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1 1 En Santiago, a catorce de marzo de dos mil diecisiete VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I. Identificación de las partes y procedimiento Con fecha 30 de agosto de 2016 se creó el expediente electrónico rol n 13184, sobre controversia por el nombre de dominio sieduc.cl, cuyo titular es Rodrigo Ponce Barahona, actuando como revocante Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Isidora Goyenechea, 2800, piso 42, comuna de Las Condes, Santiago, representado en estos autos por Francisco Carey Carvallo, con igual domicilio, y como demandado Rodrigo Ponce Barahona, domiciliado para estos efectos en Club Hípico 1240, departamento 103B, comuna de Santiago. Por oficio n de fecha 02 de noviembre de 2016, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, notificó al suscrito de la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de inscripción del nombre de dominio indicado, lo que fue aceptado, luego, debidamente juramentado y se notificó electrónicamente a las partes y a NIC Chile, todo, con igual fecha. Este arbitraje se rige por la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL quedando fijado el procedimiento, según dispone la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante la Reglamentación de.cl. Dentro del plazo establecido en la reglamentación referida y como consta en el expediente electrónico, el demandante consignó los honorarios arbitrales. Con fecha 23 de noviembre de 2016 se abrió la etapa de demanda, contestación y prueba contemplada en el art. 23 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. Con fecha 28 de noviembre de 2016, Francisco Carey Carvallo, en representación de Servicio de Impuestos Internos, presenta demanda de revocación del nombre de dominio sieduc.cl, y acompaña documentos. Con fecha 29 de noviembre de 2016, se provee la demanda de revocación presentada, confiriéndose traslado al demandado por diez días para contestar, y se tienen por acompañados en forma legal los documentos. Con fecha 27 de diciembre de 2016, habiendo concluido la etapa de contestación sin que el demandado haya contestado la demanda dentro del plazo legal, se tuvo por evacuado el trámite de contestación en rebeldía del demandado. Encontrándose cerrado el debate, se citó a la partes a oír sentencia, con fecha 3 enero de II. Enunciación breve de las peticiones invocadas por las partes. 1. Del demandante:

2 2 De acuerdo con lo ordenado en el art. 640 n 2 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia del arbitrador contendrá La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante cabe indicar que el demandante solicita se revoque la asignación del dominio sieduc.cl, inscrito a nombre de Rodrigo Ponce Barahona, se acoja la demanda en todas sus partes, asignando en su favor el dominio sieduc.cl, con costas. Basa su pretensión, básicamente en que: es titular de registros marcarios sobre la expresión sii educa, entre otros criterios invocados, como la titularidad del dominio.cl sieduca.cl, y la posibilidad de confusión del público consumidor, lo que le confiere un interés preferente, según señala, para la asignación del nombre de dominio en disputa. 2. Del demandado: El titular del dominio demandado de autos, debidamente emplazado no contestó la demanda, por lo que se tuvo por evacuado el trámite de contestación en su rebeldía. III. Prueba rendida: El demandante rindió como prueba los siguientes documentos: 1. Copia simple del registro de dominio sieduca.cl emitido por Nic Chile. 2. Copia simple del registro SII EDUCA, registro N , para distinguir servicios en la clase 41, concedido con fecha 27 de Junio de Copia simple del registro SII EDUCA, registro N , para distinguir productos en clase 16, concedido con fecha 27 de junio de Copia simple del registro SIIEDUCA, registro N , para distinguir productos en clase 16, concedido con fecha 31 de octubre de Copla simple del registro SIIEDUCA, registro N , para distinguir servicios en clase 41, concedido con fecha 31 de octubre de Copia simple del registro SII EDUC@ registro N para distinguir productos en clase 41, concedido con fecha 26 de marzo de Copia simple del registro SII EDUC@ registro N para distinguir productos en clase 16, concedido con fecha 26 de marzo de El demandado, por su parte, no rindió prueba. CONSIDERANDO

