En Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres.

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1 1 Tribunal Fiscal de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura, a fin de resolver en los autos caratulados CAR IMPORT S.R.L.. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación, Expediente N A, El Dr. Krause Murguiondo dijo: I.- Que a fs. 83/107vta. se presenta la firma CAR IMPORT S.R.L., por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 641/2004, dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros el 24/03/2004, y contra su aprobatoria Nº 285/2004 (SDGLTA) del 12/04/04, en el expte. EAAA /99, donde se resolvió condenar a la actora, en relación al D.I. nro IC , al pago de una multa, por infracción al art. 954 inc. b) del C.A., por la suma de $22.124,92. Relata que la firma adquirió un camión grúa usado, marca Scania R 113M-360, modelo truckcrane, reacondicionado en origen, con grúa hidráulica telescópica, y que el mismo fue ubicado dentro de la P.A. nro W. Sostiene que la destinación en trato se oficializó el 07/01/1999, pero dentro de las 2 primeras horas de actividad administrativa aduanera, y que por consiguiente debe tenerse por fecha de dicho trámite el día 06/01/1999, la fecha en que se realizó el pago de los derechos, tasas, aforos, tributos y demás obligaciones fue el 07/01/1999 pero también dentro de las primeras 2 horas. Afirma que la importación se realizó por la autorización de importación que estableció la Resolución SIC Nº 91/95, la que, en su art. 7º prescribió que era el INTI quién dictaminaría e informaría a la Secretaría de Industria y Comercio sobre la naturaleza de unidades cuyas grúas no alcanzaban a izar carga de 5 Tn, e indica que, en

2 el expte. EAAA /99 obra el informe del INTI que determina que la unidad importada es un camión grúa con posición W (los demás). Sostiene que a partir de la entrada en vigencia de la Res. SIC Nº 91/95 (BO 15/5/95) comenzaron a importarse vehículos especiales de la P.A , denominados camiones grúa, indicando que la administración aduanera convalidó los despachos a plaza de las unidades indicadas con la P.A W. Indica que el mencionado proceder administrativo tuvo plena vigencia, durante más de tres años, hasta aproximadamente el mes de septiembre de 1998, habiéndose creado y formado un criterio uniforme. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos. Refiere, en el sentido expuesto que, en el Expte. Adm. EAAA /98, de fecha 24/11/98, se indica que entre el 01/08/97 y el 31/07/98 se ingresaron 246 camiones grúas por un total de 14 millones de dolares en idénticas condiciones al caso de autos. Relata que a partir de septiembre de 1998 el servicio aduanero cambio el criterio que venía manteniendo. Explicita que, en casos análogos, el servicio aduanero interdictó las unidades y las clasificó por un lado como 1) Tractores de carretera para semirremolque (P.A ) y por el otro 2) Grúas telescópicas articuladas rotativas, concebidas para ser montadas sobre vehículos de carretera (P.A ), pero señala que, cuando subastó la mercadería se la considero como camiones grúa de la P.A W. Repite que la Resolución Nº 91/95 de la Secretaría de Industria estableció que los camiones grúa eran de libre importación pero que si sus grúas levantaban menos de 5 Tn. debían contar con la previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio. Asimismo agrega que el Dpto. de Proc. Legales Aduaneros denegó el ejercicio del derecho de defensa ya que no permitió que el INTI se expidiera. Hace referencia a lo expresado en su alegato en instancia administrativa. Se agravia de que, por casi un año y hasta el dictado de la resolución que coloca los autos a alegar, su parte no pudo encontrar ni estudiar las actuaciones en el Dpto. de Proc. Legales Aduaneros, ignorando inclusive que el INTI había indicado que no podía dictaminar la capacidad de izaje de lo que había 2

