CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN C. Consejera Ponente: OLGA MÉLlDA VALLE DE DE LA HOZ

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN C Consejera Ponente: OLGA MÉLlDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2008). Expediente: (19233) Demandante: SALVADOR CHAVES ROJAS y OTROS Demandado: Referencia: MUNICIPIO DE UBATÉ Acción de Reparación Directa Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, el 7 de Septiembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de septiembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los esposos SALVADOR CHÁVES ROJAS y VENICIA LADINO QUINTERO, en representación de su hijo menor SALVADOR CHAVES LADINO, y los hermanos MARÍA DEL CARMEN, MARTHA CECILIA, ALDINEVER, LUIS ALFONSO, HERNANDO, ADOLFO y CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Municipio de Ubaté, solicitando (folio 6 del cuaderno principal): PRIMERA. EL MUNICIPIODE UBA TÉ es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos SALVADOR CHAVES ROJAS y VENICIA LADINO y a sus hijos SALVADOR (menor de edad), MARÍA DEL CARMEN, MARTHA CECILIA, ALDINEVER, LUIS ALFONSO, HERNANDO, ADOLFO y CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, los mayores vecinos de Ubaté (Cundinamarca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO quien es hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 20 de diciembre de en el perímetro urbano de la población de Ubaté (Cundinamarca), al accidentarse aparatosamente con un carro recolector de basuras de propiedad del Municipio de Ubaté, por imprudencia en la conducción de su chofer, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible [sic] al mencionado Municipio, que le produjo al lesionado falla en el

2 servicio atribuíble [sic] al mencionado Municipio, que le produjo al lesionado una merma en su capacidad laboral del 90% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico. SEGUNDA. Condénase [sic] al MUNICIPIODE UBA TÉ, a pagar a los esposos SAL VADOR CHAVES ROJAS y VENICIA LADINO y a sus hijos SAL VADOR (menor de edad), MARÍA DEL CARMEN, MARTHA CECILIA, ALDINEVER, LUIS ALFONSO, HERNANDO, ADOLFO y CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, los mayores vecinos de Ubaté (Cundinamarca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fué [sic] víctima su hijo y hermano CARLOS RAFAEL CHA VES LADINO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($ ) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del lesionado, CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, correspondiente a las sumas que el mismo ha dejado de producir, en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica que realiza (Soldado del Ejercito Nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, y en fin, todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron y sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO que se estiman en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ ). c. El equivalente en moneda nacional de gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo tráuma [sic] psfquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración, en la aplicación de Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por falta de diligencia del Municipio de Ubaté (Cundinamarca), entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su omisión se ha [sic] causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ ), que se liquidarán directamente a favor del lesionado CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena, la cual ha sido truncada con lesiones de gravedad en los huesos de la pelvis, de la cadera y de sus extremidades inferiores, que le implicará en el futuro de abstenerse de disfrutar su vida en la plenitud que la realizaba. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 20 de diciembre de 1995, el joven Chaves Ladino se desplazaba en bicicleta por la calle 6 con carrera 8 en Ubaté, Cundinamarca, por donde también circulaba un vehículo oficial recolector de basuras adscrito a dicho ente municipal, "quien sin observar el espejo retrovisor, giró bruscamente su volante cerrándole el paso al ciclista, quien en ese instante cruzaba entre el carro de la basura y otro carro que estaba estacionado en la vía, ocasionándo [sic] la pérdida del equilibrio del jóven [sic] CARLOS RAFAEL CHAVES LADINO, quien fue a parar debajo del vehículo en movimiento, el cual le pasó por encima, ocasionándole severas lesiones". Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: registro civil de matrimonio de los padres de la víctima y registros civiles de nacimiento de sus hermanos. Adicionalmente solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remitan copia auténtica de los dictámenes médico legales referidos a la salud del joven Chaves Ladino; a los hospitales Local de Ubaté y Central Militar para que remitan copia auténtica de la historia clínica del joven Chaves Ladino; a la oficina de Tránsito Municipal de Ubaté para que remita copia auténtica de la investigación adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1995; al Fiscal Local 102 de Ubaté, para que remita copia auténtica del proceso penal

