LECCIÓN Nº 9 USO DE LOS TÍTULOS VALORES COMO GARANTÍAS DE OBLIGACIONES
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- Adrián Jiménez Prado
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1 LECCIÓN Nº 9 USO DE LOS TÍTULOS VALORES COMO GARANTÍAS DE OBLIGACIONES 1. INTRODUCCIÓN Para que el uso de títulos valores como garantías del cumplimiento de obligaciones tenga plena validez y surta efectos jurídicos, debe ser realizado de acuerdo con lo establecido en las normas que se ocupan de la materia; pues, si bien en la práctica nada impide que el deudor de una obligación civil o comercial emita y entregue a su acreedor un título valor en calidad de garantía del cumplimiento de dicha obligación, en algunos casos tal emisión y entrega no sólo puede suponer la desnaturalización de la función que cumple determinado título, es decir no calificar como garantía, sino que además puede acarrear la pérdida de los efectos cambiarios del título valor entregado. Así, es sabido que en la práctica suele darse un mal uso a los títulos valores con los fines antes indicados, a tal punto que por lo general en las operaciones comerciales que importan un pago a plazos o un plazo diferido para el pago, al momento de generarse la obligación los clientes, con anuencia de sus proveedores (acreedores), suelen girar y entregarles cheques y/o letras de cambio con la indicación de que dichos documentos no sean cobrados, ya que sólo sirven de garantía de la obligación asumida, la misma que se cancelará posteriormente en los términos convenidos entre las partes. De lo que se trata, pues, es de no desnaturalizar el concepto y la función que cada título valor tiene y cumple dentro del amplio espectro de la actividad comercial, por lo que a continuación nos referiremos a los supuestos de mayor importancia que, para un mejor entendimiento, clasificaremos en usos regulares (o correctos) y en usos irregulares (o incorrectos) de los títulos valores como garantías de obligaciones. 2. USOS REGULARES O CORRECTOS En este rubro se puede destacar, en primer lugar, el caso de los títulos valores que han sido creados específicamente para utilizarse o para representar o incorporar garantías, siendo los principales el warrant, la factura conformada y el título de crédito hipotecario negociable. Como quiera que estos títulos valores son emitidos y entregados con los fines antes indicados, las garantías incorporadas en ellos respaldan o garantizan las obligaciones derivadas del propio instrumento (salvo el caso del warrant que además se conecta con el certificado de depósito), y que de no cumplirse la EDUCA INTERACTIVA Pág. 56
2 obligación principal dichas garantías pueden ser ejecutadas conforme a las normas procesales correspondientes. Cabe precisar, sin embargo, que como puede apreciarse con meridiana claridad en estos supuestos no son los títulos en sí mismos (warrant, factura conformada o título de crédito hipotecario negociable) los que sirven o hacen de garantías, sino que éstas en realidad están constituidas por los bienes, efectos o mercaderías que se describen o detallan en los referidos documentos, es decir que estos títulos valores son los instrumentos que contienen o incorporan los derechos reales de prenda o hipoteca, según el caso, que recaen sobre los mencionados bienes, efectos o mercaderías. En este sentido, conviene explicar la distinción con un ejemplo: A vende a B cierta mercadería por un precio determinado que se pagará a plazos en diversas armadas, decidiendo las partes emitir una factura conformada que contiene la descripción de los bienes materia de la transferencia; tal documento representa el derecho de crédito consistente en el precio o saldo del precio debido y el derecho real de garantía prendaria sobre dichos bienes. Esta función de representar la garantía (prenda) es propia de esta clase de título valor, de modo que teniéndolo A en su poder, lo que tiene es el derecho de cobrar y el derecho de ejecutar la garantía si no se le paga. Cosa distinta sería si A decidiera, por ejemplo, usar el mencionado título valor (factura conformada) que para él representa simultáneamente un derecho de crédito por cobrar y la garantía del mismo, respecto de B para que, a su turno, tal documento sirva de garantía de otra obligación que A hubiere asumido. Es esto posible? Supongamos que A debe a C una cantidad de dinero que se ha comprometido a pagarle en un plazo determinado, caso en el cual A ofrece y entrega a C, en calidad de garantía de esta obligación, el título valor en cuestión (esto es, el título que fue emitido por A en su relación con B ). En este último caso estamos hablando de un supuesto diferente, es decir de la posibilidad de que los títulos valores, independientemente de que contengan o no una garantía, puedan ser utilizados los títulos en sí mismos como prenda de cualquier obligación. En principio la respuesta es afirmativa; sí es posible hacerlo, pues el tema está regulado en forma general en el art C.C. el mismo que establece que si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia. Aunque resulte ocioso, cabe precisar que la norma citada no se refiere a que el deudor de una obligación emita ex profesamente a favor de su acreedor un título valor para usarlo como garantía del pago de lo que le debe (como cuando se gira un cheque o una letra de cambio y se pide que no se cobre, sino que EDUCA INTERACTIVA Pág. 57
