Juicio No Asunto: Despojo Violento CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 11 de junio de 2012; las 10h30.
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- Alicia Luna Álvarez
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1 Juicio No Asunto: Despojo Violento CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 11 de junio de 2012; las 10h30.- VISTOS.- El juicio especial de despojo violento, que sigue Euclides Segundo Ramírez Cambo contra de Aníbal Montenegro y Narcisa Viteri, llega a la Corte Nacional de Justicia, por recurso de casación interpuesto por la parte actora de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja. Siendo el estado de resolver sobre la casación planteada, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso, en razón de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República y los Arts. 184 y 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, luego de haber sido nombrados y posesionados como Jueces de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en la Sala especializada de lo Civil y Mercantil. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 1.- Normas de Derecho infringidas y solemnidades de procedimiento omitidas: El recurrente manifiesta que se ha infringido los artículos 92 de la Codificación del Código Civil vigente, 26 y 695 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil Determinación de las causales en que funda el recurso: Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, falta de aplicación de los artículos 92 del Código Civil y 695 del Código de Procedimiento Civil; y, que en la sentencia en su parte dispositiva se adopta una disposición contradictoria, transgrediendo el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Las Salas
2 de Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional de Justicia en algunas de sus resoluciones se han pronunciado respecto a este tipo de juicios de la siguiente manera: Los juicios posesorios no son de conocimiento; tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter, ya que se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables. Así tenemos, que el Maestro Víctor Manuel Peñaherrera en su obra "La Posesión, sostiene que: "Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo... El triunfo en este juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal", y continúa el tratadista indicando que "el fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio", así como que "pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad", a más de que "el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia". SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág (Quito, 1 de febrero de 1999). Los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones: Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada mas aunque eso si vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide de manera alguna en que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesionario, ha sido injusta e ilegal. El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio. Gaceta Judicial.. Año CX. Serie XVIII, No. 8. Página 268. (Quito, 16 de junio de 2009), razonamientos jurídicos que compartimos, aun alejándonos del precedente dictado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 21 de abril de 2010 y publicado en el Registro Oficial No. 195, de 19 de mayo de 2010, cuyo criterio es: [ ] Los juicios posesorios son de conocimiento pues su objeto es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión, y declaran los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesionaria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dentro de los procesos de conocimiento; además sus resoluciones son finales y definitivas y gozan de la característica de cosa juzgada material, pues impide que el mismo asunto y entre las mismas partes, pueda ser nuevamente objeto de juicio; por ende admiten el recurso de casación.[ ]. 2) La cuestión parte de que en la legislación ecuatoriana el despojo violento es una acción especialísima que la ley consagra a favor de quien no puede proponer acción posesoria
3 por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído durante determinado tiempo, o por cualquier otra causa cualquiera y ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y se encuentra establecido en el artículo 92 del Código Civil. Lo que se pretende con la acción de despojo, es que las cosas vuelvan al estado anterior y los controversistas puedan intentar las acciones que correspondan, no se discute la mera tenencia, tampoco la posesión, peor el dominio, sino el hecho in jurídico de despojar de la posesión o la mera tenencia a una persona mediante el empleo de la violencia. Claro esta, que en materia de despojo violento no se discute de manera alguna la propiedad, sino los hechos violentos que privan de la posesión, los cuales no solo pueden estar constituidos por agravios físicos tanto a la persona como a la cosa, sino psicológicos o verbales. Lo que se busca es que las cosas se restablezcan y se asegure el resarcimiento de los daños ocasionado por el despojo, para que las partes intenten posteriormente las acciones posesorias que correspondan en ejercicio del derecho que se crean asistidas. En definitiva, el juicio de despojo violento es un juicio posesorio especial, cuya decisión no tiene el carácter de definitivas, como tampoco es un juicio de conocimiento por no tener el carácter de definitivo que cabe cuando se ha estado poseyendo un bien inmueble por un tiempo corto. 