Saltillo, Coahuila de Zaragoza uno de octubre de dos mil quince.

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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIA: ALMA LETICIA VÁSQUEZ GARCÍA TOCA FAMILIAR 217/2015 (SENTENCIA 174/2015) Saltillo, Coahuila de Zaragoza uno de octubre de dos mil quince. ASUNTO: resolución del toca familiar 217/2015, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ********** en contra del auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio familiar ordinario de pérdida de patria potestad promovido por el recurrente en contra de **********, expediente 290/2014. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha veintisiete de marzo de dos mil quince se pronunció el auto impugnado, el cual es del tenor literal siguiente: [ ] Visto el escrito de cuenta, agréguese a sus antecedentes; téngase a la parte demandada C. ********** por haciendo las manifestaciones a que alude en relación a las vistas ordenadas en autos y notificadas mediante diligencia de fecha veinte de marzo del año dos mil quince, al efecto y en razón de la Certificación de la Secretaría, que hace constar el transcurso del tiempo sin Promoción de las Partes que impulse el presente Procedimiento; con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 2, 7, 9, 19 Fracción II y 311, Fracción II incisos b) y d) del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, debiendo volver las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda; ordenándose dejar sin efecto las medidas provisionales decretadas en contra de la demandada C. ********** y de la parte actora **********. Por otro lado, con fundamento en el Artículo 311 Fracción II, Inciso J) del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, se condena a la parte Actora

2 C. **********, al pago de las costas causadas en esta Instancia. Finalmente, ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTALMENTE CONCLUÍDO; al efecto, hágase las anotaciones conducentes en los Libros de Gobierno y Estadística de este Juzgado y conforme a los Artículos 157 y 158 del Ordenamiento Procesal Civil citado, hágase la devolución de la documentación que se acompañó al escrito inicial de Demanda, previas copias certificadas que se deje en autos y razón de recibo.= NOTIFÍQUESE. = [ ] SEGUNDO.- Inconforme **********con la mencionada resolución, la recurrió en apelación, misma que la jueza de origen admitió en el efecto suspensivo, y por oficio 1152/2015 de fecha siete de septiembre de dos mil quince, la Secretaria de Acuerdo y Trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal ordenó remitir los autos originales del expediente 290/2014 a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en el que formado el toca correspondiente, y sustanciado legalmente el recurso, mediante auto del once de septiembre del año en curso se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26, fracción I y 27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO. Objeto del recurso de apelación.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si consideran infundados dichos agravios.

3 2 - TOCA FAMILIAR 217/2015 SENTENCIA 174/2015 TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido en fecha dieciséis de abril de dos mil quince, el recurrente expresó como agravios lo siguiente: [ ] En la resolución que se combate el juez del conocimiento, manifiesta «...y en razón de la Certificación de la Secretaría, que hace constar el transcurso del tiempo sin Promoción de las Partes que impulse el presente procedimiento; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2, 7, 9, 19 Fracción II y 311, Fracción II incisos b) y d) del Código Procesal Civil Vigente en el Estado; SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, debiendo volver las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda; ordenándose dejar sin efecto las medidas provisionales decretadas en contra del Demandado C. **********y de la parte actoral **********. Por otro lado, con fundamento en el Artículo 311 Fracción II inciso J) del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, se condena a la parte Actora **********, al pago de las Costas causadas en esta Instancia...» Contrariamente a lo manifestado por la Juez del conocimiento, el suscrito considero improcedente que se decretara la caducidad de la instancia en el procedimiento de origen, toda vez que si bien transcurrió el término a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en esta Entidad Federativa, procediendo por regla general la cortada figura jurídica, también lo es que tratándose de asuntos en los que se ventilan entre otros derechos de menores esta regla general no debe operar, excepción que ha sostenido el más alto tribunal de la federación, pues lo contrario va en contra del interés superior del menor y por ende en contra de los ordenamientos que rigen los derechos de niñas, niños y adolescentes e incluso en contra de nuestra carta magna en su artículo 4.

4 Esta figura de la caducidad próspera única y exclusivamente cuando la falta de interés tanto del demandado como de la parte actora ********** no afecta intereses de terceros como en el caso que nos ocupa, pues la resolución que se recurre a quien más afecta es a la menor hija de éstos, **********, ya que resulta obvio que la intención del actor al promover el presente procedimiento mediante escrito inicial de demanda fue buscar el bienestar de la menor. Ahora bien, debió la de primera instancia ponderar que la caducidad de la instancia si bien es cierto que opera cuando dentro del término establecido por el artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en esta Entidad Federativa, las partes no presenta promociones tendiente a impulsar el procedimiento, término que se computa a partir del emplazamiento y hasta antes de llamar a las partes a escuchar sentencia, sin embargo, existen casos de fuerza mayor o de excepción como es el que nos ocupa, pues partiendo de la premisa de qué es en aquéllas en quien recae la carga de impulsar el proceso, al ser las únicas interesadas en obtener una resolución favorable, al ventilarse en la presente causa además de los intereses personales de éstas, también los derechos de la menor **********, estos no pueden verse afectados por esta situación, ya que se encuentran representados por la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, a quien por cierto no se le dio la intervención legal que le correspondía para defender los intereses de la menor antes dicha antes de decretar la caducidad dejándola en completo estado de indefensión al violar su garantía de audiencia, la cual se debió respetar pues aún y cuando no tiene la edad para comparecer a juicio, está representada por la representante social adscrita. Lo anterior se afirma tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Tratados Internacionales, que establecen el derecho fundamental