3 únicamente sirva de garantía del futuro pago de la deuda), ya que en estos casos estaríamos frente a usos irregulares de los títulos valores como garantías. De lo que trata el art C.C. es del supuesto de que el tenedor de un título valor emitido o transferido a su favor (por endoso, tradición o cesión), que tiene el derecho de cobrarlo, no lo hace, sino que lo utiliza como prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación distinta a la que el título se refiere. En otras palabras, el referido tenedor es acreedor de una obligación que ha dado origen al título y es deudor de otra obligación que motiva el uso del mismo para garantizarla. Es el caso del ejemplo que propusimos líneas arriba sobre la factura conformada, y que puede funcionar también con otros documentos observando las reglas sobre la constitución de la prenda a que se refiere el art C.C., así, por ejemplo, con un cheque, respecto del cual quien tiene derecho a cobrarlo no lo cobra, sino que lo entrega a un acreedor en garantía de lo que le debe. El art C.C. no tiene, sin embargo, una feliz redacción; mejor la tuvo el art. 310 del Proyecto para un nuevo Libro Cuarto del Código Civil (ver Maish, Lucrecia De los Derechos Reales. Proyecto... Exposición de motivos, Desarrollo S.A., Lima 1982), pues carece de precisión y obliga a una aplicación sistemática. En efecto, la primera frase de dicha norma señala que si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Conviene precisar que aquí se refiere a que la prenda queda constituida con la tradición o entrega física del documento debiendo constar que la entrega es sólo en garantía y no en propiedad, y subyace en este caso que la referencia es únicamente a los títulos valores que se transmiten por esta vía de la tradición, como son los títulos al portador (por ejemplo, el cheque al portador). La segunda frase de la norma en cuestión contempla dos supuestos, primero: cuando se trata de títulos a la orden..., debe observarse la ley de la materia. Aquí conviene precisar que cuando el tenedor de un título valor a la orden (cheque a la orden, letra de cambio, factura conformada, warrant, entre otros) desea darlo en prenda, debe necesariamente efectuar un endoso en garantía, siendo aplicable la ley de la materia, esto es, lo dispuesto en el art. 42 L.T.V., según el cual el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado, hipótesis que incluye el derecho a cobrar el importe del título a su vencimiento pero con la obligación de retener el dinero cobrado en calidad de depósito o prenda irregular hasta que se extinga la obligación garantizada, si ésta no es pagada el acreedor prendario puede hacerse pago con el dinero cobrado que viene reteniendo. El otro supuesto es cuando se trata de títulos... nominativos, debe observarse la ley de la materia. Cabe precisar que cuando el tenedor de un título valor nominativo (acción de sociedad anónima, certificado de suscripción preferente, entre otros) desea darlo en prenda, debe necesariamente efectuarse la EDUCA INTERACTIVA Pág. 58
4 anotación en el registro correspondiente (libro de matrícula de acciones, por ejemplo), pues es la única forma de hacer constar la constitución de la garantía. Por último, en esta parte, es pertinente mencionar que cuando se trata de utilizar como garantías, es decir dar en prenda, títulos valores que a su vez representan o contienen garantías (caso del warrant, la factura conformada y el título de crédito hipotecario negociable) es aplicable el artículo 47 L.T.V., según el cual el endoso de títulos valores que representan derechos reales de garantía transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento, agregándose que el endoso en garantía de estos títulos valores se limita a los derechos distintos a los de la garantía real que represente, y en tal caso la garantía real representada por el título valor respaldará también la obligación que se garantiza con dicho endoso. La referencia de esta norma al endoso, la hace aplicable sólo en relación a los títulos valores a la orden, que son los únicos que se transmiten por dicha vía. 3. USOS IRREGULARES O INCORRECTOS En este rubro se consignan aquellos casos de títulos valores que no sólo no tienen como finalidad el haber sido creados para incorporar derechos reales de garantía, sino que además los títulos en sí mismos son empleados en la práctica comercial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que el mismo título se refiere e, inclusive, para respaldar obligaciones no conectadas directamente con dicho título. Sucede con frecuencia con el cheque y la letra de cambio. En efecto, caso típico