También dispone en determinados casos, la posibilidad de utilizar el criterio del Devengado Exigible.
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- Pilar Pérez Méndez
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1 TERCERA CATEGORÍA RENTAS DE EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO ART. 49 Tal cual lo dispone el inciso a) del artículo 18 de la Ley, los Ingresos y Gastos de la tercera categoría se imputan de acuerdo al criterio de lo devengado. También dispone en determinados casos, la posibilidad de utilizar el criterio del Devengado Exigible. SON GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA Las rentas obtenidas por las sociedades de capital dispuestas en el artículo 69. Las que deriven de cualquier otra clase de sociedad constituidas en el país o empresas unipersonales ubicadas en éste. Las derivadas de las actividades de comisionistas, consignatarios, rematadores y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en 4º categoría. Las derivadas de loteos con fines de urbanización, y las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal. Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante sea beneficiario, excepto los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto del exterior. Las demás ganancias no incluidas en otras categorías. Compensaciones en dinero o en especie, los viáticos, etc., percibidos por el ejercicio de las actividades antes mencionadas, en cuanto excedan las sumas determinadas razonables por la DGI Actividades profesionales u oficios complementados con una explotación comercial. A CONCEPTOS REFERIDOS A LA TERCERA CATEGORÍA A.1 ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO DE EMPRESAS UNIPERSONALES El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente
2 asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares. Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19 (Es uno de los tipos de compensación específica) VENTA Y REEMPLAZO. Art. 67 Ley - Art. 95 y 96 DR El objetivo que se persigue con la aplicación de este método, es el de diferir la ganancia que se pudiera obtener por la venta de un bien de uso, cuando el importe obtenido se reinvierta en otro. BIENES MUEBLES AMORTIZABLES En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por: Imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo, o Afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 de la ley del impuesto a las ganancias, deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido el importe de la ganancia afectada. Solo procederá cuando entre ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año. INMUEBLES AFECTADOS A LA EXPLOTACIÓN Dicha opción también será aplicable en el caso de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Los mismos hayan sido utilizados como tales, por lo menos durante 2 años al momento de la enajenación, b) En la medida que el importe de la enajenación se reinvierta total o parcialmente en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación. c) Cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año. Por reemplazo de un inmueble afectado a la actividad como bien de uso, se entenderá tanto: La adquisición de otro, Como la de un terreno y su posterior edificación, o La sola construcción, sobre un inmueble adquirido con anterioridad. La construcción puede ser anterior al momento de la venta del bien que se reemplace, y podrá aplicarse venta y reemplazo siempre que entre la fecha de venta y el comienzo de la construcción no haya transcurrido más de un año, y en tanto las mismas concluyan en un período máximo de cuatro años contado desde la fecha de inicio de la construcción.
3 CONSIDERACIONES GENERALES Cuando corresponda afectar la ganancia de acuerdo a lo mencionado, la misma deberá actualizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89. Si ejercida la opción de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo o no fuere dentro del plazo estipulado por la ley, la utilidad debidamente actualizada deberá imputarse en el ejercicio donde vencieran los plazos. Cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido en su totalidad, la opción se considera ejercida por el costo del nuevo bien (mueble o inmueble), y el excedente de la utilidad o la proporción de utilidad no afectada, estará sujeta al gravamen en el período fiscal en donde se produzca el vencimiento de los plazos. Para su aplicación, deberá contemplarse lo dispuesto por la RG AFIP 2140 del 06 de octubre del 2006, con vigencia a partir del 1 de noviembre del mismo año. A RENTAS OBTENIDAS POR LA EMPRESA UNIPERSONAL ART. 49 A.1 CONCEPTO DE EMPRESA A los fines del impuesto a las ganancias, la importancia de su definición se centra por cuanto en el caso de estar frente a una empresa, sus rentas deberá tributar dentro de la 3º categoría, por el criterio de lo devengado. En tanto que si se trata de alguna actividad lucrativa, desarrollada por una persona física, dentro de las actividades consideradas como de la 2º o 4º categoría, sin ser Empresa Unipersonal, o integrante de sociedades de personas, sus rentas debieran tributar por el criterio de lo percibido. Tratándose de rentas de 1º categoría, si bien el criterio de imputación de acuerdo a los ingresos y gastos devengados en el ejercicio fiscal, el tratamiento a dispensar por la norma legal es diferente para las Empresas que para la persona física o sucesión indivisa no empresa. Para este último grupo, el concepto de ganancia gravada es de acuerdo a la Teoría de la fuente, en la medida que los enriquecimientos obtenidos por la persona física o sucesión indivisa, tengan habitualidad, permanencia y habilitación de la fuente generadora de ingresos. Por el contrario, si las rentas son obtenidas por una persona física o sucesión indivisa, dentro de la categorización de Empresa Unipersonal, o bien como integrante de una sociedad de personas, que ejecuten actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, prestaciones de servicios técnicos, científicos o profesionales, con fin de lucro, son ganancias a los fines del impuesto de esta Ley, cualquier renta gravada o ganancia de capital que obtengan en un ejercicio fiscal, y siempre en el grupo de la tercera categoría.
