Sabinas, Coahuila de Zaragoza, a (12) doce de julio de (2016) dos mil dieciséis.
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- Gabriel Sosa Iglesias
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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 192/2016. Sabinas, Coahuila de Zaragoza, a (12) doce de julio de (2016) dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente número 912/2015, formado con motivo del procedimiento no contencioso de información testimonial, promovido por **********, y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Que mediante escrito presentado en fecha (13) trece de julio de (2015) de dos mil quince, compareció ante esta
2 autoridad **********, a promover diligencias a fin de acreditar hechos, consistentes en el concubinato del promovente con **********. Fundando su solicitud en que sostiene una relación de concubinato con ********** desde hace treinta años, teniendo como domicilio para vivir como pareja en el **********; que dentro de dicha relación de concubinato procrearon tres hijos de nombres ********** de apellidos **********, quienes a la fecha son mayores de edad; que actualmente se encuentra pensionado por parte del Seguro Social; que para realizar trámites como pagos de pensión ante el IMSS, pagos de AFORES e INFONAVIT, le es necesario acreditar los hechos anteriores o sea, la dependencia económica. SEGUNDO. Que mediante auto de fecha (15) quince de julio de (2015) dos mil quince, se dio trámite a la solicitud y se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público de la Adscripción, para que manifestara lo que a su representación social compitiera, sin que lo hubiera hecho. En audiencia de (24) veinticuatro de junio del año en curso, se recibió la información testimonial propuesta por el promovente; mediante auto de fecha (07) siete de julio del año en curso, se citó para dictar la sentencia definitiva, misma que en este acto se pronuncia, y, C O N S I D E R A N D O:
3 PRIMERO. Que el artículo 557 del Código Procesal Civil, establece que cuando las cuestiones del orden familiar no impliquen controversia entre partes antagónicas, serán aplicables las normas de los procedimientos no contenciosos, en cuanto no se opongan a los mandatos de dicho título y si surgiere algún litigio, el asunto se regirá y ventilará por lo establecido para la Jurisdicción contenciosa. Por su parte el artículo 1135 del mismo Código establece, que los procedimientos sin litigio comprenden todos los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juzgador sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 550 del Código Procesal Civil, establece que no se requieren formalidades especiales para acudir ante las autoridades judiciales en asuntos de materia familiar, cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo, o el desconocimiento de una obligación; cuando se trate de violencia intrafamiliar, de alimentos, de calificación de impedimentos para contraer matrimonio, o de las diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre la educación de los hijos, o las autorizaciones que sus padres deban dar en relación a su persona o a sus bienes, las oposiciones de padres y tutores y, en general, todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. En tal virtud, el procedimiento propuesto y tramitado resulta procedente.
4 SEGUNDO. Que la fracción XVII del artículo 40 del Código Procesal Civil, señala que en los procedimientos judiciales no contenciosos, salvo disposición en contrario, es juzgado competente el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes inmuebles, lo es el del lugar en que estén ubicados, y teniendo el promovente su domicilio dentro de este distrito judicial se surte la competencia en favor de este juzgado. TERCERO. Que la personalidad del promovente, se encuentra debidamente acreditada en autos con las pruebas documentales públicas, consistentes en seis diversas constancias del Registro Civil, relativas a los nacimientos de **********, pruebas documentales públicas, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 81 y 158 del Código Civil, en relación con los artículos 456, 460 y 514 del Código Procesal Civil, ambos ordenamientos de esta Entidad Federativa. CUARTO. Que **********, solicita justificar su concubinato con ********** y propuso como testigos a **********, quienes en audiencia de recepción de información testimonial que tuvo verificativo el (24) veinticuatro de junio de (2016) dos mil dieciséis rindieron su declaración.
5 Al rendir su declaración testimonial **********, de sesenta y seis años de edad, originario y vecino del **********, declaró que conocía a ********** desde hacía cincuenta años; que conocía a la señora ********** desde hace cincuenta años; que sabe que ambos actualmente están en concubinato, como pareja; que sabe que tienen como treinta años viviendo en concubinato como pareja; que sabe que establecieron su domicilio como pareja en el **********; que sabe que dentro de su relación procrearon a **********; que sabe que su presentante tramita este procedimiento para obtener una pensión del seguro social; que no sabe si su presentante o ********** están casados con otras personas. Por su parte el diverso testigo **********, de setenta años de edad y vecino del **********, al desahogar la información testimonial ofrecida a su cargo, declaró que conoce a su presentante, desde que eran chamacos, que iban juntos a la escuela; que conoce a ********** de toda la vida; que sabe que ambos son pareja; que sabe que son pareja desde hace treinta años; que sabe que están viviendo como pareja en el **********, que son vecinos; que sabe que dentro de su relación procrearon tres hijos de nombres **********; que sabe que su presentante realiza éste trámite para compartir la pensión; que sabe que su presentante y ********** son solteros, ya que nunca se casaron con otras personas.