es el ya anotado en la parte introductoria, esto es, el caso del deudor que al momento de contraer la obligación gira y entrega a su acreedor un cheque por la suma debida, pero no con la intención de pagar la deuda, puesto que se entiende pactada a plazos o con plazo diferido, sino únicamente en señal de garantía de que cumplirá con dicho pago en un momento posterior, que generalmente coincide con la fecha consignada como fecha de emisión del cheque que, por lo demás, es post-datada. De aquí surgen varias cuestiones. En primer lugar, la aptitud jurídica del cheque para ser emitido y entregado en garantía de la obligación dineraria que en el mismo se consigna. Como quiera que el cheque es por naturaleza un instrumento de pago, tal aptitud de servir de garantía le viene negada, pues, en efecto, el cheque es utilizado en el ámbito cambiario en lugar del dinero para efectos de cancelar la obligación y, por ende, no tiene naturaleza crediticia. La doctrina cambiaria ha sancionado largamente que quien recibe un cheque recibe dinero, esto es, que quien recibe un cheque no otorga crédito. EDUCA INTERACTIVA Pág. 59
5 Bajo esta premisa queda claro que un instrumento cuya función es servir de medio de pago no puede ser emitido y entregado bajo otro concepto; no procede, pues, la emisión de un cheque y su entrega al acreedor de una obligación para garantizar ésta. Tal posición ya era recogida desde la anterior Ley de Títulos Valores Nº 16587, cuyo art. 140, primer párrafo, establecía que el cheque, como instrumento de pago, no puede ser... girado, endosado o entregado en garantía, fórmula que recoge también la nueva Ley de Títulos Valores Nº casi en los mismos términos al declarar su art que el cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía. La sanción legal en caso que el tenedor reciba el cheque en calidad de garantía, a sabiendas de que la ley lo prohíbe, es la pérdida de los efectos cambiarios del título en cuestión (art L.T.V.). Un segundo aspecto relacionado con el caso propuesto es el vinculado a la fecha post-datada consignada en el cheque. En los supuestos de uso irregular es común poner una fecha adelantada al cheque, precisamente para aparentar que fue emitido en esa fecha, cuando en realidad lo ha sido antes y con fines de garantía. Al respecto, es pertinente mencionar que este hecho no altera lo referido en los párrafos precedentes, pues, por un lado, salvo el caso del cheque girado bajo la modalidad de pago diferido (arts. 199 y ss. L.T.V.), se considera no puesta la fecha post-datada o la cláusula que consigne un plazo para la negociación o pago del cheque (art L.T.V.) y, por otro lado, el cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha post-datada (art L.T.V.). Así pues, de ningún modo el cheque puede ser girado en garantía, habiendo la ley establecido expresamente esta prohibición, restándole valor jurídico al título en caso que así se haga. Lo propio ocurre con la letra de cambio que, como sabemos, incorpora una orden de pago y que dentro del sistema comercial funciona a lo mucho como un instrumento de crédito. Sobre el tema que nos ocupa la doctrina nacional ha acusado el mal uso o uso irregular de la letra de cambio como garantía, es decir cuando es aceptada por el deudor con esa condición: que sirva de garantía de lo que debe al acreedor. Al respecto, al igual que en el caso del cheque, tanto la anterior Ley de Títulos Valores Nº como la actual Nº 27287, permiten el uso de las letras de cambio para los fines antes indicados, es decir como garantía del cumplimiento de las obligaciones que en ella misma se consignan. La letra de cambio debe limitarse a contener la obligación de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero en la oportunidad de vencimiento que se señale en la cambial. Como bien lo anotan los autores citados, no existe en la legislación ni en la jurisprudencia, la denominada letra de cambio en garantía, aun cuando en la práctica comercial se EDUCA INTERACTIVA Pág. 60
6 dé con suma frecuencia el mal uso antes mencionado. Si, por lo demás, se consigna en el documento alguna indicación en el sentido de que está sirviendo de garantía, la letra quedará automáticamente invalidada. Al igual que en los casos anteriormente referidos en el rubro II sobre usos regulares o correctos, nada impide, por otro lado, que el tenedor de una letra de cambio que tiene derecho a cobrar, no lo haga, sino que la entregue por la vía del endoso en tanto título a la orden en calidad de garantía de una obligación de la cual dicho tenedor es deudor, es decir constituya una prenda sobre ella. Esto es otro tema, y es perfectamente posible en virtud de lo establecido por el art C.C. y por el art. 42 L.T.V. CUESTIONARIO Cómo se produce uso de los títulos valores como garantías de obligaciones? 2. Cuáles son los usos regulares o correctos? 3. Cuáles son los usos irregulares o incorrectos? 4. Cuáles son los usos como garantías? EDUCA INTERACTIVA Pág. 61
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