CRÓNICA DEL AMPARO EN REVISIÓN 2219/2009 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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1 CRÓNICA DEL AMPARO EN REVISIÓN 2219/2009 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS SANCIONES EMITIDAS A SUS AGREMIADOS

2 CRÓNICA DEL AMPARO EN REVISIÓN 2219/2009 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS SANCIONES EMITIDAS A SUS AGREMIADOS Cronista: Licenciado Saúl García Corona. El 12 de diciembre de 2007, la Junta de Honor de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, sancionó a uno de sus agremiados con una suspensión de seis meses en sus derechos de asociado, sin exención de cuotas, por haberse determinado que actuó como perito y abogado en un mismo asunto. Esta determinación fue posteriormente confirmada por diversa resolución de la propia Junta de Honor de 16 de julio de 2008, con motivo del recurso de reconsideración hecho valer por el interesado. En contra de la anterior resolución, el asociado que había sido sancionado por la referida Junta de Honor promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien previos los trámites de ley dictó sentencia el 26 de marzo de 2009, en la que resolvió, en primer término, sobreseer el juicio de garantías respecto de diversos artículos impugnados de los Estatutos de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil y el Reglamento de Procedimiento para el Trámite de Quejas ante la Junta de Honor; en segundo lugar, negar el amparo respecto a la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, por lo que se refiere al inciso r) del artículo 50 y el artículo 48 de los Estatutos de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, y finalmente, conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable, esto es, la Junta de Honor de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, 1 dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra debidamente fundada y motivada. En contra de la resolución antes aludida el quejoso, la parte tercera perjudicada y la autoridad considerada como responsable interpusieron, cada uno de ellos, el recurso de revisión, de los cuales correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 Cabe señalar que el Juez de Distrito concluyó en sus consideraciones que la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, al dictar actos en los que impone sanciones, como acontece en la especie, tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de garantías

3 Antes de que el órgano colegiado del conocimiento dictara sentencia en segunda instancia, mediante resolución de 21 de octubre de 2009, la Primera Sala del más Alto Tribunal del país determinó que se ejerciera la facultad de atracción respecto del amparo en revisión 230/ , del índice del referido Tribunal Colegiado, a fin de que se resolvieran los recursos interpuestos, por lo que se designó a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para que formulara el proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, en la sesión celebrada el 10 de enero de 2010, la Primera Sala determinó que este asunto, registrado como amparo en revisión 2219/2009, se enviara al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta se avocara a su conocimiento. En ese contexto, en sesión del 13 de abril de 2010, la señora Ministra ponente presentó a consideración del Tribunal Pleno del Máximo Órgano Jurisdiccional del país su proyecto de resolución, en el que propuso resolver el asunto de conformidad con cuatro premisas fundamentales. La primera de estas premisas consistió en determinar que la autoridad responsable, esto es, la Junta de Honor de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, carecía de legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito, pues de acuerdo a la jurisprudencia 2 establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sustentado que si bien la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 de la Constitución General, es la completa y absoluta imparcialidad, así como el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. 2 Véase tesis P./J. 22/2003 REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, julio de 2003, página 23, IUS

4 Por estas razones, en el proyecto se concluyó que la actuación de la referida Junta de Honor se agotó en la función para ejercer el arbitrio sancionador impositivo que le otorga el inciso r) del artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y, por tanto, la potestad administrativa estatal a la que auxilia ese colegio de abogados no lo legitima para interponer el recurso de revisión. En el segundo punto planteado en la consulta presentada por la Ministra Sánchez Cordero, se propuso determinar que el artículo 5º, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley reglamentaria, confieren funciones de interés público a los colegios de profesionistas, toda vez que derivado de la jurisprudencia 3 emitida por el más Alto Tribunal del país resulta posible concluir que los colegios de profesionistas fueron creados con la finalidad de estimular el orden y control de sus integrantes, así como para auxiliar al Estado en la solución de los problemas de la rama de cada una de las profesiones, por lo que el derecho de que los profesionistas se agremien tiene su razón de ser en el párrafo segundo del artículo 5º constitucional y en su ley reglamentaria, pues la constitución de esos colegios va en función directa de la profesión que el propio Estado regula a través de esas asociaciones civiles, al ser una actividad de interés general que no se limita a buscar el beneficio de sus agremiados. En consecuencia, se propuso señalar que las asociaciones civiles que adquieren el carácter de colegios de profesionistas lo son en virtud de que han obtenido un registro como colegio de profesionistas ante la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y en razón de reconocérseles ese carácter por mandato de la ley, y no porque así se hayan autodenominado a través de la declaración de la voluntad de sus miembros contenida en su acta constitutiva; por tanto, la constitución y la obtención de ese registro tiene por consecuencia la atribución de ciertas facultades a favor del colegio registrado, que no van en relación únicamente con los intereses de los agremiados y que tampoco son los inherentes a una asociación civil ordinaria de derecho común, sino al interés del Estado de regular el ejercicio de las profesiones. Como tercer aspecto, el proyecto presentado propuso establecer que los colegios de profesionistas al sancionar a sus agremiados realizan actos de autoridad para efectos de 3 Tesis P./J. 132/2007, LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 10, IUS

