Monclova, Coahuila a (30) treinta de octubre del (2015) dos mil quince.
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- María del Carmen Tebar Cortés
- hace 6 años
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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 368/2015 Monclova, Coahuila a (30) treinta de octubre del (2015) dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del expediente número 756/2015, relativo al Procedimiento No Contencioso sobre Información Testimonial para Acreditar Hechos, promovido por **********; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Que en el presente caso, mediante escrito de fecha (15) quince de junio del (2015) dos mil quince, compareció ante éste Juzgado **********; solicitando la información testimonial a fin de acreditar hechos, argumentando en esencia que es mayor de edad, soltera, y que tiene su domicilio en la ciudad de frontera, Coahuila; que el diecisiete de noviembre de dos mil doce inició una relación de noviazgo con **********, de la cual procrearon un hijo que nació el 14 de junio de 2014, sin que se hubieran casado; que cuando nació su hijo le solicitó a ********** que acudiera con ella a registrarlo, sin embargo este se negó, desconociendo ser el padre de su hijo, diciendo que no lo reconocería si no se le practicara una prueba de ADN, sin que hasta la fecha se le haya practicado dicha prueba; que mientras la promovente estuvo embarazada, **********, ocasionalmente la acompañó en el embarazo hasta el día que nació su hijo. " SEGUNDO.- Por auto de fecha (23) veintitrés de junio del año (2015) dos mil quince, se dio entrada al procedimiento propuesto ordenándose recibir la Información Testimonial y dándosele vista al Agente del Ministerio Público
2 Adscrito, y a la Delegada de la Procuraduría de la Familia de esta región, para que dentro del plazo de (03) tres días manifestara lo que a su representación social correspondiera; por lo que estando satisfechos los requisitos del procedimiento en diligencia de fecha (15) quince de septiembre del año (2015) dos mil quince, se recibió la Información Testimonial a cargo de **********; por auto de fecha (29) veintinueve del mes y año en curso, se ordenó traer los autos a la vista del juzgador para dictar la resolución correspondiente, que hoy se dicta; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente conocer y resolver el presente asunto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 Fracción XVII del Código Procesal Civil, toda vez que la promovente tiene su domicilio dentro de la Jurisdicción de éste Tribunal. SEGUNDO.- El artículo 1135 del Código Procesal Civil, establece que los procedimientos sin litigio comprenden todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los mismos se requiere la intervención del Juzgador, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. TERCERO.- Previene el artículo 1140 del Código Adjetivo, que una vez recibida la solicitud, el juzgador la examinará, y si se hubiera ofrecido Información, mandará recibirla señalando la fecha en la diligencia. Se admitirá cualesquier documento que se presente e igualmente sus justificaciones que se ofrecieran, sin necesidad de citación de ninguna otra formalidad, para la información de testigos, inspección judicial o recepción de otras de pruebas. Además el artículo 1138 fracción IV, del Ordenamiento Legal en cita, dispone que se oirá al Agente del Ministerio Público
3 cuando lo considere necesario el juzgador o lo pidan las partes. A su vez el artículo 1136 del mismo Ordenamiento Legal en Cita, establece la intervención Judicial tendrá por objeto, cuando ello sea conveniente, demostrar la existencia de hechos o actos que han producido o estén destinados a producir efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. CUARTO.- La promovente para acreditar los hechos expuestos en su escrito inicial, ofreció y se le admitieron las siguientes pruebas: 1).- Las DOCUMENTALES PUBLICAS consistentes en (02) dos constancias del Registro Civil relativas a los nacimientos de ********** y **********; copias simples de cuatro fotgrafías. Dichas pruebas documentales públicas gozan de valor probatorio al tenor de los artículos 81 y 158 del Código Civil Vigente en relación con los artículos 454, 455 y 456 fracción III, IV y 514 del Código Procesal Civil. Aunado a lo anterior, la promovente ofreció la prueba TESTIMONIAL a cargo de **********, desahogada mediante diligencia de fecha (15) quince de septiembre del (2015) dos mil quince, y en la que las expresadas testigos bajo la protesta de ley rendida, debidamente identificadas y enteradas de las penas en que incurren quienes declaran sobre hechos falsos, la primer testigo **********, declaró: " que su presentante ha tenido una relación con ********** su único novio, esto cuando ella tenía quince años, aproximadamente el quince de noviembre de dos mil doce, que en su casa se lo permitieron porque el muchacho fue a su casa ya que el tenía 21 años de edad. que debido a la relación de noviazgo antes mencionada ORLANDO visitaba a su presentante en su domicilio todos los días, y de ahí salían a la plaza o a comprar algo. que de la relación antes mencionada, su presentante y ********** procrearon un hijo, que nació el catorce de junio de dos mil catorce. que el señor ********** no ha apoyado económicamente en nada en lo absoluto a su presentante, que moralmente cuando supo, estovo bien de acuerdo, que visitó a su presentante y en algunas ocasiones se llegó a quedar en la casa de la testigo; que ya cuando supieron sus papas se alejó por completo. que el día del