3 que se adelanta con ocasión del accidente. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios. Ninguna de las pruebas fue objetada. El 9 de octubre de 1996, se desistió de las pretensiones formuladas en favor del señor Luis Alfonso Chaves Ladino. 2. La contestación de la demanda El 5 de noviembre del 1997, el Municipio de Ubaté por medio de apoderado judicial, contestó la demanda instaurada en su contra (folio 51 del cuaderno No 3), oponiéndose a todas las pretensiones, y proponiendo, como excepción, la inexistencia de la causal alegada por cuanto "está prohibido para usar en su propia defensa, su propia culpa y descuido, y es lo que hace el actor, pues omite decir lo probado por la Fiscalía y que iba en contra vía, conducía velozmente una bicicleta y que por pasar raudamente entre dos vehículos, colisionó con uno cayendo debajo de otro que lo arrolló, todo debido a la culpa o negligencia del actor" (folio 51 del cuaderno principal). Con el fin de probar lo anterior, solicitó señalar hora y fecha para la realización de un interrogatorio de parte; oficiar a la fiscalía local de Ubaté, para que arrime copia del proceso No.2490 adelantando para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; oficiar a la Comandancia del Ejército Nacional sección de reclutamiento, para que informe la situación en la que se encontraba el joven Chaves Ladino para la fecha del accidente. Ninguna de las pruebas fue objetada. 3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de julio del 2000, el Ministerio Público rindió concepto dentro del término para alegar en conclusión solicitando negar las súplicas impetradas, por cuanto "está plenamente demostrado que el 20 de diciembre de 1995 en la calle 88 No de Ubaté- Cundinamarca, colisionó la bicicleta marca ZUPPRA CROSS de placas conducida por el señor CARLOS RAFAEL CHA VES LADINO contra el vehículo recolector basura [sic] de marca Chevrolet, modelo 1998 color blanco de propiedad del Municipio de Ubaté y conducido por el señor JOSÉ EUSEBIO MALA VER ROCHA, y en cuyo accidente resultó lesionado el primero de lo nombrados, pero que la responsabilidad de dicho accidente ocurrió por culpa de la víctima, pues si analizamos el expediente, las pruebas aportadas al proceso y los hechos en que se fundamenta la demanda podemos deducir que el señor JOSÉ EUSEBIO MALA VER ROCHA, conductor del vehículo de propiedad del Municipio no fue responsable de dicho accidente pues así se desprende la providencia de la Fiscalía Local No. 003 Delegada ante los Juzgado [sic] Penales y Promiscuos Municipales de Ubaté de fecha agosto 5 de 1997 y de las declaraciones dentro de las pruebas aportadas a dicho proceso" (folio 105 del cuaderno principal). Tanto la parte demandante como la demandada, guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El 7 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que "al lesionado, conductor de la bicicleta, se le comprobó que iba en sentido contrario al permitido por la vía (f1. 86 C.2), a alta velocidad (f1. 48 C.2) y que pretendió sobrepasar el carro recolector por el lado derecho, chocó con un carro estacionado en la vía y rebotó, incrustándose en las ruedas traseras del vehículo recolector (fls. 24 y 44 C.2). Estas tres conductas constituyen una violación a las normas de tránsito que en primer lugar disponen que así sea que se trate de bicicletas no les

4 está permitido rodar en sentido contrario a la vía; en segundo lugar nunca puede adelantar a otro vehículo por el lado derecho y en tercer lugar, se comprobó que la maniobra de adelanto la efectuó a alta velocidad colisionando contra un vehículo que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía. Si bien es cierto el vehículo recolector también transitaba en sentido contrario al permitido en la vía, lo hacía a muy baja velocidad pues según el croquis del accidente, el arrastre de la bicicleta tan sólo alcanzó 4,60 mts y en función de la recolección de la basura, según se afirmó por los testigos del hecho" (folio 115 del cuaderno principal). 5. El recurso de apelación El 1 de diciembre de 2000, la parte actora sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla teniendo en cuenta que el "accidente se produjo en desarrollo de una actividad especialmente peligrosa desplegada por el señor JOS~ EUSEBIO MALABER [sic], conductor del vehículo en una falla presunta del servicio (...)" (folio 137 del cuaderno principal). 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Ni las partes, ni el Ministerio Público hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión. 7. La competencia de la Sub-Sección El articulo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reza: "El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (...)", en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra el Municipio de Ubaté. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable; 2) De la culpa exclusiva de la víctima; 3) Del caso concreto. 1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, "sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad, 1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que "la fuente de la

