios (CAS) 7. Sobre los CAS vigentes en el periodo de los años del , debe señalarse que los mismos se extinguieron con la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº A/MC (que incorpora a la demandante en el régimen laboral de la actividad privada), por lo que no es verdad la afi rmación de la posición de mayoría acerca de que, luego del 31 de diciembre de 2010 (fecha de conclusión del último CAS), la recurrente haya prestado servicios sin contrato, dado que su actividad se encontraba legalmente cubierta por la mencionada resolución. En ese sentido, considero que no es aplicable la regla de la prórroga automática del CAS que invoca el voto de mayoría. Por lo expuesto, mi voto es porque declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional al trabajo; consecuentemente, nulo el despido y ordénese a la emplaza cumpla con reponer en el régimen laboral de la actividad privada a don Alfredo Sánchez Meza como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, más el pago de costos procesales. Sr. BEAUMONT CALLIRGOS W PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. Nº PHC/TC HUANUCO MARILU DULA HUANCA ISIDRO En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Dula Huanca Isidro contra la resolución expedida por la Sala

6 49832 Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 379, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos. Con fecha 26 de julio de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fi scal de la Fiscalía Provincial Mixta de Yarowilca, señor Garay Delgado, y la juez del Juzgado Mixto de Yarowilca, señora Torres Peña, con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la denuncia fi scal Nº , de fecha 16 de mayo de 2011, y del auto apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la motivación de la resoluciones en conexidad con la libertad individual. Refi ere la recurrente que el representante legal de la empresa Aliconh Perú S.A.C. interpuso denuncia penal contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Yrowilca por el delito de abuso de autoridad y colusión desleal. Expresa que pese a que no fue denunciada directamente, el fiscal emplazado la comprendió en la investigación sin haberla notificado respecto a la investigación realizada, formalizando la denuncia penal en su contra de manera arbitraria, puesto que no se expresa cuáles son los hechos y la conducta realizada que se encuadra en el hecho punible, ni los medios indiciarios que conllevan a determinar la materialidad del delito instruido. Respecto al auto de apertura de instrucción expresa que éste no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, puesto que no se ha expresado cuál es la conducta que realizó ni cuáles son los indicios reveladores de la perpetración del hecho penal, limitándose solo a señalar su nombre, es decir no existe motivación alguna en la resolución cuestionada. Asimismo expresa que no solo no existe debida motivación respecto de todos los delitos por los que se le comprende sino que además el fiscal emplazado formalizó denuncia solo por el delito de colusión, comprendiéndola indebidamente en el auto de apertura de instrucción por los delitos de resistencia a la autoridad, omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales y encubrimiento real, omitiéndose también explicar qué conducta desplegó respecto a esos delitos. Realizada la investigación sumaria el Fiscal emplazado expresa que comprendió a la demandante en la denuncia como integrante del Comité Especial Permanente de la Municipalidad de Yarowilca, puesto que existen indicios reveladores de la responsabilidad de los denunciados. Asimismo la Juez emplazada expresa que procedió a abrir proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, afirmando que ha respetado el derecho de defensa de la demandante. El Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda considerando, respecto del cuestionamiento a la denuncia fi scal, que el fiscal no tiene facultad para restringir la libertad personal, y respecto al auto apertura de instrucción considera que los procesos constitucionales no pueden constituirse en una supra instancia revisora de los actuado en el proceso penal con la fi nalidad de frustrarlo. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos esbozados por el a quo pero agregando que el auto de apertura de instrucción está debidamente motivado. Asimismo en su recurso de agravio constitucional la demandante reitera la denuncia respecto a la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa, y a la motivación de las resoluciones judiciales, agregando que la Sala Superior con su decisión ha afectado su derecho a la igualdad. 1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se declare la nulidad tanto de la Denuncia Fiscal Nº , de fecha 16 de mayo de 2011, como del auto apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la motivación de la resoluciones en conexidad con la libertad individual. 2. Cuestión previa La demandante cuestiona la Denuncia Fiscal Nº , de fecha 16 de mayo de 2011, considerando que con dicho acto el fi scal emplazado está afectando sus derechos de defensa y al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad, puesto que no se le puso en conocimiento de ningún acto llevado a cabo en la investigación, expresando también que la formalización de la denuncia es arbitraria puesto que no existen elementos indiciarios que indiquen que su conducta esté configurada dentro del delito de colusión. Respecto a la denuncia de afectación de los derechos reclamados en sede fi scal, específicamente respecto de la denuncia fi scal, se debe precisar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fi scal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC PHC/TC, RTC PHC/ TC y RTC PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda toda vez que la denuncia fiscal que se cuestiona no genera una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente. Respecto a lo cuestionado en el recurso de agravio constitucional, referido a la afectación del derecho a la igualdad Asimismo la recurrente expresa en su recurso de agravio constitucional (fojas 402) que la resolución recurrida (Resolución de fecha 3 de julio de 2012, emitida en segunda instancia del proceso de habeas corpus) ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, pero sin argumentar cuál es el acto concreto que afecta dicho derecho ni cómo tiene incidencia en su derecho a la libertad individual, razón por la que debe desestimarse dicho pedido. 3. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales con la emisión del auto de apertura de instrucción (artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú) 3.1 Argumentos de la demandante La demandante expresa que el emplazado al abrir instrucción no ha motivado: i) la conducta realizada por la demandante ni los medios probatorios que permitan inferir la realización de un delito; es decir no explica de manera clara y expresa cuál es la conducta que se le imputa a la demandante, así como su vinculación con el delito que se le atribuye indicando el grado de participación, puesto que solo se ha limitado a señalar sus nombres completos; y ii) que no se explica por qué se le abre instrucción a la demandante por los delitos de resistencia a la autoridad, omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, encubrimiento real, resistencia a la autoridad y colusión, cuando en la formalización de la denuncia fi scal solo se le investigó y denunció por el delito de colusión, razón por la que considera que se le está afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.2 Argumentos de la demandada La emplazada expresa (fojas 255 de autos) que procedió abrir proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, afi rmando que ha respetado el derecho de defensa de la demandante. Asimismo expresa que según las copias extraídas de la página del SEACE aparecen como integrantes del Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Yorowilca los señores Jerónimo Villogas Baylón, Maximiliano Ortega Vicente, Alberto Ponciano Poma, Marilú Dula Huanca Isidro, Teófi lo Loarte Alvarado y Freddy Mendoza Álvarez. 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138. de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (Exp. Nº HC, fundamento 2). En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Al respecto, este Colegiado (STC PHC/TC, fundamento 11) ha señalado que la ( ) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...). Es así que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En el caso de autos obra a fojas 210 el auto de apertura de instrucción en el que se expresa que:

7 49833 ( ) con fecha 23 de enero de 2009 mediante resolución N MPY/A, se ha designado al Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Yarowilca, siendo integrantes: Jerónimo Villegas Baylon (Titular Presidente); Máximo Ortega Vicente (Titular Miembro), Alberto Ponciano Poma (Titular Miembro), Marilú Dula Huanca Isidro (Suplente); Teófi lo Loarte Alvarado (Suplente) y, Fredy Mendoza Álvarez (Suplente), hecho que ha sido conformado en parte con la declaración a nivel policial de Rubino Aguirre Solorzano, en su declaración ( ) ( ) la Municipalidad Provincial de Yarowilca, dentro del Programa de complementación alimentaria, mediante proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía N MPY y N MPY, ha convocado proceso de selección para la adquisición de arroz pelado superior, por un monto de 36, ( ) a petición del ciudadano Marcos Vigilio Dávila ( ) se ha constituido a la Secretaria de la Municipalidad Provincial de Yarowilca para constatar el desarrollo del proceso de selección N 012 y MPY, verificando el libro de actas de mesa de partes, se constató que el día 11 de diciembre de 2009han ingresado documentos desde el registro N hasta el registro Nº 06011; asimismo se ha constatado que existen registros en blancos Nº y de fecha 14 de diciembre de 2009, y el responsable del libro ( ) indicó que dichos registros han sido reservados para los informes de las obras por violencia política ( ) conforme al cronograma de los procesos de selección Nº 12 y MPY ( ) solo ha sido registrado como participante a dichos procesos el Consorcio Aliconh Perù SAC ( ) pero según el reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE, ( ) han sido adjudicadas a la Empresa Procesadora de Alimentos del Oriente E.I.R.L., empresa que no se encontraba registrada en la Secretaria General de dicha Municipalidad: configurándose de esta manera el delito de colusión denunciado.( ) ( ) ante este hecho irregular la Empresa Alincohn Perú SAC ( ) ha interpuesto recurso de nulidad al otorgamiento de la buena pro en el proceso de selección de Menor Cuantía Nº MPY y Nº MPY, recurso que no ha sido resuelto por el Ex Alcalde de la Municipalidad de Yarowilca. ( ) este hecho demuestra la confabulación que ha tenido el Ex Alcalde de la Municipalidad Provincial de Yarowilca ( ) con los demás integrantes de la Comisión Especial Permanente de dicha Municipalidad, para favorecer la buena pro a una empresa que no ha participado en el proceso de selección antes mencionado. (Omisión, Rehusamiento y demora de Actos Funcionarios) ( ) el denunciado Jerónimo Villegas Baylon (Presidente del Comité Especial Permanente), pese ha encontrarse válidamente notifi cado ( ) no se ha apersonado a la autoridad policial ( ) obstaculizando de esta manera el desarrollo de las investigaciones policiales y a nivel Fiscalía ( ) por lo que su desobediencia y resistencia, constituye delito. (Desobediencia y Resistencia a la Autoridad) ( ) el denunciado Jeronimo Villegas Baylon, en su condición de Presidente del Comité Especial Permanente de la Municipalidad de la Provincia de Yarowilca, en forma dolosa y temeraria, para difi cultar la acción de la justicia ( ) se ha apoderado y ha ocultado los expedientes administrativos relacionados con el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía Nº MPY y Nº MP ( ) (Encubrimiento Real) ( ) RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN EN LA VIA ORDINARIO contra JERONIMO VILLEGAS BAYLON, MAXIMILIANO ORTEGA VICENTE, ALBERTO PONCIANO POMA, MARILU DULA HUANCA ISIDRO, TEOFILO LOARTE ALVARADO, FREDY MENDOZA ALVAREZ Y RUBINO AGUIRRE SOLORZANO, como autor del delito contra la Administración Publica, en su modalidad de Colusión y Omisión, Rehusamiento y Demora de Actos Funcionales, Encubrimiento Real y Resistencia a la Autoridad ( ) De la argumentación del auto de apertura de instrucción glosada se aprecia que precisamente la referida resolución no solo no ha explicado la conducta realizada por la demandante por la cual se le ha abierto instrucción por el delito de colusión, máxime teniendo en cuenta que ésta estaba considerada como suplente, sino que además se ha abierto instrucción respecto de otros delitos en los cuales solo se menciona la conducta desplegada por el Presidente del Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Yarowilca, sin mencionarse hecho alguno que vincule a la actora con dichos delitos. En tal sentido de todo el cuerpo de la resolución cuestionada se advierte que no existe motivación alguna de los actos desplegados por la recurrente que encuadren en los delitos por los que se le ha abierto instrucción, razón por la que es evidente que se le ha afectado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 4. Efectos de la sentencia Acreditada la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la demandante, corresponde estimar la demanda y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Nº 01, de fecha 30 de mayo de 2011, solo en cuanto se abre instrucción en contra de la recurrente, debiendo la juez emplazada emitir nuevo pronunciamiento respecto a la actora. autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la afectación al derecho a la motivación de las resolución judiciales; en consecuencia, NULA de la Resolución Nº 01, de fecha 30 de mayo de 2011, solo en cuanto se abre instrucción contra la demandante, debiéndose emitir nueva resolución debidamente motivada respecto a la actora. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al cuestionamiento a la denuncia fi scal y a la afectación del derecho a la igualdad. VERGARA GOTELLI ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W EXP. Nº PA/TC PIURA MIGUEL YMAN ADANAQUE En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Yman Adanaque contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 116, su fecha 17 de enero de 2013, que declara infundada la demanda de autos. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución ONP/DSO.SI/DL 19990, y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución GO/ONP, con el abono de pensiones devengadas dejadas de percibir, intereses legales y costos. La ONP contesta la demanda señalando que la Administración no ha violado derechos fundamentales del actor, sino que su decisión se encuentra sustentada en los indicios de que se habría producido una falsifi cación de documentos para la obtención de la pensión de jubilación. El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas, con fecha 28 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que existen indicios razonables de la falsedad de los documentos. La Sala Superior competente confi rma la apelada por considerar que la decisión de la ONP se encuentra razonablemente justifi cada en base a hechos que hacen presumir que la obtención de la pensión fue el resultado de una actuación irregular. 1. Delimitación del petitorio El demandante solicita que se restituya el pago de su pensión, de jubilación del Decreto Ley Sostiene que se le ha vulnerado su derecho a la pensión al impedírsele seguir percibiendo una pensión de jubilación obtenida legalmente. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC PA/TC. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Sostiene que reunió los requisitos de edad y aportaciones de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que

