La Plata, de octubre de 2018.
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- Soledad Silvia Segura Castellanos
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1 La Plata, de octubre de Poder Judicial de la Nación Y V I S T O S: En el día de la fecha el integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, Dr. Cesar Álvarez, en su carácter de juez unipersonal dicta sentencia en el expediente N FLP 17755/2015/TO1, seguido a Arturo Mario Calderón Cáceres, chileno, Cédula de identidad República de Chile- nro RUN nro ,, de cuya constancia; R E S U L T A El Sr. Fiscal de instrucción, Dr. Leonel G. Gómez Barbella, requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones a fs. 212/215vta., oportunidad en la que le atribuyó a Jesús Zola Robles -hoy identificado como Arturo Mario Calderón Cáceres vide fs. 264/287- haber participado en fecha incierta, pero con antelación al 16 de mayo del corriente de 2015, en la adulteración del pasaporte de la República Argentina n N, en la falsificación de la licencia de conducir n y de la cédula de identidad de la República Argentina otorgada por la Policía Federal n N, todos ellos a nombre de Pedro Arturo Figueroa y que ostentaban la fotografía del causante. Los hechos narrados fueron calificados como constitutivos del delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 292, segundo párrafo del Código Penal, en calidad de partícipe necesario (artículo 45 del Código Penal), concurriendo los tres hechos materialmente entre sí (artículo 55 del Código Penal). El Dr. Rodolfo Marcelo Molina, Fiscal General ante este tribunal, en oportunidad de formular la propuesta de juicio abreviado, en los términos de lo normado por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, incorporado por la ley , consideró que se encontraban probados los hechos y la responsabilidad penal del procesado, expresamente reconocidos por este último y por su defensa técnica, solicitando a V.S. que se lo condene a la pena de tres años de prisión y costas, por ser autor del delito de uso de documento público
2 destinado a acreditar la identidad de las personas Pasaporte de la República Argentina (arts. 296 en función del 292 segundo párrafo) y cómplice necesario del delito de falsificación de documento público dos hechos- (art. 292, primera parte y segunda parte, 45 y 55 del Código Penal). A su turno, el imputado Arturo Mario Calderón Cáceres, acompañado del Defensor Oficial, el Dr. Hernán Figueroa, por las consideraciones que lucen en la respectiva acta de propuesta de juicio abreviado, admitió la existencia de los hechos descripto en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, la responsabilidad penal del acusado, la calificación legal y la pena propuestas por el Sr. Fiscal de esta instancia.- Y C O N S I D E R A N D O PRIMERO Situación de Arturo Mario Calderón Cáceres a) Conductas atribuidas Si bien se atribuyeron al procesado tres hechos delictivos independientes se tratará su situación en forma conjunta, pues se trata de sucesos con comunidad de prueba siendo también mancomunada su valoración. Con la prueba producida en la instrucción se acreditó fehacientemente que Arturo Mario Calderón Cáceres, con antelación al 16 de mayo de 2015, usó el Pasaporte de la República Argentina n N a nombre de Pedro Arturo Figueroa, con su fotografía incorporada en la primera hoja de dicho documento apócrifo. Tal maniobra fue descubierta cuando aproximadamente a las 9:15 horas, del 16 de mayo de 2015, el procesado se presentó en el mostrador de la Junta Migratoria de Ingreso al Territorio Nacional de la Dirección Nacional de Migraciones del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza y exhibió el mentado documento.
3 Poder Judicial de la Nación Asimismo, también con los elementos de juicio reunidos en la etapa preliminar preparatoria, se tiene acabadamente acreditado que con anterioridad al 16 mayo de 2015 Arturo Mario Calderón Cáceres hizo insertar datos falsos acerca de su identidad en la cédula de identidad de la Policía Federal Argentina y en una licencia de conducir, todos ellos con su fotografía, a nombre de Pedro Arturo Figueroa, con la mencionada matrícula. b) Elementos probatorios La existencia de este hecho y la responsabilidad que incumbe a Arturo Mario Calderón Cáceres se encuentran debidamente probadas en mérito a las constancias del acta del procedimiento de fs. 2/4, labrada por la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Ezeiza de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y las notas de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 1 y 13/14, que acredita que el acusado el 16 mayo de 2015 en que se produjo el secuestro de los cartulares cuestionados que el nombrado traía consigo al ingresar al país. A fs. 5/ 6 lucen agregadas las fotocopias del pasaporte en cuestión, de la cédula de identidad de la Policía Federal Argentina y de la licencia de conducir -todos ellos con su fotografía- y a nombre Pedro Arturo Figueroa. En la fs. 7 se encuentra copia fotostática de la tarjeta de embarque, todas bajo el nombre falso de Pedro Arturo Figueroa, que usó para ingresar a nuestro país el 16 mayo de A su vez, 21/31 lucen fotografiados los documentos en cuestión, el que, por otra parte, se encuentra reservado en la secretaría del tribunal (conf. fs. 236/vta.). Además, la certeza de los hechos acusados encuentran pleno respaldo, en la declaración testimonial del Supervisor de la Dirección Nacional de Migraciones, Gerardo Daniel González, glosada a fs. 11 y en las declaraciones testimoniales de los testigos de actuación, Juan Carlos Lugones y Roque Demetrio Machuca; de fs. 16 y 17, respectivamente.
