La conducción en estado de ebriedad en los Delitos Culposos

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1 La conducción en estado de ebriedad en los Delitos Culposos Dr. Edhín Campos Barranzuela 1 SUMARIO: I.- Marco Normativo.- II.- Presentación. III.- Los Delitos Culposos.- IV.- El Homicidio Culposo.- V.- Lesiones Culposas. VI.- Conducción en Estado de Ebriedad.- VII.- Resistencia y Violencia a la Autoridad.- VIII.- Fuga en Lugar de Accidente de Tránsito y Manipulación y Uso de Arma en estado de Ebriedad, IX.- Responsabilidad Restringida por la edad.- X.- Casos Jurisprudenciales.- XI.- Bibliografía. I.- Marco Normativo: - Ley Nro del Artículos 22, 111, 124, 274, 274 A, 279 F, 368,408 del Código Penal. - Artículo 143 del Código Procesal Penal Decreto Legislativo 638 de II.- Presentación.- El pasado viernes 19 de noviembre del 2009, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 29439, que modifica los artículos referidos a la conducción en estado de ebriedad o drogadicción, respecto a los delitos culposos, como homicidio y lesiones culposas, conducción en estado de ebriedad, resistencia o desobediencia a la autoridad, fuga del lugar del accidente de tránsito, manipulación de máquina y uso de armas en estado de ebriedad y la modificatoria a la responsabilidad restringida por la edad. Desde luego, esta pertinente reforma del Código Penal y que se incorpora a las más de trescientas modificaciones para incrementar penas del Código Penal de 1991, introduce cambios parciales en la Parte General y en la Parte Especial del Código Punitivo. Indudablemente creo entender que tirios y troyanos, coinciden en indicar que el Poder Ejecutivo ha puesto especial énfasis en un problema de innegable actualidad, esto es la enorme cantidad de accidentes automovilísticos que se producen a diario en el país, fruto muchas veces de la imprudencia, fallas mecánicas y error humano; sin embargo la que mayores consecuencias a producido, indudablemente, es por la ingesta de alcohol en la sangre. Las estadísticas reportar con mucha preocupación, el incesante incremento de accidente, por la conducción de vehículo motorizado y de servicio público en estado de ebriedad y además las pistas de la ciudad y la panamericana norte, centro y sur, son mudos testigos de la sangre que viene corriendo y el enorme saldo de personas heridas y fallecidas. Dentro de este contexto, es importante subrayar que el Nuevo Código Procesal Penal, vigente en trece Distritos Judiciales del país, regula de manera sistemática, el procedimiento de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, dentro de los actuales se encuentra el control de identidad policial, la video vigilancia, las pesquisas, el allanamiento, control e intervención de las comunicaciones y la intervención corporal. 1 Juez Penal Titular Unipersonal de Talara, Magíster, Doctorando en Derecho por la Universidad Nacional de Piura, Licenciado en Ciencias de la Comunicación Social, Profesor Universitario y Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal. 1

2 Por ejemplo el Art. 213 del Nuevo Código Procesal Penal establece el examen corporal para prueba de alcoholemia y precisa que la Policía Nacional, en su intervención de prevención o en el curso de una de la posible comisión de un delito, mediante la conducción de vehículo, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado y si el resultado de la comprobación es positiva, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre. Según la Ley Nro , la tabla de alcoholemia en el segundo periodo es de 0.5 a 1.5 miligramos de alcohol en la sangre, existe verborragia y excitación, disminución y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificulta mantener la postura, aquí se encuentra muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito por disminución de los reflejos y el campo visual, es por ello que el art. 274 del Código Penal reprime la conducción en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayo de 0.5 gramos litro y cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.25 gramos litro, o bajo el efecto de droga tóxica estupefaciente, sustancia psicotrópica o sintética, la pena será no menor de uno ni mayor de tres años. Por tal razón y en concordancia con la puesta en vigencia del Nuevo Código de Tránsito y la drasticidad de sus penas para los conductores ebrios, se espera que se pueda tomar consciencia de la comisión de esta clase de delitos culposos, que han enlutado a ciento de miles familias peruanas y con la dación de la Ley 29439, no hace sino confirmar, el afán de proteger a la sociedad, que ha terminado con una sobre criminalización de estas conductas y se ha consumado una vez más el establecimiento de un Derecho Penal de Coyuntura, cuya característica es la modificación de las normas penales en atención a los casos que se van presentando. III.