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1 Página 1 de 6 DICTAMEN Nº 34 # Nº. 34/1996, de 29 de octubre.* Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por J.P.C. por daños materiales sufridos en accidente de tráfico al pisar la rueda trasera de su motocicleta una mancha de grasa existente en la carretera CM ANTECEDENTES Con fecha 28 de noviembre de 1995 J.P.C., formuló reclamación de indemnización por daños materiales sufridos en accidente de tráfico acaecido el día 13 de mayo de 1995, por cuantía de pesetas. En el escrito de reclamación expone, en síntesis, lo siguiente: que circulando con su moto (matrícula de Toledo) por la carretera L-54 ó CM-4013, Kms. 1-2, en caravana, correctamente y a velocidad moderada (como atestiguan conductores, testigos y atestado de la Guardia Civil), resbaló y cayó al pisar la rueda trasera de su motocicleta una mancha de grasa que, según un testigo residente en la zona, llevaba allí algunos días como consecuencia de una avería de un vehículo pesado, sin que se hubiera procedido, por la Consejería reclamada, a su limpieza; que, a su instancia, se levantó por la Guardia Civil el atestado nº. 155/1995; que se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Toledo las Diligencias Previas 783/1995 renunciando en fecha al ejercicio de toda acción penal, con reserva de las civiles; que cifra los daños materiales sufridos, en la moto y en prendas de vestir, en la cantidad reclamada. Iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas formuló propuesta de resolución en fecha 25 de junio de 1996 por la cual significa que procede desestimar la reclamación al no quedar acreditado el nexo causal entre el acaecimiento del daño y el funcionamiento del servicio público, dado que la existencia de la mancha de grasa no es pacífica y, de existir, es un hecho producido por terceros ajenos a la Administración que no es fácilmente detectable y del que la Administración no tuvo conocimiento, ni es indubitada la causa del accidente. En cuanto a la evaluación de los daños, se afirma que no está debidamente acreditada y que ahora no puede iniciarse un procedimiento contradictorio que demuestre la realidad y cuantificación de los mismos. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El expediente de reclamación patrimonial de la Administración se inició por reclamación del interesado; fue dirigida al órgano competente, titular del servicio público a cuyo anormal funcionamiento se atribuye la causación de la lesión indemnizable; se ajustó a lo preceptuado en el artículo 6.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en cuanto se refiere a especificar la presunta relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y presentación de los documentos que estimó oportunos. El esencial trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial ha sido cumplido. Es preciso señalar que el órgano que tramita el procedimiento está obligado a realizar los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución. Las carencias habidas en la instrucción no tienen otra consecuencia que perjudicar a la propia Administración en tanto hay que estar, en la apreciación y valoración de los hechos, a los que consten en el procedimiento a instancias del reclamante y en cuanto a la existencia y alcance de los daños a las peritaciones y facturas presentadas por el perjudicado.

2 Página 2 de 6 La moderna doctrina jurisprudencial ha abandonado la más tradicional que exigía que la relación de causalidad fuera directa, inmediata y exclusiva de modo que la interferencia de un tercero exoneraba a la Administración de responsabilidad; tendencia abierta especialmente a partir de la sentencia de 16-XI-1974 (RJ Aranzadi 4510) que admitió la causalidad indirecta, mediata y concurrente. En conclusión, no comparte este Consejo las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales la Propuesta de Resolución niega la existencia de nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público de vigilancia de la carretera; pero tampoco puede aceptarse la tesis del reclamante que hace recaer la íntegra responsabilidad en la causación del accidente en el funcionamiento del servicio público de carreteras obviando los datos y circunstancias que han quedado acreditados en el expediente a su misma instancia Un pronunciamiento sobre el nexo causal en el caso concreto aquí examinado, con las limitaciones derivadas de las deficiencias habidas en la instrucción, no puede sino afirmar la concurrencia en el mismo de la Administración y del propio conductor reclamante una concurrencia de responsabilidades de la Administración y del conductor. La presencia de concausas impone criterios de compensación y de atemperamiento de la indemnización a las características del caso, minorándola en proporción a la intervención del propio perjudicado en la causación del evento dañoso. CONSIDERACIONES I El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, tal y como establece el artículo 54.9.a) de la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. II El expediente de reclamación patrimonial de la Administración que ha sido remitido a este Consejo se inició por reclamación del interesado; fue dirigida al órgano competente, titular del servicio público a cuyo anormal funcionamiento se atribuye la causación de la lesión indemnizable; se ajustó a lo preceptuado en el artículo 6.