LA INDISPENSABLE MODERNIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NUESTRA LEY FEDERAL DE TRABAJO DE 1970

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1 LA INDISPENSABLE MODERNIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NUESTRA LEY FEDERAL DE TRABAJO DE 1970 Baltasar Cavazos Flores Hablemos claro: lo único que nuestras autoridades de trabajo pretenden, no es elaborar una nueva ley federal de trabajo sino simplemente y, además, por consenso, modernizarla y actualizarla, toda vez que resulta indiscutible que los tiempos cambian y obviamente la situación jurídica, económica y política que prevalecía en 1970, es totalmente distinta a la que prevalece en México, nuestro país siempre ha sido pionero en el reconocimiento y respeto de los Derechos fundamentales de la clase trabajadora, que en el año de 1917 fueron plasmados en el artículo 123 de nuestra Constitución y que desde luego, son intocables como el derecho a un salario mínimo, a una jornada máxima, el derecho a la sindicalización, a la contratación colectiva y al derecho de huelga cuando sea procedente, pero no puede olvidar o desconocer que en nuestra Ley Federal del Trabajo, que padece de «articulitis aguda» existan preceptos que deben modificarse o suprimirse de plano. Por ello y entrando al detalle, qué es lo que se debe de hacer?; consideramos que el título primero de dicha ley, referente a los Principios Generales que comprende diecinueve artículos, debe prevalecer intacto con excepción del artículo 9, referente a los mal llamados «Trabajadores de confianza», ya que su segundo párrafo contradice al primero y por lo tanto debe suprimirse. El primer párrafo de dicho precepto previene textualmente que: «La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto». 376

2 BALTASAR CAVAZOS FLORES Lo cual es correcto, pero en el segundo párrafo se estipula que: «Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos del patrón dentro de la empresa o establecimiento», lo cual es incorrecto. El primer párrafo es correcto ya que efectivamente el nombre que se dé a los contratos no determina la naturaleza de los mismos, pero el segundo es incorrecto ya que no es exacto que para que las funciones que se desempeñan puedan tener el carácter de confianza deban tener «el carácter de general». Así, si en una empresa existen varios contadores, lo cual es común y corriente, si nos atenemos a lo expresado en el primer párrafo todos ellos serían trabajadores de confianza por la naturaleza de las funciones que desempeñan pero si nos atenemos al segundo, sólo sería trabajador de confianza el contador general y no los demás contadores auxiliares que se quedarían «colgados de la brocha». Por lo demás y como ya lo hemos manifestado, el artículo 123 constitucional no se refiere para nada a estos «trabajadores de confianza» y en consecuencia, como también ya lo hemos afirmado, este precepto (el noveno) resulta inconstitucional ya que una ley reglamentaria no puede ir más allá de la ley que reglamenta máxime que siempre que la ley se refiere a dichos trabajadores es para limitarles sus derechos, como sucede por ejemplo con el artículo 183 que les prohíbe formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores y recontar en los movimientos de huelga aunque resulten seriamente afectados por ella (si se declara inexistente la huelga, no tienen derecho a salarios caídos) de donde resulta que como ya lo hemos expresado en este último supuesto los trabajadores de confianza tienen su corazón con la empresa, pero su estómago con el sindicato. Su participación en las utilidades de las empresas también se reduce y limita por el artículo 127 fracción II ya que si su salario es mayor al más alto que corresponda a los demás trabajadores, se considerará 377

3 LA INDISPENSABLE MODERNIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NUESTRA LEY FEDERAL DE TRABAJO DE 1970 este salario aumentado sólo en un 20% como salario máximo. En consecuencia de todo lo expresado, pensamos que resulta inútil el Capítulo II referente a estos trabajadores de confianza del Título sexto relativo a trabajos especiales que comprende 45 artículos del 182 al 186 y por lo tanto debe de suprimirse para empezar a «desregularizarnos». Ahora, en relación con el Título Segundo que se refiere a las relaciones individuales en su Capítulo I de Disposiciones Generales manifestamos que el mismo contiene catorce artículos (del 20 al 34), mismo que nos parece que debe preservarse en su integridad, así como el Capítulo II relativo a la Duración del las Relaciones de Trabajo que contempla siete artículos (del 35 al 42), al cual sólo se le podría agregar otro que prohíba expresamente los llamados «contratos a prueba», pero que reconozca también expresamente el derecho de pactar un «período de prueba» de 30 días por una sola vez a menos que el trabajador ascienda a un puesto de jerarquía superior, durante el cual, el patrón pueda dar por terminada la relación de trabajo sin ninguna responsabilidad, cubriendo desde luego, las prestaciones derivadas de la ley o de los contratos que tengan celebrados pero sin derecho a indemnización. El Capítulo III relativo a la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo que comprende solamente cuatro artículos (del 42 al 45), no requiere tampoco modificación alguna, pero el Capítulo IV referente a la rescisión de las relaciones de trabajo que contiene siete artículos (del 46 al 52), amerita una seria reflexión. El artículo 46 nos resulta correcto, pero el 47 que se refiere en sus XV fracciones a los casos en que dos patrones pueden rescindir los contratos de sus trabajadores sin responsabilidad, debe de redactarse en algunas de sus fracciones con más claridad y precisión. No se trata de establecer menos causales ya que las que tiene son más que suficientes, pero sí hay que mejorarlas en su redacción, ya que por ejemplo, la fracción II previene que los «amagos» son causa- 378

4 BALTASAR CAVAZOS FLORES les de rescisión y ello no es exacto, pues no se deben confundir los amagos, que sólo tienen la intención de intimidar, con las amenazas que tienen por objeto la intención de dañar, y que sí serían causales de rescisión. Lo mismo acontece con la fracción IV que determina que es causal de rescisión: «Cometer el trabajador fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo algunos de los actos a que se refiere la fracción II citada si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo». El adjetivo de «imposible» debe de suprimirse pues, a criterio, si los actos cometidos aunque sean graves no hacen «imposible» la continuación de la relación de trabajo entonces no es procedente su innovación, de donde resulta que en la práctica, un trabajador podrá alegar que «reconociendo» que cometió los actos graves que se le imputan, éstos no hacen «imposible» la continuación de la relación de trabajo y en consecuencia quedará al arbitrio del juzgador el decidir cuáles son los actos que, en cada caso concreto, hagan «imposible» la continuación de la relación de trabajo, lo cual es, desde luego, muy poco tranquilizador. Nuestro legislador se cubrió de gloria con esta fracción al utilizar el término «imposible» ya que muy bien el trabajador podrá aducir que «en esta vida, nada es imposible». Por lo tanto, el patrón que despida con base en esta fracción tendrá a su cargo la llamada «prueba diabólica» que consiste en acreditar la «imposibilidad» del cumplimiento de la relación laboral. Otro ejemplo más de incompleta o bien oscura redacción, se da en el caso de la fracción XIII que previene que es causal de rescisión del contrato el «concurrir» el trabajador a sus labores en estado de embriaguez, sin referirse al hecho de que el trabajador «se embria- 379

5 gue» durante el desempeño de sus labores, lo que obviamente, también sería causal de despido justificado. Tuvimos un caso en el que se le rescindió el contrato a un trabajador que se embriagó durante su jornada legal y adujo en su defensa que dicha fracción no le era aplicable porque no había «concurrido» a su trabajo en estado de embriaguez sino que se había embriagado cuando ya estaba desempeñando su trabajo, lo cual no era lo mismo. Podrían parecer estos supuestos un poco superfluos, pero en la práctica provocan incómodos problemas que muy bien podrían 380

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