Procedimiento para la Comparación de Precios Libres y Regulados

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1 GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA AV. CANADA N SAN BORJA FAX Informe OSINERG-GART/DGT N Procedimiento para la Comparación de Precios Libres y Regulados Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Lima, mayo de 2005

2 Resumen Ejecutivo En sesión de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG, de fecha 21 de diciembre de 2004, se aprobó la publicación en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web del OSINERG del Proyecto de Norma: Procedimiento para la Comparación de Precios Libres y Regulados (en adelante Proyecto de Norma ). El 17 de enero de 2005, fecha límite para la presentación de comentarios al Proyecto de Norma, se han recibido documentos con los comentarios correspondientes de las empresas EDEGEL, ENERSUR y SHOUGESA. Del análisis de los comentarios o sugerencias, se concluye lo siguiente: Gran parte de las opiniones y observaciones que han sido formulados por las empresas EDEGEL y ENERSUR, se encuentren fuera del alcance de OSINERG y están orientados a plantear modificaciones del Reglamento de Comercialización de Electricidad en un Régimen de Libertad de Precios; debido a ello no ha sido posible incorporar dichas observaciones en la propuesta final del Procedimiento para la Comparación de Precios Libres y Regulados. Los comentarios de EDEGEL, ENERSUR y SHOUGESA referidos a la adecuación del Proyecto de Norma, debido a las modificatorias en la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley 28447), si han sido considerados y reflejados en la propuesta final del Procedimiento para la Comparación de Precios Libres y Regulados. Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página i de i

3 CONTENIDO RESUMEN EJECUTIVO...I 1. INTRODUCCIÓN COMENTARIOS RECIBIDOS Y ANÁLISIS DEL OSINERG EDEGEL Comentario Comentario Comentario Comentario Comentario Comentario ENERSUR Comentario Comentario Comentario Comentario SHOUGESA Comentario CONCLUSIONES Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 1 de 13

4 1. Introducción En sesión de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG, de fecha 21 de diciembre de 2004, se aprobó la publicación en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web del OSINERG del Proyecto de Norma: Procedimiento para la Comparación de Precios Libres y Regulados (en adelante Proyecto de Norma ). El 17 de enero de 2005, fecha límite para la presentación de comentarios al Proyecto de Norma, se han recibido documentos con los comentarios correspondientes de las empresas Edegel S.A. (en adelante Edegel ), Enersur S.A. (en adelante Enersur ) y Shougesa S.A. (en adelante Shougesa ). El presente informe presenta el análisis y discusión de los comentarios efectuados por las empresas mencionadas, sobre la base de la normatividad vigente establecida en la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo N PCM, en el Decreto Ley N 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE ), en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N EM, en el D.S EM, Reglamento para la Comercialización de Electricidad en un Régimen de Libertad de Precios (en adelante RCELP ), y en la Ley N 28447, Ley que modifica diversos artículos del Decreto Ley N Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 2 de 13

5 2. Comentarios Recibidos y Por cada aspecto considerado, se resumen los requerimientos y argumentos presentados por las empresas interesadas, se presenta el análisis efectuado por el OSINERG y se establecen las conclusiones y recomendaciones al respecto Edegel Con fecha 14 de enero de 2005, OSINERG ha recibido mediante oficio N CM , los comentarios de Edegel al Proyecto de Norma. Cabe señalar que, en dicho documento también presentó su propuesta de modificaciones al RCELP, la cual no es considerada en el presente informe debido a que las observaciones, análisis y conclusiones, deben estar dirigidas al Proyecto de Norma Comentario 1 Según Edegel, el párrafo de la compra en bloque (Artículo 4 inciso e) del proyecto de norma, debe ser eliminado. El texto de dicho párrafo, señala lo siguiente: Compra en bloque; Compra de electricidad por parte de un suministrador a otra empresa concesionaria o autorizada para la venta a sus clientes libres. Al respecto, Edegel manifiesta que se deben utilizar los precios de los clientes finales, es decir, los precios pactados en los contratos entre distribuidor y cliente libre y no los precios intermedios entre generador y distribuidor para el mercado Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 3 de 13

