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1 Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. Visto: En estos autos RUC y RIT T , del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia definitiva de veintisiete de diciembre del año dos mil dieciséis, se rechazó la denuncia de tutela laboral deducida por doña Carolina Cornejo Saavedra en contra de la Ilustre Municipalidad de Independencia, y acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aumentada en un 50 %. En contra de la referida sentencia la actora y la demandada interpusieron recursos de nulidad. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los arbitrios, mediante resolución de dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete, rechazó el deducido por la demandante y acogió el interpuesto por la demandada, dictando sentencia de reemplazo que desestimó, además, la demanda de despido indebido. En relación con la referida resolución, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido

2 objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar la procedencia de la aplicación respecto a personal asistente de educación de establecimientos municipales que se rigen por el Código del Trabajo, los artículos 147 y 148 de la Ley que se refiere a las razones de declaración de vacancia del cargo por parte del Alcalde y a la facultad de éste para considerar como salud incompatible el uso de una licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en el período de un año, respectivamente, todo ello con relación con el artículo 15 de la Ley Tercero: Que la recurrente plantea que por Decreto Alcaldicio N 859 se dispuso el cese de sus funciones como educadora de párvulos a contar del 31 de mayo de 2016 fundado en que tendría salud incompatible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley N , al haber hecho uso de 582 días de licencias médicas en un lapso discontinuo superior a los seis meses en los últimos dos años. Agrega que interpuso denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales al considerar que la decisión de la contraria había vulnerado la garantía contemplada en el artículo 2 del Código del Trabajo, y, en subsidio, demanda de despido injustificado, teniendo en consideración que la facultad del alcalde de declarar vacante un cargo por salud incompatible no es procedente tratándose de personal no docente de establecimientos municipales. Señala que el tribunal de base acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, decisión que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad que interpuso la demandada, al estimar que la autoridad edilicia estaba facultada para desvincular a la trabajadora por aplicación de los artículos 147 y 148 de la

3 Ley N , y de lo que prevé el artículo 15 de la Ley N Indica que a diferencia de lo decidido, los Tribunales Superiores de Justicia han sostenido que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, no se les aplica el artículo 148 del estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que su desvinculación se rige por los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Cuarto: Que la sentencia del tribunal de base, para los efectos de acoger la demanda de despido injustificado tuvo por establecido que por Decreto N 859/2016 de 25 de mayo de 2016, emitido por el alcalde de la Municipalidad de Independencia, se dispuso el cese de funciones de educadora de párvulos que desempeñaba la demandante en la sala cuna Presidente Balmaceda en su calidad de asistente de la educación a contar del 31 del mismo mes y año por considerarse su salud incompatible con el desempeño del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147, letra a) y 148 de la Ley , al haber hecho uso de licencia médica en un lapso discontinuo superior a los seis meses, en los últimos dos años, declarando vacante el cargo. Por otra parte, y en relación con la materia de derecho objeto de este recurso señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N , la regulación del término de la relación laboral habida entre las partes debe verificarse conforme al Código del Trabajo, texto legal que contempla la voluntad unilateral del empleador como una de las hipótesis al respecto. Agregó que las normas que facultan al alcalde a declarar vacante un cargo por salud incompatible con el cargo artículo 147 letra a) de la Ley sólo son aplicables a los funcionarios municipales a que se refiere ese texto legal, entre los que no se encuentra la demandante, ya que, como se dijo, el término de su vínculo laboral se verifica de conformidad con lo dispuesto en los

4 artículos 159 a 178 del Código Laboral, normas que contemplan como causal el uso de determinada cantidad licencias médicas por un periodo específico. Agregó que en nada altera lo razonado la remisión que el artículo 4 de la Ley hace a la Ley , ya que atendido su carácter de excepción a la regla general que la misma norma contiene debe interpretarse en forma restrictiva, es decir que la remisión sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, esto es al otorgamiento y uso de permisos y licencias médicas, pero no para la regulación del término de la vigencia del contrato laboral. Quinto: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 15 de la Ley y 4 de la Ley N , resolviendo que la primera norma que establece que el contrato de trabajo caduca al ser declarada la salud incompatible con el desempeño del cargo, se aplica al personal no docente. Para tales efectos razonó en orden a que el artículo 4 de la Ley , según fluye de su letra y espíritu, no habilita a la demandada para declarar vacante el cargo de la actora por salud incompatible, por tratarse de una norma de reenvío de aplicación excepcional a permisos y licencias médicas, la que no tiene relación ni se extiende a la reglamentación que contiene la Ley N respecto de la cesación de los servicios del personal no docente que se desempeña en establecimientos municipales, agregando que si bien es cierto que la regla general es que al personal no docente se le aplica el Código del Trabajo, por lo que en principio- el término de la relación laboral debe supeditarse a éste, no lo es menos que por aplicación del citado artículo 15 de la Ley N , que viene a reafirmar el estatuto mixto al que se encuentran sujetos los trabajadores no docentes, también resulta procedente la declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el ejercicio del cargo,