5 la procedencia del juicio de amparo, ya que ejercen facultades decisorias que constituyen la expresión de una potestad administrativa de naturaleza pública, cuyo ejercicio es irrenunciable, pues con base en las atribuciones que les otorga el inciso r) del artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, válidamente pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los profesionistas, entre ellos sus agremiados, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ni del consenso de la voluntad del afectado, amén de que se establece una relación de supra a subordinación entre esas asociaciones con los profesionistas, al tener estos últimos la obligación de acatar las resoluciones que en materia de sanciones dictan esos colegios por mandato de la ley, creándose con ello unilateralmente una situación que afecta su esfera jurídica. Como última cuestión, la señora Ministra ponente Sánchez Cordero propuso determinar que el artículo 50, inciso r), de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, dado que esa disposición produce un estado de inseguridad y de incertidumbre jurídica para los profesionistas, al no establecerse en el texto de ese ordenamiento las conductas y omisiones que impliquen el incumplimiento de sus deberes profesionales, dejando, además, a la arbitrariedad de los colegios que los agremian el determinar cuáles y bajo que parámetros graduar las sanciones, otorgándose por ello facultades ilimitadas a esas asociaciones de profesionistas, violándose las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al no establecerse el marco legal al que deben sujetarse para ejercer el arbitrio sancionador impositivo que les otorga ese ordenamiento legal como expresión de la potestad administrativa estatal a la que auxilian. Una vez presentado el proyecto de resolución, en uso de la palabra el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano estimó oportuno mencionar que como prelación lógica lo que se debía discutir en primer lugar era lo referente a si la Junta de Honor de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil era o no autoridad para los efectos del amparo. A esta propuesta se sumaron los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Aguilar Morales y Silva Meza; por ende, el señor Ministro presidente solicitó que las exposiciones que se vertieran en ese momento se relacionaran con dicha cuestión

6 En ese orden, el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo expresó, en una visión panorámica del asunto con todos los puntos concatenados entre sí, que no compartía la postura indicada en el proyecto de resolución, por lo que dando contestación a cada uno de los temas abordados señaló, en primer lugar, que desde su punto de vista la Junta de Honor de la Barra Mexicana de Abogados, Asociación Civil sí tenía legitimación para interponer el recurso de revisión, pues lo que estaba en tela de juicio era precisamente si un ente semejante tenía o no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Asimismo, precisó que la jurisprudencia que se invoca para negarle legitimación está referida a las autoridades jurisdiccionales constituidas como auténticos tribunales, como son los jueces de primer grado y las salas de apelación, entre otras, por lo que la referida Junta de Honor no podía ser calificada de acuerdo a esas características y de considerarla como un órgano de Estado o que actúa en ejercicio de competencia del Estado tendría la calidad de ente administrativo que ejerce facultades jurisdiccionales, a quienes sí se les ha reconocido por la jurisprudencia la posibilidad de interponer el recurso de revisión como es, por ejemplo, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Como segundo aspecto, señaló que los colegios de profesionales antes de todo son asociaciones civiles, esto es, personas morales nacidas del acuerdo de voluntades plasmado por escrito de varios individuos para reunirse de manera no enteramente transitoria, con miras a realizar un fin común no prohibido por la ley y de carácter no preponderantemente económico, regidas por estatutos y conformadas por órganos internos que permiten su actuación, por lo que la categoría de colegio profesional sólo se otorga para fines delimitados, no delegatorios de facultades propias de la autoridad pública, sino circunscritos claramente a la naturaleza jurídica de personas morales de derecho privado, aunque con una función de interés social. Al dar contestación a la tercera premisa establecida en el proyecto presentado, el señor Ministro Gudiño Pelayo especificó que para interpretar el texto precisado en el inciso r), del artículo 50, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º constitucional, no debía olvidarse la naturaleza de persona moral de derecho privado de los colegios, generada por un acuerdo de voluntades; en tal virtud, su finalidad es la de velar por la buena práctica profesional de sus afiliados, por lo que las conductas que no se adecuen a un ejercicio correcto, sano y ético deben ameritar castigo por parte de la asociación