3 considerado un camión grúa. Sostiene que es incorrecto el argumento dado por la Div. Clasificación en cuanto sostiene que los vehículos de la partida no pueden provenir de un chasis tractor, sino que ya nacen funcionalmente como una unidad fabricada, ya que la Resolución Nº 91/95 SIC y las notas explicativas se refieren a Fabricados o transformados. Expresa que el reacondicionamiento, según la Resoluciones nros. 909/04 y 1472/94, es para un listado de mercaderías entre las cuales no se encuentra la P.A. en cuestión. Señala que, nunca pudo darse en el caso de autos una falsa declaración ya que, no contar con la autorización previa de la Secretaria de Industria no constituye declaración inexacta en los términos del art Por último, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y solicita que se revoquen las resoluciones apeladas, con costas. II.- Que a fs. 126/132 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Por imperativo procesal niega todos los hechos y el derecho que no sea de su expreso reconocimiento. Señala que, de acuerdo a la verificación de la mercadería se constató que se importaron tractores de carretera para semiremolque de importación prohibida, bajo la modalidad de camiones grúas, clasificables en la P.A para el tractor, y bajo la P.A para la grúa telescópica. Sostiene que, por la normativa aplicable en el momento de la importación (Res. ME 909/94) prohíbe en forma expresa la importación de los bienes usados comprendidos en el Anexo II dentro del cual se encuentra incluida la P.A tractores de carretera para semi-remolque. Asimismo expresa que, por la Resolución S.I. Nº 91/95, se encuentra autorizado el ingreso de los camiones grúa de la P.A , pero con la previa autorización de la Dirección Nac. de Industria y únicamente aquellos vehículos cuya capacidad de izaje sea inferior a 5 Tn.... Hace referencia a lo expresado dentro del Titulo de la partida de la P.A y al de la P.A Continua con el relato de lo sucedido en el expte. adm. refiriéndose a el dictamen obrante a fs. 158/164, a lo manifestado en el informe efectuado 3

4 por el INTI. Insiste en que la mercadería documentada resultó un tractor de carretera usado al cual se le adoso una grúa en forma rudimentaria pero que ello no le hace perder su condición de tractor. Alega que, en el caso de pasar inadvertida, se hubiere podido producir una transgresión a una prohibición a la importación prevista en el inc. b) del art. 954 del C.A.. Cita jurisprudencia. Por último, ofrece prueba, y solicita que se confirme el fallo aduanero con costas. III.- Que a fs. 156 se abre la causa a prueba con relación a la prueba ofrecida por la recurrente. A fs. 166/175, 198/255 y 282/316 obran contestaciones de oficios por parte de la D.G.A.. A fs. 375 se pasan los autos a alegar. A fs. 378/381 obra el alegato de la parte actora y a fs. 383/384 obra el alegato de la D.G.A.. A fs.386 se pasan los autos a sentencia. IV.- Que la Actuación Administrativa EAAA se inicia a fs. 1 con el Acta de Denuncia nro. 33/99, del 24/03/1999, con relación al D.I. nro IC , por la presunta infracción al art. 954 inc. b) del C.A.. A fs. 3 obra informe emitido el 13/01/99 por la Policía Aduanera. A fs. 5 obra carpeta contenedora del D.I. nro IC A fs. 6 (ref.) obra nota nro. 224/99 (DV CLAR). A fs. 7 (ref.) obra nota nro. 340/99 (DV TEIM). A fs. 8/9 obra copia de la Instrucción nro. 25/99 (DI TECN). A fs. 10 (ref.) obra nota nro. 409/99 (DV CLAR). A fs. 11 obra nota nro. 443/99 (DE TEIM). A fs. 12 (ref.) obra nota nro. 761/99 (DV CLAR). A fs. 14/17 obra copia de la Resolución Nº 880/98 MEyOP. A fs. 18/vta. obra OM 379-A de la Dirección de Inteligencia Fiscal y Aduanera, Dpto. Drogas peligrosas e Inspección general. A fs. 19 (ref.) obra Anexo I del OM mencionado anteriormente con la liquidación correspondiente. A fs. 21 (ref.), el 21/04/99, se dispone la apertura del sumario en los términos del art inc. c), por presunta infracción al art. 954 inc. b) del C.A.. A fs. 24/28vta. obra Resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Adm. Federal Nº 2 Secretaria Nº 3, por la cual se rechaza el recurso de amparo interpuesto por Car Import S.R.L.. A fs. 32/33 obra 4