3 3 Siendo este un arbitraje seguido ante un árbitro arbitrador, y por lo tanto un arbitraje de equidad, entregado a la prudencia, y al leal saber entender del sentenciador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640 n 4 del Código de Procedimiento Civil, se consignan las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia, y estando la causa en estado de fallo, se resuelve el conflicto conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la prueba documental rendida no fue objetada, por lo que se tiene por acreditado que el revocante es titular de: (1) registros marcarios en la expresión sii educa, encontrándose tanto registros denominativos como mixtos, en clases 16 y 41, de acuerdo con la prueba documental rendida, y (2) del nombre de dominio.cl sieduca. SEGUNDO: Que, el objeto de este juicio es determinar si los fundamentos de hecho y normativos planteados por el demandante para obtener la revocación de la inscripción del dominio sieduc.cl cumplen con los supuestos exigidos en la Reglamentación de.cl, a base de los hechos acreditados. TERCERO: Que, del texto de la demanda, especialmente en la fundamentación de la misma, así como, en la petitoria se concluye, que la acción es fundada sobre la base del interés preferente, esto es, como un supuesto de revocación temprana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Reglamentación de.cl. La revocación temprana por interés preferente es aplicable al caso de autos, toda vez que se dedujo la solicitud de revocación dentro de plazo. CUARTO: Que si bien el demandado no compareció al juicio, el art de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. dispone que El silencio, la falta de actividad o la no comparecencia de alguna de las partes no podrá ser considerada como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por la otra. Asimismo, cualquiera de aquellas circunstancias no podrá considerarse como motivo suficiente para aceptar las reclamaciones de alguna de las partes o como una justificación para que el árbitro no deba decidir el litigio de acuerdo con los hechos y pruebas que consten en el proceso. QUINTO: Que, entonces, de acuerdo con la Reglamentación de.cl, no corresponde considerar que el demandado se ha allanado a la demanda o ha renunciado a la inscripción del dominio, por lo que procesal y sustantivamente se entiende que conserva un interés en el dominio sieduc.cl.

4 4 SEXTO: Que, así determinado normativamente el interés del demandado cabe confrontarlo con el interés del demandante para determinar si el interés de éste prefiere al de aquél, en el caso de autos. SEPTIMO: Que, en cuanto a la determinación del interés preferente, aplicando el principio de derecho probatorio que indica que debe probar un hecho quien lo afirma, corresponde que el revocante pruebe que su interés prefiere al del titular del nombre de dominio en disputa. Aquél debe probar tener un interés preferente por sobre el interés que pueda tener este último, siendo esta una carga procesal para obtener la revocación del dominio. Al respecto, las únicas pruebas rendidas se refieren a registros marcarios y al registro de un nombre de dominio.cl. OCTAVO: Que, el demandante basa su interés preferente en sus derechos marcarios, y en el nombre de dominio de que es titular, los que le otorgarían un interés preferente. NOVENO: Que, en cuanto al nombre de dominio sieduca.cl, cabe señalar que un nombre de dominio únicamente puede ser asignado un único titular, en tanto que en el campo de las marcas comerciales un signo puede coexistir a nombre de diversos titulares en distintas clases. Así bajo el country code top level domain.cl, solo puede haber un único titular para un único signo que puede estar compuesto por caracteres alfanuméricos, lo que conlleva la existencia de un sin número de nombres de dominio.cl similares, y que se diferencian incluso en un único carácter. En el caso de marras la diferencia se encuentra en dos caracteres, y no encontrándose en el dominio.cl de marras el elemento central y funcional del demandante, esto es el acrónimo sii, la mera similitud no confiere un interés preferente para su asignación, concluir lo contrario iría contra toda la lógica de funcionamiento del sistema de nombres de dominio en Internet. DECIMO: Que, en cuanto a titularidad de marcas comerciales, este es un criterio a tener presente en la resolución de los conflictos por nombres de dominio en Internet, pero no es el único, ni absoluto, por lo que no es necesariamente el decisorio, ya que, es sabido que las controversias por nombres de dominio no son litigios marcarios, aunque si cabe considerar en su justa medida y de acuerdo a sus alcances y limitaciones propias la titularidad de marcas comerciales, de acuerdo con lo que la prudencia y la equidad indiquen, considerando que no existe como carga necesaria para el asignatario de un nombre de dominio.cl ser titular de una marca comercial para acceder al registro, ni para configurar un interés preferente. Exigir un requisito a tal extremo sería establecer inequitativamente una barrera de acceso a Internet que no es exigida por el Derecho nacional, ni por los instrumentos normativos nacionales e internacionales que ordenan la