7 Además, precisó que las atribuciones de imponer sanciones sólo está referida a los propios agremiados y no a terceros con los que dicha persona moral no tenga vínculo jurídico; por ende, no se confiere poder estatal a este tipo de personas morales. En cuanto al último tema asentado en el proyecto de resolución, indicó que de acuerdo a la teoría jurisdiccional más reciente y acertada sobre lo que se entiende por autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, la Junta de Honor de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil no satisfacía todos los requisitos necesarios para ser considerada como tal, pues a pesar de que el ejercicio de la facultad para sancionar con que cuenta la aludida Junta de Honor sí afectaba en forma unilateral la esfera legal del particular y para la emisión del acto no se requería acudir a los órganos estatales, ni se necesitaba el acuerdo del afectado, en el caso concreto, no existía relación de supra a subordinación entre el órgano o la persona moral y el asociado; asimismo, la relación no tenía su base única en la ley porque la fuente de las sanciones se encontraba establecida en la voluntad de las partes y el régimen estatutario; además de que no se trataba del ejercicio de una facultad irrenunciable y tampoco era una facultad propia del Estado sino de la persona moral. Por su parte, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández manifestó que no compartía el sentido del proyecto, en atención a que la resolución del colegio de profesionistas, desde su punto de vista, no se trataba de un acto de autoridad, por lo que debía sobreseerse en el juicio de amparo. Lo anterior, explicó, derivaba del aspecto relativo a que la colegiación no es obligatoria, por lo que un miembro se encuentra en absoluta libertad de unirse a cualquier asociación, o bien, de no hacerlo en ninguna. Indicó que en el caso concreto, la posición del peticionario frente al colegio de profesionistas considerado como autoridad responsable no era la de cualquier gobernado, pues al agremiarse consintió sus estatutos y la normativa interna de acuerdo con su libertad de asociación, por lo que sólo guardaba el carácter de integrante de una asociación, pero no de un gobernado que pudiera haber sido afectado por ser sancionado ante el incumplimiento de algún deber al que se sujetó voluntariamente al momento de agremiarse. De igual modo, señaló que un colegio de profesionistas no se convierte en una autoridad para efectos del amparo por la circunstancia de que sus estatutos se establezcan conforme a la ley, ya que su regulación estribaba en el hecho de que se - 6 -

8 consideró necesario que el Estado interviniera ante la realidad social de algunos profesionistas que no veían el ejercicio de su profesión como un deber y como una obligación frente a la sociedad. Para finalizar su intervención, dijo que de una interpretación a contrario sensu del artículo 50, inciso r), de la Ley Reglamentaria del 5º constitucional, se podía advertir que el legislador distinguió entre los actos propios de una autoridad y aquellos que lleve a cabo el colegio de profesionistas, por lo que al imponer una sanción a uno de sus miembros no está actuando en una relación de supra a subordinación, sino que se trata del incumplimiento de alguna de las obligaciones que como asociado el profesionista debe respetar. Después, en uso de la palabra, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano señaló, en apoyo a los argumentos expresados por los señores Ministros Gudiño Pelayo y Valls Hernández, que todas las asociaciones civiles, como personas morales de derecho privado, deben su existencia a un contrato, el cual representa la libertad contractual para incursionar dentro de sus previsiones, por lo que no pueden asimilarse de ninguna forma al derecho público o al orden público. Por último, puntualizó que aun cuando se pudiera establecer que la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil era autoridad para los efectos del amparo, en la especie seguía siendo improcedente el juicio, toda vez que el acto no guardaba definitividad, pues era recurrible ante la potestad ordinaria. Por su parte, el señor Ministro Luis María Aguilar Morales precisó que los colegios de profesionistas, en abstracto, no poseen el carácter de autoridad para efecto del juicio de amparo, no obstante el hecho de que adquieren a partir de su registro ante la Secretaría de Educación Pública una serie de derechos y obligaciones que son de interés público, toda vez que la materialización de sus objetivos se desenvuelve únicamente dentro de un contexto privado enmarcado por la voluntad de los agremiados y su regulación estatutaria, lo cual no alcanzaba a terceros distintos de sus integrantes, sino que solamente trascendía al interior de la organización. Además, indicó que de conformidad a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los citados organismos no satisfacían las condiciones que para tal efecto se habían delineado respecto al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, como era la existencia de una relación de supra a subordinación, ya que los - 7 -

