JURISPRUDENCIA RESOLUCIÓN No. Quito, a 11 de julio de 2012.

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1 Juicio Nº JURISPRUDENCIA RESOLUCIÓN No. Quito, a de julio de 202. En el juicio verbal sumario No de amparo posesorio seguido por MANUEL JESÚS MUÑOZ Y MARÍA ROSA MOROCHO AYAVACA contra MARÍA ROSARIO MUÑOZ, ROSA ELENA MUÑOZ Y DOLORES MUÑOZ, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por el Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ DE LA CORTE NACIONAL; Dr. Paúl Íñiguez Ríos, JUEZ DE LA CORTE NACIONAL; y, Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA DE LA CORTE NACIONAL. Certifico. ff). Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Quito, de julio de 202. DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a de julio de 202. Las 08h55. VISTOS: Dentro del Juicio Posesorio que sigue Manuel Jesús Muñoz y María Rosa Morocho Ayavaca en contra de María Rosario Muñoz, Rosa Elena Muñoz León y Dolores Muñoz, interpone la parte actora recurso de casación a fs. 7 y 8 del cuaderno de segunda instancia respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay en la que confirma el fallo del juez de instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto, declarando sin lugar la demanda. Estando el proceso en estado para resolver, se considera: PRIMERO:-JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La Sala goza de jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N de 25 y 26 de enero del 202 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 202; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts.84. de la Constitución de la República del Ecuador; 9 del Código Orgánico de la Función Judicial; de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 3 de octubre de 20, a las 09h20 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la ley de casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Los recurrentes exteriorizan que la norma que se han infringido o la solemnidad del procedimiento que se ha omitido es la falta de aplicación de la norma contenida en el Art. 5 del Código de Procedimiento Civil que ha conducido a la no aplicación de la norma de derecho inmersa en el Art. 962 del Código Civil. Fundan este recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: 3.. ANÁLISIS PREVIO DE

2 Juicio Nº PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO:- Corresponde primeramente establecer al precedente jurisprudencial obligatorio que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante resolución de fecha 2 de abril del 200, publicada en el Registro Oficial número 95, de 9 de mayo del 200, con cimiento en el Art. 9 de la Ley de Casación y 82 del Código Orgánico de la Función Judicial, ejerciendo el su destino en el tratamiento y desarrollo de la jurisprudencia concibe el precedente jurisprudencial siguiente: SEGUNDO: Los juicios posesorios son de conocimiento pues su objeto es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión, y declaran los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesionaria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dentro de los procesos de conocimiento; además sus resoluciones son finales y definitivas y gozan de la característica de cosa juzgada material, pues impide que el mismo asunto y entre las mismas partes, pueda ser nuevamente objeto de juicio; por ende admiten el recurso de casación. Pleno que resuelve que es admisible el recurso de casación contra las sentencias en los juicios posesorios como el presente. Conforme lo estipulado por el Art. 82 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial tiene efecto generalmente obligatorio, pero que, acorde el inciso tercero de la propia norma puede ser cambiado el criterio jurisprudencial MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA LA NO APLICACIÓN DEL PRECEDENTE Y SUSTENTACIÓN DEL CAMBIO DE CRITERIO. La razón de ser del precedente jurisprudencial reside en el supuesto que los juicios posesorios son de conocimiento, pues su objeto es determinar la existencia de un hecho. En relación a esta clase de acciones de amparo de la posesión, se lo plantea en vía verbal sumaria con las modificaciones al Parágrafo 2do., Sección del Libro Segundo, en el Art. 680 del Código Procesal Civil, que señala Los juicios que tengan por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra ruinosa, que regula el Título XV del Libro II del Código Civil, se sujetarán al juicio verbal sumario, con las modificaciones contenidas en este parágrafo. Substancialmente las acciones posesorias, con el designio de que se resguarde y ampare la posesión mantenida que se encuentra amenazada por actos de estorbo o embarazo, conforme regula el Art. 960 del Código Sustantivo Civil, Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Como en la presente causa se demanda el amparo de la posesión, necesario es rememorar lo que funda el Art. 962 del mismo cuerpo de leyes: No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material. La doctrina y jurisprudencia sobre este importante tópico se ha manifestado en las Gacetas Judiciales, Series Nº 0,, 3, y las publicadas en el Prontuario de Resoluciones de la anterior Corte Suprema de Justicia, números y 2, en las páginas 3, 32, 33, 34 y en las páginas 42 a 48 que se refieren al caso del amparo posesorio, que, para la procedencia de la acción, debe cumplirse imperativamente con tres requisitos esenciales, a saber: a.- Estar en posesión tranquila y no interrumpida del inmueble que ha sido perturbado, por lo menos durante un año completo; b.- Que la posesión del predio haya sido turbada o embarazada mediante engaño, amenazas o violencias;