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en cuanto se refiere a especificar la presunta relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y presentación de los documentos que estimó oportunos, si bien sin hacer específica proposición de prueba ni concretar los medios de los que pretendía valerse el reclamante. La propuesta de resolución que se acompaña al expediente remitido se redactó después de haberle sido expuesto al reclamante y tras incluir en el mismo el escrito de alegaciones presentado por éste. Ha de estimarse por tanto que el esencial trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial ha sido cumplido, con independencia de que el instructor no hiciera declaración alguna sobre la pertinencia de practicar las pruebas que propuso en este escrito el reclamante, y que, sin más trámites, se pasara a la redacción de la propuesta de resolución, que es objeto esencial de este dictamen y en la que no se hace cuestión ni de la legitimación del reclamante ni de la titularidad del servicio público a cuyo anormal funcionamiento se imputa la causación del daño. Antes de pasar a examinar la cuestión determinante de la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, procede incluir en

3 Página 3 de 6 esta consideración algunos aspectos relativos al modo en el que, por el órgano que ha tramitado el procedimiento, se han llevado a cabo los actos de instrucción. A este respecto, es en verdad evidente el contraste que ofrece la inacción del órgano instructor con la diligencia del reclamante. A éste ciertamente le corresponde la carga de la prueba del daño y de que éste se debe al funcionamiento del servicio público, y a cumplir con ella ha orientado sus alegaciones, documentación aportada, propuesta de testigos, etc., incluso llevando a una extemporánea proposición de prueba su afán por impedir que la propuesta de resolución contuviera los datos que estimaba poder convertir en probados e incontrovertibles y, por tanto, en fundamentos de hecho de la parte dispositiva de la resolución. Pero es igualmente cierto y preciso señalar lo que el órgano que tramita el procedimiento está obligado, por el artículo 7 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, a realizar: "los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución"; y que, en este caso, ha entendido cumplida su obligación incluyendo en el expediente una Nota de régimen interior, de fecha , dirigida por el Jefe del Servicio de Carreteras al Secretario Provincial, en el que simplemente, se comunica: "que en la conservación de la zona no se tiene constancia de la existencia de una mancha de grasa en los puntos kilométricos señalados de la citada carretera en dichas fechas. Que el vigilante de carreteras A.N. se trasladó al lugar del accidente a requerimiento de la Policía Local no observando nada anómalo en la calzada". Sobre tan escasa e imprecisa comprobación no solo se tiene por realizado el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, al que se refiere el artículo 10 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial sino que se pondrá en duda incluso la existencia de la mancha de aceite, afirmando que tal "no es pacífica". En cuanto a la valoración de los daños causados queda igualmente patente la inoperancia instructora que tanto el informe del Jefe de los Servicios Jurídicos como la propuesta de resolución intentan salvar aduciendo, sin fundamento alguno, que "no puede iniciarse un procedimiento contradictorio que demuestre la realidad y cuantificación de los mismos", puesto que es precisamente la instrucción del procedimiento encomendada al órgano administrativo competente la que ha de dar cauce a esa demostración y valoración del daño. El artículo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común exige que el daño alegado sea efectivo y evaluable económicamente, pero no se puede negar esa efectividad y evaluabilidad por el mero hecho de omitir toda actuación tendente a la comprobación y evaluación. Las carencias habidas en la instrucción no tienen otra consecuencia que perjudicar a la propia Administración en tanto hay que estar en la apreciación y valoración de los hechos a los que consten en el procedimiento a instancias del reclamante y en cuanto a la existencia y alcance de los daños a las peritaciones y facturas presentadas por el perjudicado. III Aunque en el oficio de remisión no se solicita, conforme señala el artículo 12.2 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión producida, procede pronunciarse sobre este aspecto, esencial en el sistema de responsabilidad. Sin la existencia de ese nexo no cabe admitir reclamación de responsabilidad patrimonial. En el presente caso, la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en su fundamento de derecho tercero, afirma que no queda acreditado el nexo causal por diversas razones. Una, que no queda constancia de la velocidad a la que circulaba la motocicleta, argumentando que resulta difícil creer que la velocidad no superaba

