HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA. SU CONSTITUCIONALIDAD.

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1 HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA. SU CONSTITUCIONALIDAD. Figura legal Por Ramiro Fernández Lorenzo Dentro del Título I Delitos contra las personas, el código Penal argentino contempla el delito de homicidio o lesiones en riña, el cual lo ubica en capítulo independiente, el tercero de los delitos contra las personas. El capitulo en cuestión, consta de dos artículos, que se diferencian uno de otro, por el resultado producido en una riña o agresión. Por el primero de ellos, se prevé el resultado muerte o lesiones, sean graves o gravísimas y se fija una escala penal para el caso de muerte y otra para el caso de lesiones (Conf. Art. 90 y 91 del Código Penal); aquí el legislador optó por no fijar una escala penal mas gravosa a las lesiones gravísimas con respecto a las graves. Por el segundo, se prevé el resultado lesiones leves y se fija una determinada escala penal que obviamente es mas benigna que la del artículo mencionado anteriormente. El texto de ambos artículos se transcribe a continuación: Capítulo III - Homicidio o lesiones en riña Art Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión. Art Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión. Descripción del Tipo. Requisitos exigidos por la figura. Antes de comenzar con la descripción del tipo, considero que es importante aclarar el sentido de algunos conceptos incluidos en la figura de análisis; toda vez que el principio de estricta legalidad exige que, en la formulación de normas penales, se utilicen términos precisos, claros y prudentes. Por un lado el artículo 95 alude a dos situaciones o acciones, como quiera llamarse, completamente distintas; estas son: la riña y la agresión. Por riña debe entenderse, como el acometimiento recíproco, por vías de hecho (palabras de Gómez Oderigo). En cambio, en la agresión, hay también

2 por vías de hecho, el acometimiento de uno/s contra la pasividad o defensa de otro u otros. Que de las situaciones anteriormente descriptas, sobreviene un concepto que esta íntimamente ligado, esto es, el tumulto o la confusión. El tumulto es una característica que acompaña a la riña, y que la conjunción de ambos describirían la situación de acometimiento de unos contra otros y viceversa en las que se genere un estado de confusión tal que sea imposible determinar específicamente quien realizó tal o cual acto de acometimiento, aún realizando un estudio exhaustivo del hecho. Hechas las aclaraciones pertinentes, se puede decir que el delito es el homicidio o las lesiones (leves, graves o gravísimas) en el contexto de una riña o agresión que, a mi entender, tendrá que ser tumultuosa y confusa. La riña en si misma, no es delito por ende no es sancionada con ningún tipo de pena. La ley exige para que el hecho se adecue al tipo legal previsto las siguientes condiciones: 1. Que en la riña o agresión tomen parte mas de dos personas. 2. Que de dicha riña o agresión resultare la muerte o lesión (leves, graves o gravísimas) de alguna persona. 3. Que se desconozca quien causó efectivamente la muerte o las lesiones. 4. Que se conozca quienes participaron de la riña o agresión. 5. Que se haya individualizado a quienes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido. 6. Que dicha violencia aplicada sobre la víctima, guarde relación causal general con el resultado. A continuación se realiza un somero análisis de cada una de las circunstancias expuestas: 1- Quiere decir que participen tres o más personas. Con respecto a este punto, tiene dicho la doctrina, que no importa las condiciones de inimputabilidad de alguno de los partícipes a los efectos de configurar el requisito legal de la cantidad exigida. Es necesario aclarar, que quien interviene para cooperar al cese de la situación de acometimiento, no interviene en la riña no considerándose partícipe de la misma. 2- El resultado es esencial para que se configure el delito, la riña en si misma no es delito. El legislador fijo dos escalas penales distintas de acuerdo al resultado material de la riña, una mas gravosa para el caso de muerte, lesiones graves o gravísimas y otra para el caso de las lesiones previstas por el artículo Aquí lo que se refiere la norma en cuestión, es a la ignorancia de quien realizó el llamado golpe mortal o golpe efectivo que produjo la muerte o la lesión de la víctima. Este requisito exigido por la ley es de

3 suma importancia destacar, ya que el desconocimiento del autor del hecho dañoso hace que el hecho quede fuera de las figuras de homicidio y lesiones, y consecuentemente, no sean de aplicación los principios generales de culpabilidad. 4- Ninguna persona que no haya participado en la riña o agresión puede ser penalmente responsable por el delito en cuestión. En consecuencia, es necesario conocer quienes fueron los partícipes de las mismas. 5- Este punto esta íntimamente relacionado con el anterior que pasa a complementarlo para una correcta adecuación al tipo legal. No basta con individualizar quienes participaron de la riña o agresión sino que hay que conocer con exactitud quiénes ejercieron violencia sobre la víctima. Aquél que participó en la riña o agresión, del que no se comprueba (mas allá de toda duda razonable) que ejerció violencia sobre la persona del ofendido, no es autor penalmente responsable por el delito en cuestión, ya que el hecho entraría en el campo de la faz negativa de la tipicidad por falta de adecuación al tipo. 6- Por último para que el hecho efectúe una completa adecuación al tipo, por interpretación pretoriana, se agrega un requisito más y es que esas vías de hecho, de alguna manera, tengan cierta idoneidad causal general en relación con el resultado producido. El problema de su constitucionalidad Parte de la doctrina penal considera que los artículos 95 y 96 del Código Penal son inconstitucionales. Esta postura radica en que esta figura penal es contraria a los postulados de la responsabilidad subjetiva imperante en el sistema penal argentino. Asimismo, resaltan que en estos casos, hay expresa violación de los principios de inocencia e in dubio pro reo. Responsabilidad objetiva y Responsabilidad Subjetiva El derecho tiene dos modos de hacer responder a una persona por su accionar, que distinguen la responsabilidad objetiva de la subjetiva. Por la primera de ellas, el sujeto responde porque su accionar menoscabó un bien jurídico determinado o creó un riesgo para determinado o determinados bienes jurídicos. Por la segunda, responde porque la acción se le puede reprochar (juicio de reproche) por haber querido directamente violar el ordenamiento jurídico, o porque aceptó violarlo, o porque no previó o atendió, como debía hacerlo, a la posibilidad de violarlo, o porque sin violar directamente el orden jurídico imperante creo una situación de peligro para el mismo.

