-BOLETÍN DE IMPUESTOS-
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- Esteban Rubio López
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1 Nº 386 MARZO 01 DE LA POSESIÓN NO ES CRITERIO FISCAL ACTUAL PARA DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO FISCAL DE LOS ACTIVOS PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Efectos en la determinación del patrimonio bruto, la renta líquida y la ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos de los obligados a llevar contabilidad. ASESORÍA EN IMPUESTOS - ADMINISTRATIVA - FINANCIERA - CONTABLE AUDITORÍA NIT Carrera 37A 5B2-71 Apartado Aéreo: 3628 PBX: Fax: Cel: longas@une.net.co Cali, Colombia
2 CONTENIDO Pág. LA POSESIÓN NO ES CRITERIO FISCAL ACTUAL PARA DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO FISCAL DE LOS ACTIVOS PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Efectos en la determinación del patrimonio bruto, la renta líquida y la ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos de los obligados a llevar contabilidad. INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE MARZO 1º DE 2018 A MARZO 31 DE Interés simple
3 LA POSESIÓN NO ES CRITERIO FISCAL ACTUAL PARA DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO FISCAL DE LOS ACTIVOS PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Efectos en la determinación del patrimonio bruto, la renta líquida y la ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos de los obligados a llevar contabilidad. Obligatoriedad de la aplicación de los Marcos Técnicos Normativos Contables para los obligados a llevar contabilidad. El artículo 21-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, establece, que para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los obligados a llevar contabilidad deben aplicar los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los Marcos Técnicos Normativos Contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellos y en los casos en que ésta no regule la materia; en todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1314 de Entre los Marcos Técnicos Normativos Contables vigentes en Colombia, está la base contable de acumulación o devengo, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 21-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de diciembre 29 de
4 La obligación de aplicar los Marcos Técnicos Normativos Contables, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, para los obligados a llevar contabilidad, está contenida, entre otros, en el artículo 28 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, para los ingresos realizados fiscalmente que son los ingresos devengados contablemente, con las diferencias allí establecidas; en el artículo 59 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 39 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, para los costos realizados fiscalmente que son los costos devengados contablemente, con las diferencias allí establecidas; en el artículo 105 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, para las deducciones realizadas fiscalmente que son los gastos devengados contablemente, con las diferencias allí establecidas; en el parágrafo 1º del artículo 261 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 113 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, para el reconocimiento fiscal de los activos dentro del patrimonio bruto, entendiéndose como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos para la entidad, o sea, que es el reconocimiento contable de activos, según el Marco Conceptual y la NIC 1 Presentación de estados financieros, de los Marcos Técnicos Normativos Contables, vigentes en Colombia; aquí desaparece el reconocimiento fiscal de los activos por el criterio de la posesión del activo, para los obligados a llevar contabilidad, o sea, que un activo poseído puede no cumplir con el reconocimiento contable de activos y no ser reconocido fiscalmente como tal; en el artículo 283 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 119 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, para el reconocimiento fiscal de las deudas, donde se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos, o sea, que es el reconocimiento contable de los pasivos, según el Marco Conceptual y la NIC 1 Presentación de estados financieros, de los Marcos Técnicos Normativos Contables, vigentes en Colombia. -3-
5 Desaparición del criterio fiscal de la posesión de activos para los obligados a llevar contabilidad. Con la implantación obligatoria en la ley tributaria, Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, de los Marcos Técnicos Normativos Contables, para los obligados a llevar contabilidad, en el impuesto sobre la renta y complementarios, sin distinción, en la determinación del valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, es obvio, por interpretación sistemática, que desaparece para los obligados a llevar contabilidad, el criterio fiscal de la posesión de activos, establecido en las siguientes normas del Estatuto Tributario: Artículo 179 del Estatuto Tributario, para la determinación de la renta líquida en la enajenación de activos fijos poseídos con menos de dos años. Artículo 261 del Estatuto Tributario para los bienes apreciables en dinero poseídos que constituyen el patrimonio bruto. Artículo 263 del Estatuto Tributario, en lo que se entiende por posesión. Artículo 264 del Estatuto Tributario, en la presunción de aprovechamiento económico que tiene el poseedor inscrito de un inmueble. Artículo 265 del Estatuto Tributario, en lo que se entiende como bienes poseídos dentro del país. Artículo 266 del Estatuto Tributario, en lo que se entiende como bienes no poseídos en el país. -4-
6 Artículo 267 del Estatuto Tributario, sobre el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable. Artículo 282 del Estatuto Tributario, sobre el patrimonio líquido determinado restando del patrimonio bruto poseído las deudas. Artículo 300 del Estatuto Tributario, para la determinación de la ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o más; y para la determinación de la renta líquida en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años. La consecuencia de esta desaparición del criterio fiscal de la posesión de activos, para los obligados a llevar contabilidad, ocurre, para los activos poseídos, que no son reconocidos fiscalmente como activos, porque, tampoco son reconocidos contablemente como tales, de acuerdo con los Marcos Técnicos Normativos Contables, vigentes en Colombia. En este caso, tales activos, no hacen parte del patrimonio bruto ni del patrimonio líquido; y, por lo tanto, no son base del cálculo de la renta presuntiva, ni de otros impuestos, que se calculen con base en el patrimonio líquido; y tienen efectos en la diferencia patrimonial. En otro caso, si tales activos son activos fijos, no son base del cálculo de la depreciación, ni de la ganancia ocasional si el activo fijo tiene dos años o más de posesión, ni son base del cálculo de la renta líquida si el activo fijo tiene menos de dos años de posesión. Debe tenerse en cuenta, que los activos no reconocidos como tales, según el Marco Conceptual de los Marcos Técnicos Normativos Contables, se reconocen como gastos, como lo indica el párrafo 4.45 de aquél. Por lo cual, al enajenar un activo fijo no reconocido como tal, la utilidad en la enajenación -5-
7 constituye renta líquida por recuperación de deducciones, si el gasto fue solicitado como deducción; y constituye ingreso no gravado, si el gasto no fue solicitado como deducción. El criterio fiscal de la posesión de activos sólo aplica para los no obligados a llevar contabilidad. De acuerdo con lo anterior, el criterio fiscal de la posesión de activos sólo aplica para los no obligados a llevar contabilidad, para los cuales, no les aplican los Marcos Técnicos Normativos Contables, vigentes en Colombia. -6-
8 INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE MARZO 1º DE 2018 A MARZO 31 DE Interés simple. % Norma 31,02% Tasa de Usura Ley 1819/16, art. 279, Circular Externa 29,02% 0,07929% Tasa de Usura menos dos (2) puntos Tasa diaria equivalente 3 de 2013 de la DIAN, y Certificación Superintendencia Financiera de Colombia de febrero 28 de Fórmula: Dónde: IM = K x (TU/ 366) x n IM = Intereses de mora K = Impuesto, retención, anticipo o tributos aduaneros en mora TU = Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia menos dos (2) puntos n = Número de días en mora -7-
-BOLETÍN DE IMPUESTOS-
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