- LOS DELITOS CULPOSOS: La reforma introducida en el Código Penal Peruano, está orientada a determinar los delitos culposos, referidos mayormente al homicidio y lesiones culposos y con mayor incidencia a la imputación objetiva del agente, cuando se encuentra en estado de ebriedad, conduciendo máquina o vehículo motorizado de transporte público de pasajeros con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.25 gramos litro. Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, subraya de manera expresa cada uno de los delitos culposos y se mantiene dentro del sistema numerus clausus y se permite de esta manera saber con mayor seguridad cuando es punible el hecho cometido culposamente. Ana Calderón Sumarriva, citando a Bustos Ramírez, explica La razón por la cual tenemos un sistema cerrado de delitos culposos, ante las infinitas posibilidades de riesgos no queridos contra los bienes jurídicos, resulta imposible determinar genéricamente que conducta está dentro del ámbito de lo permitido, por ello resulta político criminalmente admisible en un estado Social y Democrático de Derecho, definir como delictuales aquellos comportamientos que signifiquen un alto riesgo solo para los bienes jurídicos más importantes. 2

3 El delito culposo 2 o de la imprudencia tiene una estructura reciente en la dogmática penal, jugaba hasta hace muy poco un papel de segundo orden en la dogmática y en la política criminal, de la cual solo ha raíz de la tecnificación, en especial de la motorización de la vida moderna, es por ello que la dogmática de la imprudencia, como también se le denomina, está en pleno auge. La diferencia 3 entre los delitos culposos se encuentra en que, los primeros, la finalidad está dirigida al resultado típico, en los otros, la finalidad no ocurre, sino que el resultado sobrevive de la incompatibilidad, entre la conducta realizada y la acción debida que no se llevó a cabo, contrariando un deber de cuidado. La clasificación de los delitos culposos, puede ser según la clase de comportamiento, en delitos de acción o de omisión. Por otro lado se pueden clasificar según la representación en culpa consciente o con representación o culpa inconsciente o sin representación y asimismo dentro de la inobservancia del deber de cuidado, constituye el primer elemento del tipo penal culposo la negligencia, la imprudencia o impericia. IV.- HOMICIDIO CULPOSO: La primera modificatoria a la parte especial del Código Penal Vigente, se encuentra contemplada en el artículo 111 y que para un mejor análisis dogmático, procedemos a sus transcripción literal: La pena privativa de libertad, será no menor de uno ni mayor de cuatro años, si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años, cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de libertad, será no menor de cuatro no mayor de ocho e inhabilitación, según corresponda conforme al artículo 36 incisos 4, 6 y 7, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente, bajo el efecto de droga tóxica, estupefacientes, sustancia psicotrópica o sintética o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litro, en el caso de transporte particular o mayor de 0.25 en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general o cuando el delito de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. En el homicidio culposo subraya Alonso Peña Cabrera 4 el primer dato a saber es que se haya producido la muerte de una persona, segundo dato a saber, es que el resultado fatal haya obedecido a una conducta negligente del autor, tercer dato, es que dicha negligencia haya sobrepasado el riesgo permitido y cuarto dato, es examinar si efectivamente dicho resultado es la consecuencia directa de la conducta infractora del autor y debe además descartarse la presencia de otros cursos hipotéticos, así como la auto puesta en peligro de la propia víctima, en términos de imputación objetiva. En tal sentido diremos que la modificatoria al mencionado tipo penal, ha sido sustancial, pues