5 responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable" 2. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp ; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996 Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de sopotar" 3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp ; C.P. Enrique Gil Botero En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la "atribución de la respectiva lesión 4 ; en consecuencia, "la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Politica" 5. 4 Ibídem, Sentencia del 30 de agosto de Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: "la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas" 6 (subrayado fuera de texto). 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: "Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades

6 peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado" 7. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Exp ; C.P. Mauricio Fajardo Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que "En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. Oe tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella" 8. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp ; C.P. Alier E. Hernández En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por cuanto se ha sostenido que el desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, hace que el eventual daño que resulte del mismo le sea imputable 9, salvo cuando exista una causal eximente de responsabilidad. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia del 14 de junio de 2001; Exp ; C.P. Alier E. Hernández En estos casos, el demandante sólo tendrá que probar el daño y la imputación entre éste y el desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Sección así lo ha confirmado: "Debe puntualizarse que, por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la Litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, estos es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp ; M.P. Enrique Gil Botero 2. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad

7 Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, argumento en el que se basó el A qua para decidir en el caso sub lite, esta Sección ha reiterado que "para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la victima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp ; M.P. Mauricio Fajardo Gómez En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. En dicho análisis, el juez debe tener en cuenta que, "es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causa/eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa el daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp ; M.P. Enrique Gil Botero Por lo tanto, con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. Así lo ha establecido esta Sección cuando concluye que "no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa a y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de octubre de 2008; Exp ; M.P. Enrique Gil Botero Por consiguiente, la Sub-Sección decidirá en el presente caso, que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual eximirá de responsabilidad a la entidad demandada, confirmando la decisión del A quo, tal como se analizará en el aparte siguiente. 3. Del caso concreto

8 3.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A qua. En este sentido, obran copias del investigativo penal radicado bajo el No adelantado por el Fiscal Delegado 003 de Ubaté (folios 7 a 95 del cuaderno 3 de pruebas), allegadas a este juicio por solicitud de ambas partes 14 (folios 11 y 54 del cuaderno principal); ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación 15, salvo las diligencias de indagatoria rendidas en el proceso penal, las cuales no serán apreciadas en esta instancia por cuanto no se practicaron bajo la gravedad de juramento En cuanto a la prueba trasladada como medio probatorio, el artículo 185 del C.P.C. indica que: "Articulo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". En el sub lite ambas partes solicitaron que se trasladaran a este juicio las pruebas obrantes dentro del proceso penal. 15 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de EXD : 4 de diciembre de Exp ; 4 de diciembre de 2002, Exp ; 29 de enero 2004, Exp (R-0715), 29 de enero de 2004, Exp En relación con la indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de abril de 2000; Exp ; M.P. Alier E. Hernández 1. Folio 1 del cuaderno 2 de pruebas: copia auténtica del certificado de matrimonio contraído entre Salvador Cháves y Venicia Ladino el 24 de mayo de Folios 2 a 9 del cuaderno 2 de pruebas: copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los hermanos Cháves Ladino. 3. Folio 178 del cuaderno 2 de pruebas: original de la certificación emitida el 3 de mayo de 1999 por el Secretario de Hacienda Municipal del Municipio de Ubaté en la que consta que el señor José Eusebio Malaver se encuentra vinculado al ente municipal como conductor. 4. Folio 187 del cuaderno 2 de pruebas: original del oficio No. DSPU-101/99 con fecha 20 de abril de 1999, en el que el jefe de servicios públicos del Municipio de Ubaté declara que no se adelantó ningún tipo de investigación disciplinaria a nivel administrativo en contra del señor José Eusebio Malaver, por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de Folio 198 del cuaderno 2 de pruebas: original del oficio No. 147 con fecha 3 de mayo de 1999, en el que el Personero Municipal de Ubaté declaró que no se adelantó investigación administrativa por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de Folio 214 del cuaderno 2 de pruebas: original del oficio No CE-DIRINF-PRO-SL-724 con fecha 27 de abril de 1999, en el que el director de informática del Ejército informa "que para la fecha que Usted solicita información, el señor CARLOS RAFAEL CHA VES LADINO se encontraba