9 integrantes del colegio poseían igual carácter en el ejercicio de sus derechos y obligaciones; o la afectación de derechos de manera unilateral, pues en el caso, el posible perjuicio que pudiera sufrir el sujeto asociado con la imposición de una sanción privada por parte del órgano respectivo, únicamente trascendía a los efectos de su asociación, pero de forma alguna repercutía en su esfera jurídica de derechos. Posteriormente, el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz se manifestó a favor de la propuesta de resolución presentada por la señora Ministra ponente, bajo el criterio general de que un particular puede ser reconocido como autoridad cuando la legislación le confiere atribuciones que son, en principio, propias de la función estatal, para que las realice como asociación a nombre del Estado, en un contexto de delegación de poder e independientemente de que el particular se haya constituido bajo las disposiciones de carácter civil o, inclusive, mercantil. Asimismo, indicó que no consideraba que las personas morales simple y sencillamente se establecieran o caracterizaran de acuerdo con su régimen constitutivo, toda vez que el legislador en muchos casos se auxilia de entes privados, a los cuales les confiere funciones públicas y, como consecuencia, los hace partícipes en el concepto de autoridad para efectos del amparo. De esta forma, precisó que para determinar a una autoridad para efectos del juicio de amparo se debía analizar el carácter general del órgano, a fin de orientar las condiciones concretas del acto emitido, por ello, estimó que la expulsión del quejoso del colegio de profesionistas sí tenía una consecuencia determinante, pues se le imposibilitaba para seguir participando a través de la mencionada asociación en la realización de su ejercicio profesional. La discusión de este asunto continuó en la sesión celebrada el día jueves 15 de abril de 2010, en la que hizo uso de la voz en primer lugar el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien para empezar destacó que ni en la Constitución ni en la Ley de Amparo se encuentra definida la autoridad para efectos del amparo, siendo por ende un concepto jurídico indeterminado, el cual ha sido susceptible de diferentes conceptualizaciones por parte del Poder Judicial de la Federación, mediante los diversos criterios jurisprudenciales que ha emitido sobre el tema; por ello, estimó que no resulta posible establecer un concepto único, sino que éste debe actualizarse, modernizarse y cambiar de acuerdo a la realidad

10 Así, y después de hacer una breve referencia a la evolución del concepto de autoridad para efectos del amparo, puntualizó que no hay un contenido unívoco de lo que se entiende por autoridad, sino que ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que lo ha actualizando al dar respuesta a las realidades del momento; de ahí que no considerara como desnaturalización del juicio de amparo el establecer que determinados particulares en ciertos casos pudieran emitir un acto de autoridad para efectos del amparo. De igual manera, señaló que la tendencia en diferentes países ha sido la de buscar instrumentos de defensa de la Constitución que respondan a una eficacia horizontal de los derechos fundamentales y que permitan hacer justiciables una serie de actos que trascienden en la esfera pública de las personas, en los casos en que se coloca a otro particular en una situación de poder, similar a la que puede tener en un momento dado una autoridad en un sentido formal. Por tales motivos, consideró que debían buscar criterios materiales que pudieran definir y ayudaran a evolucionar el concepto de autoridad para los efectos del amparo, a través de los cuales se diera respuesta incipiente y modesta al problema de la modernización necesaria del juicio de amparo en México, así como a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En ese contexto, señaló dos elementos que en su opinión debían tomarse en cuenta para poder determinar cuándo se está en presencia de un acto de autoridad para efectos del amparo. Así, indicó que el primero se presenta cuando el particular realiza o ejerce una función o un servicio público que en principio le corresponde al Estado y por alguna circunstancia de hecho o a través de una delegación formal lo encomienda al particular. Como segundo aspecto, se refirió a la existencia de una conexión o implicación estatal significativa, cuando se advierte que detrás de un acto del particular, ya sea induciéndolo o avalándolo, se encuentra en cierta forma un poder público, resultando difícil mantener el carácter meramente privado de esa conducta. Lo anterior, dijo, se presenta cuando el Estado, mediante una ley, reglamento, permisión, apoyo o tolerancia, permite a un particular la realización de actos que incidan en la esfera jurídica y en los derechos fundamentales de otro particular, por lo que deben ser considerados actos de autoridad para efectos del amparo. En relación al caso concreto que se analizaba por el Tribunal Pleno en ese momento, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea precisó que la función de los colegios - 9 -