5 nota nro. 177/2000, por la cual la Div. Clasificación Arancelaria concluye que el tractor de carretera clasifica en la P.A y la grúa telescópica clasifica en la P.A A fs. 34 obra nota nro. 17/00 (SC PUER). A fs. 36 obra nota nro. R6 278/00 de la Div. Valoración Maquinarias. A fs. 41 obra aforo de la mercadería efectuado por la Div. Clasificación. A fs. 42, en fecha 09/05/2001 se dispone correr vista de todo lo actuado a la firma importadora (el cual fue notificado en fecha 14/11/2001 ver cédula de notificación de fs. 62 y vta.) y a su despachante de aduana (el cual fue notificado en fecha 14/11/2001 ver cédula de notificación de fs. 61 y vta.). A fs. 49/54 obra descargo efectuado por la firma importadora y a fs. 55/60 obra descargo del despachante de aduana. A fs. 63/64 obra copia de nota nro. 374 (SDG LTA), de fecha 01/07/1999. A fs. 65 se abre la causa a prueba y se provee la prueba ofrecida. A fs. 70 (ref.) se remiten las actuaciones a la Div. Clasificación Arancelaria y luego al ITEM a fin de que se de intervención al INTI. A fs. 71 obra nota nro. 1483/02 (DV CLAR). A fs. 72 obra nota nro. 2454/002 (DV ITEM). A fs. 77/81 obra el Informe efectuado por el CEMEC INTI OT Nº 5611, dentro del mismo a fs. 80/81 las fotografías anexas y a fs. 83 obra nota de Cefismetro por la cual se informó que el mismo no se encuentra en condiciones de efectuar los ensayos debido a que no posee agentes calificados. A fs. 86/87 obra nota nro. 2955/03 (DV CLAR) con el informe emitido por la Div. Clasificación Arancelaria el 17/10/03. A fs. 91/157 obra documentación referente a la mercadería importada en autos. A fs. 158/164 obra Dictamen Técnico Nº 5/2004, de fecha 13/04/2004. A fs. 173/174 se presenta la firma importadora solicitando ampliación de la pericia emitida por el INTI y agrega copia de pericia en otro caso del INTI. A fs. 200/204 obra alegato presentado por la firma CAR IMPORT S.R.L., y a fs. 175/199 documentación acompañada. A fs. 214/vta., en fecha 04/03/04, se provee la presentación efectuada por la actora a fs. 173/174, haciéndose lugar al recurso interpuesto y en consecuencia se revoca el apartado I (autos a sentencia) de la providencia de fecha 18/02/04, obrante a fs. 166, denegándose el pedido de devolución de las 5

6 actuaciones al INTI, y volviéndose a poner los autos para alegar. A fs. 200/204 alega la actora. A fs. 215 obra cédula de notificación de la providencia anteriormente citada. A fs. 216 obra print de pantalla del Registro de Infractores. A fs. 217/220 obra Resolución Nº 641/2004, aquí apelada, por la cual se condenó a la firma CAR IMPORT S.R.L. al pago de una multa de $22.124,92 por infracción al art. 954 inc. b) del C.A.. A fs. 221/vta. obra Dictamen nro.303/04 (DV SUMA). A fs. 222/223 obra Resolución Nº 285/2004 (SDGLTA). A fs. 225/226 la firma importadora acredita la interposición del recurso ante este Tribunal. V.- Que corresponde expedirse en autos en relación la comisión o no de la infracción prevista y penada por el art. 954 ap. 1 inc. b) del Cód. Ad. respecto de la mercadería documentada mediante en el despacho nro IC , oficializado ante la Aduana de Buenos Aires el 07/01/1999, en el cual se declaró la importación a consumo de un camión grúa Marca Scania Modelo 113M, siendo ubicado el mismo dentro de la P.A W, que comprende: LOS DEMÁS. CAMIONES GRÚA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES (AUXILIO MECÁNICO), CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS). A su vez, en el campo Estado del despacho se consignó la leyenda USADO IMPORTADO., con un valor en Aduana de U$S22.124,92.- Que, a tal fin, la cuestión a dirimir consiste en determinar la posición arancelaria (N.C.M.) en la que corresponde clasificar al vehículo en cuestión, esto es establecer si por la P.A como se documentó en el respectivo despacho y sostiene la actora que corresponde, o si, como lo afirma el servicio aduanero, corresponde clasificar al vehículo dentro de la P.A y por 6