el legislador ya no se limita a prescribir el que por culpa ocasiona la muerte de una persona, ni que el agente se encuentre conduciendo vehículo motorizado, bajo el efecto de estupefaciente o en estado de ebriedad, con presencia del alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.5 gramos litros, sino que el legislador, con el afán de cubrir todas las arista del tipo penal a incorporado las siguientes innovaciones jurídicas: 2 CALDERON SUMARRIVA, Ana,. El ABC del Derecho Penal, Escuela de Graduandos Aguila Calderón, II Edición 2005, Lima - Perú 3 Op Cit, pagina 69 4 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal- Parte Especial, Tomo I, Idemsa. Lima Perú, Noviembre

4 - Primero las penas se han incrementado de uno a cuatro años de pena privativa de libertad, dejando la exigua pena de una pena privativa de libertad no menor de dos años, demostrándose de esta manera la sobre criminalización de estas conductas penales y la puesta en vigencia de un derecho penal de coyuntura. - Que, la innovación penal, va más allá del término bajo el efecto de estupefacientes que indicaba el anterior texto penal, sino ahora se especifica con mayor claridad que el agente, al momento de la comisión del hecho punible, se encuentre bajo los efectos de droga tóxica, estupefaciente, sustancias psicotrópicas o sintéticas. Como se podrá apreciar el nuevo texto punitivo es más explícito y no deja ámbito a la imaginación del Juzgador, pues textualmente prescribe que la persona que ocasiona la muerte bajo los efectos de cualquiera de esta clase de droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. - La otra reforma en esta clase de delitos culposos, está referido a que la muerte se cometa utilizando vehículo motorizado propiamente dicho, bajo los efectos de cualquier droga y así como el uso de arma de fuego. Esta última parte, es la innovación sustancial que se hace al Código Punitivo, pues el matar a una persona, con arma de fuego y en estado de ebriedad, se configura el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo, aunque a decir verdad, algunos estudiosos han expresado sus reservas, al indicar que tan culposo puede ser, si se espera embriargarse o drogarse para poder matar a una persona y así lograr una pena más benigna. - La última reforma y ciertamente la más importante, es ocasionar la muerte, conduciendo vehículo motorizado de transporte público, en estado de ebriedad y para tal efecto, el legislador ha considerado que la ingesta de alcohol en la sangre del conductor de la unidad, debe ser mayor a 0.25 de gramos -litro de alcohol en la sangre. Evidentemente al disminuir los 0.5 de ingesta de alcohol para el transporte público, lo que pretende el legislador, es sancionar con penas más severas a aquellos conductores ebrios e irresponsables, que vienen enlutando a ciento de centenares de familias peruanas que como consecuencias de sus delictuales actos, viene produciendo una preocupante cifra de accidentes de tránsito, empero el incremento de penas y la proclividad de sus conductas, nos permitirán como factor criminógeno, inducir para que la cifra de accidentes de tránsito pueda disminuir en forma significativa. Por ello el legislador a puesto un tope de ingesta de alcohol, pues no olivemos que una copa de champagne puede ser para algunos suficiente para colocarlo en estado de ebriedad, pero para otros, requerirá de una significativa dosis de copas de champagne, es por ello que se ha establecido como tope de ingesta de alcohol para los choferes de transporte público, una proporción mayor a 0.25 gramos litro, pues no podemos dejar al arbitrio del Juzgador la necesidad de determinar el estado de embriaguez. V.- LESIONES CULPOSAS: En el caso específico del artículo 124, el legislador a contemplado casi la misma ratio legis que para el homicidio culposo y además ha considerado incrementar las penas privativas de la libertad, para cada caso concreto de los tres párrafos que tiene el nomen juris, por lo que el mencionado artículo indica: La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la lesión es grave de conformidad a los presupuestos establecido en el artículo 121. La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de la profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias 4