4 Página 4 de 6 los 40 km., limitación específica en ese tramo. Dos, que no es pacífica la existencia de una mancha de aceite ni indubitada la causa del accidente. Tres, contradictoria con la anterior, que la existencia de la mancha de aceite es un hecho producido por terceros ajenos a la Administración, de cuya existencia ésta no tuvo conocimiento. Ninguna de estas tres razones puede ser aceptada. En primer lugar, porque, aunque el órgano instructor no haya realizado ningún acto tendente a averiguar cuál podía ser la velocidad a la que circulaba el reclamante, a tenor de la propia manifestación de éste, -en el primer momento y ante el agente de la Guardia Civil que levantó el atestado-, queda constancia de que circulaba a "40 ó 50 km./h.", por tanto a velocidad que superaba el límite específico señalado para el tramo en el que se produjo el accidente. En su declaración en las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado nº. 3 de Toledo, no ratificada ante el instructor del expediente administrativo, J.C.D.F. afirma que el motorista accidentado "circulaba correctamente, a pocos metros de mi vehículo y a velocidad moderada de todos nosotros". No precisa pues qué velocidad era ésta, sino que hace un juicio calificándola sin más de "moderada" sin hacer referencia al límite de velocidad establecido por las señales, y aplicando a "todos" la misma característica de "moderada" de la velocidad a la que circulaban con independencia de las circunstancias diversas del vehículo conducido. El artículo 45 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad vial, establece con toda precisión, que la velocidad hay que adecuarla a las circunstancias y que todo conductor no sólo ha de respetar los límites establecidos, sino además sus condiciones y circunstancias específicas, entre las que se encuentra las del mismo vehículo que se conduce. Nada se sabe del estado en que se pudiera encontrar la banda de rodadura de los neumáticos de la motocicleta ni otras circunstancias, pero en cualquier caso cabe afirmar que la velocidad que puede ser "moderada" para un coche puede no serlo para una vehículo de dos ruedas, en un tramo señalado además como de "curvas peligrosas" y en el que se está circulando en caravana. El testigo más directo del accidente que compareció ante el Juzgado a instancias del reclamante no ha declarado que se respetaba el límite de velocidad impuesto sino que ha realizado una afirmación valorativa en el sentido de que la velocidad que "todos" seguían era "moderada". En conclusión, queda constancia de que, según su primera manifestación, el accidentado circulaba a una velocidad que excedía con toda probabilidad el límite impuesto. En segundo lugar, hay que concluir, a la vista de lo actuado, que en el lugar del accidente existía una mancha de aceite. No sirve para negarla ni que el servicio de vigilancia no tuviera constancia de ella, ni que el vigilante -desplazado al lugar del accidente con posterioridad sin concretar la fecha del desplazamiento-, no observara nada anómalo en la calzada. Basta con suponer que había sido limpiada. Cuestionar su existencia para añadir a continuación que la causa del accidente no es indubitada, cuando no se han realizado por el órgano competente los actos de instrucción necesarios tendentes a la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos que permitieran acotar el campo de lo dudoso, no puede ser tomado en modo alguno como razón para negar el nexo causal. Tomando pues como cierta la existencia de una mancha de aceite de las dimensiones y ubicación que han quedado referidas en el atestado de la Guardia Civil, sólo se puede conjeturar sobre sus características y, por tanto, sobre su capacidad de influir en la caída de la moto al ser "pisada" por ésta, a partir de las manifestaciones de los testigos que dan cuenta de ella, y que prestaron su declaración en el Juzgado a instancias de J.P.C. Así, I.M.J. manifestó que "días atrás" volcó un camión manchando con grasa y gasoil toda la carretera; y que "parte de todo ello, fundamentalmente grasa", quedaba esparcido por la carretera el día del accidente. En igual sentido, se manifestó F.S.P., añadiendo "que él mismo colaboró en su momento a limpiarlo para evitar accidentes".

5 Página 5 de 6 Así pues, a tenor de estas declaraciones puede estimarse: a) que la mancha de aceite se había producido por el accidente de un camión "días atrás", sin que consten cuántos; b) que fue limpiada en su momento; c) que el día del accidente aún quedaba rastro de grasa en la forma y lugar descrita en el atestado. Podríamos añadir que no consta que entre la fecha de ese accidente causante de la mancha y la del 13 de mayo, fecha del que motiva la reclamación de J.P.C., se produjeran otros; y consta que este día 13 de mayo y la hora en que se produjo, era de tiempo soleado sin que una lluvia precedente hubiera aumentado la capacidad de la mancha (restos de grasa) de provocar deslizamientos y caídas. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que -tomando como cierta la existencia de la mancha, y que ésta, según la descripción del atestado de la Guardia Civil tenía entre 10 y 15 centímetros de ancha y se encontraba en el centro del carril y a lo largo del mismo- probablemente el conductor no iba cumpliendo la obligación de todo conductor de circular como norma general, y muy especialmente en las curvas, lo más cerca posible al lado de la calzada, según dispone el artículo 13 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1990, sino que iba conduciendo su moto por el centro del carril, lugar donde estaba precisamente la mancha. En tercer lugar, ya hemos señalado la incongruencia de cuestionar la existencia de la mancha de aceite y pasar después a negar la relación causal considerando que ésta es un acto debido a tercero del que no tuvo conocimiento la Administración