4 parto el señor ORLANDO no estuvo presente, sino hasta el día siguiente, que el hermano de la testigo y la cuñada llevaron al señor **********a la clínica del IMSS a ver a su presentante. que el niño que procreó su presentante y el señor **********si esta registrado ante la Oficialía del registro civil, pero que el señor **********no lo reconoció como su hijo legítimo. que únicamente después de que nació el niño al día siguiente el señor **********lo vio por esa única ocasión, que después de ello nunca ha vuelto a verlo. que sabe que el señor **********le dijo a su presentante que si le quería demandar la paternidad de su hijo, que él está de acuerdo en reconocerlo pero bajo una prueba de ADN. Fundando la razón de su dicho en los lazos de parentesco y de cercanía que tiene con su presentante y que la testigo ha estado en todo proceso. A su vez, la diverso testigo ********** declaró: " que sabe que su presentante sostuvo una relación sentimental con **********, lo cual inició el 17 de noviembre de que de dicha relación su presentante quedó embarazada y posteriormente procreó un hijo ********** que nació el 14 de junio de que sabe que ********** estuvo vitando a su presentante durante su embarazo, pero que no proporcionó ningún apoyo económico. que sabe que el señor ********** visitó a su presentante al día siguiente del de que nació el bebé, fue por ellos al hospital y los acompañó a su casa y ahí estuvo toda la tarde. que el niño está registrado ante el registro civil, solo por su presentante como mamá solteraque sabe que el señor ORLANDO ni desde embarazada ni después de que nació el niño ha apoyado económicamente a su presentante, que siempre ha tenido la idea de que primero el ADN y luego se hace cargo. Fundando la razón de su dicho en que la testigo ha estado presente cuando sucedieron los hechos que ha declarado." En virtud de lo anterior, y tomando en consideración las circunstancias personales de las testigos en mención, pues se trata de personas de (27) veintisiete y (47) cuarenta y siete años de edad, respectivamente, con estudios de profesional,
5 respectivamente, por lo tanto cuentan con capacidad suficiente para juzgar sobre los hechos que declararon, habiéndolo hecho de ciencia cierta, en relación con las cuestiones objeto de estudio, sin que soporten en sus personas ninguna de las tachas establecidas por la ley, por lo que en el uso del arbitrio judicial que la Ley Adjetiva Civil, le confiere al suscrito Juez en su artículo 513, considera a dichos testigos dignos de fe, y a la probanza antes mencionada se le otorga valor probatorio, y adminiculada a las pruebas documentales exhibidas, se acredita que la promovente siendo soltera, inició una relación de noviazgo con **********, de la cual procrearon un hijo que nació el 14 de junio de 2014, sin que se hubieran casado; que cuando nació su hijo le solicitó a ********** que acudiera con ella a registrarlo, sin embargo este se negó, desconociendo ser el padre de su hijo, diciendo que no lo reconocería si no se le practicara una prueba de ADN, sin que hasta la fecha se le haya practicado dicha prueba; que mientras la promovente estuvo embarazada, **********, ocasionalmente la acompañó en el embarazo hasta el día que nació su hijo. En tal orden de acontecimientos, y una vez analizados los medios convictivos aportados al presente proceso, los cuales fueron relatados, analizados y valorados con antelación, acorde a los principios de la lógica y la sana crítica previstos por el artículo 513 del Código Procesal Civil de la Entidad, tanto en forma individual como en su conjunto, y adminiculados entre sí, se estima que la parte actora acredita los hechos anteriormente relatados." Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 513, 514, 517, 1135, 1136 y conducentes del Código Procesal Civil, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Fue tramitado legalmente el presente Procedimiento No Contencioso.
6 SEGUNDO.- Se declara que la promovente **********, demostró los hechos consistentes en que siendo soltera inició una relación de noviazgo con **********, de la cual procrearon un hijo que nació el 14 de junio de 2014, sin que se hubieran casado; que cuando nació su hijo le solicitó a ********** que acudiera con ella a registrarlo, sin embargo este se negó, desconociendo ser el padre de su hijo, diciendo que no lo reconocería si no se le practicara una prueba de ADN, sin que hasta la fecha se le haya practicado dicha prueba; que mientras la promovente estuvo embarazada, **********, ocasionalmente la acompañó en el embarazo hasta el día que nació su hijo. TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 fracción V, del Código Procesal Civil. Así definitivamente Juzgando lo resolvió y firma el Licenciado IGNACIO MARTINIANO MARTÍNEZ ORTÍZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Monclova, actuando con el Licenciado ELISEO HERNANDEZ SUAREZ, Secretario que autoriza. DOY FE. En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley. CONSTE.- IMMO/ccs
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