5 las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de libertad, será no menor de cuatro no mayor de seis e inhabilitación, según corresponda conforme al artículo 36 incisos 4, 6 y 7, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente, bajo el efecto de droga tóxica, estupefacientes, sustancia psicotrópica o sintética o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litro, en el caso de transporte particular o mayor de 0.25 en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general o cuando el delito de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. El tipo penal describe un particular estado fisiológico, producto de la ingesta de bebida alcohólicas y consumo de diferentes clases de drogas, cuyos efectos en el organismo humano, provocan una serie de estragos, debilitando las facultades psicomotrices, de forma tal, que el individuo pierde en parte su capacidad de autodeterminación conforme a sentido. Nuestra legislación indica Peña Cabrera 5 se ha inclinado por fijar un límite, en cuanto a nivel de alcohol en la sangre se refiere, concretamente 0.5 gramos litros para conductores particulares y 0.25 para chóferes de transporte público, cuya acreditación se revelará con la prueba de alcoholemia, resultado fundamental este medio de prueba pre constituido, para que se pueda promover la acción penal y con ello la posibilidad de imponer una pena la persona infractora de la norma. A la sanción punitiva debe agregarse, por motivos de orden preventivo la aplicación de la pena de inhabilitación, según lo previsto en los incisos 4, 6 y 7 del artículo 36 del CP incapacidad por cuenta propia o por intermedio de terceros, profesión, comercio, arte o industria, suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego y la suspensión o cancelación para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado. VI.- CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD: El artículo 274 del CP ha sido modificado en los siguientes términos: El que encontrándose en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litro o bajo el efecto de droga tóxica, estupefacientes, sustancia psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7. Cuando el agente presta servicio de transporte de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos litro o bajo el efecto de droga tóxica, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de setenta a ciento cuarenta jornadas a inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 7. Esta clase de delitos de conducción en estado de ebriedad, constituye un tipo penal de peligro abstracto, pues la sola acción en sí, constituye ya un peligro para el bien jurídico, aunque no se acredite que se haya vulnerado efectivamente. Indudablemente creo entender que la comunidad jurídica nacional, coincide en indicar que el Poder Ejecutivo ha puesto especial énfasis en un problema de innegable actualidad, esto es la enorme cantidad de accidentes automovilísticos y de ómnibuses interprovinciales que se producen a diario en el país, fruto muchas veces de la imprudencia, fallas mecánicas y error humano; sin embargo la que mayores consecuencias a producido, indudablemente, es por la ingesta de alcohol en la sangre. Los datos estadísticos informan con mucha preocupación, el incesante incremento de accidente, por la conducción de vehículo motorizado y de servicio público en estado de ebriedad y además las pistas de la ciudad y la panamericana norte, centro y sur, son mudos 5 Op Cit, página 265 5

6 testigos de la sangre que viene corriendo y el enorme saldo de ciento de miles de personas heridas y fallecidas, sin que muchas veces de haga justicia, es por ello que con la puesta en vigencia de esta reforma penal de esta clase de delitos, lo que pretende el legislador, es instituir una política disuasiva y criminógena en los conductores de unidades, para que no conduzcan en estado de ebriedad y para tal efecto a puesto un límite. De cierta forma 6 la norma jurídico penal despliega fines éticos sociales, de promover en la población la abstención de beber bebidas alcohólicas, cuando ha de conducirse un vehículo, la cual debe complementarse con normas administrativas y con la difusión de campañas educativas, así se refuerza el mensaje normativo, de incidir en un plano positivo de conducción, que en nuestro país, amerita en realidad un trabajo arduo. VII.