7 ende encontrándose la importación del mismo prohibida de conformidad a la Resolución MEyOSP Nº 909/94. Que ello es así por cuanto en primer lugar, la Resolución MEyOSP Nº 909/94 (B.O. 03/08/1994), estableció por su art. 4º la prohibición de importación para consumo de los bienes "usados" comprendidos en las P.A. de la N.C.M. detalladas en su Anexo II; este Anexo fue sustituido por el Anexo III de la Resolución MEyOSP Nº 748/95 (B.O. 27/12/1995) vigente al tiempo del registro del despacho de autos, en el que se incluye la P.A. (N.C.M.) De modo que, si el vehículo en cuestión en el caso, debiera clasificarse por la P.A , en cuanto se presentó en calidad de "usado" (aspecto éste no controvertido) sería de importación prohibida, tal como sostiene la aduana. Si en cambio fuera aplicable la P.A , como invoca la actora, resultaría de aplicación el art. 4º de la Resolución Nº 91/95 de la Secretaría de Industria, vigente al tiempo del registro del despacho, referido a la P.A , y por dicha disposición el vehículo en cuestión, sería de importación permitida. Que cabe aclarar que, si bien la presentación del D.I. de autos se realizó el 07/01/1999, o sea ya habiendo entrado en vigencia la Resol. Nº 880/98 de la Sec. de Industria, Comercio y Minería, la autorización requerida por el art. 2 de la misma no resultaba aplicable en razón de que el camión ya se encontraba en zona primaria aduanera a esa fecha (ver el despacho de importación de autos dentro de la carpeta obrante a fs. 13 (ref.) del expte. adm., en especial la fecha de arribo de la misma el 24/10/1998), por lo cual no le resultaba aplicable dicha norma, encontrándose la importación regida por la Res. SIC Nº 91/95, con el texto de su art. 4 con la redacción previa a la Resol. N 880/98, todo lo dicho de acuerdo a lo informado en la Nota nro. 374 (SDG LTA) (ver fs. 63/64 del expte. adm.). Es decir que, si el vehículo fuera clasificable dentro de la P.A , se hubiera podido introducir a plaza sin problemas, salvo que la capacidad de izaje de la grúa fuera inferior a 5 toneladas en 7

8 cuyo caso era necesaria una autorización previa, en los términos del art. 4º de la Resol. Nº 91/95 de la Sec. de Industria. Si, en cambio, fuera clasificable dentro de la P.A , se habría declarado una P.A. (la ) incorrecta con el efecto -a criterio de la Aduana- de haberse podido producir el perjuicio del inc. b) del art. 954 del C.A. en cuanto a la mercadería resultante habría sido de importación prohibida. Que, por lo expuesto, se reitera que un aspecto central del debate, esencial para resolver la cuestión traída a conocimiento de este tribunal es por una parte, la determinación de la posición arancelaria en la que corresponde clasificar los vehículos de que se trata, y en segundo lugar conocer cual es la capacidad de izaje de la grúa. VI.- Que sentado lo que antecede, cabe señalar que, a los efectos de determinar la clasificación correspondiente es posible, a partir de datos de las actuaciones administrativas no controvertidos, de la documentación complementaria del despacho y de lo informado por el INTI en el expediente administrativo (cuyo informe obra a fs. 77/81 del expte. adm.), recopilar las características a juicio del suscripto, relevantes, necesarias y suficientes a ese fin, y en segundo lugar, conocer cual es la capacidad de izaje de la grúa. Que, en el despacho de importación involucrado el vehículo en cuestión fue declarado como LOS DEMÁS. CAMIONES GRÚA. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES (AUXILIO MECÁNICO), CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS), de la P.A. SIM W. VII.- Que, cabe ahora referirse a las Notas Legales del Capítulo 87 del Sistema Armonizado de Clasificación de las Mercaderías 8

