MEMO IMPUESTO AL PATRIMONIO AGROPECUARIO. LEY Decreto reglamentario 293/013

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1 MEMO IMPUESTO AL PATRIMONIO AGROPECUARIO LEY Decreto reglamentario 293/013 Actualización: Noviembre 2013

2 IMPUESTO AL PATRIMONIO AGROPECUARIO 1. APLICABILIDAD DE LA EXONERACIÓN DE IP AGROPECUARIO Lo primero que se debe determinar es ante qué tipo de sociedad nos encontramos. En este sentido, la principal delimitación es si se está o no ante una sociedad del artículo 52 del Título 14, ya que estas no gozarán en ningún caso de la exoneración de IP. Estas sociedades son aquellas que tienen la totalidad de su capital expresado al portador, o nominativo pero sin persona física detrás y entidades no residentes (excepto persona física). Las sociedades del Art. 52 pagarán IP en todos los casos ya que aún en caso de tener una menor dimensión relativa, no pueden acogerse a la exoneración dispuesta por el artículo 38 del Título 14. A su vez, en aquellas sociedades cuyo capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, las exenciones se podrán aplicar en la misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. Sin embargo, si los activos referidos en el artículo 38 mencionado superan el tope establecido en este mismo artículo, todo el patrimonio fiscal estará gravado, sin importar dicha proporción. El artículo 38 citado establece que: El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las de UI. A estos efectos, se considerará exclusivamente la suma de: - El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente valuado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9 del Título 14 (Valor Real de Catastro (VRC) 2012 actualizado por el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el INE 1 ). - El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria valuados por el 40% del valor de los inmuebles rurales determinados de acuerdo al punto anterior. Este valor deberá ser computado tanto por los propietarios de los inmuebles (realicen explotación o no) como por quienes realicen la explotación y no sean propietarios. Si la suma de estos dos valores es superior a UI implica que la totalidad del patrimonio fiscal quedará gravado (considerando las normas específicas de valuación y las exoneraciones que pudieran corresponder). Cabe destacar que este cálculo deberá realizarse de esta forma, incluso si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza. 1 Para cierres de ejercicio junio/13, se toma VRC 2012 sin actualizar. Para cierres junio/2014 y posteriores se toma el VRC 2012 y se actualiza en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Documento Confidencial Elaborado por BGL Asesores 1

3 Este ficto se calcula solamente para determinar si se está gravado o no por el IP, y a efectos de determinar la tasa y sobretasa a aplicar. A modo de ejemplo, supongamos que tenemos una persona física propietaria de un inmueble rural explotado por terceros, cuyo valor de Catastro es de $ , UI = 2.6. ACTIVOS COMPUTABLES VALUACION COMENTARIOS Inmuebles Rurales Valor Real de Catastro. Bienes Muebles y Semovientes (ficto) Ficto del 40% Base de Comparación Valor de la UI 2.6 Monto en UI Resulta mayor a UI, con lo cual, GRAVADO Situación del tercero que explota dicho bien inmueble (arrendatario): ACTIVOS COMPUTABLES VALUACION COMENTARIOS Bienes Muebles y Semovientes (ficto) Ficto del 40% Base de Comparación Valor de la UI 2.6 Monto en UI Resulta menor a UI, con lo cual, EXENTO En relación a este último ejemplo, cabe mencionar que si el arrendatario no arrendara la totalidad del inmueble rural, sino una porción del mismo, el ficto del 40% en concepto de bienes muebles y semovientes se computará sobre el valor real del inmueble proporcionado por las hectáreas arrendadas sobre hectáreas totales del padrón. A estos efectos es necesario que exista un contrato de arrendamiento donde conste la cantidad de hectáreas arrendadas. Existencia de Unidad Económica Administrativa (UEA) En caso que se verifique la existencia de una Unidad Económica Administrativa (ver definición de UEA en punto 4 de este memo), a efectos de determinar el valor dispuesto por el artículo 38 del Título 14, se deberán sumar los activos referidos de todas las entidades que la integran. Si el total es superior a las de UI, entonces, los contribuyentes que la integran quedarán alcanzados por el IP sobre los activos afectados a la misma. En caso que los contribuyentes posean además otros activos no afectados a la UEA, a los efectos de determinar la situación individual de cada uno de ellos, respecto del artículo 38 del Título 14, deberán considerar: 1. Si sus activos propios (considerando su cuota parte en la UEA), no superan las de UI, quedarán exentos de IP los activos no afectados a la UEA. 2. Si sus activos propios (considerando su cuota parte en la UEA), superan las de UI, quedarán gravados la totalidad de sus activos afectados a la explotación agropecuaria. Documento Confidencial Elaborado por BGL Asesores 2