- RESISTENCIA Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD: La reforma del artículo 368 del CP es bastante sustancial y está referido a: El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de su propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de dos años. Cuando se desobedezca a la orden a realizarse un análisis de sangre o de otros fluídos corporales que tengan por finalidad determinar el nivel de porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad, será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicio comunitario de setenta a ciento cuarenta jornadas. La innovación de este artículo, está referido a la totalidad de su segundo párrafo y tiene mucho que ver con los principios y garantías fundamentales del Derecho Procesal Penal que informan la no autoincriminación y a la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Por ejemplo el Art. 213 del Nuevo Código Procesal Penal establece el examen corporal para prueba de alcoholemia y precisa que la Policía Nacional, en su intervención de prevención o en el curso de una de la posible comisión de un delito, mediante la conducción de vehículo, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado y si el resultado de la comprobación es positiva, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre. El objeto de este acto de investigación de carácter pericial, indica el Dr. César San Martín, estriba en establecer el grado de alcohol en la sangre y constituye una intervención corporal leve en el caso de aspiración del aire y si resulta positivo se solicitará, el reconocimiento médico a través del análisis de sangre o de orina y si la intoxicación es evidente se tratará de una prueba preconstituida, es decir una prueba que debe ingresar al proceso no solo con su efectiva documentación, sino con la declaración de los agentes que participaron en ella. Diferentes estudiosos en la materia, indican que esta novísima norma procesal, afecta al derecho a la libertad, a la integridad física, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable y además a la presunción constitucional de la presunción de inocencia, pues la persona que se encuentra con evidentes signos de haber ingerido alcohol, muchas veces se niega a someterse a los exámenes correspondientes, es por ello que el NCPP indica que previamente se deben realizar el examen corporal de prueba de alcoholemia y en caso de resultar positivo, la Policía Nacional, podrá retener y conducir al intervenido, aún contra su voluntad. 6 Op. Cit página 139 6

7 Sin embargo es de indicar que a contraposición de ello, el artículo 368 del Código Penal, prescribe la resistencia o desobediencia a la autoridad, cuando se desobedezca a la orden a realizarse un análisis de sangre o de otros fluídos corporales que tengan por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol. VIII.- FUGA EN LUGAR DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y MANIPULACIÓN Y USO DE ARMA EN ESTADO DE EBRIEDAD: En el caso especifico del articulo 408 del CP, debemos indicar que esta referido al incremento de la pena, pues esta se eleva de seis meses a cuatro años de pena privativa de libertad y de noventa a ciento veinte días multa y lo además contiene, la misma redacción del articulo derogado, por lo que subrayamos que lo que ha pretendido el legislador, es sobre criminalizar esta clase de conductas antijurídicas y nuevamente a prevalecido el derecho penal de coyuntura. La innovación en la ley se encuentra referida en su integridad a la manipulación en estado de ebriedad o drogadicción y uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción. En el caso especifico del primero, se incorpora el articulo 274 A al Código Penal y prescribe que: El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia del alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas toxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, maquina u otro análogo que represente riesgo o peligro, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de seis meses ni mayor de un año o treinta días multa como mínimo a cincuenta días multa como máximo e inhabilitación conforme al articulo 36 inciso 4. Este artículo es muy importante y va tener directa incidencia en el derecho laboral, pues existen trabajadores que muchas veces concurren a su centro de labores en estado etílico y para ello solamente basta la ingesta de 0.5 gramos litro de alcohol en la sangre, por lo que la sola concurrencia en estado de ebriedad al centro de trabajo, de por si constituye falta grave y además causal de despido, ahora se va a sumar que por concurrir en ese estado al centro de