6 libre de este último. Agrega Edegel, que con este artificio, ya no se toman en cuenta los precios de casi el 65% de clientes libres del país, los cuales son atendidos por distribuidoras. El tratamiento para la compra en bloque está definido en la Disposición Final del RCELP, donde se establece que el precio de la electricidad fijado en el contrato entre el generador y el distribuidor por la venta de electricidad a los clientes, será ajustado por la CTE para efectos de la aplicación del inciso c) del Artículo 129 del RLCE, al precio de la Barra de Referencia de Generación más representativa. Dicho precio será considerado como precio de compra de todos los clientes a quienes la distribuidora abastece con contratos. Asimismo, el Artículo 4 del RCELP establece que, las compras en bloque están sujetas a las obligaciones de dicho Reglamento (RCELP). Considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y además que, el OSINERG dentro de sus funciones aprobadas por el D.S. N PCM, tiene la obligación de acatar las disposiciones vigentes del subsector electricidad, siendo una de dichas disposiciones el RCELP, no corresponde eliminar el párrafo solicitado por Edegel, ya con ello se estaría fuera del alcance normativo de las disposiciones que establece el RCELP. No corresponde aceptar el requerimiento planteado por Edegel, por lo descrito en el análisis Comentario 2 Con relación al numeral 5.3 del Proyecto de Norma, Edegel propone eliminar el párrafo contenido en dicho numeral, el cual señala lo siguiente: Numeral 5.3, Contratos de suministro Los precios libres reportados por los suministradores al organismo regulador, deben estar sustentados con los contratos de suministro. En el proceso de comparación se considerarán sólo aquellos precios libres sustentados con los contratos de suministro y que cumplan con los requisitos previstos en el numeral de la presente norma. Al respecto, Edegel tiene las siguientes interrogantes: Cómo se revisa esto? Quién determina si la calidad o rango de calidad pactado es aceptable para hacerlo comparable con el precio teórico?, ídem para las cantidades. Estos párrafos se prestan a mucha subjetividad. Quién determina y en base a qué criterios valida si el proceso de licitación ha sido eficiente y competitivo? Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 4 de 13

7 Complementa Edegel su observación señalando que con este tipo de artículo se intenta regular la venta de electricidad a los clientes libres, estableciendo condiciones innecesarias con las que se pretende evitar que algunos contratos sean considerados en la comparación de precios, distorsionando por tanto, la contrastación de las tarifas reguladas con el precio promedio ponderado libre. Dentro del marco legal, el RCELP establece, en la Primera Disposición Transitoria, que los precios de los clientes actualmente reportados por los suministradores a la CTE (hoy OSINERG), deberán estar sustentados en los Contratos. En este sentido, y en cumplimiento del principio de la legalidad, contenido en el Reglamento General aprobado por D.S. N PCM, OSINERG se encuentra obligado a cumplir con las normas y disposiciones legales vigentes en los asuntos de su competencia, siendo una de dichas disposiciones, el RCELP actualmente vigente. Por lo indicado, el numeral 5.3 del Proyecto de Norma referido a los contratos de suministro, no excede el alcance de las normas legales existentes sobre la materia, y por tanto, no corresponde que sea eliminado. En relación con las condiciones de calidad, el RCELP en su Artículo 7, establece los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios; además, en el inciso b), describe las condiciones de calidad en que se brindará el servicio: estándar, superior o inferior, siendo el estándar, el nivel correspondiente a los parámetros y tolerancias de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. Por tanto, las condiciones de calidad, que acuerden el suministrador y cliente, corresponderán a uno de los niveles establecidos en el RCELP; asimismo, deberán cumplir con los criterios mínimos a considerar en los contratos, en concordancia con los Artículos 1 y 7 de dicho Reglamento. En relación a los procesos de licitación, el objeto del RCELP es que dichos procesos sean realizados en condiciones de competencia; por tanto, se establecen requisitos para que los contratos correspondientes a dichos procesos, sean incluidos en la comparación de precios, los mismos que se encuentran definidos en el Artículo 8 del RCELP. No corresponde aceptar el requerimiento planteado por Edegel, por lo descrito en el análisis Comentario 3 Con relación al numeral 6.1 b) iv) del Proyecto de Norma, el cual señala: Para el proceso regulatorio de Fijación de Tarifas en Barra de noviembre, se considerará la información de los seis últimos meses contados desde el mes de agosto, inclusive de ese mismo año. Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 5 de 13

