Y teniendo además, presente: I. E n cuanto al recurso de casación en la forma Primero:

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1 Antofagasta, trece de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Se ha elevado esta causa en recurso de casación en la forma y apelación interpuesta en lo principal y primer otrosí de fojas 205 por el abogado Eliseo Santelices Miranda en representación de la parte demandada Segundo Félix Arias Salazar, Saugen Mitsu Arias Mau y Sammy Segundo Arias Mau en contra de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete que acoge la demanda interpuesta en cuanto rescinde por lesión enorme los contratos de compraventa de los inmuebles que individualiza, ordenando cancelar las actuales inscripciones a nombre de la sociedad constituida por los demandados Sociedad e Inversiones e Inmobiliarias Arias IV Spa, si los demandados optan por la facultad del artículo del Código Civil, completar el justo precio, con la deducción legal que contempla dicha disposición legal; si los demandados consienten en la rescisión, deberán hacer la restitución de los inmuebles ya individualizados al actor, dentro de tercero día, desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento legal y cada parte pagará sus costas. Solicita que se acoja el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia y, en su lugar, declare que se rechaza la demanda interpuesta en todas sus partes. Funda su recurso de casación en la forma en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse dictado la sentencia ultra petita, otorgando más de los pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal. A fojas 221, la parte demandante por el abogado Pablo Toloza Fernández en representación de Johnny Angel Arias Muñoz se adhiere a la apelación, solicitando se confirme el fallo con expresa mención que la parte demandada debe ser condenada en costas. Además, la demandante se adhirió a la apelación pidiendo la revocación en la parte que no condenó al pago de 1

2 las costas a los demandados, puesto que no ha tenido motivos plausibles para litigar y resultó totalmente vencida. Y teniendo además, presente: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el recurrente ha invocado la causal Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que se ha vulnerado el principio de congruencia, que se hace evidente al comparar lo pedido por el actor en su demanda y lo resuelto por la sentenciadora. La demanda solicita se rescindan los contratos de compraventa que queden sin efecto y sean canceladas las inscripciones de dominio indicadas y manteniéndose las inscripciones anteriores a nombre de su representado, se purifiquen los gravámenes que eventualmente se hayan podido constituir sobre los inmuebles, que los demandados deben restituir los inmuebles dentro de tres días de ejecutoriada la sentencia definitiva de autos, bajo el apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, y las costas de la causa. La sentencia acoge la demanda, rescinde los contratos de compraventa de los inmuebles que individualiza, ordena cancelar las actuales inscripciones a nombre de la Sociedad constituida por los demandados Sociedad e Inversiones e Inmobiliaria IV Spa y anteriores inscripciones a nombre de los demandados de autos. Al acoger la demanda ha otorgado más de lo pedido por el demandante, pues ordena cancelación de inscripciones vigentes a nombre de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Arias IV Spa, sociedad que es una persona jurídica distinta de sus socios y que no es parte en esta causa. Agrega que la sentencia se basó en circunstancias que no fueron objeto del debate ni de la prueba, al razonar que el aporte y posteriores transferencias de los inmuebles vendidos no hubo buena fe de sus representados, cuestión que no fue objeto del debate y menos incluido como punto de prueba. 2

3 Indica que la sentencia ha transgredido el principio de congruencia que constituye una garantía para las partes, pues no existe en este fallo la obligatoria conexión o vinculación entre su parte dispositiva con la pretensión y oposición hecha valer por las partes, otorgando más de lo pedido por el demandante y extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Solicita se acoja el recurso y dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho. Segundo: Que atendido el fundamento del presente recurso de casación concordante con los agravios que fundamentan el recurso de apelación interpuesto en contra de la presente sentencia, se procederá a desestimarlo por cuanto el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del presente fallo. II. En cuanto a la apelación: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además, presente: Tercero: Que los demandados, respecto de los cuales se rescinde por lesión enorme los contratos de compraventa de los inmuebles se han alzado invocando como agravio las características particulares de la acción rescisoria por lesión enorme en cuanto esta se extingue cuando la cosa se pierde de las manos del comprador o sea enajenada por este, para lo cual se invoca el artículo del Código Civil y una jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, haciendo presente que no es la pretensión de la buena fe el objetivo de esta disposición, sino la protección de la seguridad en el tráfico de bienes y lógicamente la estabilidad de los negocios jurídicos, lo que constituye un mayor valor a la reparación individual de la lesión patrimonial que experimenta el vendedor. En este último aspecto, también se invoca una jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia por lo que cree que el tribunal se equivoca debiendo determinarse si 3