5 concluyendo que el artículo 15 de la Ley N es una norma compatible y complementaria con el Código del Trabajo y, en consecuencia, el trabajador no docente está afecto a las causales de despido previstas en el Código del Trabajo y, además, a la contemplada en la mencionada disposición legal. Sexto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho objeto del juicio, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Séptimo: Que para los efectos de fundar el arbitrio se cita, en primer término, una sentencia de esta Corte dictada en los autos Rol N , de 22 de septiembre de 2015, recurso de unificación de jurisprudencia que aborda las distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre el alcance que corresponde atribuir al artículo 4 de la Ley , en lo relativo a las licencias médicas, y la imposición de la Ley N , específicamente a si es aplicable la desvinculación por salud incompatible con el cargo, concluyendo que la interpretación correcta es que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N , ubicados en el párrafo 4 del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4 de la Ley N , quedando

6 excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado artículo 4 de la Ley N no habilitaba a la Municipalidad de Concepción para declarar vacante el cargo servido por la actora. En segundo lugar, se propone como contraste otro fallo de este Tribunal, dictado en los autos Rol N , de 15 de mayo de 2013, recurso de unificación de jurisprudencia que plantea como materia de derecho la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley N en relación con los artículos 148 de la Ley N y 151 de la Ley N , que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede declarar vacante el cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo. Esta sentencia dictaminó que tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N , dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío del artículo 4 de la misma a la Ley N para los efectos de permisos y licencias- con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa, -en este contexto-, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no alcanza, o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI. Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de concurrencia de los presupuestos enunciados, la situación planteada en autos no es posible de homologar ni

7 asimilar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario que se somete al análisis de esta Corte. En efecto, si bien el conflicto jurídico que abordan todas las resoluciones dice relación con determinar la procedencia de aplicar al personal para docente de un establecimiento municipal la causal de vacancia del cargo por salud incompatible, el fallo recurrido resuelve sobre la base de estimar aplicable el artículo 15 de la Ley N de la Ley , en tanto que aquellos que se citan como contraste no contienen un análisis de esta disposición que permita contrastarlo con lo decidido en estos autos, sino que razonan respecto de lo que establece el artículo 4 de la Ley N Noveno: Que, por consiguiente, en la especie, no se ha acreditado que existan distintas interpretaciones sobre la misma materia o norma jurídica, lo que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 483 del Código del Trabajo conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y del abogado integrante señor Lagos, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, y dictar sentencia de reemplazo sin nueva vista, pero separadamente, que rechace lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1.- Que como claramente lo expresa el recurrente la materia de derecho que se plantea dice relación con determinar la procedencia de la aplicación respecto a

8 personal asistente de educación de establecimientos municipales que se rigen por el Código del Trabajo, los artículos 147 y 148 de la Ley que se refiere a las razones de declaración de vacancia del cargo por parte del Alcalde y a la facultad de éste para considerar como salud incompatible el uso de una licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en el período de un año, respectivamente, todo ello con relación con el artículo 15 de la Ley Que, por su parte, el primer fallo que se cita como contraste, aquel dictado por esta Corte el 22 de septiembre de 2015, en los autos Rol N , plantea como materia de derecho, como consta en su razonamiento segundo, la correcta interpretación del artículo 15 de la Ley y del artículo 4 de la Ley N , en relación con los artículos 148 de la Ley N y 151 de la Ley N , que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede declarar vacante el cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo. 3.- Que si bien es efectivo que el fallo referido no contiene aparentemente un desarrollo específico en relación con el alcance del artículo 15 de la Ley N , que es aquel sobre la base del cual se resolvió la controversia en el caso de autos, no cabe duda que ambos se pronuncian acerca de un idéntico conflicto jurídico, esto es, la procedencia de aplicar al personal no docente de un establecimiento municipal, la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible, de manera que, para este disidente se cumple con la existencia de distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, de manera que procede pronunciarse acerca del fondo de la controversia, y determinar la interpretación correcta.

