Matehuala, S.L.P., a 23 veintitrés de Enero de 2015 dos. mil quince.
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- Lorena Camacho Blanco
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1 1 mil quince. Matehuala, S.L.P., a 23 veintitrés de Enero de 2015 dos V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 169/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Acción Reivindicatoria, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta Ciudad, el día 13 trece de Marzo de 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO, a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, en ejercicio de la Acción Reivindicatoria; expresó los hechos en que fundó su demanda, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso concreto y anexó los documentos que obran en autos. Correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno a este Órgano Judicial. Mediante proveído de fecha 14 catorce de Marzo de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda, ordenándose radicar, formar el expediente y registrarse en el Libro de Gobierno, ordenándose emplazar a la demandada, para que dentro del término de 09 nueve días diera contestación a la demanda. Con fecha 03 tres de Abril de 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el emplazamiento en forma personal con la demandada; así, por acuerdo del 05 cinco de Junio de 2014 dos mil catorce, se le tuvo a la parte demandada, por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra, así como por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer. Por otro lado, se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden. Con fecha 16 dieciséis de Julio de 2014 dos mil catorce, se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Transcurrida la dilación probatoria, por acuerdo del 09 nueve de Octubre de dos mil catorce, se pusieron los autos a la vista de las partes, por el término de 5 cinco días para efecto de que formularan los alegatos que a su parte corresponden, derecho del cual hizo uso únicamente la parte actora, finalmente, por acuerdo que antecede se citó para resolver el presente juicio; C O N S I D E R A N D O:
2 2 PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por pertenecer al Segundo Distrito Judicial. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, es correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO así como la demandada ELIMINADO comparecieron a juicio con personalidad al haberlo realizado por sus propios derechos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 44, 46 y 47 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- La Acción Reivindicatoria, encuentra su fundamento en lo previsto por el artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles; 752, 758, 776 y 777 del Código Civil, vigente en el Estado, que en su parte conducente establecen: Artículo 4.- La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Artículo Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho... Artículo El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado: I.- A restituir los frutos percibidos; II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor... Artículo El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
3 3 Artículo La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. De la transcripción anterior, y en los términos del artículo 273 de la Ley Procesal Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en ese orden de ideas, se tiene que los elementos para la procedencia de la acción ejercitada por el demandante, tiene como presupuestos: 1.- Que el actor tenga la propiedad de la cosa que se reclama; 2.- La posesión por el demandado de la cosa perseguida, y; 3.- Identidad del inmueble. Así, la parte actora ejercitó la acción reivindicatoria por los siguientes conceptos: A).- La reivindicación, del bien inmueble de mi propiedad ubicado en el lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO con número oficial ELIMINADO en esta Ciudad, de Matehuala, S.L.P., y consta de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con propiedad privada; AL SUR: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con calle ELIMINADO AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con vivienda número ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con vivienda número ELIMINADO B).- La entrega material que deberá hacer la demandada del bien inmueble antes mencionado. Así, la parte actora refirió como hechos constitutivos de su acción en síntesis, que es propietario del bien inmueble ubicado en el lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO con número Oficial ELIMINADO Colonia Fraccionamiento del ELIMINADO en esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., y consta de la siguientes medidas y colindancias: AL NORTE ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO
4 4 ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con calle ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con vivienda número ELIMINADO AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con vivienda número ELIMINADO Inmueble localizable bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo número ELIMINADO de escrituras públicas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., de fecha ELIMINADO que el bien supracitado, lo adquirió mediante contrato de compraventa que realizó con las señoritas ELIMINADO representadas por su Apoderado General señora ELIMINADO Que con fecha 20 veinte de Julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, se unió en concubinato el actor con la demandada, que procrearon dos hijos que responden a los nombres de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO estableciendo su domicilio en el bien inmueble descrito en el punto número uno de hechos, que el día 03 tres de Junio de 2011 dos mil once, el actor se separó de la demandada, dando por terminada la relación de concubinato, por lo que la demandada hizo valer su derecho de reclamar los alimentos correspondientes originando por tal motivo una demanda en la vía de Controversia Familiar al que se le asignó el número de expediente ELIMINADO el cual se radicó en