5 - 3 - TOCA FAMILIAR 217/2015 SENTENCIA 174/2015 del interés superior de la niñez, es decir se constriñe al Estado en todos sus niveles y poderes -en el ámbito de sus respectivas competencias- a que pondere ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena. Por tanto, es improcedente la caducidad de la instancia respecto de juicios en los que se involucren derechos de menores e incapaces, en atención al interés superior de la niñez. Aunado a lo anterior, si bien el inferior cumplió con el requisito de dar vista a las partes con la certificación de la secretaría para que manifestáramos lo que a nuestro derecho conviniere, obviamente en respeto a las garantías de audiencia, debiendo de resolver tomando en consideración lo manifestado por las partes en este caso por el suscrito, toda vez que quien pidió que operará la caducidad de la instancia fue la contraria, es decir la demandada por conducto de su abogado patrono, como se advierte de la lectura de los autos, también es cierto que al momento de resolver hizo nugatoria dicha garantía en mi perjuicio, toda vez que resuelve la caducidad simple y llana sin fundar ni motivar porqué razón no considera procedente mis argumentos, ni tampoco motiva de forma alguna su decisión de no observar el criterio de la corte que más delante se transcribe y que en su momento se hizo valer ante el de primera instancia, ni manifiesta en forma alguna si ésta resulta o no aplicable ni las consecuencias que su observancia o inobservancia pudieran tener sobre la resolución que se combate. En apoyo a lo anterior es dable citar la jurisprudencia de observancia obligatoria, que sustenta el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que al tenor literal siguiente se transcribe: [...] CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). [...]

6 CUARTO. Solución del caso.- El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456, fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar fundados los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, acorde a las siguientes consideraciones: Señala el apelante, que el auto recurrido le causa agravio, así como a su menor hija ********, por la falta de observancia del artículo 4 Constitucional párrafos novena, décimo y onceavo y 14 de nuestro máximo ordenamiento; así como del principio 2 de la declaración de los Derechos del Niño, en relación con los artículos 1 fracción I y IV, 2 fracción III párrafos segundo y tercero, 6 fracciones I y II, 13 fracciones VII, XVIII en su último párrafo, 44, 82 y 83 fracciones I y II de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, todos ellos en relación a los preceptos 1, 2,7, 9, 19 fracción II y 311 fracción II incisos b) y d) del Código Procesal Civil vigente en el Estado. Refiere, que la caducidad de la instancia decretada por la jueza de origen es improcedente, toda vez que si bien transcurrió el plazo a que se refiere el artículo 311 del Código Procesal Civil, también lo es que tratándose de asuntos en los que se ventilen derechos de menores, como en la especie, dicha regla no debe operar, pues se afecta a la menor ********, ya que el interés del accionante es el bienestar de la menor. Agrega el inconforme, que el juez de origen debió ponderar que si bien es cierto que la figura de la caducidad opera cuando en el término que señala el artículo 311 del Código Procesal Civil del Estado, las partes no presentan promociones tendientes a impulsar el procedimiento; existen casos de excepción como el de la especie, ya que se ventilan intereses de la menor ******** y

7 - 4 - TOCA FAMILIAR 217/2015 SENTENCIA 174/2015 no pueden verse afectados por la caducidad de la instancia decretada. Es fundado el anterior motivo de inconformidad. En efecto, la caducidad de la instancia es una sanción procesal a las partes por falta de interés en la prosecución de los litigios. En nuestra legislación está contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Civil, mismo que señala que procede su declaración si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el procedimiento. Ahora bien, establece el artículo 4 Constitucional, en lo que interesa: "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia "... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral "Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. - --"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez." Por otra parte, dispone el Principio 2 de la Declaración de los derechos del niño: Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño [...] La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, señala: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