9 9 (S.A.) y a las Notas Explicativas de dicho Sistema Armonizado. La Nota Legal Nº 2 dice: "En este capítulo, se entiende por tractores, los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc." En la Nota Explicativa correspondiente a la partida 8701 ( Tractores, cuya subpartida -del propio Sistema Armonizado clasifica a los tractores de carretera para semirremolques ) se expresa que: Para la aplicación de la presente partida se entenderá por tractores los vehículos con motor, de ruedas o de orugas, diseñados especialmente para tirar o empujar a otros artefactos, vehículos o cargas. Sin embargo, pueden llevar una plataforma accesoria o un dispositivo que permita el transporte, en relación con el uso principal, de herramientas, semillas, implementos de trabajo (el subrayado es del suscripto); y que...los vehículos comprendidos aquí no tienen carrocería, pero que pueden llevar una cabina de conducción o asientos para el tractorista. Por otra parte, pueden estar equipados con un cofre para herramientas,..., o un dispositivo de remolcado para remolques o semirremolques (principalmente los tractores o artefactos similares).... Por otra parte, en la Nota Explicativa de la partida 8705 ( Vehículos automóviles para usos especiales cuya subpartida -del propio S.A designa a los camiones grúa) se expresa que: La presente partida comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata pues de vehículos que no están especialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías ; y además que Se pueden citar como pertenecientes a esta partida: 1) Los vehículos para reparaciones,

10 constituidos por un chasis de camión o de camioneta, con plataforma o sin ella, equipados con aparatos de elevación tales como grúas que no sean rotativas,..., diseñados para elevar y remolcar los vehículos averiados.-...7) Los camiones grúa, que no se destinen al transporte de mercancías, constituidos por un chasis de vehículo automóvil con cabina en el que se ha montado permanentemente una grúa rotativa. Esto último es, específicamente, lo que explica la apertura -en el propio S.A.- de la subpartida ( Camiones grúa ) ver al respecto, al final de la Nota Explicativa de la partida 8705, la Nota Explicativa de la subpartida ). VIII.- Que, resulta evidente que, prima facie, el vehículo en cuestión participa de las características de los vehículos de las dos partidas en pugna según lo expuesto a partir de las respectivas Notas Explicativas. Así, el vehículo (chasis, ruedas sobre ejes delantero y trasero, motor, cabina) es un camión-tractor. Pero igualmente cabe tener presente que el vehículo de que se trata es asimismo un vehículo automóvil transformado en cuanto sobre su chasis (y detrás de la cabina, ver fotografías obrantes a fs. 80/81 del expte. adm., Informe Único Nº 5611) se ha montado una grúa (cuya capacidad de izaje, no ha podido ser especificada por el CEFIS -Centro de Investigación y Desarrollo en Física dependiente del INTI- según lo informado a fs. 83 del expte. adm.), lo cual, teniendo en cuenta que el vehículo sobre el cual se efectuó dicho montaje es a su vez un camión (chasis, ruedas sobre ejes delantero y trasero, motor, cabina, eventualmente con las características de un camión de la partida 8704), dicho camión indudablemente puede ser también un camión grúa comprendido en la partida Que ello resulta corroborado por lo expresado por los expertos del INTI. A fs. 77/81 del expte. adm. obra la OT Nº 5611, Informe Unico CEMEC, de fecha 13/01/2003. Realizada la inspección se informó lo siguiente, a saber que: 10