3.- El artículo 2 de la Ley de Casación establece en su inciso primero, que: " El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento...". En el caso que se juzga, de despojo violento, como se ha venido señalando, no es un proceso de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter; pues, se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia un determinado estado posesorio y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones que ilustran al respecto: "Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada mas aunque eso si vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide de manera alguna en que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesionario, ha sido injusta e ilegal". "El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio. Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad". "El mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a ponerle la excepción de litis pendencia." (Víctor Manuel Peñaherrera, La posesión, Pág. 169 y siguientes). A criterio de Couture, "el proceso posesorio, es normalmente abreviado y de tramites acelerados; tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en mas de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponde al proceso en que se debate la propiedad" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 86). Ugo Rocco sostiene: "Las providencias
4 inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden ser objeto de revocación, y por tanto de suspensión que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación. (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo V, Pág. 322). Francesco Carnelutti en esta materia señala: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio esta en que tanto esta como aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivito tradicionalmente llamado petitorio) (Instituciones del Proceso Civil, Pág. 89). Joaquín Escriche sostiene: "Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi-posesión de una cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico).- Este criterio se ha aplicado en varias resoluciones de casación, que sobre acciones posesorias se han dictado. De manera que la doctrina establece la necesidad de que las decisiones sean definitivas para que proceda el recurso de casación. En este sentido, Manuel de la Plaza sostiene que "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios; y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cesión de propiedad se ventile en el ordinario". Sostiene también el tratadista: "Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas u otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición" (La Casación Civil, Págs. 142 y siguientes). Por su parte, Humberto Murcia Ballén, sostiene, que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, "La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: Las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia" (Recurso de Casación Civil, pág. 14). 3.- Finalmente, de manera clara y determinante, sin dar paso a discusión, el Art. 695 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil vigente, dispone: En el caso del Art. 92 del Código Civil, presentada información sumaria que justifique el despojo, la jueza o juez pedirá autos con citación al despojante, y, si éste no se opusiere dentro del término de veinte y cuatro horas, pronunciará, sin otra sustanciación, sentencia en la que ordenará se restituyan las cosas al estado en que antes se hallaban. Si el demandado se opone alegando se falso el hecho del despojo violento, y no de otro modo, se oirá a los testigos, que no podrán pasar de cuatro por cada parte, dentro del término de tres días, vencido el cual se pronunciará sentencia, sin otra sustanciación. El fallo causará ejecutoria. De tal manera, que si el fallo que dicta el Juez causa ejecutoria, significa que es de aquellos que no admite apelación y por ende tampoco admite recurso de casación, teniendo en cuenta que de acuerdo con la doctrina, los procesos de conocimiento o declarativos son los que tratan "...principalmente y directamente del reconocimiento y la declaración de un derecho..." (Víctor Manuel Peñaherrera, Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo III, página 30). De modo que, como queda dicho, el juicio de despojo violento es un mero trámite sumario, en el que no se discute derecho alguno, sino tan solo un hecho que haya determinado o no el despojo, y que por lo mismo, no constituye un proceso de conocimiento ni su resolución es definitiva. Además, siendo esta la característica de la resolución adoptada en
5 este tipo de acciones, quien dicta en única y ultima instancia, es el Juez de primera instancia y no la Corte Provincial de Justicia, como lo dispone el artículo 2 de la ley de Casación señalado. Este criterio ha sido aplicado por la Sala anteriormente: Res. N de 29 de noviembre del 2002, publicada en el R. O. N 43 de En mérito de las consideraciones expuestas, el recurso de casación resulta improcedente; por tanto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase, para los fines de ley. f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. Wilson Andino Reinoso; Dra. Paulina Aguirre Suarez; Jueces Nacionales y Ab. Boris Trujillo Rodríguez García, Secretario Relator que Certifica. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 11 de junio de Ab. Boris Trujillo Rodríguez García SECRETARIO RELATOR (E) (k.r.)
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