11 de abogados, así como las sanciones que ejecutan, se realizan precisamente a través de la posibilidad que le otorga el Estado para ello, pues coadyuvan en la vigilancia de la profesión de abogado, resultando irrelevante si la colegiación es obligatoria o no, ya que el colegio de abogados al efectuar ese tipo de actos puede incidir en el buen nombre, prestigio e incluso en el desarrollo profesional de un profesionista que ha sido sancionado por una conducta que se considera carente de ética. De esta manera, estimó de suma importancia abandonar el criterio orgánico y retomar los orígenes del juicio de amparo para establecer que un acto de autoridad para efectos del amparo es aquél que de manera unilateral afecta la esfera jurídica de los particulares o implica una modificación, extinción o imposición de obligaciones para los mismos y con ello, dejar de establecer un concepto definido para siempre, pues se tiene que atender cada caso concreto. Por ello, precisó que no sostenía el argumento de que la Barra Mexicana, Colegio de Abogados fuera una autoridad del Estado mexicano, sino que en este caso en particular emitió un acto de autoridad para efectos del amparo, con lo cual se superaba el aspecto relativo a la naturaleza material o el carácter formal de la autoridad, para poder analizar la naturaleza y el carácter sustancial del acto impugnado. Para concluir, indicó que a pesar de que se diga que este tipo de actos pueden demandarse en las vías ordinarias, ha quedado claramente entendido que dichos procedimientos, ya sean civiles, mercantiles, e incluso penales, no son adecuados ni eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Posteriormente, intervino el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, quien señaló que desde su óptica en el caso concreto sí hubo una relación de supra a subordinación, en tanto que hay una comisión de honor que resuelve e impone una sanción, por lo que el problema se centraba en determinar si esta circunstancia se debía considerar como un acto de autoridad para efectos del amparo. En ese orden, precisó que él estimaba que en el asunto analizado se encontraban en presencia de un órgano que funcionaba como auxiliar de la administración pública y no como un órgano de autoridad, lo cual explicó de acuerdo a las particularidades expresadas por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que han definido a la autoridad para efectos del amparo

12 De esta manera, indicó que en el caso concreto la relación que nace de la ley es la de supra a subordinación, pues con ella se dota al ente de una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, por ello, estimaba que a partir de este aspecto la cuestión de obligatoriedad en la colegiación resultaba un dato esencial, toda vez que el profesionista que ha decidido ingresar a un colegio lo ha hecho por voluntad propia y, por ende, se sujeta al marco jurídico que lo rige. Asimismo, consideró que no había una violación directa al artículo 5º constitucional, pues en dicho precepto no se establece la obligación de afiliarse a un colegio y tampoco se estipula que para ejercer la profesión de abogado se tenga que pertenecer a uno, por lo que el profesionista que decidió voluntariamente ingresar a un colegio, en ese momento aceptó cumplir con determinadas reglas. En otro punto, señaló que desde su punto de vista resultaba clara la redacción gramatical del artículo 50, inciso r), de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 constitucional, en el cual se establece que los colegios de profesionistas pueden aplicar sanciones a sus asociados cuando éstos violentan las normas de su ejercicio profesional relacionadas con el marco que rige en el colegio, en tanto no le correspondan a la autoridad, lo cual sucedió en el caso concreto, pues la sanción se impuso precisamente por violación al marco jurídico de los estatutos del colegio y no se basó en la ley; en consecuencia, estimó que el acto impugnado tampoco era de autoridad para efectos del juicio amparo. Para concluir dijo que no estaba de acuerdo con el proyecto presentado, ya que en su opinión se encontraban frente a una figura intermedia que por su naturaleza y por los propósitos que persigue realizaba determinadas actividades en apoyo a los órganos de autoridad del Estado, pero que no le daba el carácter de autoridad para efectos del amparo; asimismo, porque el acto analizado se realizó dentro del marco jurídico que rige al Colegio y no de la ley, lo cual deviene de las facultades que le otorga la legislación civil y de la Ley Reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Federal. En uso de la voz, el señor Ministro Juan N. Silva Meza se manifestó en contra de la postura presentada en el proyecto, pues estimó que la categoría de colegios de profesionistas que se otorga por la autoridad administrativa era para constituirlos como auxiliares del Estado con funciones muy delimitadas y concretas, pero nunca delegatorias, por lo que no podían ser considerados como autoridad para efectos del juicio de amparo