11 1) Salvo casos particulares, en general la estructura de un vehículo especial no es originaria de fábrica sino que es modificada en otro establecimiento. 2) En cuanto a las características y particularidades que debe presentar un vehículo para considerarse especial remite a las NE/Act. 3-Julio 1988 de la Sec. XVII primer párrafo, punto 7). 3) Los chasis denominados tractor de carretera sin elementos de arrastre o empuje, pueden ser adaptados para transformarlos en camiones grúas. 4) El vehículo en cuestión (objeto de la pericia) se compone de una unidad tractora marca SCANIA, sobre cuyos bastidor está soldada y fijada con bulones una grúa de tipo hidráulico, rotativas y telescópicas. Por la inspección realizada se ha podido determinar que todos los elementos componentes del vehículo denotan condiciones de uso a las que se suman las condiciones de deterioro propias de su estadía en el depósito fiscal.... 5) Las fotografías que se acompañan muestran la fijación de la grúa al bastidor. 6) Señalan que el sistema de montaje de la grúa sobre los chasis es adecuado para ser considerados camiones grúa de los contemplados en la partida ) Concluye el informe que se trata de un vehículo especial, fundamentado en la denominación de vehículo especial del punto del NE/Act. 3-Julio 1988 Secc. XVII primer párrafo punto 7). 8) Señalan por último que, si del informe realizado por el CEFIS, surge que la grúa supera la capacidad de izaje de 5 Tn. se debería clasificar al vehículo dentro de la P.A W. IX.- Que el informe del INTI al que se hizo referencia en el Considerando precedente, podría considerarse como un elemento de 11

12 juicio suficiente para determinar, en la presente, la clasificación de los vehículos en cuestión, por la P.A Al respecto cabe poner de relieve que la clasificación arancelaria es en definitiva una decisión del contenido jurídico sobre la base de elementos técnicos, es decir que con tales elementos el juez del conflicto realiza una interpretación de la normativa, normativa que no es otra, en el caso, que la contenida en el conjunto de normas de la Nomenclatura Arancelaria (reglas generales de interpretación, Notas legales) y de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado ) conf. Arts. 11 y 12 del C.A. según ley ). La circunstancia de que el vehículo pudiera considerarse inicialmente como un tractor de carretera de la partida 8701, no quita de ningún modo la posibilidad técnica y de hecho, a la vez jurídico-clasificatoria, de convertirlo o transformarlo (sin los elementos de arrastre y/o empuje -y aun con ellos- y con el montaje de una grúa) en un camión grúa de la partida Así lo expresan las Notas Explicativas en cuanto no cabe duda de que tanto un tractor de carretera como un camión propiamente dicho pueden de hecho y clasificatoriamente, transformarse en un camión grúa de la partida 8705, si es que son reforzados con el ingenio adecuado, y/o con un montaje del mismo, tal como se lo indica en: a) en la Nota Explicativa de la partida 8705, primer párrafo; b) en el apartado 7 de la misma Nota de la partida 8705, Se pueden citar como pertenecientes a esta partida:...7) Los camiones grúa que no se destinen a transporte de mercancías, constituidos por un chasis de vehículo automóvil con cabina en el que se ha montado permanentemente una grúa rotativa... ; y especialmente c) en la Nota Explicativa de la partida 8701, segundo párrafo,...no se consideran tractores, a efectos de la partida 8701, las infraestructuras motrices especialmente diseñadas, construidas o reforzadas para constituir una parte integrante del artefacto, un aparato u otra máquina, destinado a 12