6 Ambos testigos fundaron la razón de su dicho en que en la relación de amistad, y de convivencia que tienen tanto con su presentante como con **********. En virtud de lo anterior, y tomando en consideración las circunstancias personales de los testigos en mención, quienes son personas mayores de edad, por tanto, cuentan con capacidad suficiente para juzgar sobre los hechos que declararon, habiendo declarado de ciencia cierta en relación con los hechos que fundan y motivan el presente procedimiento, sin que soporten en sus personas ninguna de las tachas establecidas por la Ley, por lo que en uso del arbitrio judicial que la Ley Adjetiva Civil, le confiere la suscrita Juez en su artículo 513 a la probanza antes mencionada y que ha sido analizada se le confiere pleno valor probatorio para acreditar el hecho que se pretende, consistente en la relación de concubinato que sostienen **********. Esto es así, toda vez que el artículo 1079 del Código Civil del Estado dispone que quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge, sin estar casado con él y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajesen matrimonio uno con otro, si la vida en común duró más de tres años, o por lo menos procrearon un hijo durante dicha convivencia, y si durante esa
7 situación falleció el autor de la herencia, heredará como el cónyuge, disposición legal que establece los requisitos que deben cumplirse para tener por acreditada una relación de concubinato, presupuestos que se cumplen en el caso que se analiza, pues los testigos ya mencionados fueron coincidentes en señalar que ********** han vivido como pareja por más de treinta años, que procrearon tres hijos, circunstancia que se encuentra corroborada con las actas de nacimiento respectivas que se acompañaron al procedimiento y que ninguno de los mencionados se encuentra casado. Lo antes expuesto encuentra sustento, en la parte que interesa, en las tesis emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcriben: CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO.[1] El concubinato es la unión de hecho entre dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica, una vez cumplidos ciertos requisitos como no estar casados entre ellos o con otras personas, acreditar haber cohabitado por cierto tiempo (dependiendo de cada legislación), y/o tener hijos en común, tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos -durante y terminado el concubinato- y a su
8 familia. Ahora, si bien es cierto que el concubinato y el matrimonio son figuras con muchas similitudes y a las cuales nuestro sistema jurídico reconoce como fundadoras de una familia, el primero por una unión de hecho y el segundo por un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado, también lo es que, precisamente por las diferencias en su origen, existen distinciones en las consecuencias jurídicas de encontrarse en uno u otro supuesto, una de las cuales es la relativa a los regímenes patrimoniales imperantes en el matrimonio. Así, una de las razones para optar por el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni un entramado jurídico de obligaciones y deberes como en el matrimonio -o al menos, no todos-. Sin embargo, ello no implica obviar, por supuesto, que dicha unión de hecho, al tener la intención de formar una comunidad de vida con intención de permanencia, lleve a crear una unidad económica, no necesariamente jurídica, entre los concubinos. CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL.[2]
9 Esta Primera Sala advierte que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas parejas que mantienen una relación estable y continuada pero que han preferido no sujetarse a un régimen matrimonial, bajo la figura del concubinato. Por tanto, es claro que la legislación civil y familiar de nuestro país se ha decantado por reconocer efectos jurídicos concretos a una relación en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común -como la que existe en el matrimonio-, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurídicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la protección de la organización y desarrollo de la familia, pues lo que se busca evitar son situaciones de injusticia o desprotección sobre aquellas personas que si bien conforman una familia, no lo hacen en un esquema matrimonial. Así, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose
10 incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección. Además cabe señalar que mediante diligencia actuarial de (24) veinticuatro de septiembre de (2015) dos mil quince se dio vista a ********** en relación con la petición del promovente, sin que haya existido oposición a la petición formulada, más aun la mencionada compareció a la audiencia en la que tuvo verificativo la recepción de la información testimonial propuesta por **********. En tales consideraciones, procede concluir el presente proceso en el sentido de que el promovente ********** acreditó su concubinato con **********. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1079 del Código Civil y 1135, 1136, 1137, 1138 y demás relativos y aplicables del Código Procesal Civil del Estado, se resuelve:
11 Primero. El procedimiento no contencioso, intentado y tramitado, resultó procedente. Segundo. Este Juzgado, resultó ser competente para conocer y resolver el presente procedimiento. **********. Tercero. Se acredita el concubinato de ********** con NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE con fundamento en lo dispuesto por el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la Licenciada MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS, Juez Sexto Auxiliar de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Sabinas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, ante la Licenciada OYUKY CASILLAS BAEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe
12 En la misma fecha se incluyó en la lista de acuerdos. Conste.- Exp. 912/2015. MRMR [1] Época: Décima Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CCCXVI/2015 (10a.). Página: Amparo directo en revisión 597/ de noviembre de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
13 [2] Época: Décima Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. VI/2015 (10a.). Página: 749. Amparo directo en revisión 230/ de noviembre de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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