9 prestando Servicio Militar como Soldado Regular, por lo cual no devengaba sueldo, sino bonificación". 7. Folio 1 del cuaderno 3 de pruebas: original del oficio No GCF.RB. con fecha 11 de mayo de 1999 en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adjunta copia del reconocimiento del paciente Chaves Ladino, en el que se lee: "Examinado hoya las UCI posquirugica [sic] urgencia hospital militar. Se revisa la historia clínica que en sus parte [sic] útiles dice ingreso 20-XII-95 politrauma [sic] accidente de transito [sic], DX politraumatismo trauma pe/vis, fractura de pelvis, trauma perineal luxación de cadera izquierda, intervención quirugica [sic], reconstrucción sutura piel perineal, reconstrucción unión anorectal, esfinterrafía [sic] (...) se fija incapacidad medico [sic] legal provisional de cincuenta días (50)". 8. Folio 6 del cuaderno 3 de pruebas: original del oficio No con fecha 12 de mayo de 1999, a través del cual la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local de Ubaté, remite copia auténtica del proceso radicado bajo el No Fiscal 003. Del acervo probatorio trasladado es importante destacar los siguientes aspectos: 8.1 Folio 10 del cuaderno 3 de pruebas: informe del accidente realizado por el agente del tránsito, señor Jhon Bohórquez en el que se especifica la forma en la que quedaron los vehículos después del accidente. Se subraya marca de 4.60 mts del frenado realizado por la bicicleta. 8.2 Folio 28 del cuaderno 3 de pruebas: copia de la diligencia de declaración rendida el 6 de marzo de 1996 por el señor Francisco Antonio Torres en su calidad de testigo, en la que lee: "yo me encontraba al frente de los seguros sociales y en esas bajaba el carro del aseo y en la misma dirección iba un señor con una bicicleta, en la misma dirección que iba el carro del aseo y se estrelló cojtra [sic] un carro que había parqueado ahí y al golpearse con el carro ese fue a dar al lado de las ruedas de la volqueta del aseo (...). El bajaba normalmente po [sic] I [sic] avía [sic], se hallaba por la izquierda pués [sic] como habían mas [sic] carros estacionados por la derecha, el accidente ocurrió [sic] al tratar de pasqr [sic] el ciclista por el espacio que había entre el carro rojo y el carro de la basura, pero por la velocidad la bicicleta se le estabilizó [sic] y fue a dar debajo de las llantas traseras". 8.3 Folio 32 del cuaderno 3 de pruebas: copia de la diligencia de declaración rendida el 8 de marzo de 1996 por el señor Héctor Cortés Páez en su calidad de testigo, en la que se lee: "Lo que me consta es que el muchacho bajaba en la bicicleta, del lado de Telecón [sic] hacia los Seguros, pero mejor dicho como dicen iba en una velocidad que no lo alcanzaba ni el imposible, y lo que me consta más, es que estaba el carro recolector de la basura iba en marcha, pero despacio y había un Wosvagen [sic] color rojo estaba estacionado a la izquierda, cuando me dí [sic] cuenta fue que el muchacho me di cuenta [sic] que el muchacho estaba incrustado con la bicicleta en el carro recolector de basura en la parte de atrás de la pacha de la ruedas traseras derechas (...)". 8.4 Folio 49 del cuaderno 3 de pruebas: copia de la decisión adoptada el 26 de abril de 1996 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local de Ubaté, en la que se abstiene de imponer medida de aseguramiento en contra de José Eusebio Malaver, pues "tampoco hasta este momento procesal se tendrá en cuenta lo dicho por el lesionado, en el sentido que el vehículo recolector del aseo lo cerró, pues hasta ahora solo se cuenta con su dicho, pero de los testimonios obrantes no sindican al señor JOSÉ EUSEBIO MALAVER ROCHA, quien era el conductor del vehículo recolector lo haya cerrado, ni mucho menos predicar que fue responsable, porque a pesar de que también iba en contra vía, iba muy despacio y delante de quien se desplazaba en cicla". 8.5 Folio 81 del cuaderno 3 de pruebas: copia del segundo reconocimiento médico legal rendido el 28 de octubre de 1996 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se lee: "Secuelas: Perturbación funcional del órgano [sic] de locomoción; de la digestión, de