4 la enajenación de la cosa se produjo después de notificada la demanda en donde se pide la rescisión del contrato. Cuarto: Que como señalara el considerando Séptimo del fallo, constituyen hechos de la causa, entre otros: a. Que con fecha 27 de octubre de 2014 don Segundo Félix Arias Salazar, en nombre y representación de Johnny Ángel Arias Muñoz vendió a Sammy Segundo Arias Mau, el inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta, calle Condell N 2910 al b. Que con fecha 27 de octubre de 2014 don Segundo Félix Arias Salazar, en nombre y representación de Johnny Ángel Arias Mau vendió a Saugen Mitssu Arias Mau, el inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta que corresponde al departamento N 204, del segundo piso del bloque B, del edificio Arturo Prat, cuyo ingreso es por calle Arturo Prat N 272. c. Que con fecha 27 de octubre de 2014 don Segundo Félix Arias Salazar, en nombre y representación de Johnny Ángel Arias Mau vendió a Saugen Milan Mau Astorga, el inmueble ubicado en la ciudad de Calama, calle Vicuña Mackenna N d. Que con fecha 3 de marzo de 2015 Sammy Segundo Arias Mau, Saugen Mitssu Arias Mau y Saugen Milan Mau Astorga constituyeron una sociedad por acciones mercantiles denominada Inversiones e Inmobiliaria Arias IV Spa. e. Que el capital social de esta sociedad esta formado por el aporte de cada una de sus socios: Sammy Arias Mau aporta el inmueble ubicado en Antofagasta ubicado en calle Condell N 2910 al N 2924; Saugen Mitssu Arias Mau aporta el inmueble ubicado en Antofagasta, departamento 204 del Edificio Arturo Prat, calle Prat N 272; y Saugen Milan Mau Astorga aporta el inmueble ubicado en la ciudad de Calama, calle Vicuña Mackenna N

5 f. Que la demanda fue notificada personalmente a Saugen Milan Mau Astorga con fecha 9 de abril de 2015 y por cédula, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a Segundo Félix Arias Salazar, Saugen Mitssu Arias Mau y Sammy Segundo Arias Mau con fecha 28 de abril de Quinto: Que se ha ejercido la acción rescisoria por lesión enorme, que ella procede bajo los siguientes requisitos: a. que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesión; 2. que la lesión sea enorme; 3. que la cosa no haya perecido en poder del comprador; 4. que el comprador no haya enajenado la cosa; y 5. que la acción correspondiente se entable en tiempo oportuno. Sexto: Que del mérito de los antecedentes de autos, especialmente la constitución de la sociedad comercial denominada Inversiones e Inmobiliaria Arias IV Spa, constituida el 3 de marzo de 2015, se concluye que los inmuebles objetos de la presente acción fueron enajenados por los compradores de cada uno de ellos, atendido que cada bien raíz constituyó un aporte a la sociedad comercial formada en fecha anterior a la notificación de la presente demanda, esto es, 9 y 28 de abril de Séptimo: Que para dilucidar la aplicación del artículo del Código Civil, sin perjuicio del razonamiento efectuado por la juez, ha de tenerse especialmente presente que si bien los inmuebles fueron enajenados a una sociedad por acciones denominada Inversiones e Inmobiliaria Arias IV SpA, estos no han salido del patrimonio de los demandados puesto que han sido ellos mismos quienes constituyeron la sociedad sobre la base de los aportes de los inmuebles individualizados en los considerandos precedentes, de manera que siendo ellos los únicos socios de la sociedad por acciones, cuyo capital no es nada más ni nada menos que los mismos inmuebles, no podría racionalmente concluirse que han salido del patrimonio y, por 5

