DOCTRINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de agosto de dos mil siete.
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- José Ignacio Álvarez
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1 30/08/ PENAL DOCTRINA No procede el Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando los efectos que produce el artículo 251 constitucional trascienden a la esfera procedimental, no susceptible de ser conocida vía casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de agosto de dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Fiscalía de Sección contra la Corrupción del MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal MARIO ARMANDO JORDAN MARTÍNEZ, contra la resolución de fecha doce de marzo de dos mil siete emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. También intervienen en el proceso: a) como sindicados: Andrés Acté Cuz, Leonzo Caal, Víctor Manuel Paau, Aroldo Rocael Montejo Castillo, Marcelino Cucul y Egidio Efraín Rivas Meléndez; b) como querellante adhesiva, La Contraloría General de Cuentas a través de los abogados Oscar Ruperto Cruz Oliva y Ernesto Rolando Corzantes Cruz; c) como querellante adhesiva y actora civil, la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Santos Sajbochol Gómez. No hay Tercero Civilmente Demandado.
2 ANTECEDENTES I) De la Resolución de Primera Instancia Con fecha quince de enero de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Playa Grande Ixcán, departamento de El Quiché emitió la resolución en la que declaró:... I) CON LUGAR LA CUESTION PREJUDICIAL, promovida por los imputados ANDRES ACTE CUZ, LEONZO CAAL, UNICO APELLIDO, VICTOR MANUEL PAAU, UNICO APELLIDO, AROLDO ROCAEL MONTEJO CASTILLO, MARCELINO CUCUL, UNICO APELLIDO, ABRAHAM CHOCO, UNICO APELLIDO Y EGIDIO EFRAIN RIVAS MELENDEZ, sindicados por el delito de PECULADO, dentro del presente proceso penal; II) se suspende el tramite (sic) del presente proceso de merito (sic); III) En consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta a los sindicados relacionados dentro del presente proceso penal; IV) Notifíquese. II) De la Resolución de la Sala de la Corte de Apelaciones La resolución anteriormente indicada fue impugnada por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, a través del recurso de apelación que fue conocido y resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz; órgano que en resolución de fecha doce de marzo de dos mil siete consideró: Se procede a resolver los recursos de apelación planteados por Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, y al analizarse las constancias procesales, argumentos de los recurrentes y auto apelado, se concluye que la Contraloría General de Cuentas es el órgano que tiene capacidad y competencia en todo el territorio nacional, así como también que le compete la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos
3 y egresos, en forma general, todo interés hacendario de los Organismo del Estado (artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la contraloría (sic) General de Cuentas). Regula el artículo 4º. de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en su inciso f) que tiene atribuciones para promover de oficio y ser parte actora de los Juicios de Cuentas en contra de los funcionarios y empleados públicos que no hubieren desvanecido los reparos formulados por la Contraloría General de cuenta (sic). Este artículo se concatena con el 53 del Reglamento de la referida ley y el mismo establece que los Auditores Gubernamentales con el visto bueno del supervisor correrán audiencia por un plazo de hasta quince días hábiles improrrogables al responsable, para que proceda a desvanecer los cargos o reparos formulados contenidos en el informe respectivo. De lo anterior, se advierte que existe un procedimiento que garantiza el derecho de defensa y la presunción de inocencia de los ciudadanos y que la contraloría (sic) General de Cuentas a través de sus auditores gubernamentales no puede obviar sino que está obligada a cumplir porque el verbo es correrán audiencia, lo que es un imperativo y obligación previa y no una facultad a su libre criterio. Posteriormente, el mismo artículo indicado establece que si vencido el plazo de la audiencia no fueran desvanecidos por los responsables, los cargos confirmados y documentos de auditoría probatorios, serán cursados con la petición para iniciar el juicio de cuentas correspondiente. También indica dicho artículo que si los cargos fueran constitutivos de delito se deberá proceder a formular la denuncia o querellas penales pertinentes (debe entenderse que los cargos formulados deben estar firmes porque no fueron desvanecidos en la audiencia conferida al presunto responsable, porque carece de lógica que se le persiga penalmente a una persona si administrativamente no se le ha comprobado alguna falta). En el presente caso, se advierte claramente que el procedimiento administrativo y juicio de cuentas correspondiente, no ha sido agotado, por lo que a los sindicados ANDRES ACTE CUZ, LEONZO CAAL, UNICO APELLIDO, VICTOR MANUEL PAAU, UNICO APELLIDO, AROLDO ROCAEL MONTEJO CASTILLO, MARCELINO CUCUL, UNICO APELLIDO, ABRAHAM CHOCO, UNICO APELLIDO Y EGIDIO EFRAIN RIVAS MELENDEZ, no se le ha permitido ejercer su efectivo derecho de defensa.
4 Por lo expuesto con anterioridad, esta Sala estima que mientras no se les permita a través del procedimiento administrativo y legal establecido en la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas desvanecer cualquier reparo en forma legal, no es posible continuar con el trámite del proceso penal que debe ser el último recurso legal dentro de un Estado de Derecho. En tal virtud, debe declararse sin lugar las apelaciones planteadas y confirmarse la resolución apelada. Con base en lo anterior, la Sala declaró:... I) Sin lugar los Recursos de Apelación planteados por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Mario Armando Jordán Martínez, y por la Procuraduría General de la Nación a través de su Funcionaria Ivethe Anayté García Vidaurre, ambos en contra de la resolución de fecha quince de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Playa Grande Ixcán, departamento de el Quiché; II) Como consecuencia se confirma la resolución apelada; III) - IV) Del Recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de subsanación y que fueron admitidos oportunamente por este órgano, para ser conocidos en esta fase del procedimiento. La Procuraduría General de la Nación su parte, sostuvo la tesis de que la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de Cobán, viola el derecho de defensa y limita el acceso de la justicia como garantías inherentes de los sujetos procesales al dejar un hecho totalmente impune, que afecta los intereses del Estado de Guatemala; por lo que solicitó que el presente recurso de casación sea declarado improcedente.
