ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO
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- María Teresa Salas Rico
- hace 8 años
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1 ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO Presidente Comisión Pequeños y Medianos Negocios, Comercio, Industria y Telecomunicaciones Cámara de Representantes El Capitolio San Juan, Puerto Rico RE: P. DE LA C Estimado señor Representante Aponte Dalmau: Agradecemos la oportunidad que nos brinda para ofrecer los comentarios de esta Asociación de Bancos de Puerto Rico (la Asociación ) en torno al P. de la C (el Proyecto ). El Proyecto propone la creación de una ley que inserte el proceso de mediación compulsoria entre el acreedor y el deudor definido como pequeño y mediano comerciante, en los procesos de cobro de dinero a negocios pequeños y medianos establecidos en Puerto Rico. Esta Asociación se opone a la aprobación del Proyecto por las razones que se exponen a continuación. 1. De ser convertido en ley, el Proyecto afectaría adversamente los intereses de los pequeños y medianos comerciantes contrario a lo que es la intención de la medida. En primer término, cabe señalar que el Proyecto resulta confuso en cuanto al alcance del mismo. De una parte, en la definición de Mediación Compulsoria se expresa que tal proceso aplicará en los casos de cobro de dinero que pudiese culminar en la venta judicial de una propiedad inmueble relacionada a un pequeño o mediano comercio ( PYME ) y por otra parte, en el Artículo 3 del Proyecto se indica que la mediación consistirá en un requisito procesal mandatorio en todos los casos de cobro de dinero relativos a PYMEs. 208 AVE. PONCE DE LEON POPULAR CENTER BUILDING TEL. (787) SUITE 1014 SUITE 1014 FAX (787) SAN JUAN PR HATO REY PUERTO RICO info@abpr.com
2 Página 2 Sea cual sea el caso, afirmamos que el establecer un proceso de mediación con carácter compulsorio en los cobros de dinero relativos a las PYMES (tengan o no colateral hipotecaria), afectará la capacidad de las instituciones financieras a conceder préstamos a las PYMES, con el efecto adverso que esto puede tener sobre la ya delicada situación económica de dicho sector y, por ende, sobre la economía en general. Las instituciones financieras, particularmente las depositarias, están sujetas a estrictas regulaciones que les exigen llevar a cabo un profundo análisis de crédito del deudor solicitante, para asegurar que al concederse el crédito, el mismo podrá ser repagado en su totalidad de acuerdo a los términos contractuales pactados entre el cliente y el acreedor. Ello, pues las instituciones financieras depositarias utilizan los depósitos de sus clientes como fuente primaria para la concesión de los préstamos. Es esta función de intermediación en la que consiste el negocio principal de los bancos. De convertirse el Proyecto en ley, los bancos estarían sujetos a que su capacidad de recobrar judicialmente sus empréstitos se vea afectada por un proceso mandatorio de mediación que puede dilatar en forma irrazonable el recobro de sus acreencias. Más aún, no está claro en el Proyecto el propósito de la mediación, más allá de constituir una dilación irrazonable a los procesos de cobro de dinero. Ello, pues, no existe reglamentación alguna que establezca posibles alternativas que puedan ser ofrecidas a un deudor para el pago de deudas de tipo comercial como las que contempla el Proyecto, más allá de lo establecido en la contratación relativa al préstamo. La posibilidad de que se interfiera con las fuentes de crédito existentes a los PYMES, debe ser suficiente motivo para que el Proyecto no reciba la aprobación por esta Honorable Legislatura. Tradicionalmente las Instituciones Financieras Depositarias de Puerto Rico han financiado a los pequeños comercios utilizando su amplio sistema de sucursales establecido a través de toda la isla. A esos efectos, a continuación incluimos unas graficas que demuestran que un gran porciento del número de préstamos comerciales otorgados por los bancos comerciales de Puerto Rico son por cantidades menores a los $ 25,000. Estas cifras no incluyen los préstamos de consumo que utilizan muchos pequeños comerciantes para financiar sus operaciones a través de toda la isla, especialmente en los pueblos del interior de la isla.
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4 Página 4 Este proyecto podría afectar muy adversamente este tipo de financiamiento y perjudicar precisamente a aquellos pequeños comercios que pretende ayudar. Nos preocupa, además, el efecto que lo propuesto en el Proyecto pueda tener sobre los programas federales de financiamiento y garantías tales como aquellos bajo el Small Business Administration. Así mismo, preocupa el impacto de la medida en los programas de financiamiento a las PYMES que ofrece el Banco de Desarrollo local. Tales financiamientos y/o garantías están predicados en el derecho del acreedor al cobro de su préstamo de acuerdo a los términos del contrato de préstamo, sin que ello se vea afectado por procesos colaterales como el propuesto por el Proyecto.
