SENTENCIA INTERLOCUTORIA NUMERO 35/2017 Torreón, Coahuila, a diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete.

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1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA NUMERO 35/2017 Torreón, Coahuila, a diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver interlocutoriamente los autos del Recurso de Revocación en contra auto del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, promovido por la parte demandada, dentro de los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente número 346/2016, promovido por ******, en contra de ******. R E S U L T A N D O UNICO.- Que mediante escrito del seis de diciembre de dos mil dieciséis, compareció el C. ******, parte demandada, dentro de los autos del juicio de Ejecutivo Mercantil ya indicado a promover recurso de revocación, en contra de auto del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, basándose substancialmente para ello en los agravios que hace valer en su escrito. Por auto del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se le dio el trámite correspondiente al recurso de revocación dándole vista a su contraria para que en término de tres días manifestará lo que a sus derechos correspondiera, misma que desahogó mediante escrito de fecha catorce de diciembre del dos mil dieciséis, y por auto del catorce de febrero del año en curso, se dejaron los autos a la vista de la juzgadora para dictar la sentencia que ahora se pronuncia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que las sentencias no pueden ser reconsideradas por el Juzgador que las dicte. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de Primera Instancia que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, salvo que la Ley disponga expresamente que no son recurribles. Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1334 del Código de Comercio. SEGUNDO.- El auto recurrido del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, en lo conducente al recurso de revocación es del tenor literal siguiente: " Torreón, Coahuila a (29) veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). A sus antecedentes el escrito de cuenta signado por el LICENCIADO ******, abogado autorizado por la parte demandada por el tercer párrafo del 1069 del Código de Comercio, antes de proveer lo solicitado y tomando en consideración que la parte demandada en su escrito inicial de demanda hizo valer la excepción de falta de personalidad, la cual se desecha por notoriamente improcedente, toda vez que no es propiamente una excepción de falta de personalidad si no mas bien lo que pretende hacer es objetar de falso el documento a que hace mención en el inciso II, del Capitulo de Excepciones y Defensas del escrito de contestación de demanda, por lo cual se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer conforme a derecho proceda. Artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles. A la parte DEMANDADA ****** son de admitírsele como pruebas de su intención: 1).- LA DOCUMENTAL.- Consistentes en: Los documentos base de la acción ofrecidas por la parte actora. 2).- En seis impresiones de

2 fotografías. 3).- LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto legal y humana. 4).-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES. No son de admitirsele la prueba pericial medica y la prueba pericial contable a que se refiere respectivamente en los incisos 3 y 4 del capitulo de pruebas de su escrito de contestación de demanda, toda vez que las ofrece para tratar de acreditar lo referente a la excepción de falta de personalidad que hizo valer en su contestación, la cual ya fue desechada al principio de este acuerdo.. Las razones que hace valer el recurrente, lo hace consistir básicamente en que el desechamiento de la excepción de falta de personalidad opuesta en su escrito de contestación le causa agravio, en virtud de que éste órgano jurisdiccional aprecia de manera equivocada que la excepción se opone a la personalidad de la actora ****** y no la de su apoderado jurídico, argumentando la falta de notificación de cesión de derechos; además de la omisión de su estudio, con el auto que aquí se impugna, alude que se le quita toda posibilidad de defensa al no admitirse la excepción planteada ni la prueba para acreditarla ya que oportuna y formalmente se objetó la supuesta interpelación, dejándole en estado de indefensión al privarle el derecho adjetivo de ofrece y desahogar las pruebas relativas a la excepción y objeción de las pruebas por su contraparte. Que además el auto que se recurre también deseche en su perjuicio la prueba pericial contable para acreditarle la excepción de improcedencia de la vía, excepción que es omiso en estudiar éste órgano jurisdiccional afectando seriamente su posición de demandado dando por cierta y válida la vía intentada por el actor. Analizado que son los motivos de inconformidad vertidos por la recurrente resultan infundados. En efecto, de las constancias que integran el sumario a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1294 del Código de Comercio, de las cuales se advierte lo siguiente: 1.- Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha primero de julio de dos mil dieciséis, la parte demandada opuso entre otras excepciones, la falta de personalidad y la improcedencia de la vía, así mismo entre otras pruebas ofreció la prueba pericial contable, de la siguiente manera: II.- LA DE FALTA DE PERSONALIDAD.- Excepción que se ofrece en los términos del artículo 1403 fracción IV del Código de Comercio, en virtud de que el que aquí suscribe, nunca he sido notificado del supuesto acto jurídico celebrado entre la hoy actora y la persona moral denominada ******, objetando desde este momento de falsa e ilegal la documental denominada notificación de Cesión de Derechos de fecha 8 de Enero del 2014, en la que obra la supuesta diligencia de notificación al suscrito de la documental antes referida. 2.- Mediante resolución interlocutoria de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, se revocó el auto de fecha seis de julio del mismo año, en el cual se tuvo al demandado por oponiendo las excepciones a que se refiere en su escrito de contestación a la demanda.