8 Al respecto, Edegel sostiene que la LCE ha sido modificada y en consecuencia no existe fijación tarifaria en noviembre. La Ley N 28447, publicada el 30 de diciembre de 2004, en su Artículo 2, modifica el Artículo 46 de la LCE, estableciendo que las Tarifas en Barra serán fijadas anualmente, y entrarán en vigencia el mes de mayo de cada año, es decir, no habrá fijación en noviembre y, por tanto, el párrafo correspondiente al numeral 6.1.b) iv) requiere ser excluido. El comentario de Edegel es pertinente por lo descrito en el análisis. Por lo tanto, en el Proyecto de Norma el numeral 6.1 b) iv) debe ser excluido Comentario 4 Con relación al numeral a) i), del Proyecto de Norma, el cual señala: separación de los precios de generación, acordados a nivel de BRG de los precios regulados de transmisión y/o distribución, según el Artículo 8 de la LCE. Edegel plantea excluir de la redacción, el texto según el Artículo 8 de la LCE, quedando como sigue: Separación de los precios de generación acordados a nivel de BRG de los precios regulados de transmisión y/o distribución. El Artículo 8 de la LCE describe que los contratos de venta de energía y potencia de los suministros que se efectúan en el régimen de libertad de precios, deberán considerar obligatoriamente la separación de los precios de generación acordados a nivel de la barra de referencia de generación y las tarifas de transmisión y distribución, de forma tal de permitir la comparación a que se refiere el Artículo 53 de la Ley. Por tanto, la redacción del texto descrito en el numeral a) i) del Proyecto de Norma, corresponde a la definición establecida en el Artículo 8 de la LCE, por consiguiente, es correcto que se haga la referencia y/o vínculo a dicho Artículo. No corresponde aceptar el requerimiento planteado por Edegel, por lo descrito en el análisis. Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 6 de 13

9 Comentario 5 Con relación al numeral b) i), el cual señala: En caso de no ser presentados al OSINERG, de acuerdo con la Primera Disposición Transitoria de la Ley N 27239, se considerará como precios de electricidad, el precio determinado según lo señalado en el inciso c) del Artículo 129 del Reglamento de la LCE. Al respecto, Edegel manifiesta que resulta inaceptable utilizar un precio teórico como si fuera el precio del contrato. Propone que OSINERG obtenga la información necesaria para hacer la comparación exigida por el Artículo 53 de la LCE mediante el pedido de una declaración jurada de los suministradores, en la cual deberán separarse los precios de electricidad utilizando los criterios de este Reglamento. Edegel agrega que OSINERG tiene la potestad de fiscalizar la veracidad de dicha información, corregirla y aplicar las sanciones que correspondan en caso de inexactitud o incumplimiento por los suministradores de su obligación de presentar dicha información. Adicionalmente, Edegel señala que se puede establecer que los suministradores tienen la obligación de exhibir la documentación sustentatoria de su declaración a un auditor independiente designado por OSINERG, con la aceptación del suministrador, debiendo mantenerse la información a la que tuviera acceso en estricta reserva. Para el caso de contratos entre partes vinculadas, con el objeto de subsanar esta situación, Edegel propone que la única solución que evita una distorsión evidente es excluir de la comparación esos contratos suscritos. La primera disposición transitoria del RCELP establece que los precios de los clientes actualmente reportados por los suministradores a la CTE (hoy OSINERG), deberán estar sustentados en los Contratos. En caso que el OSINERG no cuente con algún Contrato, considerará como precio de la electricidad el precio determinado según lo señalado en el inciso c) del Artículo 129 del Reglamento. Como es de apreciar, el contenido del numeral b) i) del Proyecto de Norma prepublicado, se ajusta estrictamente a la disposición emanada del RCELP, disposición legal que por encontrarse vigente, debe ser respetada por el OSINERG. En relación al comentario de Edegel referido a que el OSINERG obtenga la información necesaria para hacer la comparación exigida por el Artículo 53 de la LCE mediante el pedido de una declaración jurada de los suministradores, y que debe mantenerse la información a la que tuviera acceso en estricta reserva; se debe precisar que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el RCELP, dado que según dicho Reglamento, los precios se sustentan con los propios contratos de suministro. Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 7 de 13