4 A.2 ANÁLISIS TÉCNICOS DEL CONCEPTO DE EXPLOTACIÓN O EMPRESA UNIPERSONAL CONCEPTO EMPRESA: CRITERIO TÉCNICO SOSTENIDO POR LA AFIP DGI DICTAMEN DATyJ (DGI) 7/1980 (7/05/1980) Constituye empresa a los fines fiscales, toda organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que generada para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/ o aporte de mano de obra asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad desarrollada. CIRCULAR (DGI) 1080 (5/09/1979) Se pondera la conjunción de capital mas trabajo remunerado y especializado de otras personas, como los elementos necesarios para tener por configurada a la empresa. A.2.1 TAXISTAS QUE EXPLOTAN SU PROPIO VEHÍCULO Los beneficios obtenidos por el desarrollo de esta actividad, son la suma del rendimiento de dos factores, el desempeño del oficio del chofer, cuyo cometido puede realizarse sin ser propietario del vehículo y la explotación del automóvil que puede llevarse a cabo mediante la utilización de asalariados. No solo de la actividad personal con utilización de una herramienta de trabajo, se tipifica el rédito producido por la conjunción del capital y trabajo, esto es la condición que genéricamente abarca la tercera categoría de réditos 1. La Ley ha previsto situaciones estableciendo que cuando la actividad personal se complemente con una explotación comercial o viceversa, el resultado total que se obtiene constituye réditos de la tercera categoría 2. 1 Resolución General (DGI) Ganancias y Bienes Personales 2004, Humberto Bertazza. Ed. Errepar (febrero 2005), página 25.
5 ENCUADRE A LOS FINES DEL IMPUESTO SEGÚN DICTAMEN DEL FISCO NACIONAL DICTAMEN (DAT) DGI Nº 37/1995 (31/03/1995) Los beneficios de los taxistas que explotan su vehículo propio, deben ser incluidos dentro de la tercera categoría. Para el transporte de personas se necesitan dos factores, el trabajo y el vehículo, con lo cual se aleja de la naturaleza exclusivamente personal. Surge la figura de empresa, para ejercer la actividad debe organizarse, invertir un capital y asumir el riesgo de la inversión. A.2.2 PRÉSTAMOS DE DINERO CON RECURSOS DE TERCEROS ENCUADRE A LOS FINES DEL IMPUESTO SEGÚN JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION Causa Rogati Etchegoyen SC TFN sala A 14/08/2000 Las ganancias obtenidas por el otorgamiento de préstamos con recursos de terceros, constituyen una actividad empresarial. A.2.3 ACTIVIDADES PROFESIONALES U OFICIOS COMPLEMENTADOS CON UNA EXPLOTACIÓN COMERCIAL. ANALISIS DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION Causa Ramos Jaime Francisco TFN sala D 7/02/2003 Se consideró que la actividad de laboratorio de análisis clínico llevada a cabo por un bioquímico con inversión de capital y recursos humanos, encuadra en la cuarta categoría, ya que la organización aludida está insita en el ejercicio de la profesión. La prestación de servicios personales no puede considerarse empresa. Para caracterizar dentro del concepto de empresa, al ejercicio de actividades profesionales, se deberá analizar si los mismos se complementan con una actividad comercial..