trabajo, se le iniciará investigación en sede penal. Ello obedece que el solo hecho de encontrarse en estado etílico, la conducta de por si, constituye peligro abstracto y además permitirá prevenir accidentes en el centro de trabajo, por lo que los empleadores prácticamente están autorizados para practicar pruebas de alcoholemia antes y después de la jornada laboral, es por ello que de deben prever las acciones pertinentes para que esta figura no sea mal utilizada por algunos malos empresarios. Por otro lado, la reforma también esta referida a la incorporación del articulo 279 F sobre el uso de armas en estado de ebriedad y drogadicción, el mismo que indica: El que en lugar publico o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros o teniendo licencia para portar armas de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.5 gramos litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas toxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al articulo 36 inciso 6. Este artículo es muy importante, en razón de que existen muchas personas civiles que teniendo licencia de Dicscamec para portar armas, muchas veces consumen licor y comienzan a jugar a la famosa ruleta rusa y ocasionan accidentes contra la vida el cuerpo y 7

8 la salud. Si esto es así con mayor razón se prohíbe ingerir bebidas alcohólicas, cuando se encuentran los efectivos policiales y militares con uniforme, portando su arma de reglamento. Lo que pretende la norma es la prohibición de maniobrar armas de fuego en estado de ebriedad y para tal efecto ha puesto como limite, 0.5 de gramos litro de ingesta de alcohol, pues no hay que perder de vista que la persona que bebe de dos a cuatro vasos de cerveza ya se encuentra con mas de 0.5 gramos - litros de alcohol en la sangre y es a partir de ese estado que el organismo humano, provoca un serie de estragos, debilitando sus facultades psicomotrices, de forma tal, que el individuo pierde en parte su capacidad de autodeterminación conforme a sentido. IX.- RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA POR LA EDAD: La innovación de este artículo de la parte general del Código Penal, está orientada, a que podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible, cuando el agente tenga más de dieciocho años y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111 y 124 cuarto párrafo. Está excluído el agente que haya incurrido en violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria u otro sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua. Como puede apreciarse, la facultad para disminuir prudencialmente la pena la tiene el Juzgador, pero la reducción no tiene carácter obligatorio, sino potestativo; sin embargo en donde no se realizará esa disminución prudencial de la sanción, es cuando se haya incurrido en forma reiterada en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas, sobre todo cuando la comisión proviene de la ingesta de alcohol en la sangre y cualquier tipo de droga, por tal razón se debe mantener mucho cuidado cuando se solicite libertad provisional, terminación anticipada de proceso, sentencia condenatoria, pues dichos jóvenes no son considerados dentro de estos beneficios. Juan Carlos Mezzich Alarcón 7, indica que otro aspecto que ha considerado el legislador para excluir la responsabilidad de aquellos delitos considerados con pena privativa de libertad no menor de 25 años y de cadena perpetua, se debe a la gravedad de los ilícitos penales que se consignan precedentemente, el legislador consideró que no resultaba procedente otorgar el beneficio de reducción de la sanción por imputabilidad restringida, situación que se mantiene hasta la actualidad. X.- CASOS JURISPRUDENCIALES.- a) Actos Típicos: Consumación 1.- El delito de conducción de vehículos en estado de ebriedad es un delito de comisión instantánea, pues la acción se agota en todos sus efectos en el momento en que se concentran los elementos o las condiciones de su punibilidad. ( Exp. Nro Ejecutoria de la Sala de Apelaciones para procesos sumarios de reos libres de Lima). 2.- Para que se configure este tipo penal es necesario que se acredite a ciencia cierta que el procesado conducía su vehículo en estado de ebriedad, el solo dicho del efectivo policial no 7 MEZZICH ALARCON, Juan Carlos. Imputabilidad restringida, posibilidad de la sanción penal. Diario Oficial el Peruano, Noviembre