10 No corresponde aceptar el requerimiento planteado por Edegel, por lo descrito en el análisis Comentario 6 Con relación al numeral c), el mismo que establece: Para aquellos contratos de Suministro que incumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la LCE, su Reglamento y el RCELP, para el proceso de comparación de precios se aplicará lo establecido en el Artículo 10 y Primera Disposición Transitoria del RCELP. Al respecto, Edegel manifiesta que resulta inaceptable que se penalice al resto de generadores (utilizando el precio teórico como si fuera el precio del contrato) por el incumplimiento de uno. En todo caso, recomienda que se debiera sancionar al que incumplió con los requisitos y condiciones establecidos en la LCE. La aplicación del Artículo 10 y Primera Disposición Transitoria del RCELP se refiere a los contratos individuales, por tanto, es cierto que al intervenir en la evaluación global de comparación de precios podría afectar al Precio en Barra que observan todos los generadores que han suscrito contratos con el mercado regulado. Sin embargo, el numeral c) del Proyecto de Norma, no hace otra cosa que ajustarse estrictamente a las disposiciones del RCELP, disposición legal que debe ser respetada por el OSINERG. No corresponde aceptar el requerimiento planteado por Edegel, por lo descrito en el análisis Enersur Con fecha 17 de enero de 2005, OSINERG ha recibido los comentarios de Enersur al Proyecto de Norma Comentario 1 El procedimiento propuesto ha quedado desactualizado, debido a las modificaciones recientes introducidas a la LCE (mediante Ley publicada el 30 de diciembre 2004). Se deberá concordar todo lo relacionado a la periodicidad de fijación tarifaria que es anual. Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 8 de 13

11 La Ley N publicada el 30 de diciembre de 2004, en su Artículo 2, modificó el Artículo 46 de la LCE, estableciendo que las Tarifas en Barra serán fijadas anualmente y que entrarán en vigencia el mes de mayo de cada año. El comentario de Enersur es pertinente por lo descrito en el análisis. Por lo tanto, el Proyecto de Norma ha sido modificado de tal modo de observar un proceso de fijación de Tarifas en Barra por año. Asimismo, el numeral 6.1 b) iv) ha sido excluido Comentario 2 En el primer párrafo del Artículo 5 (criterios generales), numeral 5.2 se trata de libre negociación. Se menciona que la tarifa en barra debe incorporar los precios del mercado que correspondan a un eficiente y competitivo proceso de negociación.. Este planteamiento se esperaría de un mercado ideal, para ello se deberían cumplir las condiciones de mercado libre, es decir, no monopolio, no oligopolio, libertad absoluta de contratación (ajuste entre la oferta y la demanda) sin ninguna intervención estatal o de ningún agente externo, pero lamentablemente no es el caso actual porque por un lado existen posiciones de dominio y verticalidad; y, por otro lado, discrecionalidad del agente regulador. Bajo este contexto, Enersur señala que surgen las siguientes interrogantes: Qué significa eficiente y competitivo en un proceso de negociación entre partes? Está facultado el regulador para decidir si el proceso de contratación es eficiente y competitivo o esta intervención podría ser considerada intrusiva? Si todos los contratos son de libre negociación y corresponden a la realidad del mercado eléctrico en el momento en que se firmaron los respectivos contratos (incluyendo sus fórmulas de ajuste). Está OSINERG facultado para decidir si estos contratos se incluyen o no? En todo caso el proyecto no debería exceder al Reglamento de Comercialización. Los criterios descritos en el numeral 5.2 del Proyecto de Norma, están enmarcados dentro del RCELP, específicamente del Artículo 8 de dicho Reglamento. Sin embargo, con el fin de precisar el alcance de los criterios del numeral 5.2, se ha visto por conveniente modificar la redacción de la siguiente manera: La comparación de precios debe efectuarse únicamente con aquellos contratos que resulten de procedimientos competitivos de contratación por parte de los Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 9 de 13

12 clientes libres y al cumplimiento de los requisitos, condiciones y reglas establecidas en el Artículo 8 del RCELP. El comentario de Enersur es pertinente por lo descrito en el análisis. Por consiguiente se modifica el numeral 5.2 de acuerdo a lo señalado en el análisis Comentario 3 En el mismo numeral 5.2, en el segundo párrafo, se dice que sólo se efectuará la comparación de precios con aquellos contratos que resulten de procedimientos competitivos de contratación. En este punto también el procedimiento es intervencionista, es decir, el regulador tendrá el criterio para decidir si considera o no un contrato en la comparación de precios. Así, con tanta condición, el precio libre aplicado en la comparación no refleja el precio libre real o de libre negociación. Además, agrega Enersur, el Artículo 10 del Reglamento de Comercialización menciona que si OSINERG no encuentra apto un contrato, podrá asignarle el precio teórico en la barra de generación menos el 10%, lo cual no tiene sustento alguno. Reiteramos la necesidad de modificar estas condiciones en el Reglamento de Comercialización. Cabe señalar, que no es materia del presente informe analizar las observaciones al RCELP, sino, las observaciones relacionadas al Proyecto de Norma. Por otro lado, el Artículo 8 de la LCE establece que el Ministerio de Energía y Minas mediante Decreto Supremo definirá los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios, así como, los requisitos y condiciones para que dichos contratos sean considerados dentro del procedimiento de comparación establecido en el Artículo 53 de la Ley. Es decir, ya el propio texto legal precisa la necesidad de establecer los criterios que deben considerarse respecto a los contratos sujetos al régimen de libertad de precios. De esta forma, el RCELP considera en el Artículo 8 tales requisitos, precisando que la falta oportuna de la información que las empresas deben alcanzar a OSINERG, lo faculta para considerar como precio de la electricidad, para los contratos que estipulen condiciones diferentes y/o no contengan los requisitos mínimos que establece el reglamento en mención, el precio determinado según lo señalado en el inciso c) del Artículo 129 del Reglamento de la LCE menos un 10%. Se reitera que el OSINERG en su accionar se rige por los principios establecidos en el Reglamento General aprobado por D.S. N PCM, encontrándose obligado, por el principio de la legalidad, a cumplir con las normas legales y disposiciones legales vigentes en los asuntos de su competencia, siendo una de dichas disposiciones, el RCELP. Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 10 de 13