5 Página 5 2. El Proyecto es innecesario ya que la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, según enmendada, provee para mediación en casos meritorios. Si lo que se pretende con el Proyecto es proveer al PYME un recurso alterno para resolver disputas que puedan surgir en el curso de un proceso judicial de cobro de dinero, este asunto ya se encuentra atendido por la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, según enmendada (la Ley Núm. 19 ) y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado, promulgado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 25 de junio de 1998 (el Reglamento ). Es de mencionar que en el Reglamento se declara la política pública del Tribunal Supremo sobre la utilización de mecanismos complementarios al sistema adjudicativo tradicional con el fin de impartir justicia en una forma más eficiente, rápida y económica. Su propósito es alentar el desarrollo de los métodos alternos como complemento del sistema judicial. Conforme a lo anterior, el estado de derecho actual es a los efectos de que el juez o jueza que preside un proceso judicial tiene la autoridad para referir un caso a mediación basado en los criterios establecidos en la Regla 3.01 y la Regla 3.02 del Reglamento. Al igual que lo propuesto por el Proyecto, el proceso de mediación contemplado por la Ley Núm. 19 y por el Reglamento, dispone que el mediador no tiene autoridad para obligar a las partes en controversia para que estos puedan llegar a algún acuerdo en particular. En vista del estado de derecho vigente y de las protecciones que se ofrecen a los deudores por nuestro ordenamiento tanto en los procesos de cobro de dinero como en los de ejecución de hipoteca, afirmamos que el proceso de mediación propuesto por el Proyecto es redundante y resulta innecesario. 3. Un proceso de mediación compulsoria como el que se contempla en el Proyecto no resolverá el problema del alto número de quiebras según expresado en la Exposición de Motivos. La Exposición de Motivos del Proyecto expresa como uno de los problemas que el Proyecto intenta atender el aumento vertiginoso que las quiebras en este sector han padecido en los últimos años. No resulta claro como el establecer un proceso de mediación dentro del proceso de cobro de dinero, puede reducir la posibilidad de que una PYME decida acogerse a los procesos de quiebra. La dilación al proceso judicial que
6 Página 6 supone la mediación no resuelve el problema económico por el que pueda estar atravesando un negocio que haya provocado su incumplimiento con los términos de un crédito. La decisión de acogerse a la quiebra es una para la cual la mediación resultaría irrelevante. Por el contrario, de dilatarse irrazonablemente el proceso judicial a causa de una mediación innecesaria, se pone a riesgo a la PYME de que el acreedor, junto a otros acreedores afectados, decidan llevar al negocio a la quiebra involuntaria, produciéndose así un resultado contrario a lo que busca remediar la medida 4. El Proyecto adopta el modelo de mediación establecido en la Ley el cual surge en relación a circunstancias distintas. La Ley estableció un proceso de mediación en los procesos de ejecución de hipoteca de propiedades que constituyen la residencia o vivienda principal del deudor. La aprobación de dicha ley respondió a la percepción legislativa de que los individuos no estaban recibiendo información sobre las alternativas disponibles para evitar la pérdida de su vivienda principal. La Asamblea Legislativa basó su aprobación de esta ley en el fin público que esta persigue por encima de los efectos económicos de la misma. En contraste con lo anterior, el Proyecto pretende proteger a un segmento particular de un sector económico (los PYMES) sobre otro, sin que se provea una justificación o base concreta para ello. Nos parece contraproducente que se pretenda obligar a un negocio a someterse a un proceso de mediación cuando en la mayoría de los casos, esta debe ser considerada como una decisión voluntaria de negocios del deudor. No debemos perder de perspectiva que en el caso del Proyecto se trata de empresas comerciales que responden a intereses muy diferentes a los intereses de los consumidores que la Ley intentó proteger. En particular, no hace sentido la divulgación requerida en el Artículo 4 del Proyecto en el contexto de entidades comerciales.
7 Página 7 5. El Proyecto adolece de imprecisiones en su redacción. Según antes mencionado, el Proyecto adolece de serias imprecisiones en su redacción. Entre otras, cabe señalar, las siguientes: 1. El título del Proyecto se refiere a que en el mismo se propone establecer un proceso de mediación compulsoria, mientras que en el Artículo 3, aparenta darse discreción al juez para referir o no el caso a mediación y más adelante, en la misma sección expresa que será un requisito procesal mandatorio. 2. Se habla del proceso de mediación compulsorio en los casos en que un acreedor inicie un proceso de cobro de dinero en los Tribunales de Puerto Rico que pueda culminar en la venta judicial de una propiedad inmueble comercial que constituya un pequeño o mediano comercio. Sin embargo, en el Artículo 3 se dispone que será requisito procesal mandatorio en todos los casos de cobro de dinero relativos a pequeños y medianos comerciantes. La imprecisión y confusión en el texto del Proyecto es de tal naturaleza, que se hace imposible reconciliar las disposiciones encontradas. Tal imprecisión, a nuestro juicio, hace de la medida una pieza sujeta a ataque constitucional. Por todo lo anterior, esta Asociación se opone a la aprobación del P. de la C Estamos a su disposición si en algo más podemos serle de utilidad en el proceso de la consideración de esta medida. Cordialmente, Arturo L. Carrión Vicepresidente Ejecutivo
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