6 lo mismo se hace inaplicable el artículo en comento del Código Civil. Octavo: Que a la conclusión anterior deberá agregarse además un razonamiento doctrinal, en la medida que concurren los supuestos para configurar el abuso de la personalidad jurídica y aplicar lo que se ha llegado a llamar el levantamiento del velo. Los requisitos pueden considerarse en la exigencia de dos supuestos, el primero, la identidad personal o patrimonial entre la sociedad y uno o más de sus socios, administradores o incluso sociedades vinculadas a ellos; mientras que el segundo requisito es la instrumentalización abusiva de la sociedad para la consecución de un fraude a la ley, o a los derechos de terceros como en este caso. Así se obtiene del libro sobre La Doctrina del Levantamiento del Velo y la Instrumentalización de la Personalidad Jurídica de Patricia López Díaz (Fundación Fernando Fueyo. Lexis Nexis, año 2003) y Fundamentos y Acciones para la Aplicación del Levantamiento del Velo en Chile Revista Chilena de Derecho, volumen 39 N 3 Santiago diciembre 2012, páginas 699 y siguientes. Noveno: Que en efecto las propiedades objeto de la litis, fueron transferidas el 30 de octubre de 2014 en una época cercana al inicio de la medida prejudicial precautoria (17 de noviembre de 2014) y luego fueron traspasadas o transferidas como aporte en la sociedad en marzo o abril del año 2015, según consta de la certificación de fs. 35 vta., del cuaderno de precautoria y de la escritura de la sociedad de fs. 74 y siguientes, por lo que puede concluirse que la conducta de los demandados en cuanto a los bienes inmuebles que han sido objeto de la pretensión en este juicio, se mantienen en una unidad de hecho en cuanto a las personas y los patrimonios y, por lo tanto, es posible concluir que no existe la autonomía económica y funcional necesaria para que opere en ellas una separación real en términos de la exigencia del Código Civil del artículo 1.893, porque no se ha producido la pérdida de la 6

7 cosa en poder del comprador y, por lo mismo, no se afectan los fines que el legislador persigue al estatuir esta disposición, desprendiéndose una conducta abusiva a partir de la fijación del precio de venta de los inmuebles y estos traspasos y transferencias que permite concluir el abuso de la personalidad jurídica mediante la comisión de un fraude que ha perjudicado al actor y que busca hacer ilusoria la sentencia sobre lesión enorme, razón por la cual no cabe sino confirmar la sentencia, con costas. Décimo: Que habiendo resultado totalmente vencido y estimándose que no ha tenido motivos plausibles para litigar en la forma que lo hizo en la medida que la pretensión invocada le corresponde a los terceros y no a los demandados, deberá revocarse la sentencia en este sentido, ordenándose el pago de las costas de la causa a los demandados. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1. Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en el primer otrosí de fojas Se revoca la sentencia de fecha veintisiete de marzo del presente año, escrita a fojas 184 y siguientes, en cuanto ordena pagar a cada parte las costas y, en su lugar, se declara que estas deberán pagarse por los demandados. 3. Se confirma, con costas del recurso, que deberán pagar los demandados, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado. Rol Nº (CIV) Redacción de la Ministra Titular Cristina Araya Pastene. Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Cristina Araya Pastene y Sra. Virginia Soublette Miranda. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache. 7

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10 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria G., Cristina De Lourdes Araya P., Virginia Elena Soublette M. Antofagasta, trece de julio de dos mil diecisiete. En Antofagasta, a trece de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.

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