9 resulta suficiente a efecto de lograr tal convicción. ( Exp. Nro Ejecutoria de la Sala de Apelaciones para procesos sumarios de reos libres de Lima). 3.- Con el certificado de dopaje etílico y la manifestación policial del procesado, corroborada con su declaración instructiva, se acredita la comisión del delito de peligro común así como su responsabilidad penal, al haber conducido su vehículo en completo estado de ebriedad y chocar su unidad contra la berma, poniendo en peligro no solo su persona sino a toda la comunidad que hace uso de la vía pública.( Exp. Nro Ejecutoria de la Sala de Apelaciones para procesos sumarios de reos libres de Lima). 4.- Del análisis crítico y valoración razonada de la prueba incorporada al proceso se establece no sólo la materialidad del delito o elemento subjetivo del tipo, sino también el elemento subjetivo o la conciencia y voluntad de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, como se desprende de la declaración instructiva del procesado al reconocer que trasladó el vehículo para comprar oxígeno estacionándolo a la espera de la persona que le entregaría el producto, sin embargo no obstante que debía conducir el vehículo para salir del lugar, optó por libar licor y conducir en estado de ebriedad; conducta que se subsume a la hipótesis legal contenida en el artículo 274 del Código Penal. ( Exp de la Corte Superior de Justicia de la Libertad de ) Atipicidad. 5.- Si bien es cierto que conforme al dosaje etílico, éste arroja ebriedad superficial, también lo es que en autos no existen elementos que conlleven a la certeza de que el encausado se encontraba conduciendo un vehículo, toda vez que éste ha señalado categóricamente que se encontraba libando licor en la plaza con sus amigos con su vehículo estacionado, por lo que el sólo dicho del efectivo policial no logra producir convicción ni tiene por sí solo verdadera naturaleza de prueba. ( Exp. Nro Ejecutoria de la Sala de Apelaciones para procesos sumarios de reos libres de Lima). Aspectos Probatorios: Dosaje Etílico. 6.- La prueba de alcoholemia, según la doctrina es una pericia técnica que no tiene valor probatorio de autoinculpación, y no puede considerarse lícitamente realizada si no se le informa de este pedido al acusado. ( Exp. Nro Ejecutoria de la Sala de Apelaciones para procesos sumarios de reos libres de Lima). 7.- El encausado fue intervenido en circunstancias que conducía su vehículo en estado de ebriedad y se negó a la extracción de sangre para el análisis respectivo; sin embargo, estando a su declaración instructiva se colige que se encuentra acreditada la comisión del delito instruido ( Exp. Nro Ejecutoria de la Sala de Apelaciones para procesos sumarios de reos libres de Lima ). Determinación de Pena y Reparación Civil. 8.- Para fijar el monto de la reparación civil se debe considerar la entidad del daño causado, el valor de la afectación del bien, las posibilidades económicas del responsable y 9

10 las necesidades de la victima; siendo esto así, y teniendo en consideración las consecuencias de la conducta del procesado así como el resultado que diera el dosaje etílico, resulta amparable la pretensión de elevar el monto de la reparación civil fijada por el A quo.. ( Exp. Nro Ejecutoria de la Sala de Apelaciones para procesos sumarios de reos libres de Lima ). 9.- Con respecto a la pena de inhabilitación, es de observar que en autos obra el récord de conductor del encausado, de donde se desprende que éste fue sancionado con inhabilitación impuesta por la Policía del Perú, por lo que no es pasible de volvérsele aplicar dicha sanción, ( Exp. Nro Ejecutoria de la Sala de Apelaciones para procesos sumarios de reos libres de Lima ). XI.- BIBLIOGRAFIA 1. Calderón Sumarriva, Ana. El ABC el Derecho Penal Segunda Edición Escuela de Graduandos Aguila y Calderon. Lima Perú. 2. Peña Cabrera, Alonso Raul. Derecho Penal Parte Especial Tomo I, Idemsa. Editorial Moreno S.A. Lima Perú. 3. MEZZICH ALARCON, Juan Carlos. Imputabilidad restringida, posibilidad de la sanción penal. Diario Oficial el Peruano, Noviembre ROJAS VARGAS, Fidel, INFANTES VARGAS, Alberto, QUISPE PERALTA, Lester León. Código Penal 16 años de jurisprudencia sistematizada. Tomo II parte especial. Tercera edición. Ideosa. Lima Perú. 5. Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal. Congreso de la República. Impreso en los Talleres J y O Editores. Lima Perú. 10

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