Nombre de Dominio : lottechile.cl Rol Expediente : : Publiclicks S.p.A : Lotte Shopping Co., Ltd.
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- Rafael Aranda Giménez
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1 Nombre de Dominio : lottechile.cl Rol Expediente : Titular : Publiclicks S.p.A Revocante : Lotte Shopping Co., Ltd. Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: 1.- Que con fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete, NIC Chile notifica al suscrito su designación como árbitro para la resolución del conflicto por la asignación del nombre de dominio lottechile.cl, suscitado entre Publiclicks S.p.A, en lo sucesivo la parte demandada, y Lotte Shopping Co., Ltd., en lo sucesivo la parte demandante. 2.- Que con igual fecha, el suscrito expresa que no le afecta inhabilidad alguna para desempeñar el cargo de árbitro, el cual acepta y jura desempeñar fielmente, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. 3.- Que consta en este expediente electrónico que no se ha formulado causal de inhabilidad alguna respecto del suscrito por ninguno de los intervinientes. 4.- Que con fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, la parte demandante presenta demanda arbitral, solicitando la revocación del nombre de dominio en disputa y su asignación para sí, fundándose en los antecedentes de hecho y de derecho que se precisan a continuación. Comienza la demandante sosteniendo que los nombres de dominio presentan gran relevancia, pues como todo signo distintivo, constituyen una forma de identificar, promocionar, atraer y comercializar diversos productos y servicios ofrecidos a los usuarios-consumidores en Internet. La demandante cita doctrina en abono de sus dichos. Los nombres de dominio son únicos y pueden ser asignados a sólo un titular, a diferencia de los registros marcarios que admiten coexistencia bajo diferentes clasificaciones. En consecuencia, sostiene la demanda, la presente asignación puede llevar a toda suerte de confusiones o errores a los usuarios de las redes, quienes podrían direccionarse, atendida la gran similitud entre los signos distintivos de que es titular la parte demandante, con el dominio en conflicto. La normas más importantes para dirimir este conflicto se encuentran, prosigue la demanda, en los puntos 18 y siguientes de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, cuyo punto 19 dispone que Si la solicitud de revocación fuese presentada dentro del plazo de publicación de 30 días a que se refiere el tercer párrafo del número 11 de esta Reglamentación, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente. Conforme a la Real Academia Española de la Lengua, interés constituye provecho, utilidad, ganancia, en tanto preferente corresponde a quien tiene preferencia o superioridad sobre algo, lo cual revela, según la demandante, un aprovechamiento de tipo económico y, por ende, de preeminencia comercial. Asimismo, la Ley sobre procedimientos administrativos define, en su artículo 21, a los interesados en
2 un procedimiento tal, como quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos, así como los que, sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Concordante con lo expuesto, cita la parte demandante diversas sentencias en juicios arbitrales por nombres de dominio que se extienden sobre la naturaleza del interés preferente. Continua la demanda sosteniendo que la asignación del nombre de dominio a su actual titular no puede ser un óbice para alegar la existencia de un derecho anterior sobre el nombre de dominio en disputa, puesto que si bien éste ha ingresado al patrimonio de la demandada, lo ha hecho de forma precaria, de acuerdo a lo prescrito por los artículo 1490 y 1491 del Código Civil. Por otro lado, las normas UDPR establecen con absoluta claridad la importancia del interés preferente a favor de quien se presenta en el mercado con un derecho preexistente, como es el registro de una marca comercial, y es conocido en el comercio precisamente bajo dicho signo distintivo. Así, la asignación debe ser hecha a quien demuestre tener dicho interés preferente, que, en el caso de marras, prosigue la demanda, es la parte demandante Lotte Shopping Co. Ltd., desde que ostenta un interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa sobre la base de sus derechos sobre la marca LOTTE, expresión íntegramente inserta en el nombre en