3 3.- La parte actora mediante escrito de fecha uno de noviembre de dos mil dieciséis, desahogó la vista respecto de la excepción de falta de personalidad. 4.- Por auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó auto admisorio de pruebas, en el que se estableció en lo antes transcrito, que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido. En este sentido, debe atenderse lo dispuesto por los artículos 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio y 1253 fracciones I y II del Código de Comercio, que en lo conducente establecen: ARTICULO 57.- Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo. Artículo Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: I.- Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos; II.- Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión; De los numerales antes citados se advierte que la suscrita Juzgadora si considera notoriamente improcedente una excepción, la desechará de plano sin necesidad de hacerlo saber a las partes ni correr traslado. Ahora bien, de la lectura que se realiza de la excepción de falta de personalidad opuesta por la demandada, se obtiene que la hace consistir en que nunca ha sido notificado del supuesto acto jurídico (cesión de derechos) celebrado entre la hoy actora y la persona moral denominada ******. Por lo que se llega al convencimiento, que no es propiamente una excepción de falta de personalidad, porque esta estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personalidad; por tanto, es procedente ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa. A lo anterior sirve de apoyo lo aprobado por la suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que a la letra dice: Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Agosto de 2003 Materia(s): Laboral Tesis: IV.2o.T.69 L Página: 1796 PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN. Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen -entre otros

4 presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos (artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo); de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos (artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo). Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio (artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 240/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas. Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2004-PS en que participó el presente criterio. Lo que pretende hacer es objetar de falso el documento consistente en notificación de cesión de derechos de fecha ocho de enero de dos mil catorce, por lo que se dejaron a salvo sus derechos para que los haga valer conforme a derecho proceda. Ahora bien, por lo que respecta a la inadmisión de la prueba pericial médica y contable, no le fueron admitidas en virtud de que las ofrece con el objeto de acreditar la excepción de falta de personalidad, la cual como ya fue descrito en el párrafo anterior, fue desechada al principio del auto recurrido; aunado a lo anterior el hecho de que al ofrecer las mencionadas pruebas periciales, no reúne los requisitos señalados en el artículo 1253 fracciones I y II del Código de Comercio, es decir el demandado omitió señalar los puntos sobre los que versaría y las cuestiones que se debían resolver en las pruebas periciales así como nombre, domicilio de los peritos a cargo de quienes se desahogarían dichas periciales, en consecuencia, dada la falta de requisitos para su ofrecimiento es procedente su inadmisión. En ese orden de ideas y en observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, se confirma la resolución objeto de la presente revocación. En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 1321, 1323, 1324, 1325 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía incidental propuesta y tramitada. SEGUNDO.- Se declara infundado, el recurso de revocación interpuesto por el C. ******, en su carácter de parte demandada, en contra del auto del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que se confirma la resolución objeto de la presente revocación. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y LISTESE.- Artículo 309 Fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio.- Así interlocutoriamente lo resolvió y firmó la LICENCIADA **********, Jueza Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Torreón con residencia en esta ciudad, ante la LICENCIADA ********, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. DOS RUBRICAS ILEGIBLES.- DOY FE.- En la misma fecha se listó la resolución anterior.- CONSTE. "La Licenciada ****** Secretaria de Acuerdo y Tramite del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila, de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables". "Así mismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública".

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