13 De igual forma, precisó que no era adecuado el argumento que se sustentaba en la horizontalidad en la violación de derechos humanos, toda vez que en el caso concreto se analizaba el acto para efectos de autoridad, así como de la relación de supra a subordinación, en función de la naturaleza de los colegios de profesiones y de la categorización que les otorga la ley y la normativa respectiva. Por su parte, la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos señaló, con base en la diversa jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que existen diversos criterios para determinar a las autoridades para efectos del juicio de amparo, lo cual depende de cada caso concreto. De esta forma, para dar solución al tema que se analizaba en ese momento y de acuerdo a la evolución del concepto de autoridad responsable a que había hecho alusión, la señora Ministra Luna Ramos consideró que lo que debía determinarse era qué características poseía la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil. En ese sentido, precisó que como primer punto se debía tener en cuenta que se trataba de una asociación civil que decide, de conformidad con sus estatutos, con el reglamento y con un Código de Ética, agruparse para ciertos fines, como son, entre otros, los de elevar el nivel profesional de sus agremiados, así como tratar de que los profesionistas coligados realicen su labor de manera ética, lo cual, subrayó, es una práctica que el asociado efectúa de forma voluntaria, pues en nuestro sistema jurídico no se necesita pertenecer a ningún colegio para llevar a cabo la función profesional. Por tales motivos, señaló que una vez que un profesionista ingresa a la Barra, se somete a reglas establecidas por el Colegio y que en caso de que haya una queja en su contra, de conformidad con los estatutos, puede manifestar su no conformidad para someterse al procedimiento ante la Junta de Honor; sin embargo, si decide sujetarse a esta jurisdicción acepta lo que ellos decidan, estableciéndose una relación de supra a subordinación, pero no entendida en función de acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Lo anterior, dijo, sucedió respecto al quejoso en el juicio de amparo que se revisaba, pues dicho profesionista al momento de inscribirse dentro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil firmó de conformidad su obligación a cumplir en sus términos con los estatutos de la Barra, a pagar las cuotas que conforme a los mismos le

14 correspondieran, a cumplir con el Código de Ética Profesional, así como a someterme a la jurisdicción de la Junta de Honor; en consecuencia, precisó que el quejoso al haber aceptado libremente observar las normas respectivas y someterse voluntariamente al procedimiento ante la Junta de Honor, debía acatar la sanción disciplinaria que se le impusiera. Para finalizar, señaló que no consideraba que la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil efectuara sus actividades como un auxiliar de la administración pública, ya que la ley era la que le otorgaba de manera específica sus facultades, por lo que no había una determinación de que dicho colegio de abogados sancionara las conductas de sus agremiados en lugar de un tribunal ordinario, toda vez que esto sólo lo hace en los casos en que se acepta su jurisdicción. Posteriormente, manifestó su postura el señor Ministro presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien indicó que a partir de un estudio al artículo 103 de la Constitución General, así como a lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Amparo, lo relevante para determinar el carácter de autoridad o no, se funda en un análisis del acto denunciado en el juicio de amparo, el cual puede conceptualizarse de distintas maneras, así como con diversos requisitos y características, según el punto de vista con que se examine. Por ello, precisó que desde su concepción personal, él entendía por acto de autoridad, aquél que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones, o los afecta de cualquier manera tomando en cuenta la voluntad o no de quien lo gestiona, o inclusive, a pesar de la voluntad en contrario de quien resiente los efectos, el cual debía tener el objetivo de cumplir con una función de Estado o para lograr un fin que le es propio al Estado. Derivado de lo anterior, consideró que en el caso concreto la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, no había realizado un acto de autoridad, independientemente de que en varias ocasiones los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación le han otorgado a diversas entidades la calidad de autoridad, toda vez que se circunscribían a situaciones distintas. De igual modo, mencionó que la ética profesional no es una función de Estado en los términos en que convencionalmente y por voluntad propia se compromete un profesionista para observar un código de ética