8 49834 la ONP expidió la Resolución GO/ONP, otorgándole la pensión de jubilación adelantada. No obstante, con Resolución ONP/DSO.SI/DL 19990, la entidad previsional decidió arbitrariamente suspenderle el pago de la pensión que venía percibiendo, vulnerando su derecho a la pensión Argumentos de la demandada Manifi esta que la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante ha sido ordenada en el marco de la ley, sustentándose en la facultad de fi scalización posterior Consideraciones del Tribunal Constitucional Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fi scalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley expresa que: En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...], debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, siendo ilógico aceptar que pese a comprobarse la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se han invocado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley ha establecido que la ONP está facultada para efectuar acciones de fi scalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley establece que por la fi scalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verifi car de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fi n de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y sufi cientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insufi ciente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación Solo así, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues como se ha indicado, su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del SNP y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de reiterar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se han mencionado, la suspensión procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por la pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos En ese sentido, el Decreto Supremo EF, publicado en el diario oficial, con fecha 16 de junio del 2012, que Aprueba el Reglamento de la Ley y dicta otras disposiciones, ha derogado el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo TR y modifi cado por los Decretos Supremos TR, EF y EF; y en su Segunda Disposición Final, ha precisado: En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional-ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (subrayado agregado) En el presente caso, de la copia de la Resolución GO/ONP del 9 de mayo de 2005 (f. 4), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, a partir del 17 de noviembre de De otro lado, de la copia de la Resolución ONP/DSO.SI/DL (f. 6), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley y el artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, la suspensión se sustentó en que se emitió el informe grafotécnico SAACI/ONP de fecha 25 de agosto de 2008 ( ) efectuándose un análisis comparativo con ayuda de instrumental óptico de las firmas atribuidas a los titulares suscribientes ( ) trazadas en la declaración jurada, la liquidación de tiempo de servicio y el documento denominado beneficios sociales liquidación por tiempo de servicios ( ) permitiendo aseverar que dichas firmas no corresponden a las firmas habituales de sus titulares De la revisión de los actuados se observa que en autos solo obra la resolución cuestionada, mas no se ha aportado otra documentación que permita corroborar el contenido del pronunciamiento administrativo En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la resolución cuestionada resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión del actor, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión del demandante En orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afi rmar que la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera. 3. Efectos de la sentencia Consecuentemente, al verifi carse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, y por conexidad al derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar a la ONP, de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante en el plazo de dos días, más el pago de las pensiones generadas, intereses legales y costos del proceso conforme el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución ONP/DSO.SI/DL Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANA W EXP. Nº PA/TC LA LIBERTAD ANA MARIA COLOMBA RENGIFO ANDRADE En Lima, a los 28 días del mes enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

9 49835 Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Colomba Rengifo Andrade contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 376, su fecha 16 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. Con fecha 25 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se le reincorpore en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Manifiesta que ingresó a laborar el 5 de mayo de 2008, mediante contratos modales como Auxiliar Administrativo III, desempeñándose en las mesas de partes de los juzgados de la Provincia de Ascope hasta el 4 de julio de 2011, fecha en la que fue despedida sin expresión de causa. Sostiene que sus contratos modales no han cumplido con consignar la causa objetiva que justifique su contratación temporal y que en distintas oportunidades se desempeñó como secretaria judicial, labores que eran distintas para las que fue originalmente contratada. El Presidente de la demandada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción extintiva de la acción y contesta la demanda señalando que el cese se debió a que la plaza de la demandante fue sometida a concurso público, producto del cual actualmente viene siendo ocupada por otro trabajador, quien tiene la condición de permanente a plazo indeterminado. Asimismo, alega que los contratos modales no se han desnaturalizado, toda vez que se ha cumplido con respetar el principio de causalidad objetiva y que, en todo caso, la demandante solo puede acceder a una plaza mediante un concurso público. El Procurador Público adjunto de la emplazada contesta la demanda refi riendo que los contratos de trabajo establecieron claramente que eran de duración determinada y que la demandante era consciente de dichas cláusulas. Además, señala que el acceso al empleo público se realiza únicamente por concurso público, por ello es que no podría ordenarse la reposición de la recurrente, al no haber ganado un concurso alguno. El Segundo Juzgado en lo Civil de La Libertad, con fecha 14 de marzo de 2012, declaró infundadas las excepciones deducidas y, con fecha 10 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, estimando que si bien en ciertos periodos la demandante se desempeñó como secretaria judicial, no obstante a la fecha del cese se encontraba ocupando las funciones primigenias para las que había sido contratada; asimismo, que los contratos modales no se han desnaturalizado, puesto que su duración no ha superado el plazo de cinco años estipulado en el artículo 74º del Decreto Legislativo 728. La Sala revisora confi rmó la apelada por consideraciones similares. Mediante recurso de agravio constitucional, la demandante reitera que sus contratos modales se desnaturalizaron, y agrega que luego de que se había prescindido de sus servicios trabajó dos días sin contrato. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante en el puesto de trabajo en el que se venía desempeñando. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la debida protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Consideraciones previas 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda. Sobre la afectación del derecho al trabajo Argumentos de la parte demandante 3. La demandante manifi esta que ingresó a laborar el 5 de mayo de 2008 mediante contratos modales como Auxiliar Administrativo III, desempeñándose en la mesa de partes de los juzgados de la Provincia de Ascope hasta el 4 de julio de 2011, fecha en en que fue despedida sin expresión de causa. Sostiene que sus contratos modales no han cumplido con consignar la causa objetiva que justifi que su contratación temporal y que en distintas oportunidades se desempeñó como secretaria judicial, labores que eran distintas para las que fue originalmente contratada. Argumentos de la parte demandada 4. La parte demandada refi ere que el cese se debió a que la plaza de la demandante fue sometida a concurso público, producto del cual actualmente viene siendo ocupada por otro trabajador, quien tiene la condición de permanente a plazo indeterminado. Asimismo, se alega que la demandante era consciente que sus contratos eran a plazo determinado. Por otro lado, manifiesta también que los contratos modales no se han desnaturalizado, porque se ha cumplido con respetar el principio de causalidad objetiva y que, en todo caso, la demandante solo puede acceder a una plaza mediante un concurso público. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona, mientras que el artículo 27º prescribe que: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 6. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo para servicio específi co suscritos entre la actora y la demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifi que. 7. Al respecto, el artículo 72º del Decreto Supremo TR preceptúa los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. 8. Por su parte, el artículo 77º del decreto precitado preceptúa que Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. 9. En cuanto al contrato para obra determinada o servicio específi co en particular, el artículo 63º del citado decreto señala que son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria 10. De las boletas de pago y de los contratos de trabajo obrantes de fojas 2 a 40 y 42 a 60, se verifi ca que la demandante ingresó a laborar el 5 de mayo de 2008 como Auxiliar Administrativo III en la Corte Superior de Justicia de Libertad. Según consta en la Resolución Administrativa Nº P-CSJLL/PJ, de fojas 204, dicho cargo fue desempeñado en forma continua hasta el 1 de julio de 2011, fecha en que la demandante fue cesada por motivos de haberse adjudicado su plaza a otro trabajador. 11. En el transcurso de la relación laboral, los contratos para servicios específi cos consignaron tres causas objetivas de contratación. En el periodo del 5 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2010, según se verifi ca de fojas 42 a 52, la causa de los contratos modales fue la siguiente: EL EMPLEADOR, debido al proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fi n de mantener debidamente operativos los servicios que presta. Luego, según fojas 53 a 60, en el periodo del 1 de enero de 2011 hasta la fecha del cese, 1 de julio de 2011, los contratos modales fueron justifi cados en la siguientes razones: Que, en tanto las Cortes Superiores de Justicia de la República convoque a concurso de méritos para la adjudicación de la plaza señalada en la clausula primera, requiere cubrir la necesidades de recursos humanos, a fi n de mantener, debidamente operativos los servicios que presta (sic); y, EL EMPLEADOR requiere cubrir las necesidades de recursos humanos originadas por las razones expuestas en las Cláusulas Primera y Segunda del presente contrato, mientras dure el proceso de Selección en la Corte Superior de Justicia de La Libertad de la Plaza Nº 7541 del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO III (sic). 12. Del examen de las cláusulas citadas debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar la causa objetiva que justifi que la contratación a plazo determinado de la demandante, pues éstas son genéricas e imprecisas. Además, en cuanto a la contratación de personal mientras dure un concurso público, tampoco es una razón que pueda sustentar el contrato temporal, dado que tal justifi cación por el contrario da entender que el cargo se encontraba vacante y que es permanente. Por dicha razón, debe considerarse que las causas objetivas se consignaron de forma fraudulenta y que en virtud de ello los contratos de trabajo para servicio específi co que suscribieron las partes se desnaturalizaron. 13. Asimismo, debe resaltarse que el contrato para obra determinada o servicio específico únicamente puede ser utilizado para cubrir necesidades transitorias y no otras, pues caso contrario, sería posible admitir el fraccionamiento por tramos de las necesidades permanentes de la empleadora, lo cual resulta incompatible con la Constitución, que favorece la contratación laboral a plazo indeterminado, según se desprende de su artículo 22º. Por estas razones, también los contratos