disputa. Prosigue la parte demandante refiriendo a los argumentos que sustentan su interés preferente. Lotte Shopping Co. Ltd. Es un conglomerado de origen coreano-japonés que data de 1948, conformado por más de 60 empresas, las cuales exportan a nivel internacional. Tiene intereses en el sector de alimentación, construcción, electrónica, hotelería, y entretenimiento, entre otros. Actualmente, es titular de la marca comercial LOTTE, contando con los registros números , , , , , y para productos y servicios en múltiples clases. Tras citar el artículo 14 de la Reglamentación, la demandante sostiene que sus registros marcarios constituyen un derecho válidamente adquirido. En abono de su argumento marcario, la demandante cita diversas decisiones arbitrales recaídas en conflictos por nombres de dominio. Continua la demandante observando la innegable identidad fonética y gráfica entre el dominio en disputa y sus derechos marcarios. De modo que, sostiene, la existencia de dicho nombre en poder de un tercero ajeno a su parte supondrá un perjuicio para esta última, toda vez que fácilmente podrían presentarse engaños, confusión, y una serie de situaciones que no harían más que poner en riesgo el prestigio comercial de su parte. En abono de su alegación, la demandante cita jurisprudencia arbitral relevante. La demandante constata que la parte demandada no dispone de derecho marcario alguno para la expresión LOTTE u otra similar, que sea justificación para la inscripción del dominio en disputa. Agrega que, además, según habría sido afirmado por diversos árbitros (sic), resulta inverosímil que la demandada desconociese la titularidad de la marca LOTTE por la demandante. En conclusión, la demandante sostiene: que dispone de un interés preferente sobre el dominio en disputa; que es propietaria de la marca LOTTE, la que se inserta en el dicho nombre; que la
3 contraria no es dueña de derecho marcario alguno para el signo LOTTE u otro similar; y, que existe riesgo de confusión. 5.- Como medios de prueba de sus alegaciones, la parte demandante acompaña: copia de los registros marcarios nacionales números , , , , , y ; y, poder otorgado por la parte demandante a quien comparece en su nombre. 6.- Que, con fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se concede trasladado a la parte demandada para proceder a la contestación de la demanda. 7.- Que, con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada. 8.- Que, con fecha treintaiuno de julio de dos mil diecisiete, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, el presente procedimiento tiene por objeto resolver la revocación del nombre de dominio lottechile.cl, actualmente asignado a la parte demandada. SEGUNDO: Que dicho procedimiento permite a quien estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio pedir la revocación de esa inscripción, mediante la invocación de un interés preferente. En consecuencia, compete a la parte demandante esgrimir un interés determinado que, puesto en la balanza en relación con el interés de la parte demandada, evidencia una preferencia tal que amerita su protección mediante la revocación de la asignación inicial del nombre de dominio a la demandada y la concesión de su titularidad a la parte demandante. TERCERO: La parte demandante sustenta su alegación de interés preferente, cuya protección requeriría la revocación del nombre de dominio en disputa a la demandada y su asignación a la demandante, en los múltiples derechos marcarios que ostenta respecto de la marca registrada LOTTE. CUARTO: Que los elementos de convicción suministrados por la demandante efectivamente permiten dar por acreditada su titularidad sobre los derechos en la marca LOTTE. QUINTO: Que la contestación de la demanda se ha producido en rebeldía de la parte demandada y, por consiguiente, ésta no ha esgrimido interés preferente alguno. Dicha rebeldía ha de entenderse como negación de las alegaciones esgrimidas por la demandante, junto con imponer, en lo sustancial, la carga de la prueba a la misma. SEXTO: Que los nombres de dominio constituyen localizadores e identificadores de recursos en línea. Dichos localizadores pueden revestir diversa naturaleza, entre los cuales es concebible incluir una marca comercial, una razón social, un nombre comercial, personal y hasta geográfico, entre otros muchos. Aunque la mayor parte de los conflictos sobre nombres de dominio se suscitan respecto de marcas comerciales, ello no implica, como acertadamente la