15 Para finalizar, concluyó diciendo que no puede argumentarse que la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil ejerce funciones de Estado por tener un registro federal, toda vez que en la actualidad existen colegios, asociaciones y barras de abogados que no cuentan con un registro y funcionan con los mismos requisitos, por lo que no es posible condicionar el acto de autoridad al hecho de que se tenga o no el registro correspondiente. Así, este asunto quedó pendiente de votación para la siguiente sesión, en virtud de que el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea solicitó la oportunidad de expresar contra argumentos a lo dicho por los señores Ministros que se manifestaron en contra del proyecto, así como establecer diversos razonamientos en el sentido de por qué la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, en este caso sí era autoridad para efectos del amparo. En ese contexto, se continuó con la discusión de este asunto en la sesión del lunes 19 de abril de 2010, en la que el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea presentó los argumentos mediante los cuales robustecía la postura que había expresado en la sesión anterior. Entre sus razonamientos señaló que la Constitución, sus valores y sus principios iluminan todo el orden jurídico, por lo que no era factible hacer una división entre derecho público y derecho privado que sirviera sólo para efectos académicos. Asimismo, indicó que los derechos fundamentales tienen una dimensión como derecho subjetivo público y otra dimensión objetiva que irradia las relaciones entre particulares, aclarando que no todos los derechos fundamentales tienen la misma eficacia, efectividad, ni el mismo tipo de relaciones, pues se requiere de un análisis en cada caso concreto. Especificó que, desde su punto de vista, un acto de autoridad para efectos del amparo es aquél que afecta la esfera jurídica de los particulares de manera unilateral y obligatoria con independencia de la naturaleza formal de quien lo emite; por ello, se debe determinar si el particular ejerce una función o un servicio público o actúa con el respaldo del Estado, esto es, cuándo hay una implicación significativa del poder estatal

16 Por otro lado, aclaró que no sostenía que el juicio de amparo debiera abrirse en contra de cualquier acto de particular, sino que en el caso concreto sí se presentaban los elementos suficientes para plantear una connotación o conceptualización diversa a la tradicional, a través de la cual se permitiera no sólo proteger de mejor manera los derechos fundamentales de los particulares, sino que pusiera al juicio de amparo a la vanguardia o por lo menos al mismo nivel de aquellos instrumentos de justicia constitucional que en él se inspiraron. Para concluir, dijo que en el caso que se estudiaba la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil realizaba una función de interés social por mandato de la ley, por lo que la circunstancia de que la colegiación fuera o no obligatoria resultaba irrelevante para determinar si era autoridad para efectos del amparo. Una vez finalizada la participación del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, intervinieron los señores Ministros Aguilar Morales, Cossío Díaz, Valls Hernández, Silva Meza, Luna Ramos, Franco González Salas y Sánchez Cordero, quienes reafirmaron de manera breve los razonamientos expresados en las sesiones anteriores y mediante los cuales fijaban sus posturas. De esta manera, el señor Ministro presidente solicitó se tomara la votación respectiva bajo el cuestionamiento de si en el caso concreto la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil era autoridad para los efectos del amparo, lo cual se resolvió por mayoría de siete votos en contra del proyecto y en el sentido de que no tenía el carácter de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de garantías. Posteriormente y derivado de la resolución anterior, se determinó por unanimidad de diez votos que era procedente el recurso de revisión interpuesto por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, así como que quedaban firmes los diversos sobreseimientos decretados por el juez de distrito, respecto de los preceptos de los Estatutos de la propia Barra Mexicana y el Reglamento de Procedimiento para el Trámite de Quejas ante la Junta de Honor. Finalmente, se resolvió lo concerniente a la constitucionalidad del artículo 50, inciso r), de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Para ello, se examinó si hubo o no acto de aplicación de

17 la norma aludida, determinándose por mayoría de ocho votos que para efectos de la procedencia del juicio de amparo no existió acto de aplicación del artículo impugnado. Se designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que se hiciera cargo del engrose, toda vez que la decisión adoptada no reflejaba la postura establecida en el proyecto de la señora Ministra ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas

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