10 49836 suscritos por el demandante son inválidos, en vista de que el cargo de Auxiliar Administrativo III para la que fue contratada la recurrente era de naturaleza permanente u ordinaria. 14. En ese sentido, en virtud del inciso d) del artículo 77 del mismo cuerpo legal, debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad en cuestión se han desnaturalizado. En consecuencia, siendo que la relación laboral era de duración indeterminada y que la recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario. 15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha confi gurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22º de la Constitución. Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa Argumentos del demandante 16. La actora sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, por cuanto se le ha despedido sin que se le exprese alguna causa. Argumentos de la municipalidad demandada 17. La demandada argumenta que la actora no era un trabajadora a plazo determinado. Consideraciones del Tribunal Constitucional 18. El artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece que: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ( ) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.. Al respecto este Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la Carta Magna establece: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. 19. A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo Nº TR dispone que: Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Y el artículo 31º de la referida norma legal prescribe que: El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave fl agrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su defi ciencia. 20. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante era un trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podía ser despida conforme a lo señalado en el fundamento supra, por lo que al no haber sido así, la demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia corresponde amparar la presente demanda. 21. Por todo ello, este Tribunal declara que en el presente caso también se ha vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa de la actora, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución, por lo que la demanda en este extremo debe estimarse. 22. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. 23. En estos casos, la Administración Pública, para justifi car el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. 24. Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fi scales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. Efectos de la sentencia 25. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 26. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa de la recurrente, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante. 2. ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de La Libertad reponga a doña Ana María Colomba Rengifo Andrade como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22. y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ W EXP. Nº PA/TC JUNIN MARIA KATIA GUERRA VELAPATIÑO En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Katia Guerra Velapatiño contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 31 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos. Con fecha 15 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal el Memorándum Nº A-CSJJU/PJ, que da por concluido su vínculo laboral y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como secretaria judicial del Primer Juzgado Civil de Huancayo, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, con el reconocimiento del periodo no prestado para efectos pensionarios, así como el pago de costos y costas procesales, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la igualdad. Alega que empezó a laborar el 28 de agosto de 2007 en la modalidad de contratos específicos como Secretaria Judicial I en el Tercer Juzgado de Familia de Huancayo, hasta el 31 de diciembre de 2007, y que luego fue trasladada al Primer Juzgado Civil de Huancayo, ocupando el mismo cargo, hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que recibió el Memorándum Nº A-CSJJU/PJ, que concluyó su contrato sin motivo, a pesar de que sus contratos se habían desnaturalizado debido a que había continuado laborando después de la fecha de vencimiento. El Procurador Público de la emplazada contesta la demanda indicando que en aplicación del precedente de la STC PA/TC, la demanda debe ser tramitada en la vía ordinaria y que la demandante suscribió un contrato de trabajo de naturaleza accidental, que estipulaba que el empleador estaba autorizado para resolver el contrato cuando estime conveniente. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo declaró infundada la demanda estimando que la recurrente suscribió contratos de trabajo de suplencia y que no se ha acreditado que, luego de vencidos estos, haya seguido laborando. A su turno, la Sala revisora, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado la existencia de simulación o fraude en la contratación de la actora. Mediante recurso de agravio constitucional, la demandante cuestiona que no se ha considerado que sus contratos de suplencia se desnaturalizaron, pues el titular de la plaza no se reincorporó e, incluso, se nombró a otra persona para que lo supla (en vez de la recurrente) y que, en algunos periodos, desempeñó funciones distintas como Secretaria Judicial de Vacaciones.

11 ) Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se reincorpore a la demandante como trabajadora permanente en el cargo de Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil de Huancayo, con el reconocimiento del periodo no prestado para efectos pensionarios, así como el pago de costos y costas procesales, porque se habrían desnaturalizado sus contratos de trabajo sujetos a modalidad. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la igualdad. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3.1. Argumentos del demandante La demandante alega que ha laborado durante dos años y once meses en forma ininterrumpida, por lo que ya no se encuentra bajo las reglas de excepcionalidad del Decreto legislativo 728. Manifi esta que empezó a laborar el 28 de agosto de 2007 en la modalidad de contratos específi cos como Secretaria Judicial I en el Tercer Juzgado de Familia de Huancayo, hasta el 31 de diciembre de 2007, y que luego fue trasladada al Primer Juzgado Civil de Huancayo, ocupando el mismo cargo hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que recibió el Memorándum Nº A-CSJJU/PJ, que concluyó su contrato sin motivo Argumentos de la entidad demandada La emplazada sostiene que la demanda debe ser tramitada en la vía judicial ordinaria y que la demandante suscribió un contrato de trabajo de naturaleza accidental, que estipulaba que el empleador estaba autorizado de resolver el contrato cuando estime conveniente, como en efecto sucedió en el caso de autos Consideraciones del Tribunal Constitucional El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona, mientras que el artículo 27º señala que: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por suplencia suscritos entre la actora y la demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifi que El artículo 72º del Decreto Supremo TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral El artículo 61º del citado decreto prescribe que el contrato de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justifi cada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias En el caso de autos, de fojas 57 a 61, se desprende que la demandante prestó servicios mediante contratos de suplencia en el periodo del 28 de agosto al 31 de diciembre de 2007, en reemplazo de la trabajadora Alicia Cayetano Lázaro, quien se encontraba con licencia por enfermedad, en los cargos de Asistente de Juez y Secretaria Judicial; luego, en el periodo del 3 de enero al 31 de diciembre de 2008, la demandante fue contratada en el cargo de Secretaria Judicial en reemplazo de la trabajadora Mercedes Chuquipuima Ricse, esta última por encontrarse suspendida por designación en el cargo de juez (fojas 54 a 56); y, fi nalmente, en el periodo del 8 de enero de 2009 al 31 de julio de 2010, nuevamente en el cargo de Secretaria Judicial en reemplazo de la trabajadora Mercedes Chuquipuima Ricse (fojas 47 a 53). Hechos que también son corroborados, conforme a lo señalado en los documentos que obran a fojas 10 y De lo anterior, se aprecia que los contratos de suplencia suscritos por la demandante han cumplido con consignar el objeto de contratación, así como el tiempo de duración y la función específica a desempeñar, lo que acredita su validez según la normativa laboral vigente. Por ello, la decisión del empleador de culminar el vínculo de trabajo, contenida en el Memorándum Nº A-CSJJU/PJ del 26 de julio de 2010 (fojas 9), no afecta derecho constitucional alguno, en vista de que se sustentó estrictamente en el vencimiento del plazo del último contrato modal Respecto al alegato de la recurrente de que habría trabajado en cargos distintos al contratado y que laboró luego de la fecha de vencimiento de su último contrato, debe precisarse que de autos no obran medios probatorios que acrediten estos hechos Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 22º de la Constitución, por lo que no procede estimar la presente demanda. autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. URVIOLA HANI MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ W EXP. Nº PA/TC SANTA MILTON LUIS TREJO LUNA En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto fi nalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición del magistrado Mesía Ramírez; votos, todos, que se agregan a los autos. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Luis Trejo Luna contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 295, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos. Con fecha 10 de agosto del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando la inmediata reposición a su puesto de trabajo y que se disponga el pago del costo del proceso. Refi ere que prestó servicios desde el 1 de abril del 2008 hasta el 30 de junio de 2009 de manera ininterrumpida, luego reingresó a laborar el 1 de setiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010, y fi nalmente ingresó nuevamente desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, sin haber suscrito este último periodo contrato alguno, conforme lo demuestran los recibos de honorarios que adjunta a la demanda; y que es en dicha fecha en que sin motivación alguna fue despedido, a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente. El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia por la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo, refi ere que en caso de que el trabajador continúe laborando al vencimiento del contrato administrativo de trabajo, se entiende que dicho contrato es automáticamente ampliado. El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, declara infundadas las excepciones planteadas, y mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 declara fundada

12 49838 la demanda, por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se evidencia que entre las partes ha habido una relación laboral de naturaleza indeterminada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 15 de mayo de 2012, confi rma el auto que declara infundadas las excepciones y, revocando la sentencia apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el último contrato. Procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios (CAS), en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Por su parte, la parte emplazada manifi esta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencer el plazo de sus CAS se decidió tener por fenecida la relación laboral entre las partes. 3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. 4. Del informe laboral de la Ofi cina de Recursos Humanos de la Municipalidad demandada, de fojas 76, de los CAS de fojas 77 a 85, así como de los recibos por honorarios presentados por el propio actor (f. 2 a 30), se acredita que el actor no prestó servicios durante el mes de junio de Por lo que este Colegiado sólo puede analizar este último período en el que existe continuidad, es decir, desde el 1 de julio de 2010 hasta el despido presunto.. Análisis del caso concreto 5. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC PI/TC y PA/TC, así como en la RTC PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. 6. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 81, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de agosto de Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando servicios civiles después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, conforme se aprecia de los recibos de honorarios que obran en autos de fojas 21 a 30, realizando labores de limpieza pública, es decir, las mismas labores que prestaba mediante CAS. 7. Este hecho permite concluir que la prestación de servicios civiles encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia. Por dicha razón, este Tribunal considera que durante el periodo que el actor prestó servicios civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso. 8. Dicho lo anterior, debe precisarse que los servicios prestados encubrieron una relación laboral pero bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057, pues existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante que la municipalidad demandada pretendió encubrir. Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el CAS se prorroga en forma automática conforme al artículo 5.2 del Decreto Supremo PCM, modifi cado por el Decreto Supremo PCM. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo Nº PCM. 9. Finalmente, es pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fi n de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº PCM. Asimismo, debe señalarse que los contratos administrativos de servicios de fojas 88 a 96 no fueron firmados por el actor, por lo que obviamente no fueron tomados en consideración en el presente caso. autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Luis Trejo Luna contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 295, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado fi rmante emite el siguiente voto: Con fecha 10 de agosto del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando la inmediata reposición a su puesto de trabajo y que se disponga el pago del costo del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de abril del 2008 hasta el 30 de junio de 2009 de manera ininterrumpida, luego reingresó a laborar el 1 de setiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010, y fi nalmente ingresó nuevamente desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, sin haber suscrito este último periodo contrato alguno, conforme lo demuestran los recibos de honorarios que adjunta a la demanda; y que es en dicha fecha en que sin motivación alguna fue despedido, a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente. El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia por la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción de contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. Asimismo, refi ere que en caso de que el trabajador continúe laborando al vencimiento del contrato administrativo de trabajo, se entiende que dicho contrato es automáticamente ampliado. El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, declara infundadas las excepciones planteadas, y mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se evidencia que entre las partes ha habido una relación laboral de naturaleza indeterminada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 15 de mayo de 2012, confirma el auto que declara infundadas las excepciones y, revocando la sentencia apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el último contrato. Procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios (CAS), en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencer el plazo de sus CAS se decidió tener por fenecida la relación laboral entre las partes. 3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. 4. Del informe laboral de la Ofi cina de Recursos Humanos de la Municipalidad demandada, de fojas 76, de los CAS de fojas 77 a 85, así como de los recibos por honorarios presentados por el propio actor (f. 2 a 30), se acredita que el actor no prestó servicios durante el mes de junio de Por lo que este Colegiado sólo puede analizar este último período en el que existe continuidad, es decir, desde el 1 de julio de 2010 hasta el despido presunto.. Análisis del caso concreto 5. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC PI/TC y PA/TC, así