13 realizar un trabajo, tal como levantar, cavar, nivelar, etc., incluso si para ejecutar dicho trabajo la infraestructura utiliza el empuje o la tracción. Teniéndose en cuenta lo expuesto, cabe mencionar que el vehículo en cuestión esta conformado por un chasis con cabina y motor (infraestructura motriz) que con la transformación que se le efectuó (montaje de la grúa hidráulica) ha sido especialmente reforzado, y por ende mediante tal transformación y/o refuerzo, puede resultar especialmente diseñado para levantar cargas ( izaje ), y para lo cual utiliza la fuerza motriz del vehículo, es decir, que ha quedado diseñado o transformado para realizar una función distinta del transporte propiamente dicho; con lo cual (si originariamente el vehículo hubiera sido un tractor de carretera) el vehículo ya no se debería considerar como un tractor a los efectos de la partida Concuerda con esto la circunstancia de que, además de que el vehículo no contaría con los elementos de empuje o arrastre (ver fotografías obrantes en los ant. adm.), la cabina de un tractor, debe entenderse como una cabina de menor envergadura (con relación al total del vehículo), detalles y terminación (es decir apenas una mera cabina de conducción para el asiento del tractorista), que no condice en absoluto con la cabina (evidente cabina de camión) que puede observarse en las aludidas fotografías. También puede afirmarse que el vehículo en cuestión es un chasis de vehículo automóvil (que posee motor de tracción), con cabina, y en el cual se ha montado una grúa hidráulica, con lo cual está comprendido en la descripción del antes transcripto apartado 7) de la Nota Explicativa de la partida 8705, como vehículo comprendido en dicha partida y por ende como camión grúa de la subpartida (ver dicha Nota in fine que es la Nota Explicativa de subpartidas ). Que por todo lo expuesto el suscripto entiende, sin perjuicio de lo que más adelante se analizará en cuanto a la opinión y criterio del servicio aduanero, que el vehículo en cuestión debía prima 13

14 facie clasificarse, al tiempo del registro del despacho de autos, en la P.A. (N.C.M.) , tal como lo documentó la actora, y que, por lo tanto, de atenerse exclusivamente a la pericia del INTI, no era mercadería de importación prohibida. X.- Que, de ser válida la conclusión alcanzada, sería relevante para dejar sin efecto la imputación formulada por el servicio aduanero por cuanto no se ha dado el perjuicio o el supuesto del inc. b) del art. 954 del C.A.. En el mismo sentido se ha expedido esta Sala G en la sentencias dictadas el 07/03/2002 en los autos caratulados: "Industrias Cormetal S.A. c/d.g.a. s/rec. de apelación", Expte. Nº A y el 02/02/2005 en los autos caratulados: Guerriero, Blas c/ D.G.A. s/ recurso de apelación por retardo, Expte. Nº A. XI.- Que no obstante lo expuesto en los Considerandos precedentes, corresponde realizar un análisis de lo expresado en el Dictamen Técnico N 5/2004 (obrante a fs. 158/164 del expte. adm.). Que en el mencionado Dictamen se expresó que, inspeccionada la mercadería, así como analizado los elementos obrantes de autos, resulta que el ingenio se trata de un tractor de carretera que lleva instalada a continuación del eje trasero una grúa telescópica articulada, montada mediante tornillos pasantes ajustados con tuercas sobre perfiles prefabricados ubicados en los largueros del chasis y fijados mediante placas soldadas. En este mismo sentido, en el informe del INTI obrante a fs. 77/81 del expte. adm., se informó que la grúa está fijada con bulones y soldada sobre el bastidor del vehículo. Teniendo en cuenta lo dicho, la Nota Explicativa del Capítulo 87 - Partida considera que las infraestructuras motrices excluídas de esa partida, tienen los elementos que forman parte de la osamenta chasis-carrocería fijos mediante soldadura, por lo que se estima, por el suscripto, que se cumple el requisito allí previsto, y teniendo en cuenta además que no existen informes más precisos sobre si los defectos señalados por el Dictamen 14