6 Causa Bacque Héctor J. TFN sala C 25/08/2000 La actividad desarrollada por el agente de bolsa puede incluirse en el concepto de empresa unipersonal, dada la necesaria estructura patrimonial y humana que requiere. Para ejercer esta actividad, es requisito ineludible, impuesto por el mercado de valores, la inversión de capital. Se verifica la colaboración de personal en relación de dependencia o mandatarios que actúan en la Bolsa, y se verifica la existencia de riesgo empresario. EMPRESA Y SOCIEDAD SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION CION Causa Reig Vasquez Ger. Y Asoc CSJN 14/05/1991 En virtud de que los principios del derecho fiscal rigen en orden a los fines impositivos del Estado y de que las figuras del derecho civil proceden en las relaciones de las personas entre sí o de éstas con terceros, se deduce que dichas figuras y los principios del derecho fiscal rigen frecuentemente en ámbitos distintos y no subordinados. Constituye un grave error confundir la noción de empresa: unidad económica independiente, con la personalidad jurídica que se les atribuye a las sociedades. La Empresa depende de la materialidad de las cosas y de la naturaleza de los negocios. La distinta personalidad que el derecho común atribuye a la sociedad con respecto a los socios puede no tener influencia alguna en los preceptos que establezca el derecho público en su rama conocida como "derecho fiscal". A.2.4 RENTAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES DE CUALQUIER TIPO, REALIZADO BAJO LA FORMA DE SOCIEDAD CIVIL O SOCIEDAD DE HECHO INTEGRADA POR ESTOS PROFESIONALES. La actividad de profesiones liberales u oficio a que se refiere el artículo 79, encuadrar dentro de la cuarta categoría del impuesto a las ganancias. se deben La excepción estará dada sólo para aquellos profesionales que complementen su actividad con una explotación comercial, que en ese supuesto deberán encuadrar las respectivas ganancias, dentro de la tercera categoría. A.2.5 ORGANIZACIÓN DE PROFESIONES LIBERALES U OFICIOS SEGÚN JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL FISCO NACIONAL:
7 DICTAMEN DGI Nota N º 273/88 (DAL y TT) 12/05/1988 DICTAMEN DGI Nota N º 368/92 (DAL) 24/06/1992 La ley no distingue entre profesiones liberales y oficios, siendo por ello igual el tratamiento a aplicar en una sociedad o empresa unipersonal que desarrolle un oficio como a otra que preste servicios profesionales. Las prestaciones de servicios profesionales pueden asumir en la práctica numerosas variantes, correspondiendo al fisco sentar presunciones para dar fundamento a sus actos y al responsable demostrar que en la realidad de su caso la situación escapa a la presunción y que es un profesional liberal que no obtiene rentas empresarias de la tercer categoría. Si hay trabajo organizado de otros profesionales y hay frutos importantes del equipamiento, se debe presumir que hay un ente empresario sujeto a tributación, distinto de la persona de sus miembros, aunque haya relación social de hecho. Los interesados podrán rebatir esa presunción y demostrar que las operaciones no caen en la misma si pactaran con el cliente servicios propios o individuales en acto conjunto, y sólo en caso de objeto contractual divisible. La pretensión fiscal se basa en la consideración que las rentas obtenidas por los profesionales que integran un estudio profesional son de la tercera categoría, aún cuando la actividad profesional no se encuentra complementada con ninguna explotación comercial. El fisco ha dicho que:"...al utilizar la expresión "explotación comercial" lo que la ley ha pretendido es incluir entre las ganancias de tercera categoría a la actividad profesional personal, complementada con una actividad de índole empresaria, sea ella civil o comercial..." RENTA DE LA TERCERA O CUARTA CATEGORIA DE LA PROFESION LIBERAL DICTAMEN DGI (DAT) 49/ /08/2000 Se interpreta que el legislador pretendió acordar a la actividad profesional u oficio un tratamiento acorde al resto de las rentas de cuarta categoría, en las cuales priva, independientemente de la forma, asociativa o no, en que se ejerzan, la habilitación y trabajo personal del sujeto que la produce. DICTAMEN DGI (DAT) 49/ /07/2003 Los beneficios derivados del ejercicio de una profesión liberal, en tanto ésta no se complemente con una explotación comercial, encuadran como ganancias de la cuarta categoría, mientras que en caso que si se verifique dicha complementación, las rentas resultarán comprendidas en la tercera categoría.