13 49839 como en la RTC PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. 6. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 81, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de agosto de Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando servicios civiles después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, conforme se aprecia de los recibos de honorarios que obran en autos de fojas 21 a 30, realizando labores de limpieza pública, es decir, las mismas labores que prestaba mediante CAS. 7. Este hecho permite concluir que la prestación de servicios civiles encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia. Por dicha razón, considero que durante el periodo que el actor prestó servicios civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus benefi cios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso. 8. Dicho lo anterior, debe precisarse que los servicios prestados encubrieron una relación laboral pero bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057, pues existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante que la municipalidad demandada pretendió encubrir. Destacada la precisión que antecede, considero que el CAS se prorroga en forma automática conforme al artículo 5.2 del Decreto Supremo PCM, modifi cado por el Decreto Supremo PCM. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo Nº PCM. 9. Finalmente, estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº PCM. Asimismo, debe señalarse que los contratos administrativos de servicios de fojas 88 a 96 no fueron firmados por el actor, por lo que obviamente no fueron tomados en consideración en el presente caso. Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. Sr. MESÍA RAMÍREZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez, pues, conforme lo justifi ca, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA Sr. ÁLVAREZ MIRANDA VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto: Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Mesía Ramírez, así como con su parte resolutiva, por lo que mi voto también es porque declare INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. Sr. CALLE HAYEN VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y BEAUMONT CALLIRGOS Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes: 1. Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confi rmó la constitucionalidad del referido decreto. 2. La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria, Decreto Supremo PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario ofi cial, que modifi ca el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido. Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aun, dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica. 3. Aclarado lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, la resolución de mayoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior al 31 de agosto de 2010 el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo TR, porque antes de tal periodo la demandante había suscrito precisamente un CAS; por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se prorrogó automáticamente. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de prórroga automática de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo. 1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la presunción de prórroga automática 5. Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifi quen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de prórroga automática como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justifi cación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la prórroga automática con el régimen constitucional del trabajo Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS 6. En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada por la mayoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los agentes de aplicación tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una prórroga automática del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de prórroga automática del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i) sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos.

14 49840 Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del subsistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho. En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la presunción de prórroga automática del CAS genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo TR aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse cuál sería la justifi cación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS 7. En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anterior oportunidad (Cfr. Voto Singular de las STC PI/TC), he señalado que el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede ser constitucionalmente legítimo si se interpreta como temporalmente provisoria y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (defi ciente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefi nida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justifi cadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera signifi ca que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC PA/TC, Fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes. Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que garantizar la plena vigencia de los derechos es uno de los deberes primordiales del Estado. De este modo, no considero justifi cado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo TR Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de prórroga automática con el régimen constitucional del trabajo 8. En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del CAS vencido no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC PI/ TC, Fundamento Jurídico 20, in fi ne); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador. Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario) (STC PI/TC Fundamento Jurídico 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio pro operario se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o benefi ciario [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, en la posición mayoritaria, tampoco se favorece al trabajador cuyo CAS venció y sigue trabajando cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él. Por otro lado, la regla de presunción de prórroga automática además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador trabajador, sino que entre trabajador trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC PA/TC, Fundamento Jurídico 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la prórroga automática, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justifi car una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral. 9. En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la prórroga automática de la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad), por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. 2) Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo 10. Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayoría, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como erróneamente creo se ha asumido), sino a verifi car qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 11. En ese sentido, con los recibos por honorarios profesionales (fojas 21 a 30), se desprende que el demandante

15 49841 se ha desempeñado sin contrato de trabajo con posterioridad al 31 de agosto de 2010; consecuentemente, al haber sido despedida sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifi que tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda. En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos. Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la fi nalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, de no necesidad a la entidad o institución estatal. ETO CRUZ BEAUMONT CALLIRGOS W EXP. Nº PA/TC AREQUIPA CARMEN ROSA TUMA CONDORI En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Tuma Condori contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 252, su fecha 15 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. Con fecha 25 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 17 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de Operador Conera. Sostiene que la referida carta ha sido cursada por Manufacturas del Sur S.A.C. - en Liquidación, aduciendo causas objetivas; sin embargo, dicha entidad no es su empleadora, pues ante los Registros Públicos su empleadora sigue siendo Manufacturas del Sur S.A., ya que no se ha efectuado ninguna modifi cación societaria ni registrado ningún estado de disolución o liquidación. Por lo tanto su despido deviene en incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. La apoderada de Manufacturas del Sur S.A.C. en Liquidación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la actora no ha sido despedida arbitrariamente, sino que la empresa fue transformada en una sociedad anónima cerrada que, posteriormente, entró en un proceso de disolución y liquidación: causa objetiva por la cual se extinguió la relación laboral con la demandante. El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 29 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que en autos se ha desvirtuado la razón de la demandada que justifi ca el cese de la relación laboral, lo que implica que se ha cometido un despido arbitrario. La Sala revisora declaró improcedente la demanda, por estimar que la empresa demandada se encuentra en proceso de disolución y liquidación, por lo que no podría ordenarse la reposición de la trabajadora. En su recurso de agravio constitucional la demandante solicita la reconducción del proceso a la vía laboral a efectos de que se tramite como una demanda de indemnización por despido arbitrario y otros. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 11 de enero de 2011 y se ordene la reincorporación de la demandante como trabajadora en el cargo de Operador Conera, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Análisis del caso 2. Del certificado literal parcial de la Partida Nº , obrante de fojas 85 a 88, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos con fecha 18 de febrero de 2011, se advierte que la empresa Manufacturas del Sur S.A. se transformó en una sociedad anónima cerrada en mérito de los acuerdos de la Junta General de Accionistas, de fecha 30 de setiembre de 2010, y del Directorio, de fecha 18 de octubre de Dicho acto se encuentra inscrito en el asiento Nº B , del 25 de enero de Se advierte también que, con fecha 15 de enero de 2011, la Junta General de Accionistas acordó la disolución de la empresa y designó a su liquidador, acuerdo que se inscribió el 28 de enero de 2011, en el asiento Nº C00200 (f. 88). 3. Que, tal como lo tiene defi nido este Tribunal por vía de su jurisprudencia, la sustracción de materia justiciable puede confi gurarse, tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado original. 4. En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (Artículo 5º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (Artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu). 5. Por el contrario, el régimen procesal que calificamos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de materia, se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el Artículo 22º del mismo cuerpo normativo. 6. Finalmente, y solo en los casos en los que existan elementos de juicio que permitan al juez constitucional presumir que la violación a los derechos supone a su vez la comisión de uno o varios delitos será de aplicación el Artículo 8º del Código Procesal Constitucional, debiéndose, en tal supuesto, declarar fundada la demanda sin perjuicio de derivar los actuados al Ministerio Público a efectos de que ejerza las competencias persecutorias que correspondan. 7. En el contexto descrito y sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, y en la medida en que la emplazada se sometió a un proceso de disolución y liquidación que culminó a posteriori de la demanda lo que hace inviable la reposición laboral de la recurrente, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. 8. Asimismo, respecto al pedido de reconducción formulado en el recurso de agravio constitucional, debe recordarse que en la STC Nº PA/TC se señaló que procedía la reconducción al Juzgado competente siempre y cuando la demanda se haya interpuesto antes de la publicación del citado precedente constitucional, esto es, el 22 de diciembre de En ese sentido, en el presente caso la actora interpuso su demanda en enero de 2011, por lo que no corresponde ordenar la reconducción. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W EXP. Nº PA/TC PUNO VALENTIN CHURATA SULLCARANI En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados

16 49842 Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narvaez, pronuncia la siguiente sentencia, Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Churata Sullcarani contra la resolución expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 372, su fecha 10 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. Con fecha 7 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra Perurail S.A., solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de despido de fecha 3 de enero de 2012, por la cual se le imputa fraudulentamente una falta grave; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales, costas y costos procesales, así como el reconocimiento del tiempo que dejó de trabajar, únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo. Manifi esta que ingresó a laborar el 21 de setiembre de 1999, bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que se desempeñó, hasta la fecha de su despido arbitrario, en el cargo de Jefe de Tren. Refi ere que, de forma maliciosa y temeraria, se le cursó la carta de preaviso de despido donde se le imputaba las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, consistentes en el incumplimiento a las obligaciones de trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como la retención o utilización indebida de bienes de la empresa en benefi cio propio o de terceros. Sostiene que presentó su carta de descargos, y que, sin tener en cuenta su manifestación, la empresa demandada procedió a romper el vínculo laboral; es decir, sin la existencia de una falta grave, pues las imputaciones que se formulan son falsas y carentes de valor probatorio. Alega que al sufrir un despido fraudulento se ha vulnerado sus derechos al trabajo y debido proceso. La empresa demandada deduce la excepción de convenio arbitral y al contestar la demanda refiere que al demandante se le despidió por causa justa, puesto que las faltas graves que se le imputan son existentes y se encuentran previstas en la ley. Por lo tanto, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del actor. El Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 4 de julio de 2012, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 28 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que al no haberse efectuado las diligencias necesarias para establecer una comprobación objetiva de las faltas imputadas al actor, el despido del cual ha sido objeto el accionante emerge de un procedimiento irregular. A su turno, la Sala Superior competente declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar los hechos o situaciones contradictorios, toda vez que se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que se debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. 1) Delimitación del petitorio La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido fraudulento. 2) Consideraciones previas De acuerdo con lo establecido por nuestra jurisprudencia, el despido fraudulento se presenta cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario; es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3.1. Argumentos de la parte demandante El demandante afirma que la emplazada procedió a romper el vínculo laboral sin la existencia de una falta grave, pues las imputaciones que se formulan son falsas y carentes de valor probatorio, lo que resulta lesivo de su derecho constitucional al trabajo Argumentos de la parte demandada La empresa demandada alega que al actor se le despidió por causa justa, por lo que las faltas graves que se le imputan son existentes y se encuentran previstas en la ley Consideraciones del Tribunal Constitucional El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; lo cual implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa En el presente caso, tenemos que el recurrente, en puridad, cuestiona la carta de despido de fecha 3 de enero de 2012 (f. 16) y la carta de preaviso (f. 11). Alega que las faltas graves imputadas previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, consistentes en el incumplimiento a las obligaciones de trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como la retención o utilización indebida de bienes o servicios del empleador en benefi cio propio o de terceros, son fraudulentas, pues no existe valor probatorio objetivo que respalde tales imputaciones. Por su parte, la empresa demandada refi ere que las faltas graves imputadas no fueron fabricadas, sino que el accionante sí las cometió Al respecto, los medios probatorios presentados no generan certeza a este Tribunal, toda vez que las cartas cuestionadas y el Acta de intervención policial (f. 169) se sustentan en testimonios de terceros (como son las declaraciones del personal de auditoría y de seguridad interna de la empresa, y del señor Cerapio Cueva Choque). Asimismo, de la declaración jurada del actor (f. 125) y su carta de descargo de fecha 27 de diciembre de 2011 (f. 15), se desprende que el accionante no menciona acto o hecho alguno que desvirtúe las faltas imputadas. De los documentos obrantes de fojas 119 a 124 y 126 a 141, se aprecia la lectura del registrador de eventos de los cuales no se puede determinar con exactitud los hechos imputados al demandante; esto es, que se haya apropiado de petróleo del tren a su cargo Extra Norte Por lo antes expuesto, este Tribunal advierte la existencia de hechos controvertidos que para ser dilucidados requieren de estación probatoria, pues los medios probatorios que obran en autos no son suficientes para establecer certeramente si existió un despido fraudulento; razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional. autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, Declarar IMPROCEDENTE la demanda. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVAEZ W EXP. Nº PA/TC AREQUIPA IVÁN PEDRO LUIS JUÁREZ RODRÍGUEZ En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Pedro Luis Juárez Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 211, su fecha 16 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos. Con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 17 de enero