4 En todos los casos la diferencia substancial radica en que, según los postulados de la responsabilidad subjetiva, para que un sujeto sea penalmente responsable de su accionar antijurídico con adecuación al tipo legal, debe tener capacidad para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones y que dicha acción típicamente antijurídica sea reprochable al autor de la misma. Aquí permítaseme citar al maestro Frías Caballero en la posibilidad de obrar de otra manera (conforme a la norma) descansa en última instancia todo el edificio de la responsabilidad penal. El sistema penal argentino adopta el sistema de la responsabilidad subjetiva, derivado del principio Nullum Crimen, Nulla Poena, Sine Culpa (no hay delito, ni pena, sin culpa). En nuestro ordenamiento el principio no se encuentra formulado sino en manera implícita, pero puede afirmarse como implicancia lógica del principio de legalidad. Por este principio, es necesario realizar un juicio de reproche de carácter valorativo, para conocer qué fue lo que el sujeto quiso hacer o no hacer. A modo de ejemplo se puede decir que, nadie puede ser responsable penalmente de un hecho que fue coaccionado para que lo llevase a cabo. Por eso es que, al accionar del sujeto que se traduce en un resultado material externo, exhaustivamente descripto en una ley formal, escrita, cierta, anterior al hecho, que lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido, hay que agregarle imprescindiblemente, que sea la obra reprochable del agente. Sentadas las bases de la responsabilidad objetiva y subjetiva expondré mi opinión de por qué la figura no presupone un caso de responsabilidad por el resultado. En principio creo que es necesario hacer una distinción y es que, la figura castiga al homicidio o lesiones en riña y no a la riña (per se) con resultado de homicidio o lesiones, ya que la misma no responsabiliza a todos sus partícipes. Considerar a la figura en cuestión como homicidio o lesiones atenuadas conculcaría con innumerables garantías constitucionales; de este modo, se podría decir que el legislador creó una ficción de autoría que es totalmente reprobable en un modelo de derecho penal liberal. Dice Carrara, con respecto a las presunciones juris et de jure en el proceso penal la verdad no puede ser más que una. La justicia no es justicia si no se apoya en la verdad verdadera, porque no son más que ficciones de la ley, que pueden no ser verdaderas. Por lo tanto en derecho penal nunca deben existir presunciones juris et de jure, ni presunciones autocráticamente impuestas por el legislador, que obliguen al juez a declarar verdadero lo que las más palpable evidencia demuestra como falso. Empero, lo expuesto, no es aplicable al caso de análisis. La imposibilidad de individualizar con precisión al autor o autores que causaron efectivamente el deceso o la lesión en la víctima, no deviene de una cuestión procesal o insuficiencia probatoria, sino que estamos en presencia de un impedimento material en razón de las circunstancias que rodean al hecho. Esta imposibilidad material surge de la característica de tumultez que contiene

5 la riña. Imagínese uno, un acometimiento recíproco entre dos grupos de 50 personas cada uno, sería fácticamente casi imposible (y digo casi porque puede ser que por los avances de la ciencia mediante una cámara de video se haya podido captar el momento en que la víctima recibe el golpe mortal o por el testimonio congruente de varios testigos que hayan podido divisar al autor del hecho) determinar quien realizó tal o cual acto de violencia. Para el caso de que se pueda individualizar con precisión al autor del resultado dañoso, esta figura cae y se aplican los principios generales de autoría y participación. Por otro lado, entiendo que la intención del legislador no fue la de crear un delito de peligro sino la de sancionar una conducta peligrosa, esto es, la participación en una riña o agresión con violencia y con la exigencia de que este acometimiento traiga aparejado una lesión a bienes jurídicos tutelados tales como la vida y la integridad física. La ratio legis de la norma radica en no dejar impune un homicidio o lesión producido bajo estas circunstancias, los cuales la figura misma, los sustrae de la aplicación de los principios generales de autoría y participación. En cuanto al principio de in dubio pro reo derivado del principio de inocencia, no queda alterado siempre y cuando se compruebe que el autor participó de la riña o agresión tumultosa, que tuvo intenciones de hacerlo (la figura es dolosa), que ejerció violencia sobre el sujeto que resultó muerto o lesionado, y que dicha violencia es causa junto a otras (que se desprenden del acometimiento realizado por otros participes del hecho), de aquella muerte o lesión no derivadas de un factor externo. En consecuencia, considero que, bajo la observancia de las circunstancias expuestas con anterioridad, los artículos 95 y 96 del Código Penal no son merecedores, bajo ningún modo, de la tacha de inconstitucionalidad.

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