8 tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Por tanto, atendiendo a los preceptos antes citados, así como los criterios reiterados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que destacan la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño, que implica entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del menor, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño, se concluye que si bien la caducidad de la instancia es una sanción por el desinterés manifiesto de las partes sometidas a juicio al no promover durante la substanciación del proceso durante cierto tiempo, que se equipara a la presunción de que no es su deseo llevarlo adelante, dicha figura procesal dicha figura procesal no procede cuando se afecten en el juicio intereses de menores. Situación que se observa en el caso que nos ocupa, pues además de que el juicio versa sobre la patria potestad que ********tienen sobre la menor ********, mediante auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, el juez de primera instancia decretó mediadas relacionadas con los alimentos de la menor, así como su guarda y custodia, por lo que dejarlas sin efecto por causa de la caducidad, lesionaría sus derechos. En efecto, los menores de edad o incapaces, por su condición de persona no están legitimados para promover en juicio por sí mismos, motivo por el cual, el Estado, atendiendo al interés superior del niño, debe tener también interés en la prosecución del

9 - 5 - TOCA FAMILIAR 217/2015 SENTENCIA 174/2015 juicio a fin de garantizar la protección de los derechos, libertades y necesidades de los menores e incapaces. De ahí que, en tales condiciones, la norma que regula la caducidad de la instancia resulta inaplicable a los asuntos como el que nos ocupa, pues como antes se dijo, no se estima congruente que si el menor de edad no está legitimado para promover, sino a través de su representante, cuando éste no insta a la autoridad jurisdiccional, el derecho afectado repercute en el menor y no en aquél. Lo anterior obliga a pensar que el menor de edad, por su condición requiere de una protección especial, y por ello al Estado, en sus ámbitos federal, estatal y municipal le corresponde ponderar lo necesario para que puedan satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento; derechos que en el caso que nos ocupa se verían afectados con la declaración de la caducidad de la instancia. Así las cosas, le asiste la razón al recurrente en cuanto a que es improcedente la caducidad decretada en el auto impugnado, puesto que como se ha hecho mención, dicha figura no podrá decretarse, aún ante la inactividad de las partes, cuando en el juicio se encuentren en debate cuestiones relativas a menores e incapaces, esto en atención al interés superior de la niñez. Lo anterior encuentra sustento, por identidad de razón, en la tesis invocada por el recurrente y que a continuación se transcribe: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la procedencia de la caducidad de la instancia imputable sólo a las partes, ante un motivo manifiesto de desinterés del desarrollo

10 del juicio, si durante 180 días naturales en la primera instancia o 90 días naturales en la segunda instancia, dejan de presentar promociones tendentes al impulso del proceso, contados a partir del emplazamiento de todos los demandados y hasta antes de llamar a las partes para escuchar la sentencia, salvo en los casos de fuerza mayor, pues se parte de la premisa de que en aquéllas recae la carga de impulsar el proceso, al ser las únicas interesadas en obtener una resolución favorable. Por otra parte, cuando en los juicios se diriman cuestiones sobre derechos de menores de 18 años o incapaces conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, se constriñe a que el Estado en todos sus niveles y poderes -en el ámbito de sus respectivas competencias-, pondere ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena. Por tanto, es improcedente la caducidad de la instancia respecto de juicios en los que se involucren derechos de menores de 18 años e incapaces, en atención al interés superior de la niñez. Contradicción de tesis 199/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 1o. de diciembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 5/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once. 1 Ante ello, con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al control difuso que pueden ejercer los jueces ordinarios, este tribunal estima conveniente inaplicar al caso concreto la norma contenida en el artículo 311 fracción II inciso a) del Código Procesal Civil del Estado, toda vez que la declaración de caducidad de la instancia trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, por lo que en la especie, el juzgador ordena que se dejen sin efectos todas las medidas provisionales decretadas, entre las que se encuentran la guarda y custodia de la menor ******** y una pensión alimenticia decretada a su favor; caducidad que evidentemente afecta los 1 Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 5/2011 Página: 159

11 derechos de la mencionada menor y que por ende contravine lo dispuesto por el artículo 1 Constitucional y los tratados internacionales sobre los Derechos de los Niños. Sirve de apoyo a lo expuesto, la siguiente tesis: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. 2 Consecuente con lo anterior, procede revocar el auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio familiar ordinario de pérdida de patria potestad promovido por el recurrente en contra de ********, expediente 290/2014, a efecto de declarar 2 Décima Época, Registro: , Instancia: Pleno Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXVII/2011(9a.), Página: 535

12 improcedente la caducidad de la instancia en el procedimiento de origen, en base a que en los asuntos en los que se vean afectados los intereses de menores no debe operar dicha figura. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se revoca el auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio familiar ordinario de pérdida de patria potestad promovido por el recurrente en contra de ********, expediente 290/2014, y en su lugar se resuelve en la forma y términos señalados en el último párrafo del razonamiento cuarto de la presente resolución. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución, junto con los autos originales, al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes conforme a lo establecido por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante la licenciada Alma Leticia Vásquez García, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS)

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