17 49843 de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de Operario. Sostiene que la referida carta de despido ha sido cursada por Manufacturas del Sur S.A.C. en Liquidación, aduciendo causas objetivas; que, sin embargo, dicha entidad no es su empleadora, pues ante los Registros Públicos su empleadora sigue siendo Manufacturas del Sur S.A. ya que no se ha efectuado ninguna modifi cación societaria ni registrado ningún estado de disolución o liquidación. Por lo tanto, su despido deviene en incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. El apoderado de Manufacturas del Sur S.A.C. en Liquidación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor no ha sido despedido arbitrariamente, sino que la empresa inicialmente fue transformada en una sociedad anónima cerrada y que, posteriormente, entró en un proceso de disolución u liquidación, siendo esa la causa objetiva por la cual se extinguió la relación laboral con el demandante. El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de agosto de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 5 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no fue despedido arbitrariamente sino que su cese se produjo por la causa objetiva consistente en la liquidación de la emplazada. La Sala revisora confi rmó la apelada, por estimar que el vínculo laboral existente entre las partes se extinguió válidamente por la causal de disolución y liquidación, habiéndose respetado las formalidades de ley, siendo por tanto válidos los actos que realizó la demandada para cesar al actor. En su recurso de agravio constitucional el demandante insiste en que la emplazada no respetó las formalidades del proceso de liquidación, puesto que su despido fue anterior a la inscripción de los actos en Registros Públicos, por lo que carece de efi cacia. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 11 de enero de 2011 y se ordene la reincorporación del demandante como trabajador en el cargo de Operario, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Análisis del caso 2. De la copia certifi cada de la Partida Nº , obrante de fojas 36 a 38, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se advierte que la empresa Manufacturas del Sur S.A. se transformó en una sociedad anónima cerrada en mérito de los acuerdos de la Junta General de Accionistas, de fecha 30 de setiembre de 2010 y del Directorio, de fecha 18 de octubre de Dicho acto está inscrito en el asiento Nº B , del 25 de enero de Se advierte también que, con fecha 15 de enero de 2011, la Junta General de Accionistas acordó la disolución de la empresa y designó a su liquidador, lo cual se inscribió el 28 de enero de 2011, en el asiento Nº C00200 (f. 38). 3. Tal como lo tiene defi nido este Tribunal por vía de su jurisprudencia, la sustracción de materia justiciable puede confi gurarse, tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado original. 4. En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que califi camos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (Artículo 5º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (Artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu). 5. Por el contrario, el régimen procesal que califi camos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de materia, se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional y con la fi nalidad de exhortar al emplazado a fi n de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el Artículo 22º del mismo cuerpo normativo. 6. Finalmente, y solo en los casos en los que existan elementos de juicio que permitan al juez constitucional presumir que la violación a los derechos supone a su vez la comisión de uno o varios delitos, será de aplicación el Artículo 8º del Código Procesal Constitucional, debiéndose, en tal supuesto, declarar fundada la demanda sin perjuicio de derivar los actuados al Ministerio Público a efectos de que ejerza las competencias persecutorias que correspondan. 7. En el contexto descrito y sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, y en la medida en que la emplazada se sometió a un proceso de disolución y liquidación que culminó a posteriori de la demanda lo que hace inviable la reposición laboral del recurrente, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú Declarar IMPROCEDENTE la demanda. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. Nº PHC/TC TACNA JHON RICHARD QUISPE QUISPE Representado(a) por HENRY DANTE ALFARO LUNA En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante Alfaro Luna en su calidad de abogado de don Jhon Richard Quispe Quispe contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 164, su fecha 15 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. Con fecha 2 de octubre del 2012, don Henry Dante Alfaro Luna en su calidad de abogado defensor interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhon Richard Quispe Quispe y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa señores Fernán Fernandez Cevallos, Cecilia Aquize Díaz y Héctor Huanca Apaza. Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de vista de fecha 2 de mayo del 2012, que confi rma la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011 impuesta contra el favorecido y otra por delito de proxenetismo en la modalidad de favorecimiento a la prostitución; y ii) la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011 (Expediente Nº JR-PE- 03). Asimismo, solicita que se declare la nulidad del juicio oral; y, en consecuencia se realice uno nuevo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a no ser obligado a prestar declaración ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y a la no autoincriminación, y los principios a la igualdad procesal y legalidad. Sostiene que, el 3 de octubre del 2011, se inició juicio oral en su contra y que en su desarrollo al efectuar su declaración, el representante del Ministerio Público le hizo preguntas sugeridas o inducidas, las que fueron objetadas por su defensa conforme a lo previsto por el artículo 376º del Código Procesal Penal; sin embargo, el órgano jurisdiccional, permitió las preguntas cuestionadas. Agrega que por haber el favorecido guardado silencio durante el juicio oral ante una pregunta que le venía haciendo el Ministerio Público (incidencia de la que se dejó constancia en autos), el órgano jurisdiccional hizo mención de que el guardar silencio lo merituaría el tribunal en su oportunidad, por lo que, a partir de ese acto, se vio obligado a contestar afi rmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual ha dado lugar a una sentencia condenatoria. El Segundo Juzgado Unipersonal-Sede Central de Tacna, con fecha 29 de octubre del 2012, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se puede utilizar al hábeas corpus como un recurso más para modifi car decisiones jurisdiccionales, como las expedidas en el presente caso, porque es una labor que es de competencia exclusiva de los jueces penales, en la medida de que con la demanda se pretende una nueva valoración probatoria. La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada, al considerar que resulta inobjetable que la decisión de prestar juramento en juicio fue acordada de manera voluntaria entre el imputado y su defensor sin presión ni insinuación del fi scal ni del juez; tampoco se advirtió que durante la

18 49844 declaración del actor haya habido presión; es decir, que el fi scal no lo obligó a responder en algún sentido las preguntas formuladas ni se le forzó a que se declare culpable o a que se auto incrimine; por lo que la declaración del recurrente proporcionada durante el juicio oral no se encuentra viciada. En su recurso de agravio constitucional (fojas 183) el actor refi ere que no se deben hacer preguntas sugeridas porque la norma procesal lo prohíbe; que su abogado lo aconsejó respecto a su derecho a guardar silencio, pero que no pudo hacer nada al haberle cambiado las reglas de juego; tampoco, se le permitió al letrado intervenir en el momento en que declaraba su patrocinado y se le hizo preguntas sugeridas; y que la declaración del agraviado es un medio de defensa y no un medio de prueba. 1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia de vista de fecha 2 de mayo del 2012, que confirma la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011 impuesta contra el favorecido y otra, por el delito de proxenetismo en la modalidad de favorecimiento a la prostitución; y, ii) la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre del 2011(Expediente Nº JR-PE-03). Asimismo, solicita se declare la nulidad del juicio oral; y, en consecuencia se realice uno nuevo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a no ser obligado a prestar declaración ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y a la no autoincriminación. 2. Sobre la presunta afectación a la no autoincriminación 2.1. Argumentos del demandante Sostiene que, el 3 de octubre del 2011, se inició juicio oral en su contra y que en su desarrollo, al efectuar su declaración, el representante del Ministerio Público le hizo preguntas sugeridas o inducidas, las que fueron objetadas por su defensa conforme a lo previsto por el artículo 376º del Código Procesal Penal; sin embargo, el órgano jurisdiccional, haciendo una interpretación sistemática de lo establecido en el citado artículo, resolvió permitiendo las preguntas cuestionadas. Agrega que por haber el favorecido guardado silencio durante el juicio oral ante una pregunta que le venía haciendo el Ministerio Público (incidencia de la que se dejó constancia en autos), el órgano jurisdiccional hizo mención de que el guardar silencio lo merituaría el tribunal en su oportunidad, por lo que a partir de ese acto se vio obligado a contestar afi rmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual ha dado lugar a una sentencia condenatoria. 2.2 Argumentos de los demandados No han prestado declaración. 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional Con relación al derecho a no ser obligado a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo o derecho a la no autoincriminación, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el Expediente Nº PI/TC disponiendo lo siguiente: ( ) El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental (IV Disposición Final y Transitoria). Así por ejemplo el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce expresamente como parte de las "Garantías Judiciales" mínimas que tiene todo procesado, el g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (...)". ( ) Lo mismo sucede con el ordinal "g" del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que entre las garantías mínimas que tiene una persona acusada de un delito, se encuentra el derecho "g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable". ( ) Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros. ( ) Por cierto, el contenido prima facie protegido por el derecho a no declarar la culpabilidad contra sí mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a cargo del Estado. Como ha recordado el Comité de Derechos Humanos, al examinarse este derecho. "(...) debe tenerse presente las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordante con el artículo "h" de la Constitución] (...)", según los cuales "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científi cos"; y, "Toda persona privada de su libertad será tratada humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", respectivamente. ( ) Por tanto, para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal. Del mismo modo, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38º de la Constitución. ( ) Desde luego, los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda información obtenida del investigado o acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose. ( ) Claro está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o, dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error, engaño o ardid. Un ejercicio de la libertad en ese sentido está también garantizado por el deber de no mentir, sino más bien de contribuir al cumplimiento de las normas legales. No obstante, para que una declaración autoinculpatoria pueda considerarse como libremente expresada a través de los órganos de control penal, el Estado tiene el deber de informar al investigado, denunciado, procesado o acusado las ventajas y desventajas que una conducta de esa naturaleza podría generar. Impone también a los órganos judiciales la obligación de no sustentar una pena sólo sobre la base de tal autoincriminación, puesto que, como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "(...) la carga de probar la culpabilidad del imputado corresponde al Estado y en tal contexto encuentra aplicación la regla indubio pro reo. Por tanto, es carga de la acusación producir una prueba sufi ciente para condenarlo" [Caso Barberá, Messegué y Jabardo c. España, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, párrafo 77]. En el caso de autos se alega que durante el desarrollo del juicio oral, al efectuar su declaración por haber guardado silencio ante una pregunta, el órgano jurisdiccional hizo mención de que dicha actitud la merituaría el tribunal en su oportunidad, viéndose obligado el recurrente, a partir de ese acto, a contestar afi rmativamente el resto de preguntas realizadas, lo cual ha dado lugar a una sentencia condenatoria. Al respecto, este Tribunal aprecia que, de los actuados del proceso penal que se cuestiona y cuya copia se acompaña al expediente constitucional, no se observa que el demandante haya sido inducido a declarar contra sí mismo durante el curso de los interrogatorios a los que fue sometido. En todo caso, debe dejarse en claro que de ninguna manera está permitido o se hace legítimo que el juzgador condicione o induzca a error al procesado en el sentido de que su silencio podrá ser tomado como referente incriminatorio alguno, habida cuenta que el declarante como cualquier otro procesado tiene todo el derecho de permanecer en silencio si así lo decide, correspondiendo a su abogado patrocinante el orientarlo de forma adecuada en el ejercicio de sus derechos. Por lo demás, este Tribunal advierte que, en la sentencia condenatoria y en su confi rmatoria (fojas 4 y 20), no se merituó la declaración del favorecido en juicio, sino que, más bien, se tomaron en cuenta otros medios probatorios válidos e independientes que fueron valorados en conjunto y que llevaron al órgano