5 5 resolución de conflictos por nombres de dominio. Así, en su justa medida, cabe considerar prudentemente los registros marcarios del demandante acreditados sobre la expresión sii educa, respecto de la que goza de derechos denominativos y mixtos para las clases 16 y 41. DECIMO PRIMERO: Qué, ahora bien, la cuestión a dilucidar es si el interés del demandante en la expresión sii educa alcanzan al nombre dominio sieduc.cl, de manera de entender configurado un interés preferente en el campo de la resolución de disputas por nombres de dominio. Entonces corresponde elucidar si efectivamente sii educa es idéntica o cuasi idéntica a la expresión sieduc, de manera que se verifique una identificación completa, cuasi identificación o una configuración engañosamente similar. El análisis corresponde centrarlo en el segmento sii, signo por el que es notoriamente reconocido el demandante. La similitud cabe analizarla en el plano fonético y gráfico. Para ambos casos corresponde determinar lo que el segmento si implica en la expresión sieduc, en relación con la sigla sii. Al respecto, según el leal entender de este arbitrador, es claro que tanto en el plano fonético, como en el gráfico no existe identidad ni cuasi identidad, toda vez que el mismo reconocimiento del signo sii por parte del público implica necesariamente que este no es asociado a la expresión si de uso común en el lenguaje, quedando así desvirtuado la posibilidad de confusión del público usuario. En este sentido la lógica indica que, en general, en el campo de las siglas, una letra implica una distinción sustancial entre una y otra, lo que en especial y para esta sigla concretamente considerada, las máximas de la experiencia indican que se verifica una suficiente diferenciación, pudiendo coexistir pacíficamente el nombre de dominio en disputa con el signo del demandante. En este sentido, no se presentaron, ni aparecen el expediente indicios que permitan concluir que la similitud es engañosa, de manera que inferir que el nombre de dominio sieduc.cl no pueda existir sin inducir a engaño en relación con el signo del demandante. DECIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado, en cuanto a la determinación del interés preferente, aplicando el principio de derecho probatorio que indica que debe probar un hecho quien lo afirma, corresponde que el revocante pruebe que su interés prefiere al del titular del nombre de dominio en disputa. Aquél debe probar tener un interés preferente por sobre el interés que pueda tener este último, siendo esta una carga procesal para obtener la revocación del dominio. Si bien el demandante exhibe marcas comerciales en este caso no se probó, ni se

6 6 presentaron indicios que permitan presumir el dominio sieduc.cl pueda confundir a los consumidores, siendo que es un hecho invocado en juicio, este debía probarse. DECIMO TERCERO: Que, descartado que el nombre de dominio inscrito por el revocante otorga interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa, no habiendo alguna vulneración probada de sus derechos, lo único que sustenta el interés del demandado son los registros marcarios invocados. La prudencia y la equidad indican que no basta la existencia registros marcarios para desvirtuar una inscripción de dominio.cl obtenida bajo la presunción legal de buena fe, toda vez que resolver lo contrario implicaría aceptar la identidad o equivalencia absoluta entre los nombres de dominio en Internet y las marcas comerciales, cuestión que no corresponde normativamente, ni en equidad, de acuerdo con lo expresado en los considerandos precedentes. DECIMO CUARTO: Que, de lo razonado precedentemente a juicio de este sentenciador, no aparece configurado un interés preferente de parte del revocante que permita alterar el estados de las cosas, y privar al titular de un nombre de dominio legítimamente obtenido (al no haberse probado lo contrario) encontrándose amparado en la presunción legal de buena fe y conservando interés de acuerdo con el artículo 16.1 de la Reglamentación de.cl. DECIMO QUINTO: Que, en suma, de acuerdo con el mérito del proceso, aplicando la Reglamentación de.cl, la prudencia y la equidad, este sentenciador llega a la convicción de que no se ha acreditado que el interés del demandante sea preferente en relación con el demandado. Por lo tanto, se resolverá este caso aplicando el criterio first come, first served -que es aplicación del principio general prior tempore, potior iure, primero en el tiempo, preferido en el derecho, según el que corresponde no dar lugar a la revocación del nombre de dominio, y mantenerlo en su actual titular cuando ninguna de las partes acredita un interés preferente, criterio que después de analizados los antecedentes que constan en el expediente y en concreto para el dominio en disputa sieduc.cl aparece como el criterio decisorio. Por las consideraciones expuestas y visto, además, lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. y en el art. 21 de la Reglamentación de.cl que en su inciso 3 establece que el árbitro tendrá el carácter de árbitro arbitrador y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente. SE RESUELVE:

7 7 I. Que se rechaza la demanda de revocación temprana presentada por Servicio de Impuestos Internos en contra de Rodrigo Ponce Barahona, manteniéndose la inscripción del nombre de dominio sieduc.cl a nombre de su actual titular. II. Que no se condena en costas a la parte perdidosa. III. Procédase, cuando corresponda, al cierre y archivo del expediente electrónico, rol n Notifíquese electrónicamente a las partes y a NIC Chile. Sentencia pronunciada por D. Ricardo Concha Machuca, Juez Árbitro Arbitrador, Sistema de Resolución de Controversias NIC Chile. Fírmese electrónicamente y autorícese por dos testigos, cuyas firmas ológrafas se incorporan a esta actuación electrónica.

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