el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad, seguido que fue el procedimiento se asignó a la demandada ELIMINADO el porcentaje de un ELIMINADO de las percepciones ordinarias y extraordinarias que el actor obtiene como empleado del ELIMINADO donde se desempeña como auxiliar de Servicios Generales y que a la fecha se le siguen haciendo el descuento indicado con antelación. Que el actor ha estado cumpliendo con su obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores, que al no unirlo ningún lazo con la demandada, toda vez que su relación de concubinato ha llegado a su término, que dieron por terminada dicha relación de concubinato, al encontrarse separados desde el 03 tres de Junio del 2011, hasta la presentación de esta demanda. Que a la fecha tiene nueva pareja y una hija, que tiene obligaciones de proporcionarle vivienda, por lo que al requerirle a la demanda le hiciera devolución del bien inmueble descrito en el puto
5 5 número 1, le dijo que esa casa era de ella, que jamás se la regresaría, que el actor vive de arrimado en la casa de sus padres ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO de esta Ciudad. Razón por la cual le ha solicitado le haga devolución del bien inmueble de su propiedad por tener necesidad de ello y siempre se ha negado a regresársela. Que muchas veces le ha pedido le haga la devolución de su propiedad negándose a devolvérsela. Motivo por el cual demanda en la presente vía ordinaria civil ejercitando la acción reivindicatoria, ya que el actor tiene la propiedad y la hoy demandada tiene la posesión del inmueble multicitado que le ha pedido se la regrese y que a la fecha se ha negado a regresarle dicho inmueble, que a pesar de que le ha pedido que le haga devolución del bien inmueble citado, la hoy demandada se ha metido en la cabeza que se quedará con el bien inmueble sobre el cual reclama la reivindicación, alegando que tiene mejor derecho sobre el inmueble motivo del presente juicio. Por su parte la demandada, al dar contestación a los hechos de la demanda entablada en su contra refirió en síntesis, que en cuanto al punto uno de la demanda, es totalmente falso, que de la lectura de la escritura que adjunta a su escrito de demanda, se aprecia que el actor es dueño del lote número ELIMINADO de la Manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO, de esta Ciudad como se aprecia en el antecedente quinto del mencionado instrumento, que es el que adquirió en compraventa y no del que pretende la reivindicación pues en su demanda reclama el lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO de esta Ciudad. Que los correlativos dos y tres, son ciertos, que el correlativo cuatro es falso, ya que el actor en ningún momento le ha pedido a la demandada la entrega del inmueble que demanda ya que éste lo donó en favor de sus hijos. Oponiendo excepciones y defensas que hizo valer. Ahora bien, el primer elemento de la acción que se debe acreditar es que el actor tenga la propiedad de la cosa que reclama, elemento que no se encuentra acreditado, lo anterior en razón de las consideraciones que enseguida se exponen: El accionante demanda la reivindicación, del bien inmueble que refiere ser de su propiedad ubicado en el lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO con número oficial
6 6 ELIMINADO en esta Ciudad, de Matehuala, S.L.P., de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con propiedad privada; AL SUR: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con calle ELIMINADO AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con vivienda número ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con vivienda número ELIMINADO. Acompañando como medio de prueba para acreditar la propiedad del inmueble que reclama, la documental (foja 11) consistente en el a escritura pública de compraventa, acta número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de fecha ELIMINADO del protocolo del Notario Público número Dos, con ejercicio en este Segundo Distrito Judicial, en el que se hace constar el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO representadas por su Apoderada General señora ELIMINADO y de otra parte como comprador el señor ELIMINADO respecto del lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO ubicado en la calle de ELIMINADO con número Oficial ELIMINADO de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con propiedad privada; AL SUR: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con calle ELIMINADO AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con vivienda número ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con vivienda número ELIMINADO Superficie del terreno ELIMINADO. Mismo que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO (sic), de fecha ELIMINADO. Documento Público que es reconocido como medio de prueba acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción II, el cual al no haber sido redargüido de falso hace prueba plena como lo establecen el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo, no obstante del valor probatorio de la documental antes descrita y valorada, la misma no tienen la eficacia para acreditar lo que con la misma se pretende, es decir que el actor tenga la propiedad de la cosa que reclama, pues como se puede advertir, el actor reclama la reivindicación del inmueble ubicado en el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO con número oficial ELIMINADO Colonia ELIMINADO de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P.; y lo que acredita es tener la propiedad de un lote de terreno ubicado en la manzana ELIMINADO de la misma calle y