3 Juicio Nº y, c.- Que en esta clase de juicios no se tomará en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue, porque en él no se discute la propiedad sino exclusivamente la posesión del bien raíz que ha sido embarazado, por los hechos positivos de aquellos a que solo el dominio de derecho y que la reglamentan los artículos 967 y 969 del citado Código. De lo que se concluye y por tanto se aclara, que el presente juicio de amparo de la posesión es una acción posesoria especial, cuya resolución no tiene el carácter de definitiva, si bien es un juicio de conocimiento no tiene el carácter de definitivo y por ende no produce cosa juzgada. CUARTO:- 4.. NO CAUSAN COSA JUZGADA:- Según Nuestro Código Procesal Civil en el Art. 297 La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma. Que de conformidad con el principio jurídico -No bis in ídem-(no dos veces sobre lo mismo). Como lo traduce Fenech: No dos procesos sobre el mismo objeto pues, se atenta a la Institución de la Cosa Juzgada. Principio jurídico universal que ha sido acogido por la mayoría de legislaciones y por ende en el nuestro en el literal i), numeral 7 del Art. 76 de la Carta del Estado. Por ello, el Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su obra El Proceso Penal Ecuatoriano, Tomo III, al tratar de la cosa juzgada en la pagina 45 dice: El limite objetivo de la cosa juzgada esta dada por el objeto del proceso, es decir, por el hecho que se consideró y que fue motivo del juzgamiento. Por lo tanto cuando la pretensión punitiva que se quiere nuevamente exhibir, se basan en el mismo hecho, cabe la excepción procesal de una cosa juzgada, añadiendo a esto dice el autor Debemos aclarar, que no importa que el mismo hecho se lo califique jurídicamente en forma distinta al que anteriormente se lo había calificado; de todas maneras opera la cosa juzgada, como excepción procesal perentoria; pues, el hecho en si fue conocido por el Juez Penal.... Las características primordiales de la cosa juzgada son la inmutabilidad y la ejecutividad del fallo. La cosa juzgada se traduce en un juicio dado, por lo cual la parte cuya demanda ha sido rechazada o declarada sin lugar no puede volver a reclamar el mismo asunto en otro juicio; o por el cual, asimismo, la parte cuyo derecho ha sido reconocido o declarado, puede obrar en justicia sin que sea posible que el mismo o cualquier otro juez pueda revisar o discutir la decisión a firme (Dr. Juan Falconí Puig. Código de Procedimiento Civil, pág.03). Jaime Guasp sustenta que: La cosa Juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuyendo normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la cosa juzgada, se hace intachable dice lo que en el proceso se ha conseguido (Derecho Procesal Civil. Pág. 548). Por su parte Ugo Rocco enseña: La fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 34). Discernimientos doctrinarios que nos tutelan y auxilian a percibir la Institución de la Cosa Juzgada Nuestra legislación ha considerado a la posesión como una tenencia de una cosa, por ende el concepto legal significa es una proporción de hecho, el acercamiento de la persona con la cosa al que se une el elemento voluntario del animus para constituir la relación posesoria. El legislador en el Art. 2 de la Ley de Casación ha instituido en su inciso primero, que: El recurso de casación procede contra las

4 Juicio Nº sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado (Me corresponde la negrilla). En casos como el presente de amparo de la posesión y en los juicios de restitución de la posesión o despojo violento, se ha mantenido (aunque en forma dividida por algunos autores) el criterio que es un proceso de conocimiento pero no definitivo, y ello lo ha ratificado la doctrina como la jurisprudencia al señalar que dichos juicios no tienen ese carácter, pues, se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia un determinado estado posesorio y sus decisiones, como se mencionó, no son inmutables. Es preciso, pues realizar nuestro estudio con el respetable criterio del Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, para quien Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada mas aunque eso se vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide de manera alguna en que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio y declararse que esa posesión amparadas y protegida en el posesionario promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante solicitarle el juicio ordinario de propiedad. El mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho o ponerle la excepción de litis pendencia. ( La posesión, Pag 69 y siguientes). En igual sentido el Dr. Eduardo Carrión Eguiguren ha manifestado que La posesión es un hecho. En el sistema del Código, inspirado en la doctrina de Savigny y de Pothier, la tradición romana, la posesión es un hecho. Así la considera el Art. 734 al decir que la posesión es la tenencia de una cosa. El concepto legal significa que la posesión es una relación de hecho, un contacto de la persona con la cosa al que se le agrega el elemento intencional o animus para integrar la relación posesoria. La posesión es un hecho generador de derechos. El hecho posesorio produce, para el poseedor, consecuencias jurídicas llamadas Jura Possesionis, o sea derechos derivados de la posesión (Curso de Derecho Civil, De Los Bienes, Tercera Edición, Ediciones Universidad Católica, Quito 979,. Págs. 2 y 22). Autores de otros lares como Eduardo J. Couture afirma que, el proceso posesorio, es normalmente abreviado y de tramites acelerados; tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en mas de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponde al proceso en que se debate la propiedad (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pag. 86). A crierio de Ugo Rocco Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio, pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo V. Pág. 322).Francisco Carnelutti de su parte exterioriza que: El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio esta en que tanto esta como aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso definitivo tradicionalmente llamado petitorio (Instituciones del Proceso Civil, Pág. 89). Ugo Rocco manifiesta que: Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio. pueden ser objeto de revocación, y por tanto de suspensión que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación. (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo V, Pág. 322).