8 A.3 DISPOSICION DE FONDOS O BIENES A FAVOR DE TERCEROS El artículo 73 de la LIG enuncia que: Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros Por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a) 3, y Que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, Hará presumir sin admitir prueba en contrario, Una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del 8 % anual, el importe que resulte mayor. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país. Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero 4 y cuarto 5 del artículo Los responsables del artículo 69 de la LIG. 4 Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior. 5 En el caso de entidades financieras que operen en el país por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado
9 B DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA Según lo establecido en el artículo 87 de ley, de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrán deducir: Inciso D e t a l l e d e l a D e d u c c i ó n A Los gastos 6 y demás erogaciones inherentes al giro del negocio. 7 B C D E Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. Deben tener su origen en operaciones comerciales, y el contribuyente puede optar por constituir la previsión 8 impositiva o afectarlos a los resultados del ejercicio. El ejercicio de la opción por la previsión deberá ser comunicada a la AFIP con anterioridad a su implantación, y la variación del criterio solo es posible previa autorización del fisco. Debe ajustarse a las pautas de incobrabilidad establecidas en el artículo 136 del decreto reglamentario. Los gastos de organización. La Administración Federal de Ingresos Públicos admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de 5 años, a opción del contribuyente. Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la Superintendencia de Seguros u otra dependencia oficial. En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año. Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero, indicados por importaciones o exportaciones realizadas, en cuanto sean justos y razonables. F Inciso eliminado por Ley Nº Previsión para despidos G H Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución. Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y 6 La RG AFIP 94 del 26/02/1998 incorporó un importe máximo para la deducción anual de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles en $ por unidad. 7 Por el principio de causalidad deben estar vinculados con ganancias gravadas 8 El ejercicio de optar por la previsión deberá ser comunicada a la AFIP, y su variación solo es posible previa autorización de este Organismo.
10 I J autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, hasta la suma de $ anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones. El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89. Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al 1,50% del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia. 10 Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores - con las limitaciones que se establecen en el presente inciso - por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69. Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el 25% de las utilidades contables del ejercicio 11, o hasta la que resulte de computar $ por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor siempre que se asignen individualmente por la asamblea de accionistas o reunión de socios, o por el directorio u órgano ejecutivo si los órganos citados en primer término los hubieran asignados en forma global -, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne. Las remuneraciones y otros importes que se abonen a directores, miembros de consejos de vigilancia y a los socios administradores, por otros conceptos distintos a la de su función, tendrán el tratamiento previsto de acuerdo a la categoría que correspondan Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones. No existe tope o límite para el honorario del síndico. Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto, en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían. B.1 CREDITOS DUDOSOS E INCOBRABLES ASPECTOS RELEVANTES El tema se encuentra normado en el artículo 87 inciso b) de la LIG y en los artículos 133 al 137 de su decreto reglamentario. - A estos fines, resulta procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. - Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la AFIP. 9 Importe dispuesto por la RG DGI a partir de abril de Inciso incorporado por la ley Vigente a partir del 31/12/99. Con anterioridad a dicha norma el porcentaje era del 2% 11 Después de haber detraído el impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida.
11 Cálculo De La Previsión Art. 134 DR Dispone que se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los 3 últimos ejercicios -incluido el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados. - Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada. - Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados. - Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio. - Cuando no exista un período anterior a 3 años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor. Implantación De La Previsión Art. 135 DR - Podrá implantarse, previa comunicación a la AFIP, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo 134 del DR sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. - El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra. Índices de incobrabilidad Art. 136 DR Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad: a) Verificación del crédito en el concurso preventivo. b) Declaración de la quiebra del deudor. c) Desaparición fehaciente del deudor. d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro. e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor. f) Prescripción. - En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: I. El monto de cada crédito, no deberá superar los $ II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a 180 días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado. III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido. 12 Según RG AFIP 1693/04 B.O. 23/06/2004.
12 IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima. En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución." Información Art. 137 DR Los contribuyentes deberán informar a la AFIP, el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones..
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