10 carácter a definir cuando termine tratamiento médico. Deformidad física permanente. Debe volver al finalizar el manejo médico", 8.6 Folio 82 del cuaderno 3 de pruebas: copia de la resolución de fecha 21 de mayo de 1997 emitida por el Fiscal Local 003 de la unidad Local de Ubaté, por medio de la cual se declara cerrada la investigación. 8.7 Folio 85 del cuaderno 3 de pruebas: copia de la decisión adoptada el 5 de agosto de 1997 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local de Ubaté, en la que se resuelve precluir la instrucción en favor de José Eusebio Malaver por cuanto: "encontramos entonces demostrado que el señor JaSE EUSEBIO MALA VER ROCHA no fue responsable de las lesiones que sufriera CARLOS RAFAEL CHA VEZ [sic] LADINO, porque lo dicho en su injurada es coincidente con los testimonios y con el informe del accidente de tránsito. La conducta del sujeto pasivo fue culposa por inobservancia del deber de cuidado, existiendo nexo causal entre ésta y las lesiones sufridas en su humanidad. Consideramos además que el sujeto pasivo con su actuar violó el artículo 156 del Código Nacional de Tránsito que señala: "Los ciclistas y motocicletas estarán [sic] sujetos a las siguientes normas: 1. Transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera (...). 6. Queda prohibido adelantar a otras [sic] vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles" Valoración probatoria El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: 1. Que el 20 de diciembre de 1995 en las horas de la mañana, el señor José Eusebio Malaver, funcionario público adscrito al Municipio de Ubaté, conducía el camión recolector de basura perteneciente a dicho ente municipal, frente al edificio del Instituto de Seguros Sociales. 2. Que en la misma calle y en la misma dirección del camión, se desplazaba en bicicleta el joven Chaves Ladino, y al pretender adelantar por la derecha al camión recolector de la basura, se encontró con un carro rojo que estaba estacionado, motivo por el cual frenó durante una distancia de 4.60 metros que no le fue suficiente para evitar quedar incrustado en las llantas traseras derechas del camión, sufriendo los daños reportados tanto en las historias clínicas como en los informes de medicina legal arrimados al proceso Conclusiones El daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de "realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del dalia al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Rad ; M.P. Myriam Guerrero de Escobar En el caso sub lite, se tiene que las circunstancias materiales en las que se presentó el accidente de tránsito que resultó en las lesiones sufridas por el joven Chaves Ladino, permiten determinar que su causa directa fue la colisión con el camión recolector de basuras que conducía el conductor

11 vinculado laboralmente al Municipio de Ubaté. Del acervo probatorio descrito se tiene que las lesiones así ocasionadas son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares La imputación Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si las lesiones sufridas por el joven Chaves Ladino son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. De acuerdo con el acervo probatorio referenciado, se tiene que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño. En efecto, obran en el proceso pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto la conducta desarrollada por ésta influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, por tanto, una causal excluyente de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto debiendo respetar las normas de tránsito, la víctima las desconoció. En efecto, el decreto 1344 de 1970, por medio del cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época del accidente (derogado posteriormente por la ley 769 de 2002), establece: Artículo todo conductor antes de efectuar un adelantamiento debe observar; [sic] que ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarlo; que la vía que vaya a tomar esté libre en una longitud suficiente para que, de acuerdo a la diferencia entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar, dicha maniobra no ponga en peligro o entorpezca el tránsito de los que vayan en dirección contraria o de los que haya adelantado y anunciar su intención en forma clara y con suficiente anterioridad por medio de las luces direccionales de su vehículo, o en su defecto, haciendo la señal apropiada con el brazo. Efectuada la maniobra deberá regresar nuevamente al carril derecho, dejando una separación prudencial con el último vehículo que haya alcanzado (subrayado fuera de texto). Artículo Los ciclistas están sujetos a las siguientes normas: 1. Marcharán por la derecha de las vías. a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar las vías de los buses ( ) (subrayado fuera de texto). Así las cosas, aunque la parte demandante acreditó que la víctima sufrió graves lesiones como consecuencia del impacto contra el camión recolector de basura, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque se demostró que el resultado es imputable de manera exclusiva a la víctima quien con su actuación propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo de esa actividad peligrosa, que habría podido ser evitada si ésta hubiera actuado con la prudencia y cuidado que se le imponían. 4. Condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Sección se abstendrá de condenar en costas.

12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, el 7 de Septiembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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