19 49845 jurisdiccional a adoptar la decisión contenida en la sentencia condenatoria. Tales medios probatorios fueron las declaraciones de las agraviadas (quienes ejercían la prostitución en el inmueble materia de intervención); las declaraciones de testigos, entre estos la declaración de una fiscal adjunta que participó en la intervención; el contrato del inmueble donde se cometió el delito; el reporte de llamadas de los teléfonos celulares pertenecientes a los acusados; unas cartas por las cuales se solicitó la publicación de avisos en un diario para la prestación de los servicios materia de imputación y condena; ejemplares de dicho diario; entre otros instrumentos y pruebas; así como las convenciones probatorias, conforme se advierte de las referidas resoluciones judiciales, lo que en modo alguno conlleva a la invalidación de las sentencias condenatorias, el juicio oral ni la realización de un nuevo proceso penal. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la no autoincriminación. autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. Declarar INFUNDADA la demanda, en lo que se refi ere a la afectación del derecho a la no autoincriminación. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W EXP. Nº PA/TC CUSCO GILBERTO CONDORI ORUÉ En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Condori Orué contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 139, su fecha 5 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. Con fecha 25 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo en calidad de obrero asistente administrativo de la Sub Gerencia de Obras. Manifiesta que ha laborado en la entidad demandada mediante contrato verbal desde el 1 de septiembre de 2010, de forma permanente e ininterrumpida, hasta el 2 de agosto de 2012; por lo que, en virtud del artículo 4º del Decreto Supremo Nº TR, en realidad estuvo sujeto a un contrato de duración indeterminada. No obstante, fue despedido de forma arbitraria. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. El procurador público a cargo de la defensa de los derechos e intereses de la municipalidad emplazada solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone la excepción de incompetencia y formula tacha contra la constatación policial; asimismo, al contestar la demanda, afirma que su representada mantiene una relación laboral con el demandante sujeta al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, por cuanto se desempeñó como asistente administrativo y nunca efectuó labores manuales propias de un obrero. Puntualiza que la única forma de obtener su reincorporación es a través de lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 11 de enero de 2013, declaró infundadas la nulidad del auto admisorio, la tacha y la excepción propuesta; y, con fecha 27 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, en aplicación del artículo 5º, numeral 2), del Código Procesal Constitucional, por lo que el amparo no es la vía idónea para la verifi cación de tales hechos, sino el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró fundada la nulidad formulada e improcedente la demanda por los mismos fundamentos. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo en calidad de obrero asistente administrativo de la Sub Gerencia de Obras. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Consideraciones previas 2. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. Análisis del caso 3. Resulta necesario determinar el régimen laboral al cual ha estado sujeto el demandante, a fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. De las boletas de pago se desprende que el demandante no desempeñó labores propias de un obrero, sino de un trabajador administrativo, así se advierte en los pagos correspondientes a los meses de junio y julio de 2012, que consignan el cargo de asistente administrativo (f. 10), al igual que ocurre con las boletas de los meses de setiembre de 2010 a enero 2011 (f. 3 y 4); así también, en la copia certificada de la constatación policial, obrante a fojas 12, el demandante ha precisado que ( ) ocupaba el cargo de asistente administrativo de obras ( ) (f. 12). Por otro lado, obra el Informe Nº GCO-SGO/GI-MPC, de fecha 4 de agosto de 2012, expedido por el mismo demandante como Asistente Administrativo, en el que detalla sus funciones (f. 11); y, finalmente, a fojas 37, obra la relación de personal Técnico Administrativo en la obra de Mejoramiento del Parque España de la Urb. Uccullo Grande, Provincial de Cusco - Cusco, correspondiente al mes de junio de 2012, en la que el demandante no figura en la categoría de Obrero sino de Asistente Administrativo. Por consiguiente, de las instrumentales citadas, se concluye que el actor estuvo sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, conforme a lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley Nº Por lo tanto, conforme a lo establecido por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W EXP. Nº PA/TC AREQUIPA MARGARITA CONDORI QUISPE En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Sagunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Condori Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 383, su fecha 10 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. Con fecha 11 de septiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayma, solicitando que se declare la nulidad de la carta Nº MDC/ GM, de fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró extinguida su relación laboral; y que, en consecuencia, se la reponga como obrera de mantenimiento para la Infraestructura Urbana,

20 49846 Pública, Deportiva y Vial de la entidad emplazada y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, gratificaciones legales, bonificaciones, escolaridad, los costos y costas procesales. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada de forma interrumpida, primero a través de contratos de locación de servicios; posteriormente mediante contratos administrativos de servicios, desde el 1 de abril al 30 de septiembre de 2011; y desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 13 de agosto de 2012, sin contrato. La municipalidad emplazada pretendió regularizar dicha situación al simular un concurso para contrato administrativo de servicios, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº TR, su contrato se desnaturalizó en uno a plazo indeterminado. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que a la recurrente, al no haber cumplido con las obligaciones contractuales asumidas, en mérito al proceso administrativo iniciado por la entidad emplazada el 7 de agosto de 2012, se le cursó una carta dando por extinguida su relación contractual bajo el régimen laboral CAS; por lo que no ha acreditado la vulneración de sus derechos laborales. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar la accionante participó voluntariamente en el concurso CAS de mayo de 2012, y resultó ganadora de una de las plazas; no obstante, se negó a fi rmar el contrato correspondiente, por lo que al ser requerida por la municipalidad y al no cumplir con suscribir el contrato es que la emplazada procedió a declarar la extinción de la relación contractual bajo el régimen laboral CAS. Siendo ello así y pese a que el contrato no se encontraba suscrito, la accionante pertenecía al régimen laboral de contratos administrativos de servicios, por ende la extinción de su relación laboral resulta conforme a derecho, puesto que la actora no puede, luego de que se sometió a dicho régimen de contratación especial, pretender a través del presente proceso de amparo ser incorporada en otro régimen laboral, por lo que su pretensión resulta un imposible jurídico. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la carta Nº MDC/GM, de fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró extinguida su relación laboral; y que, en consecuencia, se la reponga como obrera de mantenimiento para la Infraestructura Urbana, Pública, Deportiva y Vial de la entidad emplazada por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Consideraciones previas 2. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado. Análisis del caso 3. En el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. La demandante, en su escrito de demanda y apelación, ha precisado que, desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 13 de agosto de 2012, laboró mediante contrato verbal (fs. 198 y 337). Presenta para ello, como medios probatorios, las copias legalizadas notarialmente del registro de ingreso y salida (instrumentales que no cuentan con sello de la entidad demandada), y las denominadas Nota de Salida de Almacén, de fechas 20 de febrero y 22 de mayo de 2012 (fs. 169 y 170), expedidas a su favor. No obstante, la Municipalidad demandada ha señalado en su escrito de contestación de demanda que hubo una interrupción de las labores en la fecha que la demandante sostiene que laboró sin contrato; esto es, del 1 de octubre de 2011 hasta el 13 de agosto de 2012 (f. 296). 4. Por lo que, estando a lo expuesto, se concluye que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario. Por lo tanto, resulta de aplicación los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W EXP. Nº PA/TC PASCO GUILLERMO AMANCIO MUCHA CARHUACHÍN En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Amancio Mucha Carhuachín contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 327, su fecha 24 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Nºs ONP/DC/DL y ONP/DPR/DL 18846, de fechas 20 de julio de 2007 y 15 de junio de 2009, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley y demás normas modifi catorias, ampliatorias y derogatorias, con una pensión inicial no inferior a S/ Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que la norma cuya aplicación invoca el demandante se encontraba derogada a la fecha de contingencia, por lo que no se le puede otorgar beneficio alguno. Agrega que no se han acreditado las causas por las cuales el demandante adquirió las enfermedades de hipoacusia y neumoconiosis. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 25 de abril de 2013, declara infundada la demanda, argumentando que resulta inexplicable que en el transcurso de 1 año y 5 meses, se hubiese incrementado el porcentaje de incapacidad del demandante de 34% a 57%. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por similar fundamento. 1. Delimitación del petitorio El recurrente pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones Nºs ONP/DC/DL y ONP/DPR/DL 18846; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley y demás normas complementarias, con abono de una pensión inicial no inferior a S/ Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. En el fundamento 37 de la STC Nº PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal, este Tribunal delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido de dicho, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que forma parte del contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifi esta que laboró como obrero al interior de mina en la Empresa Administradora Chungar S.A.C. y que se encontraba expuesto a los riesgos de toxicidad y peligrosidad por más de 20 años, por lo que en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, correspondiéndole acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada Argumentos de la demandada Sostiene que el demandante no ha acreditado de manera fehaciente haber laborado expuesto a riesgos, por lo que al no haber demostrado la relación de causalidad entre las enfermedades profesionales que alega padecer y su labor desempeñada, no le corresponde acceder a la pensión que solicita Consideraciones del Tribunal Constitucional Este Tribunal, en el precedente vinculante recaído en la STC Nº PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha

Al omitir el procedimiento previo al despido se produce la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa

Al omitir el procedimiento previo al despido se produce la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa Al omitir el procedimiento previo al despido se produce la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa EXP: 05038-2009-PA/TC Sumilla: [A]simismo, la parte demandada, en el eventual

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 IIIII liml111111111 EXP N 04515 2012-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de julio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Derecho y Cambio Social PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL (CAS) EXP. N. 03818-2009-PA/TC SAN MARTÍN ROY MARDEN LEAL MAYTAHUARI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL sjbuca Oe 121 #1 IBUNAL CONSTITUCIONAL IJIIIIIIIII14111111 ROFINO PAGASE GONZALES I SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

Más detalles

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA NOE ÑAHUINLLA ALATA JUEZ SUPERIOR, PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL

Más detalles

EXP. N. 00061-2008-PA/TC LIMA RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N. 00061-2008-PA/TC LIMA RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N. 00061-2008-PA/TC LIMA RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional,

Más detalles

VOTO DEL JUEZ SUPERIOR HUGO VALENCIA HILARES EXPEDIENTE N : 00007-2010-0-2601-JR-CI-02 : IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

VOTO DEL JUEZ SUPERIOR HUGO VALENCIA HILARES EXPEDIENTE N : 00007-2010-0-2601-JR-CI-02 : IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA VOTO DEL JUEZ SUPERIOR HUGO VALENCIA HILARES EXPEDIENTE N : 00007-2010-0-2601-JR-CI-02 DEMANDANTE : GONZALES VINCES, ALICIA DEMANDADO MATERIA : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN DE TUMBES Y/O : IMPUGNACIÓN

Más detalles

EXP. N. 00227-2011-PA/TC LAMBAYEQUE RENZO FABRIZIO MARIANI SECADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N. 00227-2011-PA/TC LAMBAYEQUE RENZO FABRIZIO MARIANI SECADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N. 00227-2011-PA/TC LAMBAYEQUE RENZO FABRIZIO MARIANI SECADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada

Más detalles

IIIIIIIIIII III III II

IIIIIIIIIII III III II V RIBUNAL CONSTITUCIONAL IIIIIIIIIII III III II EXP N 02754 2014-PA/TC RAFAEL EDILBERTO FRANCIA GONZAGA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 7 de octubre de 2014 ASUNTO El recurso

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 1111 11111 LXP N 01006 2013-PHD/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 40 Istedr " TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I!I1111111111IIIIII IIIIII EXP N 02181 2013-PA/TC HURA ASOCIAGON DE COMERCIANTES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014,

Más detalles

El demandante absuelve las excepciones planteadas y deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado.