4 2. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO 2.1. TASA La tasa del IP aplicable al patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias será del 0.75% cuando el monto total de activos determinado de acuerdo al artículo 38 del Título 14 no supere las de UI. Si los activos en cuestión superan las de UI, la tasa del impuesto será del 1.5% VALUACIÓN DE ACTIVOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Aquellas sociedades o personas físicas que no pudieron ampararse en la exoneración de IP, deberán liquidar el impuesto. A efectos de determinar los criterios de valuación a aplicar, otra vez se debe distinguir según el tipo de entidad de que se trate ya que los mismos varían en función de ello. En este sentido, cabe realizarse el siguiente análisis: Soc. Art. 52 (ER con títulos al portador, nominativas sin PF detrás o entidades NR) Sociedad de tipo No Personal (Ej.SA portador) Sociedad de tipo Personal (Ej. SRL con socio Panameña) Entidades Residentes no incluidas en el art. 52 del T14. (con PF detrás, por ej. SA nominativas con PF, SRL con socios PF) 3 Personas físicas (residentes o no), Núcleos Familiares o Sucesiones Indivisas Inmuebles Rurales Resto Activos Inmuebles Rurales Resto Activos Inmuebles Rurales Resto Activos Inmuebles rurales Resto Activos Mayor valor entre normas IRAE y PF 2 c/contabilidad suficiente s/contabilidad suficiente c/contabilidad suficiente s/contabilidad suficiente Normas IRAE Opción entre normas IRAE o PF Opción entre normas IRAE o PF. Referencia: PF = persona física En relación a las normas de valuación de PF, merece destacarse lo siguiente puntos a tener en cuenta: 2 Para el caso especial de la sobretasa los inmuebles podrán ser valuados por valor de catastro. 3 Cuando las participaciones de la entidad sean nominativas, pero sus titulares no sean en su totalidad personas físicas, deberán aplicar las normas de valuación dispuestas para entidades del artículo 52. Documento Confidencial Elaborado por BGL Asesores 3

5 Los inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el INE. A tales efectos, dichos valores se ajustarán en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria serán del 40% del valor fiscal del inmueble asiento de la misma (si bien la ley establece un máximo de 80%, el decreto lo reduce a 40%). Qué incluye el ficto de Bienes muebles y semovientes? - Maquinarias agrícolas y otros bienes muebles (no se incluyen vehículos de ningún tipo) - Semovientes - Créditos por venta del ejercicio por lana y por ganado ovino y bovino. Se excluyen del pasivo saldos de precio y préstamos para compra de ganado ovino y bovino. - Cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas - Restantes créditos por ventas de productos agropecuarios en estado natural. En tal caso, deberán excluirse los pasivos por saldos de precio y préstamos para la compra de insumos. En caso que existan bienes de activo fijo afectados a explotaciones agropecuarias que estuvieran exonerados por la Ley (maquinaria agrícola, vehículos utilitarios y equipos de computación), los mismos se deducirán de este monto ficto, aplicando las normas de valuación del IRAE (en ningún caso el monto así determinado podrá ser negativo). También se podrán restar del ficto calculado, los porcentajes que a continuación se exponen (en ningún caso el monto así determinado podrá ser negativo) de los siguientes semovientes: - Vacunos en general: Toros y vacas 100%; vaquillonas 60% - Ganado vacuno lechero: Toros y vacas 100%; vaquillonas y ternaras 80% - Ganado ovino: Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin encarnerar 100%; borregas dientes de leche 70%. Igual tratamiento tienen los bienes objetos de proyectos de inversión (Dec.455/007 y 2/2012). Documento Confidencial Elaborado por BGL Asesores 4

6 3. SOBRETASA DE IP (complementaria al pago de IP) Se crea una sobretasa del IP, como un impuesto aparte del IP agropecuario, que recaerá sobre la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias; se aplicará una única alícuota sobre el total del patrimonio. La alícuota de sobretasa a aplicar será la que corresponda a la categoría indicada en el cuadro que sigue: Categoría De más de (UI) Hasta (UI) Alícuota A % B % C % D En adelante 1.5% Para determinar la categoría en la que queda comprendido, el contribuyente deberá considerar exclusivamente los activos del artículo 38, esto es, aquellos que se analizaron para determinar si cabía exoneración de IP o no. Los mismos son: - El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente valuado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9 del Título 14 (VRC 2012 actualizado por índice agropecuario). - El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria valuados por el 40% del valor de los inmuebles rurales determinados de acuerdo al punto anterior. En caso que exista UEA, a efectos de determinar qué alícuota de sobretasa se debe aplicar, se deberán sumar los activos referidos de todas las entidades que la integran. La categoría A solamente es aplicable para sociedades del artículo 52 del Título 14, es decir, para aquellas sociedades con la totalidad del capital al portador o nominativas pero sin personas físicas detrás, o entidades no residentes que no sean personas físicas. Al resto de las sociedades recién se le aplicará sobretasa cuando la suma de los activos en cuestión supere las de UI. Cabe destacar que en caso de corresponder, la sobretasa se aplica sobre el patrimonio valuado fiscalmente, sin deducirle aquellos activos exentos, excluidos o no computables; por lo tanto, la sobretasa se aplica aún sobre el valor de estos activos. A efectos de la sobretasa, los inmuebles rurales podrán computarse por el valor real de Catastro. Una consideración en este sentido, es respecto de los bosques comprendidos en la Ley Forestal y los montes citrícolas, los que se podrán considerar incluidos en el valor real de catastro de las tierras que ocupan. Documento Confidencial Elaborado por BGL Asesores 5