4 Acerca del carácter espurio del instrumento de marras da cuenta el peritaje efectuado por la División Criminalística del Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina obrante a fs. 101/108, del que se desprende que la cédula de identidad de la Policía Federal Argentina Nº y la cédula de conducir control interno serie H Nº , a nombre de Pedro Arturo Figueroa, matrícula ; son apócrifas. En dicho peritaje se puntualizó que esos cartulares, no tenían medidas de seguridad alguna y con relación a la firma correspondiente al titular de la cédula de conducir, obrante al reverso, se apreciaba que al realizarse el cotejo con la firma del titular de la cédula de identidad, ambas coincidían perfectamente por superposición y transparencia, presentando las mismas características de impresión; lo cual permitía afirmar que se utilizó la misma imagen de la firma para imprimir ambos cartulares (vide fs. 103 va. y 104). En cuanto al pasaporte de la República Argentina Nº N, se comunicó que el mismo era auténtico -presentaba impresión offset en todas sus hojas, así como reacción a la luz UV tanto en la hoja de datos como en sus tapas, micro letra, marca de agua y film de seguridad reactivo al UV (ver fs. 106). A todo ello se agrega que, no obstante haberse señalado que el cartular del pasaporte era genuino, el informe de fs. 15, obtenido del Registro Nacional de las Personas, demuestra que la matrícula asentadas en las documentaciones mencionadas con anterioridad, fue expedida a nombre de Nahuel Andrés Cacciabue, de nacionalidad argentina, nacido el 7 de diciembre de 1.985; datos estos que no coinciden con los del causante y que me permiten afirmar con toda certeza que sin perjuicio de haber sido expedido el documento con todas las medidas de seguridad correspondientes, los datos que contiene, son falsos, lo que lo hace apócrifo. Pese a que en ocasión de ser llamado a prestar declaración indagatoria el procesado mantuvo oculta su verdadera identidad (ver
5 Poder Judicial de la Nación fs. 66/67), fue en esta instancia que se supo los verdaderos datos filiatorios del aquí encausado. En primer lugar se contó con el informe del Registro Nacional de las Personas que dio cuenta que las fichas decadactilar no se correspondían a ninguno de los nombres conocidos en la causa (ver fs. 247) y recién a través de los datos aportados por el otrora defensor, doctor Martín Bagalá, quien dio a conocer la verdadera identidad de su asistido como Arturo Mario Calderón Cáceres y no Jesús Zola Robles (vide fs. 253). Luego de esta revelación y en base a la información reunida se requirió a la autoridad jurisdiccional correspondiente de la República de Chile, informe si las fichas dactiloscópicas que se extrajeron al procesado en autos, pertenecen a Arturo Mario Calderón, titular del documento de identidad de Chile N , o en su caso, los datos que se registren a su respecto, con el objeto de determinar la identidad del imputado. A fs. 264/287 el Ministerio Público de la Republica de Chile acompaño las actuaciones correspondientes al exhorto librado por este tribunal, el que da cuenta que las impresiones decidactilares, a nombre de Jesús Zola Robles corresponden exactamente a las de Arturo Mario Calderón Cáceres RUN N Frente a lo contundente de la prueba reunida y reseñada y ante la ausencia de cuestionamientos al respecto, no resulta necesario efectuar otras ponderaciones sobre el particular. Respecto al suceso que aquí se le reprocha con relación al Pasaporte de la República Argentina n N a nombre de Pedro Arturo Figueroa, el cual fue exhibido el 16 de mayo de 2015, a las 9:15 horas, aproximadamente, por el nombrado a la Junta Migratoria de Ingreso al Territorio Nacional de la Dirección Nacional de Migraciones del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza, si bien ha quedado cabalmente demostrada su adulteración y que la utilizó conociendo esa circunstancia, no se ha comprobado que el encartado haya intervenido previamente en su falsificación, por
6 tanto comparto la calificación sostenida por el Sr. Fiscal, debiendo subsumirse su conducta en el art. 296 del CP. Además, resta decir que quedo acreditada su participación en la falsificación de los documentos públicos como resultan ser la cédula de identidad de identidad de la República Argentina y la licencia de conducir, el primero de ellos equiparado a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, en los cuales Calderón Cáceres hizo insertar datos personales distintos a los reales, junto con su fotografía, ello a partir de la aceptación por parte del imputado, en oportunidad de celebrar el acuerdo de juicio abreviado con el Sr. Fiscal General y de las conclusiones del peritaje antes aludido. Por último, el examen médico practicado por un profesional del Cuerpo Médico Forense glosado a fs. 7/9 de su legajo personal, da cuenta que el procesado es capaz de culpabilidad, por lo que desde la perspectiva médico legal, las facultades encuadran en la normalidad. c) Calificación legal Califico la plataforma fáctica