15 Técnico Nº 5/2004 (obrante a fs. 158/164 del expte. adm.) no pudieron originarse en problemas de falta de mantenimiento, cabe concluir que si bien el informe indicado introduce dudas sobre el problema, no es decisivo en relación a concluir en una diversa posición arancelaria. Que en lo relativo a los cuestionamientos, contenidos en el informe técnico N 05/2004 en cuanto al lugar en que debiera estar instalada la grúa y al cumplimiento de las instrucciones del fabricante, y luego de una revisión detallada de la documentación agregada al expediente administrativo, se observa que las observaciones indicadas, aunque introducen dudas difíciles de aclarar, hubieran requerido de informes más claros y precisos en los aspectos técnicos que se analizan para poder dar lugar a un pronunciamiento certero sobre esos puntos. No resultan en el estado en que se presentan esas objeciones, decisivas para lograr un pronunciamiento divergente al referido en Considerandos anteriores. Que, en cuanto a lo expresado en el Dictamen mencionado sobre que no ha sido probada la capacidad de izaje de la grúa, si bien es cierto que el CEFIS informó que no se encuentra en condiciones de efectuar los ensayos debido a que no posee agentes calificados y que por ello no se realizaron las pruebas para conocer la capacidad de izaje de la grúa (ver fs. 83 del expte. adm.), el servicio aduanero tampoco ha probado que la capacidad de la grúa fuera inferior a las 5 Tn. Que, en lo relativo a las objeciones del informe N 05/2004 referidas a las conclusiones de los puntos 6 y 9 del INTI por sustentarse en un ejemplo de las Notas Explicativas (implicando con ello un apartamiento de los textos de las partidas y de las Notas Legales), no se comparte esa conclusión, por las razones explicadas en los primeros párrafos del Considerando VII. XII.- Que lo expuesto en el Considerando precedente, es demostrativo que las cuestiones de derecho involucradas en la causa, 15

16 como los aspectos de hecho analizados, dejan lugar a dudas, tanto en lo relativo a la clasificación arancelaria, como en lo referente a la capacidad de izaje de la grúa, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 898 del Código Aduanero, deben resolverse a favor del imputado. Que, sin perjuicio de ello, corresponde aclarar, que la actuación del servicio aduanero en la presente causa al detener el libramiento de la mercadería involucrada y realizar el procedimiento sumarial ha sido en el cumplimiento de facultades legales incuestionables, y en virtud de situaciones de hecho y de derecho, que requerían necesariamente esa intervención frente a una situación que por su complejidad y dificultad exigía esa intervención. XIII.- Que, por las razones explicitadas en el Considerando anterior, corresponde imponer las costas por su orden en cuanto al fondo de la cuestión que se resuelve. Sobre las facultades del Tribunal en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de la Sala E de este TFN en la causa A Molinos Río de la Plata, de fecha Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar la Resolución Nº 641/2004 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. EAAA Nº /99 en cuanto condena a la firma CAR IMPORT S.R.L. al pago de una multa cuyo monto asciende a $22.124,92.- por la infracción al art. 954 inc. b) del Código Aduanero. Con costas por su orden. 2) Ordenar a la D.G.A. para que, en el plazo de diez días, a partir de que quede firme la sentencia, y por donde corresponda, dé curso al D.I. nro IC , por la posición arancelaria W, vigente al momento del registro del despacho, liberando a plaza la mercadería en cuestión. La Dra.Sarquis dijo: 16

17 17 El Dr.Segura dijo: Adhiero al voto precedente.- Adhiero al voto del Dr.Krause Murguiondo.- SE RESUELVE: En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, 1) Revocar la Resolución Nº 641/2004 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. EAAA Nº /99 en cuanto condena a la firma CAR IMPORT S.R.L. al pago de una multa cuyo monto asciende a $22.124,92.- por la infracción al art. 954 inc. b) del Código Aduanero. Con costas por su orden. 2) Ordenar a la D.G.A. para que, en el plazo de diez días, a partir de que quede firme la sentencia, y por donde corresponda, dé curso al D.I. nro IC , por la posición arancelaria W, vigente al momento del registro del despacho, liberando a plaza la mercadería en cuestión. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-

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