9 4.- Que, a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que para los efectos de acoger el recurso de nulidad que dedujo la demandada, el fallo recurrido sostuvo que el artículo 4 de la Ley N , que es aquel sobre el que se funda el fallo de contraste, no habilita a la demandada para declarar vacante el cargo de la actora por salud incompatible, por tratarse de una norma de reenvío de aplicación excepcional a permisos y licencias médicas, la que no tiene relación ni se extiende a la reglamentación de la Ley N respecto de la cesación de los servicios del personal no docente que se desempeña en establecimientos municipales. 5.- Que es la norma referida en el número que precede la llamada resolver la controversia según la cual El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora. Por su parte, la Ley N regula las licencias médicas en el Título IV denominado "De los Derechos de los Funcionarios", y, específicamente, en el párrafo 5 (artículos 110 a 112) titulado "De las Licencias Médicas". El artículo 110 define la licencia médica y dispone que durante su vigencia el funcionario mantendrá el goce total de sus remuneraciones; el artículo 111, se refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, situación que deberá ser resuelta por la comisión médica competente, manifestación que, de acuerdo al artículo 112, afectará a todos los empleos compatibles que desempeña el funcionario y que le impedirá reincorporarse a la administración del Estado.

10 La citada ley nuevamente menciona las licencias médicas en el artículo 148, que se ubica en el Título VI denominado "De la cesación de Funciones". El artículo 144, que encabeza este Título, considera entre las causales de cesación de funciones, en su letra c), la declaración de vacancia. A su turno, el artículo 148, en su inciso primero, dispone: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". Esta determinación permite decidir la cesación en el cargo del funcionario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 letra c) y 147 letra a) del mismo Estatuto. 6.- Que para precisar el alcance del artículo 4 de la Ley N , en cuanto previene que el personal no docente de establecimientos educacionales del sistema municipal estará afecto en lo concerniente a las licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N , es necesario, en primer lugar, hacer constar que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales se refiere a las licencias médicas en diversas disposiciones, como se indicó, en los artículos 110, 111, 112 del Título IV y 148 del Título VI, no habiendo especificado el texto inicialmente citado sí quiso referirse exclusivamente al Párrafo 5 del Título IV del Estatuto aludido, sobre "Licencias Médicas" (artículos 110 a 112) o bien, si además consideró hacer aplicable el artículo 148 del Título VI, que facultaría a la demandada para declarar vacante el cargo de la actora. 7.- Que el solo hecho de estar inserto el artículo 4 de la Ley N en el marco de una normativa diseñada para conceder aumento de remuneraciones al personal no docente de los establecimientos educacionales que indica, permite aproximar el sentido de la norma en análisis, en cuanto a que se trata de un reenvío a la Ley N , precisamente porque la regulación de esta última en materia

11 de licencias médicas puede resultar favorable al trabajador. Este cometido armoniza plenamente con la aplicación de los artículos 110 a 112 de la ley recién citada, ubicados en el párrafo 4 del Título IV, que regula lo relativo a los "Derechos Funcionarios". 8.- Que el tenor general de la Ley N reafirma lo anteriormente asentado, especialmente si se considera que la mayor parte de sus normas consagran derechos y beneficios para los trabajadores, lo que resume en su título que reza: "Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica". En el sentido expresado, el artículo primero crea una subvención destinada a aumentar las remuneraciones de este personal; especifica en los artículos siguientes que el personal al que se aplica la ley establece inhabilidades para desarrollar esos cargos, les hace aplicables las normas sobre permisos y licencias médicas de la Ley N , y los incluye en el sistema general de reajuste de remuneraciones, autorizando también a las Municipalidades o Corporaciones para afiliarlos en cajas de compensación. Se concede asimismo al personal no docente el derecho a participar en programas de perfeccionamiento, se regula el derecho de asociación, se reglamenta el aumento de remuneraciones y su financiamiento, etc. 9.- Que además de la contextualización de la norma en análisis, cabe consignar que la historia de la Ley N ratifica las conclusiones precedentes, toda vez que en el proceso de discusión de esta normativa, y en particular del reenvío que hace el artículo 4 de la Ley N , no se hace alusión alguna a la declaración de vacancia, ni se relaciona este reenvío con el término de los servicios. Al contrario, el primer informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, al mencionar el reenvío del artículo 4, hace expresa referencia a los artículos 110 a 112 de la Ley N , sin hacer mención del artículo 148 del mismo cuerpo de normas.

12 10.- Que de lo anteriormente analizado fluye que, tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N , dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío de su artículo 4 a la Ley N para los efectos de permisos y licencias con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa, en este contexto, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no alcanza o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI. En tales condiciones, se colige que la interpretación correcta es que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N , ubicados en el párrafo 4 del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4 de la Ley N , quedando excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado artículo 4 de la Ley N no habilitaba a la Municipalidad de Concepción para declarar vacante el cargo servido por la actora Que, sobre esta premisa, en opinión de los divergentes, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 15 de la Ley N , 147 y 148 del Estatuto Administrativo y 4 de la Ley N , debió ser rechazado, toda vez que, conforme lo ya

13 señalado, no se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio. Regístrese y devuélvase. Nº Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

14 En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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