El demandante absuelve las excepciones planteadas y deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado. II 11111111 1I I II II EXP N 04975 20 H-PAITC SAN MAR I IN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores

Más detalles

Gerencia General. "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

Gerencia General. Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa 11 Autoridad Nacional [CARGó1 INFORME LEGAL Nº OC 1-2009-ANSC/OAJ A De Asunto Ref. Fecha Abog. BEATRIZ ROBLES CAHUAS Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos Abog. MANUEL MESONES CASTELO Jefe

Más detalles

El Proceso Contencioso Administrativo

El Proceso Contencioso Administrativo El Proceso Contencioso Administrativo Expositora: Patricia Lazarte Villanueva Jueza Especializada en lo Contencioso Administrativo La acción contenciosa administrativa prevista por el artículo 148 de la

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N. 00815-2012-PHC/TC LAMBAYEQUE LIDONIL EDUARDO DÍAZ ORTIZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por

Más detalles

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo:

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo: INCONSTITUCIONALIDAD Ley 12774 Loquercio Enrique c/ Municipalidad de Morón s/ Daños y Perjuicios Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I Causa: 45364 R.S.: 58/03 Fecha: 20/03/03

Más detalles

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Lima, diez de noviembre de dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos setenta y siete dos mil nueve, oído el informe

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Text of the decision provided by Peru Country Expert for EUDO. S-1047 Que las tachas presentadas por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, no pueden ser dilucidadas

Más detalles

DICTAMEN 43/2013. (Sección 1ª)

DICTAMEN 43/2013. (Sección 1ª) DICTAMEN 43/2013 (Sección 1ª) La Laguna, a 19 de febrero de 2013. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de

Más detalles

Id. Cendoj: 41091330012015100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Id. Cendoj: 41091330012015100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Id. Cendoj: 41091330012015100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 02/06/2015 Nº Recurso: 496/2014

Más detalles

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL Procedimientos a) Procedimiento general, donde el sujeto activo son los trabajadores; b) Procedimiento de tutela de derechos fundamentales, donde el sujeto es el trabajador

Más detalles

CAS. Nº 0815-2012. LIMA. Recálculo de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de marzo de dos mil catorce.-

CAS. Nº 0815-2012. LIMA. Recálculo de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL. Lima, seis de marzo de dos mil catorce.- CAS. Nº 0815-2012 LIMA. Recálculo de pensión por jubilación. PROCESO ESPECIAL Lima, seis de marzo de dos mil catorce.- VISTA; con el acompañado, la causa número ochocientos quince, guión dos mil doce,

Más detalles

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. La mayoría del Tribunal en Pleno, determinó reconocer la validez de la Ley Federal de

Más detalles

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. ID Jurisprudencia: 028925N06 Indicadores de Estado Nº Dictamen 28.925 Fecha 20-06-2006 Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. Materia En demanda interpuesta

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N 01671-2012-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima a los 23 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola 1-lani, Vergara

Más detalles

, P. s u p r e m a C o r t e:

, P. s u p r e m a C o r t e: , P I CL.A,0~A- S.C. P. 515, L. XLVII s u p r e m a C o r t e: -1- La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confi=ó la sentencia del juzgado de primera instancia que había desestimado

Más detalles

Aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. 1 Hoy trataremos sobre la publicación que el BOE realizo

Más detalles

S u p r e m a C o r t e :

S u p r e m a C o r t e : S u p r e m a C o r t e : -I- El Colegio de Abogados de Tucumán deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Tucumán, a fin de obtener

Más detalles

EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EFECTOS DE LA SENTENCIA: En caso de error en la apreciación de la prueba o infracción de norma sustantiva, la Audiencia Provincial, anulará la Sentencia y dictará nuevo fallo, entrando a conocer sobre

Más detalles

Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que

Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que SALA PENAL II Libro de Autos y Sentencia VI Resolución N 122 Folio 241-243 Santa Fe, 27 de octubre de 2009 Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que RESULTA:

Más detalles

CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 04 de julio de 2016. Visto en Acuerdo de la Sala A el expediente Nº FRO 73024014/2012 caratulado CANTELE ESTELA c/ ANSES Y OTRO s/varios, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San

Más detalles

SE FORMALIZA POR ESCRITO UN RECURSO DE AMPARO. Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso-

SE FORMALIZA POR ESCRITO UN RECURSO DE AMPARO. Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso- SE FORMALIZA POR ESCRITO UN RECURSO DE AMPARO. Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso- Administrativo:., mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, de este domicilio,

Más detalles

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº XX DE XXXXX

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº XX DE XXXXX AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº XX DE XXXXX D/Dña. Procurador/a de los Tribunales y de XXXXXXXX en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria interpuesto por la entidad XXXXXXXX, comparezco y como

Más detalles

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE TUMBES, TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE. VISTOS: En Audiencia Pública, y CONSIDERANDO:

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE TUMBES, TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE. VISTOS: En Audiencia Pública, y CONSIDERANDO: EXPEDIENTE: 559-09 DEMANDANTE: CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA DEMANDADO: AÑAZCO ZEGARRA ELIO CÉSAR MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO PROCEDENCIA: 1ER JUZGADO CIVIL DE TUMBES RESOLUCIÓN NÚMERO

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO Nº 2139/03 SENTENCIA Nº En la Villa de Madrid, a Veinte de julio del año dos mil cinco. VISTO el recurso

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012) AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 () DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS POR ENCONTRARSE VENCIDAS O EN MAL ESTADO El Juzgado Superior 3 de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha

Más detalles

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OCA O T BUNAL CONSTITUCIONAL II 1111111 II II I PRP N 01890 2013-PA/TC LAMBAYEQUE JAIME CARDENAS FONSECA OTROS y Lima, 7 de abril de 2015 VISTO AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El recurso de agravio constitucional

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1, T IBUNAL CONSTITUCIONAL í 1' ru FXP N 016)2 20 I2-PAITC LA LIBER2 AD SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

Más detalles

Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Rosario

Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Rosario Rosario, 30 de octubre de 2014. Y VISTOS: Los autos caratulados, COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986, Expte. N 18878/2014 de ingreso por ante este Juzgado Federal N 1, a mi cargo,

Más detalles

NEUQUEN, 30 de noviembre de 2009.-

NEUQUEN, 30 de noviembre de 2009.- NEUQUEN, 30 de noviembre de 2009.- VISTOS: Estos autos caratulados:.. S/ DENUNCIA (Expte. Nro. 8 Folio 42 Año 2009), traídos a despacho del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores

Más detalles

1.- La primera cuestión que plantea se refiere a la prelación de pagos para la liquidación del final de la obra.

1.- La primera cuestión que plantea se refiere a la prelación de pagos para la liquidación del final de la obra. Sc. Comisión Consultiva. GK/. Informe 3/2012, de 3 de octubre, sobre prelación de pagos en los supuestos de endoso y embargos de certificaciones de obra, y sobre la obligatoriedad de justificar estar al

Más detalles

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h35.-------------------------------

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h35.------------------------------- RESOLUCIÓN No. 58/2012 RECURSO No. 331-2010 JUEZ PONENTE: José Suing Nagua CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h35.-------------------------------

Más detalles

s U P r e m a C o r t e

s U P r e m a C o r t e el ASEGURADORA DE CREDITOS y GARANTIAS S.A. si proceso de conocimiento. s U P r e m a C o r t e -I- A fs. 865/867 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional

Más detalles

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015 quince. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Vistos para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 1585/2015,

Más detalles

EXP. N. 00164-2013-Q/TC LIMA RITO ABDÓN PACHECO LECHUGA RAZÓN DE RELATORIA

EXP. N. 00164-2013-Q/TC LIMA RITO ABDÓN PACHECO LECHUGA RAZÓN DE RELATORIA EXP. N. 00164-2013-Q/TC RITO ABDÓN PACHECO LECHUGA RAZÓN DE RELATORIA El auto recaído en el Expediente 00164-2013-Q/TC, que declara INADMISIBLE el recurso de queja, se compone del voto en mayoría de los

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO.

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. 1.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse

Más detalles

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control El informante presenta una declaración responsable a la Administración Autonómica correspondiente para ejercer la actividad como Organismo de Control

Más detalles

Gerencia General. "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

Gerencia General. Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa INFORME LEGAL Nº OH -2009-ANSC/OAJ A DE REFERENCIA ASUNTO FECHA NURIA ESPARCH Presidenta Ejecutiva Abog. MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Carta N 004-EOOOO-EP-2009 Opinión sobre supuesta incompatibilidad

Más detalles

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. CALIFICACIÓN DEL DESPIDO. EFECTO DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE 1. Cuando el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, deja sin efecto

Más detalles

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. Procedimiento para presentar las peticiones

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. Procedimiento para presentar las peticiones TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS Apreciado Usuario: En este documento encontrará una guía que le permitirá ilustrarse acerca de los trámites, procedimientos y requisitos a seguir, cada vez que tenga

Más detalles

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014.

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. En Madrid, a 30 de enero de 2015. Visto el recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Comité de Apelación de las Carreras de Caballos,

Más detalles

SOLICITUD INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS A. E. Nº 003-98 DICTADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL EL 16 DE FEBRERO DE 1998.

SOLICITUD INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS A. E. Nº 003-98 DICTADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL EL 16 DE FEBRERO DE 1998. SOLICITUD INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS A. PALACIOS, EN REPRESENTACIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA QUE LA SALA SE PRONUNCIE SOBRE LA VIABILIDAD JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN C. E. Nº 003-98

Más detalles

FORMATO DE AMPARO DIRECTO

FORMATO DE AMPARO DIRECTO FORMATO DE AMPARO DIRECTO H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PRESENTE en mi carácter de representante legal de personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio de

Más detalles

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO. Por: Williams Alexander Robles Sevilla

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO. Por: Williams Alexander Robles Sevilla LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO Por: Williams Alexander Robles Sevilla En el proceso penal peruano, la valoración de la prueba está regida por el sistema de libre valoración

Más detalles

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Preguntas sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea POR QUÉ UN TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)? Con el fin de construir Europa, los Estados (actualmente 28) concluyeron entre ellos

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .1CA T UNAL CONSTITUCIONAL 1111 11 11111111111111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de agosto del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los

Más detalles

Test parcial. 19 de febrero de 2013

Test parcial. 19 de febrero de 2013 19 de febrero de 2013 1.- El recurso de alzada se presentará: a) Ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. b) Ante el órgano que dictó el acto. c) Ante el Tribunal contencioso competente.

Más detalles

Cuadro N 98 EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LBPA LEY N 19.880

Cuadro N 98 EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LBPA LEY N 19.880 Cuadro N 98 EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LBPA LEY N 19.880 Artículo 3º.- Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley

Más detalles

Expte. DI-879/2013-4. EXCMO. SR. CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Plaza de los Sitios, 7 50001 ZARAGOZA ZARAGOZA

Expte. DI-879/2013-4. EXCMO. SR. CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Plaza de los Sitios, 7 50001 ZARAGOZA ZARAGOZA Expte. DI-879/2013-4 EXCMO. SR. CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Plaza de los Sitios, 7 50001 ZARAGOZA ZARAGOZA Zaragoza, a 14 de noviembre de 2013 I.- Antecedentes Primero.- Con fecha 3

Más detalles

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida.