que rompe el nexo causal y la inadmisibilidad de esta razón. Por una parte el órgano con competencia en la vigilancia de carreteras si no tuvo, sí debía haber tenido noticias del accidente que produjo la mancha acaecido "varios días" atrás, y por tanto no cabe aducir desconocimiento; aunque sea posible que quienes efectuaran la primera limpieza a raíz del accidente causante, estimaran que ésta ya había sido suficiente para evitar riesgos. Por otra, la moderna doctrina jurisprudencial ha abandonado la más tradicional que exigía que la relación de causalidad fuera directa, inmediata y exclusiva de modo que la interferencia de un tercero exoneraba a la Administración de responsabilidad; tendencia abierta especialmente a partir de la sentencia de 16-XI-1974 (RJ Aranzadi 4510) que admitió la causalidad indirecta, mediata y concurrente. Es más, la doctrina ha observado en la línea jurisprudencial seguida desde entonces, aún no siendo uniforme, que el mantenimiento del nexo causal se afirma con más frecuencia en los casos en que con la Administración concurre la acción de un tercero, que en aquellos en los que en la causación del daño participa el propio perjudicado. En conclusión, no comparte este Consejo las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales la Propuesta de Resolución niega la existencia de nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público de vigilancia de la carretera; pero tampoco puede aceptarse la tesis del reclamante que hace recaer la íntegra responsabilidad en la causación del accidente en el funcionamiento del servicio público de carreteras obviando los datos y circunstancias que han quedado acreditados en el expediente a su misma instancia. IV Un pronunciamiento sobre el nexo causal en el caso concreto aquí examinado, con las limitaciones derivadas de las deficiencias habidas en la instrucción, no puede sino afirmar la concurrencia en el mismo de la Administración y del propio conductor reclamante. No cabe en este dictamen especular sobre si el resultado de una efectiva determinación, conocimiento y comprobación de los hechos, hubiera permitido concluir que la intervención del accidentado tuvo virtualidad suficiente para romper la relación causal, sino pronunciarse tan solo con los datos que obran en el expediente; y a su tenor cabe afirmar una concurrencia de responsabilidades de la Administración y del conductor. Más difícil de lo habitual resulta determinar el grado de participación de ambas partes en la

6 Página 6 de 6 causación de daño, dado que no han sido contrastadas en vía probatoria las circunstancias que permitirían esa graduación de modo concreto y racional. La Jurisprudencia ha señalado que la presencia de concausas impone criterios de compensación y de atemperamiento de la indemnización a las características del caso, minorándola en proporción a la intervención del propio perjudicado en la causación del evento dañoso. Siguiendo esta línea, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de noviembre de 1988 (R.J. Aranzadi 9128) la cual concluye admitiendo "una concurrencia de culpas que posibilite... la moderación de la responsabilidad reclamada...; reparto de culpas que, en este supuesto, y por no existir otros elementos que los derivados de los hechos expuestos se entiende que debe repartirse por igual entre la Administración y el actor". Igualmente la sentencia de 12 de junio de 1991 (R.J. Aranzadi 4878) señala que en el difícil tema del nexo de causalidad que necesariamente ha de apreciarse entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, ha de admitirse la teoría del concurso de causas que determina que la culpa de la víctima -incluso el hecho del tercero- no tienen siempre virtualidad bastante para excluir totalmente la responsabilidad de la Administración. En definitiva, la concurrencia de culpas no arrastra necesariamente una exoneración total de la responsabilidad y puede dar lugar a una compensación o moderación en la cuantificación de la indemnización". Respecto a la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización sobre la que ha de pronunciarse este dictamen a tenor del artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, no cabe otra estimación que no sea la que esté basada en la peritación y facturas presentadas por el reclamante, dado que el órgano instructor ni adveró documentos, ni practicó peritación alguna, si bien tampoco puede indemnizarse por valor y cuantía de nuevo de prendas que no lo eran y cuyo "destrozo" se afirma que ha sido total (cazadora, casco, pantalones, zapatos...) En conclusión, y sin desconocer lo que de aleatorio este pronunciamiento tiene, por las circunstancias antes advertidas, cabe estimar una participación igualitaria en la causación del accidente y una minoración de la cuantía a indemnizar por la Administración, a la mitad de la cantidad reclamada por J.P.C., cifrada por éste en pesetas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Castilla-La Mancha es de dictamen: "Que no procede informar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración planteada por J.P.C. por cuanto en la producción de la lesión por éste sufrida existe una concurrencia de responsabilidad de la Administración con la del propio perjudicado que conlleva una moderación de la indemnización procedente". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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