7 Los únicos activos que no se computan para sobretasa son los que tienen su origen en los artículos 8 y 9 de la Ley o en proyectos declarados promovidos al amparo del artículo 11 de dicha Ley (proyectos de inversión promovidos). Cuadro de alícuotas generales CATEGORIA Base de Tasa Sobretasa Comparación De UI 0: a 12: 0 0 A De UI 12: a 30: 0.75% 0 B De UI 30: a 60: 1.50% 1.00% C De UI 60: a 150: 1.50% 1.30% D Más de UI 150: 1.50% 1.50% Cuadro para sociedades incluidas en art. 52 del Título 14 CATEGORIA Base de Tasa Sobretasa Comparación De UI 0: a 12: 0.75% 0.00% A De UI 12: a 30: 0.75% 0.70% B De UI 30: a 60: 1.50% 1.00% C De UI 60: a 150: 1.50% 1.30% D Más de UI 150: 1.50% 1.50% 4. DEFINICIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA ADMINISTRATIVA (UEA) El artículo 53 del Título 14 define qué se considera UEA. En este sentido, establece que: Se está ante una UEA cuando las entidades responden a un interés común relativo a las actividades agropecuarias, evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacente independientemente de las formas jurídicas adoptadas. Se entiende que hay un interés común cuando entre los titulares existe una vinculación tal que implica un "control" o "influencia significativa" de uno de los titulares sobre el/los otros. En tal sentido, existirá control cuando existan vínculos tales que denoten una unidad en el centro de decisión, o estén bajo el control común de las mismas entidades. Y se considera se ejerce influencia significativa cuando alguna de las entidades posea la capacidad para formar la voluntad del conjunto o prevalecer en las decisiones de explotación de una o varias entidades. Finalmente, se establece que conformarán una UEA (preceptivamente) las sociedades civiles y condominios no contribuyentes de este impuesto y los cónyuges que sean titulares de activos afectados a explotaciones agropecuarias. A su vez, se establece que no conforman una UEA las Cooperativas Agrarias (Ley N ), las Sociedades de Fomento Rural (Decreto-Ley N ) y las entidades que integran las anteriores. Documento Confidencial Elaborado por BGL Asesores 6

8 Respecto a la existencia o no de una UEA, siguen existiendo muchas interrogantes ya que la norma no plantea situaciones de forma objetiva. Serán entonces los contribuyentes los que deberán, en base a los lineamientos que da la norma, determinar si están ante una UEA. Los únicos casos claros que surgen de la norma en los cuales se considera hay UEA son: los de las sociedades civiles, condominios no contribuyentes de IP y los cónyuges que sean titulares de explotaciones agropecuarias. Recordar que la UEA se aplica exclusivamente a los efectos de determinar si corresponde exoneración de IP, y para determinar la tasa de IP y la sobretasa aplicable (en caso de corresponder). Las UEA no son sujetos pasivos en sí mismos; cada integrante deberá considerar para su liquidación individual, los valores resultantes determinados a partir de la UEA que integran. 5. PERSONAS FÍSICAS, NÚCLEOS FAMILIARES Y SUCESIONES INDIVISAS Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias deberán liquidar IP por su patrimonio agropecuario independientemente de la liquidación de Impuesto al Patrimonio de Personas Físicas (IPPF), no siendo de aplicación para este caso, el mínimo no imponible ni las tasas progresivas. ***** Nota: Tener presente que la información aquí descripta es meramente general e informativa; este memo es solo una guía general. Puede haber otras consideraciones que en algunos casos requieran ser tomadas en cuenta. Si necesita mayor información, con gusto se la proporcionaremos en forma más detallada según sus circunstancias particulares A su vez, como resultado de cambios en las legislaciones y regulaciones locales, también podrán surgir nuevas interpretaciones. Documento Confidencial Elaborado por BGL Asesores 7

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