4 jurisprudencia arbitral en la materia y la Reglamentación lo dejan establecido, que éstas sean el único factor determinante para resolver un conflicto, especialmente cuando la colisión de intereses se produce con otros derechos o intereses igualmente dignos de protección. SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, si bien la demandante ha acreditado derechos sobre sus registros marcarios, todos y cada uno de tales signos distintivos refieren a una expresión que difiere al exacto nombre de dominio en disputa. En efecto, dichos derechos refieren a la expresión LOTTE, mientras el nombre en disputa corresponde a lottechile.cl. OCTAVO: Que aun cuando los derechos esgrimidos por la demandante sobre sus signos distintivos sean insuficientes por sí para bridarle algún derecho sobre el dominio en disputa, es pertinente considerar que, a efectos de dar pie a la revocación de un nombre de dominio, la Reglamentación requiere sólo un interés legítimo. Esto es, un cierto orden material, que aún sin ser un derecho, es digno de protección jurídica. NOVENO: Que, aun cuando no exista una identidad completa entre los diversos signos distintivos de la demandante asociados a la expresión LOTTE, y la expresión en que consiste el nombre de dominio en disputa lottechile.cl, existe entre ambas expresiones una cierta similitud en cuanto a su elemento distintivo, a saber, la expresión LOTTE. La adición de la expresión CHILE en la conformación del nombre de dominio en disputa no brinda distintividad al signo en que este consiste, máxime cuando los derechos marcarios de la demandante se encuentran inscritos en Chile y el nombre de dominio se encuentra registrado ante el country code Top Level Domain asociado a Chile. Dicha similitud permite tener por acreditado un legítimo interés de la demandante en el nombre de dominio en disputa. DÉCIMO: Que, como ha quedado dicho en el considerando segundo, a efectos de acoger la demanda de autos es menester que el interés esgrimido por la demandante sea, además, preferente, esto es, goce de alguna circunstancia que le confiera primacía, ventaja o mayoría respecto del interés de la demandada. Lo precedente nos lleva a evaluar el interés esgrimido por la demandada. UNDÉCIMO: Que la rebeldía de la demandada ha obstado a que tal parte pueda esgrimir interés alguno en el nombre de dominio en disputa, lo que conduce a este sentenciador a reconocer preferencia en el interés acreditado por la parte demandante. DUODÉCIMO: Que, respecto a las alegaciones de la demandante sustentadas en el potencial error o confusión entre los usuarios y consumidores, quien resuelve las desestima por carecer de elemento de convicción alguno que les de sustento. En efecto, no existe prueba alguna en autos que permite dar por acreditada que la naturaleza, el giro de los servicios, la localización geográfica, u otro factor hagan plausible una confusión entre los usuarios de Internet ni exista competencia alguna entre las partes. Lo mismo debe sostenerse respecto de las alegaciones de perjuicios del libelo de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, según lo expuesto, sobre la base de sus derechos marcarios, la parte demandante ha logrado establecer un interés legítimo y preferente sobre el nombre de dominio en disputa, lo que conducirá a este sentenciador a aceptar los términos de la demanda de revocación y disponer la asignación del nombre de dominio en disputa a dicha parte.
5 Con lo considerado y teniendo presente lo establecido, además, en los números 18 y 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, así como en el numeral 26 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, RESUELVE: Acoger la demanda de revocación de autos, en cuanto solicita revocar la asignación del nombre del dominio lottechile.cl a nombre de su actual titular Publiclicks S.p.A y, en su lugar, asignar el mismo a la parte demandante Lotte Shopping Co., Ltd. Notifíquese a los intervinientes y a NIC Chile. Ciérrese este expediente electrónico. Una vez hecho, ejecútese esta resolución y publíquese la misma por NIC Chile. Testigos de actuación don Daniel Álvarez Valenzuela y don Claudio Ruiz Gallardo. Claudio Ruiz Gallardo Daniel Álvarez Valenzuela Proveyó Alberto J. Cerda Silva, juez árbitro.
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