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida. Resolución del Ararteko del 23 de mayo por la que se recomienda al Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava que revise una suspensión de Prestación Complementaria de Vivienda

Más detalles

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 - - - V I S T O S para dictar sentencia definitiva dentro de la TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, promovida por ****************** deducido del Juicio EJECUTIVO

Más detalles

3. En el caso de préstamos en efectivo, cuándo se considera que se ha acreditado el ingreso de la moneda extranjera al país?

3. En el caso de préstamos en efectivo, cuándo se considera que se ha acreditado el ingreso de la moneda extranjera al país? INFORME N. 129-2012-SUNAT/4B0000 MATERIA: Consultas sobre la declaración jurada de la entidad bancaria o financiera que ha participado en una operación de crédito externo, por la cual certifique que no

Más detalles

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Auto. Acordado de 07 de Junio de 2012, que regula la tramitación y los

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Auto. Acordado de 07 de Junio de 2012, que regula la tramitación y los Rancagua, veintiuno de agosto de dos mil doce. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Auto Acordado de 07 de Junio de 2012, que regula la tramitación y los procedimientos que deben aplicar

Más detalles

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Diplomado Especializado en Procedimiento Administrativo Sancionador y Disciplinario (04.01.2012)

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Diplomado Especializado en Procedimiento Administrativo Sancionador y Disciplinario (04.01.2012) COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Diplomado Especializado en Procedimiento Administrativo Sancionador y Disciplinario (04.01.2012) Medios Impugnatorios contra la sanción disciplinaria" Jose Herrera Robles asesoria@asecondes.com

Más detalles

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO El ciudadano MARIO MEDINA, representado por los abogados Josefina Mast de Rodríguez y José Elías Pascuzzi Guerra, demandó por

Más detalles

La Nulidad de los Actos Administrativos. Ricardo Salazar Chávez 2014

La Nulidad de los Actos Administrativos. Ricardo Salazar Chávez 2014 La Nulidad de los Actos Administrativos Ricardo Salazar Chávez 2014 Nulidad del Acto Administrativo (reglas de invalidez de los actos administrativos) Nulidad del Acto Administrativo Precisión Conceptual

Más detalles

s U P r e m a C o r t e

s U P r e m a C o r t e ROQUEL, HECTOR ALBERTO CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE S.C., R.859, L.XLVIIL (ESTADO NACIONAL) si acción de (JUICIOS ORIGINARIOS) s U P r e m a C o r t e -1- Héctor Alberto Roquel, Rodrigo Sebastián López,

Más detalles

Cuál es el trámite que sigue una petición individual?

Cuál es el trámite que sigue una petición individual? 40 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Cuál es el trámite que sigue una petición individual? Las peticiones individuales presentadas ante el Sistema Interamericano

Más detalles

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) III.1.- Cuestiones a resolver: generales III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto

Más detalles

2 SIMTELCOM 80.00 93.01 56.00 27.903 83.90 2º S.A.e. Fuente: Informe Nº 060-2014-SERVIRjGG-OGAF

2 SIMTELCOM 80.00 93.01 56.00 27.903 83.90 2º S.A.e. Fuente: Informe Nº 060-2014-SERVIRjGG-OGAF RESOLUCiÓN DE GERENCIA GENERAL Lima,~ O 0(',1. 201!t Nº 03Q-2014-SERVIR/GG VISTOS; el expediente de contratación de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0091-2014-SERVIR "Contratación del Servicio de Call

Más detalles

IIIIII111111 IIIIII IIIIII

IIIIII111111 IIIIII IIIIII IIIIII111111 IIIIII IIIIII SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón

Más detalles

LA SUSPENSIÓN IMPERFECTA DE LABORES Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO A propósito de la sentencia recaída en el Expediente N 00328-2011-PA/TC

LA SUSPENSIÓN IMPERFECTA DE LABORES Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO A propósito de la sentencia recaída en el Expediente N 00328-2011-PA/TC LA SUSPENSIÓN IMPERFECTA DE LABORES Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO A propósito de la sentencia recaída en el Expediente N 00328-2011-PA/TC José Luis Velarde Acosta Abogado. Estudios de Maestría y

Más detalles

DICTAMEN 195/2009. (Sección 1ª)

DICTAMEN 195/2009. (Sección 1ª) DICTAMEN 195/2009 (Sección 1ª) La Laguna, a 4 de mayo de 2009. Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arona en relación con la Propuesta de Resolución del recurso extraordinario

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008 Informe 0290/2008 La consulta plantea, que tipo de relación debe mantener la entidad consultante y la propietaria del edificio a los efectos de cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de

Más detalles

URGENTE MACHOTE DE AMPARO POR NO PAGO DE SALARIO

URGENTE MACHOTE DE AMPARO POR NO PAGO DE SALARIO URGENTE MACHOTE DE AMPARO POR NO PAGO DE SALARIO COMPAÑERO Y COMPAÑERA APSINA, SI USTED TIENE PROBLEMAS DE PAGO, PORQUE EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA NO LE HA PAGADO EN FORMA COMPLETA O PARCIAL SU

Más detalles

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución 2015R-406-15 del Ararteko, de 14 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura que reconozca la puntuación del apartado del baremo relativo

Más detalles

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA. EVALUACION DE DESEMPEÑO. COMPETENCIA. VEEDURIA: ALCANCES.

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA. EVALUACION DE DESEMPEÑO. COMPETENCIA. VEEDURIA: ALCANCES. SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA. EVALUACION DE DESEMPEÑO. COMPETENCIA. VEEDURIA: ALCANCES. Al no haber una unidad organizativa de nivel inferior a la citada Dirección General de la que

Más detalles

Procuración General de la Nación

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs, 181/182 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora en mas) confirmar la decisión de

Más detalles

Novedades Jurídicas. A continuación os dejamos un resumen del contenido de la Resolución publicada:

Novedades Jurídicas. A continuación os dejamos un resumen del contenido de la Resolución publicada: ACTUACIÓN EN LOS CASOS DE EXTINCIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN EN LAS EMPRESAS DE MENOS DE 25 TRABAJADORES. 1 Hoy trataremos sobre la publicación

Más detalles

SEGUROS EN EL TURISMO RURAL

SEGUROS EN EL TURISMO RURAL SEGUROS EN EL TURISMO RURAL LOS RIESGOS Y LAS ACTITUDES QUE EL HOMBRE PUEDE ADOPTAR FRENTE A ELLOS Inacción Prevenir Estar preparado para soportar las consecuencias mediante el ahorro y/o el seguro VENTAJAS

Más detalles

SERRANO & ACOSTA Abogados

SERRANO & ACOSTA Abogados REFLEXIONES SOBRE EL CANON DE CONTROL DE VERTIDOS EN LOS MUNICIPIOS PERTENECIENTES A UNA COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDOS. María Jesús Acosta Pina. Las entidades públicas, corporaciones o particulares

Más detalles

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 2015 1. ANÁLISIS UGT RESPECTO LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DEL TJUE EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE BARCELONA, SOBRE LA REGULACIÓN EN ESPAÑA

Más detalles

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA /// del Plata, 21 de enero de 2016. VISTOS: Estos autos caratulados: FRANCES, OSVALDO GUILLERMO c/ PEN s/amparo LEY 16.986, Expediente FMP 34493/2015, provenientes del Juzgado Federal N 4, Secretaría Ad

Más detalles

Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros

Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de Denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros

Más detalles

INFORME DEL CENTRO DE DEFENSA DE LA DEFENSA EL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO IMPUTADO EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES

INFORME DEL CENTRO DE DEFENSA DE LA DEFENSA EL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO IMPUTADO EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES INFORME DEL CENTRO DE DEFENSA DE LA DEFENSA EL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO IMPUTADO EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES 1.- Ámbitos objetivo y subjetivo. a) Ámbito objetivo: el presente informe

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 1225/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1225 Id Cendoj: 28079140012015100116 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 903/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL

Más detalles

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Rolando León Tenicela I. RTF N 312-3-97 de 03.04.97 Se tiene derecho a utilizar el íntegro del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas -IGV-, en caso se haya consignado,

Más detalles

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas. Otras cuestiones de interés. Cumplimiento de obligaciones previstas en la LOPD por parte de la administración Concursal de una sociedad mercantil. Informe 064/2006 El consultante solicita información acerca

Más detalles

SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL N : 188-2012 RESOLUCIÓN N : 213-12 PROCESADO: GREFA CERDA EllAS DOMINGO OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO INFRACCIÓN:

Más detalles

EXPTE. NÚM.: 101.027/2011

EXPTE. NÚM.: 101.027/2011 , POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD INSTITUTO NACIONAL DE EXPTE. NÚM.: 101.027/2011 En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 7 de julio de 2011, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en

Más detalles

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- RECURSO No. 602-2010 RECURSO No. 602-2010 JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 14 de septiembre del 2012. Las 16H50.-------------------------------------------

Más detalles

AL PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE AYUNTAMIENTO DE PALMA

AL PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE AYUNTAMIENTO DE PALMA AL PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE AYUNTAMIENTO DE PALMA DOÑA ANTONIA BOCH FERRAGUT, mayor de edad, con domicilio a estos efectos en la localidad de Palma (C/Avinguda Uruguay s/n, Palma Arena),

Más detalles

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- CAS. Nº 3769-2013 PIURA Canasta de Alimentos. Lima, dos de setiembre de dos mil catorce.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

Más detalles

EXPTE. NÚM.: 1165/2012

EXPTE. NÚM.: 1165/2012 INSTITUTO NACIONAL DE EXPTE. NÚM.: 1165/2012 En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 5 de marzo de 2013, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en el procedimiento arbitral en el

Más detalles

interpuesto ante colegios profesionales (Expte. N 331 Año 2009), de los que,

interpuesto ante colegios profesionales (Expte. N 331 Año 2009), de los que, SALA PENAL II Libro de Autos y Sentencia N VI Resolución N 100 F 180/182 Santa Fe, 27 de agosto de 2009 Y VISTOS: Estos caratulados C., D. E. s/recurso apelación interpuesto ante colegios profesionales

Más detalles

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud RESUMEN CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud Un ingeniero técnico de obras públicas presenta una reclamación porque el Colegio de Arquitectos encargado de visar el proyecto de edificación en el

Más detalles

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam. IV. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 15/2009 Por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema

Más detalles

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014.

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014. Y Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014. En Madrid, a 13 de junio de 2.014 Visto el recurso interpuesto por D. X, en representación de la Federación G. de Remo contra la resolución

Más detalles

públicos, por la supuesta comisión del abuso en el ejercicio de sus funciones

públicos, por la supuesta comisión del abuso en el ejercicio de sus funciones PRUEBA SUMARIA El que promueva querella por delito o denuncia contra los servidores públicos, por la supuesta comisión del abuso en el ejercicio de sus funciones oficiales, o por falta de cumplimiento

Más detalles

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN 1/6 Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de LA LEY 2339/2014 Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN La entidad consultante, extinguió su

Más detalles