5 Juicio Nº Joaquin Escriche mantiene: Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi-posesión de una cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal. (Diccionario Jurídico). Criterio que se ha aplicado en distintas resoluciones de casación sobre acciones posesorias dictadas en nuestro país En relación al segundo supuesto, se apoya el Pleno en que sus resoluciones son finales y definitivas y gozan de las características de cosa juzgada material, pues impide que el mismo asunto y entre las mismas partes, pueda ser nuevamente objeto de juicio. Tal aseveración no congruente con lo que afirmamos por la disposición contenida en el Parágrafo 2do.de la Sección del Libro Segundo (Art. 680 del Código Procesal Civil). A lo que la materia de casación se refiere, distintos doctrinarios han manifestado y sostenido la no procedencia de la casación en esta clase de acciones posesorias, dada su naturaleza como queda señalado son procesos de conocimiento pero no ponen fin a la causa, no causan cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles del recurso extraordinario de casación. De manera que la doctrina instituye la necesidad de que las decisiones sean definitivas para que proceda el recurso de casación. Este tratadista ratifica que: Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas u otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición (La Casación Civil, Págs y siguientes). Humberto Murcia Ballén, en su obra Recurso de Casación Civil, pág. 74 sobre este tema enseña que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: Las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia. Así, pues, la cosa juzgada según Hernando Devis Echandía, no es un efecto de la sentencia, sino de la voluntad del Estado manifestado en la Ley que regula (Teoría General del Proceso, T. II, Editorial S. R. L, Buenos aires, 985. Pág. 562,565) En este punto nos valdremos de la interpretación de la Ley que realiza J.R. Duque Sanchez en su Manual de Casación Civil páginas 278 y 279, cuando precisa: La casación no podría ser nunca inútil si tomáramos el vocablo en sentido peyorativo. Cuando aquí hablamos de casación inútil o hacemos bajo otro concepto que llega incluso a considerarlo como una especie de casación en interés de la ley autor que advierte sobre que La casación, junto con la correcta interpretación de la ley (interés público), debe perseguir un fin útil práctico (interés privado). Entonces, sin entrar en mayor debate, el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone: La sentencias dictadas en estos juicios se ejecutaran, no obstante cualquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncia respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio. De ahí que, cualesquier otra reclamación propia o de terceros pueden ser sustanciadas por separado, inclusive dichas reclamaciones pueden ser rectificadas en estos juicios posesorios; y conforme queda expuesto ampliamente sobre la doctrina, los procesos de conocimiento o declarativos son los que tratan principalmente y directamente del reconocimiento y la declaración de un derecho (Víctor Manuel Peñaherrera, Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo III, página 30). Por consiguiente, el juicio de amparo de la posesión al igual que los otros juicios posesorios son un mero trámite verbal sumario, en el que se discute la posesión y no el dominio, que para ello el legislador ha instituido las acciones respectivas como la de dominio y por tanto, no establece un proceso cuya decisión no es definitiva. Tanto mas que, dada la naturaleza de esta clase de juicios se puede acudir a proceso de

6 Juicio Nº conocimiento y definitivo que resuelven lo sustancial como la propiedad, por ejemplo el juicio de reivindicación, acorde lo prescrito por el Art. 2 de la Ley de Casación. Criterio aplicado en un caso por la Sala anteriormente: Res. Nº de 29 de noviembre del 2002, publicada en el R.O. Nº 742 de Ante el precedente jurisprudencial que obra en la sentencia de 2 de abril del 200 de la Corte Nacional de Justicia, publicado en el Registro Oficial No. 95, 9 de mayo 200, establece jurisprudencia obligatoria y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, de conformidad con lo prescrito por los artículos 82 del Código Orgánico de la Función Judicial y 9 de la Ley de Casación. No obstante el mandato del Art. 82 deja la posibilidad para que los jueces de casación consigan cambiar el criterio jurisprudencial, pero que para ello se acredite en forma motivada y fundamentada. Por tanto, este Tribunal de Casación, ocupando su deber de evolución y tratamiento de la jurisprudencia y de cara a su ponencia, contiende la ratio decidendi implícito en el considerando Segundo del Art. del precedente mencionado. La característica de las acciones posesorias es que inquieren la tutela de la posesión tratando de impedir que cualquier poseedor no se vea en la necesidad de demostrar su título posesorio cada vez que alguien pretenda obstaculizar o embarazar su posesión. DECISIÓN.- Por estos motivos, este fallo se aísla de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia ya citada, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se rechaza el recurso interpuesto.- Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. ff). Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ DE LA CORTE NACIONAL; Dr. Paúl Íñiguez Ríos, JUEZ DE LA CORTE NACIONAL; y, Dra. María Rosa Merchán Larrea, JUEZA DE LA CORTE NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a de julio de 202. Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora

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