5 CONSIDERANDO - I - El recurso de Casación está dado en interés de la ley y la justicia cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento o infracciones de ley sobre el fondo, que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - I I - El presente recurso de casación por motivo de fondo fue interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, quien invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refieren a: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Citó como violado el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El argumento principal del ente que recurre está dirigido a señalar lo siguiente: En el presente caso ha quedado debidamente demostrado que la Sala Regional Mixta del (sic) la Corte de Apelaciones de Coban (sic), Alta Verapaz, al decretar Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público auto dictado con fecha doce de marzo del año dos mil siete, por la autoridad impugnada, violó sustancialmente el debido proceso, limitando el ejercicio de la acción penal pública que le corresponde Constitucional y legalmente al Ministerio Público, por ende es notable que se dio la falta de aplicación del artículo 251 de la Constitución Política
6 de la República de Guatemala, al no permitirle al Ente encargado de la persecución penal poder continuar con la investigación. El órgano recurrente estima que el artículo citado como violado es viable de ser conocido a través del caso de procedencia invocado, en virtud que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal. El agravio que denuncia cometido por la Sala es que a raíz de no otorgarse el recurso de apelación, se violó el debido proceso al emitir una resolución lesiva al derecho que ejerce el Ministerio Público de continuar con la investigación de un ilícito de acción pública. De conformidad con el anterior argumento, esta Cámara aprecia que la pretensión concreta del Ministerio Público es que esta Cámara le permita, a través del presente recurso de casación por motivo de fondo, el ejercicio de la acción penal y de esa manera, que continúe el trámite del proceso penal del que se hace mérito, fundamentándose para ello en el artículo 251 constitucional; circunstancia que se observa cuando el órgano recurrente indica en reiteradas oportunidades en su escrito de subsanación de requisitos, que la Sala: veda el derecho al Ministerio Público de poder continuar con la persecución penal iniciada la cual fue suspendida, sin tomar en consideración que la persecución penal en contra de los sindicados se inició por denuncia presentada por el ente fiscalizador del Estado como lo es la Contraloría General de Cuentas ( ) es notable que se dio la falta de aplicación del artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no permitirle al Ente encargado de la persecución penal poder continuar con la investigación ( ) es notorio el agravio al mismo, ya que le veda al Ministerio Público como Ente encargado de la persecución penal a continuar con la investigación de un ilícito de acción pública. Ante lo planteado, es necesario acotar que para que esta Cámara quede habilitada para el conocimiento del recurso de casación a través de un motivo de fondo, debe citarse en el caso concreto una norma que sea esencialmente de naturaleza sustantiva. La naturaleza de la norma, expresa el autor Fernando de la Rúa (La Casación Penal,
7 Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2000, página 34), deriva de su finalidad y de su efecto. Si la norma tiene por fin establecer y resguardar derechos subjetivos (derecho civil) o señalar el ámbito represivo de restricción de la libertad personal (derecho penal), su naturaleza es sustantiva. Cuando su fin es, en cambio, determinar el modo de conducta para hacer valer el derecho subjetivo desconocido o reprimir la violación a la prohibición penal, o sea, para pedir y otorgar el reconocimiento y eficacia jurisdiccional del derecho, su naturaleza es procesal. En ese orden de ideas, esta Cámara aprecia que si a pesar de que la norma jurídica protege un derecho cuyo reconocimiento provoca un efecto que anula parcial o totalmente lo actuado dentro del proceso penal, se está entonces frente a una norma procesal y no sustantiva, por su naturaleza intrínseca y fines que dicha norma persigue; de esa cuenta, se observa en el presente caso que el ente recurrente citó como violado el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que si bien está creada en resguardo del derecho que tiene el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pública, el efecto que la misma produce trasciende a la esfera de lo procedimental, ya que es en virtud de un proceso que ese derecho de acción se hace verdaderamente efectivo ante un órgano jurisdiccional; además, la pretensión del Ministerio Público es que esta Cámara deje sin efecto la resolución impugnada y se le permita ejercer la acción penal para continuar con el procedimiento penal que actualmente se encuentra suspendido en virtud de la cuestión prejudicial declarada; lo que implicaría pues, anular lo actuado en el proceso penal hecho mérito. De esto se colige entonces, que el reconocimiento del derecho regulado en la norma constitucional citada como violada traspasa la naturaleza de lo sustantivo y se ubica en un efecto procesal, que legalmente hace inexistente el agravio denunciado en el recurso de casación promovido a través del motivo de fondo invocado; y que si bien tampoco encuadra en los casos de procedencia por motivo de forma regulados en el artículo 440 del Código Procesal Penal, su conocimiento sí está sujeto a una vía constitucional; siendo la de casación, inapropiada para ese efecto. Por lo considerado, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente.
8 LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 44, 46, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43, 50, 70, 71, 92, 101, 160, 162, 389, 398, 399, 437, 440, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo de que se ha hecho mérito, interpuesto por la Fiscalía de Sección contra la Corrupción del MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal MARIO ARMANDO JORDAN MARTÍNEZ. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia
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