7 7 fraccionamiento; advirtiéndose además de la propia escritura en el capítulo de antecedentes, que se realizó una relotificación de las manzanas ELIMINADO y ELIMINADO del citado fraccionamiento, por lo cual, se advierte que sí existen ambas manzanas, lo que no permite concluir que se trate de un error de redacción en la demanda, aun cuando coinciden las medidas y colindancias del inmueble que se reclama y el que se describe en la escritura como materia de la compraventa, ya que éstas pudiesen llegar a coincidir en ambas manzanas; por lo tanto, no es posible identificar el inmueble que reclama como el de su propiedad, con el que aparece en el documento base de la acción. Sirve de apoyo al criterio que antecede, la jurisprudencia y tesis que enseguida se transcriben: ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA. Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado. Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C. J/3, Página: 213 DOCUMENTALES. VALOR Y ALCANCE PROBATORIO DE LAS. El hecho de que la responsable haya concedido valor probatorio a las documentales que la parte actora rindió en el juicio y, a la vez, les haya negado eficacia para justificar los hechos que con ellas se pretendió, no significa que se haya obrado contrario a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, y, por ello, que la sentencia resultara incongruente, toda vez que el valor probatorio de un documento se surte cuando reúne los
8 8 requisitos exigidos por la ley, en tanto que su eficacia probatoria implica, que, además de tener valor probatorio, sea conducente y demuestre los hechos que con él se pretendan comprobar. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de 1996, Tesis: III.1o.C.14 C, Página: 620. Sin que obre en el sumario algún otro medio de prueba tendiente a acreditar el elemento en estudio, pues si bien ofreció como diversas pruebas la confesional con cargo a la demandada, documentales consistentes en recibos de servicio de energía eléctrica, teléfono, agua, donde aparece el domicilio en el cual refiere se encuentra viviendo el actor, así como recibo de ingresos a su nombre por parte del IMSS, acta de nacimiento, testimonial y una inspección judicial de un expediente que por pensión alimenticia se siguió en este Órgano Judicial, siendo estas pruebas reconocidas como tales en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracciones I, II III, V y VI del Código Procesal Civil, lo cierto es que las mismas son ineficaces para acreditar la propiedad de un inmueble. Por lo que al no quedar satisfecho el primero de los elementos de la acción, consistente en que el actor tenga la propiedad de la cosa que reclama, resulta improcedente entrar al análisis de los diversos elementos de la acción en estudio, resultando improcedente la acción reivindicatoria que se ejercitó en el juicio que nos ocupa. Por otro lado, no pasa desapercibido que la demandada dio contestación a la instancia entablada en su contra, en la forma y términos que quedaron precisados en párrafos que anteceden, oponiendo excepciones y defensas que hizo valer; sin embargo, toda vez que como ya se dijo la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción, resultaría inconducente analizar las excepciones señaladas por la demandada, toda vez que en nada variaría el sentido de la sentencia. siguiente: Tiene sustento al criterio que antecede la tesis Jurisprudencial SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LA. SI NO SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA, ES INCONGRUENTE ANALIZAR LA
9 9 EXCEPCIÓN OPUESTA. Al quedar establecido que la actora en el juicio natural no acreditó su acción y que, por tanto, era fundada la defensa genérica de falta de derecho opuesta por la demandada, es necesario que el Tribunal de segundo grado examinara la excepción que la enjuiciado hizo valer consistente en que es usufructuaria del bien que se pretende reivindicar ya que con independencia de que tenga o no el derecho que adujo, al no demostrar la demandante que es propietaria del inmueble, eso es suficiente para que se absuelva a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas. Por tanto al haber estudiado el tribunal ad quem la mencionada excepción y sostener que la enjuiciado no acreditó el derecho de usufructo que alegó en su favor, da lugar a que, al estimarse improcedente la citada excepción, la cuestión referente al usufructo se considere resuelta y adquiere la firmeza de cosa juzgada en perjuicio de la demandada, quien posteriormente no podría hacer valer ante los tribunales, ya sea por vía de acción o de excepción, por lo que la sentencia de segundo grado viola en su perjuicio el principio de congruencia, puesto que si no se acreditaron los elementos constitutivos de la acción ejercitada, resulta incongruente analizar la excepción opuesta Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanrio Judicial de la Federación, Tomo: X, Diciembre de 1992, Tesis: Página: 367. Por lo tanto, de las relatadas condiciones es de concluirse que la parte actora ELIMINADO, no acreditó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, respecto del bien inmueble ubicado en el lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO con número oficial ELIMINADO en esta Ciudad, de Matehuala, S.L.P; por lo que resulta improcedente su acción; en consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO, de las prestaciones que se le reclaman. Por lo anterior, al no haber obtenido sentencia favorable el actor, se le condena al pago de costas y gastos originados con motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación, conforme lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, se resuelve:
10 10 PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, no acreditó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, respecto del bien inmueble ubicado en el lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO con número oficial ELIMINADO en esta Ciudad, de Matehuala, S.L.P, por su parte la demandada ELIMINADO, compareció a Juicio, oponiendo excepciones y defensas, de las cuales no se entró a su estudio por las razones expuestas. QUINTO.- Por lo que al no haber acreditó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, resulta improcedente su acción; en consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO, de las prestaciones que se les reclaman. SEXTO.- Se condena a la parte actora al pago de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el Licenciado RICARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado RUBEN VELAZQUEZ MEDRANO. Doy fe.-
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