13 Por lo indicado, el numeral 5.2 del Proyecto de Norma, se ajusta estrictamente a las disposiciones del RCELP, las cuales deben ser respetadas por el OSINERG. No corresponde aceptar el requerimiento planteado por Enersur, por lo descrito en el análisis Comentario 4 El numeral b) i) del Proyecto de Norma menciona que para incluir los contratos de suministro vigentes con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley 27239, en caso no fueran remitidos al OSINERG se considerará como precios de electricidad el determinado según el inciso c) del Artículo 129 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, es decir, se considerará los precios teóricos como si fueran clientes regulados; esto tampoco tiene sustento. Al respecto, a través de la Sociedad de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE) se alcanzó al MEM una propuesta de modificación del Reglamento de Comercialización que deberá ser tomado en cuenta. La primera disposición transitoria del RCELP establece que los precios de los clientes actualmente reportados por los suministradores a la CTE (hoy OSINERG), deberán estar sustentados en los Contratos. En caso que la CTE no cuente con algún Contrato, considerará como precio de la electricidad el precio determinado según lo señalado en el inciso c) del Artículo 129 del Reglamento. Como es de apreciar, el contenido del numeral b) i) del proyecto de norma prepublicada, se ajusta estrictamente a la disposición emanada del RCELP, disposición legal, que por encontrarse vigente, debe ser respetada por el OSINERG. No corresponde aceptar el requerimiento planteado por Enersur, por lo descrito en el análisis Shougesa Con fecha 15 de enero de 2005 OSINERG ha recibido los comentarios al Proyecto de Norma por parte de Shougesa Comentario 1 Es necesario incluir en dicho Proyecto de Norma la modificación que se hizo a la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) con la publicación de la Ley N que modifica su Artículo 46. Esta Ley como se sabe eliminó el proceso regulatorio Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 11 de 13

14 de noviembre dejando sólo el de mayo. El Proyecto de Norma en su Artículo 6, hace mención a este proceso regulatorio ya eliminado. La Ley N publicada el 30 de diciembre de 2004, en su Artículo 2, modifica el Artículo 46 de la LCE, estableciendo que las Tarifas en Barra serán fijadas anualmente y que entrarán en vigencia el mes de mayo de cada año. El comentario de shougesa es pertinente por lo descrito en el análisis. Por lo tanto, el Proyecto de Norma ha sido modificado de tal modo de observar un proceso de fijación de Tarifas en Barra por año. Asimismo, el numeral 6.1 b) iv) ha sido excluido. Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 12 de 13

15 3. Conclusiones Del análisis de los comentarios presentados por las empresas EDEGEL, ENERSUR y SHOUGESA, se establecen las siguientes conclusiones: No incluir en el documento de la Norma, los comentarios o sugerencias que estén fuera del alcance normativo del Reglamento de Comercialización de Electricidad en un Régimen de Libertad de Precios. Considerar los comentarios o sugerencias que estén relacionados a la adecuación de la Norma, debido a las modificatorias a la LCE (Decreto Ley 28447). En este sentido, se ha excluido del Proyecto de Norma toda referencia al proceso regulatorio de noviembre. Precisar el numeral 5.2 del Proyecto de Norma, en el sentido de relacionarlo al Artículo 8 del RCELP. Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma Página 13 de 13

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