detalla en los párrafos que anteceden como constitutivos del delito de falsificación de documento público agravado por estar equiparado a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas cédula de identidad emitida por la Policía Federal Argentina-, falsificación de documento público licencia de conducir y uso de documento público falso con relación al Pasaporte de la República Argentina n N, los que concurren de forma real, debiendo responder en calidad de cómplice primario para los nombrados en primer término y en calidad de autor en cuanto a la exhibición del pasaporte que hiciera el imputado (arts. 45, 55, 292 tercer y primer párrafo y 296 del Código Penal). d) Mensuración punitiva y modo de cumplimiento Para seleccionar la sanción a imponer al procesado he tenido en cuenta su edad, educación y demás condiciones personales, tales
7 Poder Judicial de la Nación como que carece de arraigo en el país ya que su lugar de residencia es en España. He ponderado también el buen concepto que me formé en el curso de la audiencia para el conocimiento personal que mantuve con la nombrada y, en fin, todo aquello que resulta de referir al caso las demás pautas de individualización punitivas a que remiten los arts. 40 y 41 del Código Penal. Con sujeción a ellas entiendo ajustada la pena acordada por las partes -más allá de ser éste un tópico que no pueda ser alterado en más por el juzgador, ni objeto de rechazo en el marco del procedimiento establecido en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación-. Dos cuestiones: tanto en el acuerdo de juicio abreviado como al momento de presentar la formal acusación el Dr. Molina acordó y solicitó la pena de tres años que, sin referencia al modo de cumplimiento, debe entenderse que se trata de una sanción a cumplir por ser esa la regla (art. 26 del Código Penal). Sin embargo, con remisión a la citada norma y en disenso con el acuerdo arribado entiendo que corresponde dejar en suspenso la pena pautada. Ello no afecta el acuerdo toda vez que resulta ser un temperamento más favorable a la situación del nombrado Calderón Cáceres que en ningún momento altera el monto estipulado. La procedencia de dicha solución obedece en que la situación de Calderón Cáceres se ajusta a los requisitos del art. 26 del Código Penal, en tanto se trata de una primera condena computable que no supera una pena de tres años. Además, se muestra inconveniente llevar nuevamente a prisión al nombrado cuando ya ha estado sujeto a las condiciones carcelarias y ha cumplido satisfactoriamente con este proceso. Asimismo, sus condiciones personales y su conducta posterior al hecho, desaconseja una decisión de esa índole. Sentado lo expuesto, corresponde imponerle a Arturo Mario Calderón Cáceres la pena de tres (3) años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por las razones antes expuestas por
8 ser autor del delito de uso de documento público falso, destinado a acreditar la identidad de las personas, participe necesario del delito de falsificación de documento público agravado por estar equiparado a aquéllos destinados a acreditar la identidad de las personas y falsificación de documento público, los que concurren de forma real. SEGUNDO COSTAS Las costas deberán ser soportadas por el procesado (art. 29 inciso 3 del Código Penal y arts. 530, 531 y concordantes del C.P.P.N.) Por todo lo expuesto, luego de valoradas las pruebas recibidas en la instrucción, la propuesta formulada por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa; la admisión efectuada por el procesado, de conformidad con las disposiciones legales citadas, de conformidad con las disposiciones legales citadas, como Juez Unipersonal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad, FALLO: I.- CONDENANDO a ARTURO MARIO CALDERÓN CÁCERES, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO Y COSTAS por ser autor del delito de uso de documento público falso, destinado a acreditar la identidad de las personas, participe necesario del delito de falsificación de documento público agravado por estar equiparado a aquéllos destinados a acreditar la identidad de las personas y falsificación de documento público, los que concurren de forma real, (arts. 29 inciso 3, 40, 41, 45, 55 y 296, en función del 292 y 292 párrafos primero y tercero del Código Penal). II.- Disponiendo por Secretaría y bajo debida constancia, la destrucción de la documentación apócrifa secuestrada.
9 Poder Judicial de la Nación III.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Migraciones la presente sentencia, a los efectos que por derecho pudiese corresponder. IV.- RECARATÚLENSE las presentes actuaciones como: CALDERÓN CÁCERES, ARTURO MARIO S/ FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO. Notifíquese, cópiese, regístrese, firme o consentida, comuníquese, fórmese legajo de ejecución en el que intervendrá el Dr. Alejandro Daniel Esmoris y, oportunamente, archívese con intervención fiscal. CESAR ALVAREZ JUEZ DE CAMARA Ante mi:
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