DICTAMEN Nº. 116/2007, de 20 de junio. *

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1 DICTAMEN 116 DICTAMEN Nº. 116/2007, de 20 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. W en nombre y representación de Dª. X y D. Z, por los daños producidos a su hijo M durante el parto que tuvo lugar en el Hospital de T, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El día 4 de mayo de 2006, D. W. en nombre y representación de Dª. X. y D. Z., presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial del SESCAM como consecuencia de los daños producidos al niño M. por la defectuosa asistencia prestada durante el parto que tuvo lugar el día 5 de mayo de En el escrito de reclamación se dice que tras 40 semanas de gestación, su representada dio a luz a su hijo M con 4,430 kgs., en un parto largo, ya que no dilataba, al punto que la comunicaron que la realizarían cesárea si, con un instrumento de ventosa, no era posible una extracción adecuada del bebé, más esta se verificó, saliendo el niño, con polipnea y dificultades de respiración, y con diagnóstico de circular de cordón y macrosomía fetal, sufriendo paresia braquial obstétrica derecha y otras adyacentes (deltoides, bíceps, antebrazo, mano) y que, a pesar de los diferentes tratamientos e intervenciones quirúrgicas sufridas, en distintos centros públicos, no han sido curadas a la fecha, contrariamente a lo anunciado Afirma el reclamante que las lesiones que padece el hijo de su representada se deben a que ella no recibió el tratamiento médico-obstétrico adecuado, pues el parto fue precedido de un periodo expulsivo prolongado, lo que planteó al equipo médico la disyuntiva entre realizar una cesárea o la extracción del feto con ayuda de una ventosa, optando finalmente por esta segunda opción, la cual acabó ocasionando unas graves dificultades al feto, que nació con los problemas anteriormente señalados. Igualmente añade que las lesiones que padeció el recién nacido han dado lugar a que le haya sido reconocida una minusvalía de tipo físico del 35 por 100, por lo que termina solicitando una indemnización, cuya cuantía se efectuaría una vez tenga el alta de sanidad definitiva pero para la que habrían de tenerse en cuenta las siguientes bases: a) operaciones sufridas y hospitalización; b) días de tratamiento médico-hospitalario; c) secuelas físicas permanentes; d) por incapacidad funcional que le mermará, de por vida, su actividad normal y cotidiana y de futuro laboral, razones por las que pide una cantidad a determinar con el límite de euros. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis ; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse ésta con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332), declaró que El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Para ello es preciso la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que este daño sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. Respecto al requisito de antijuridicidad, en el ámbito sanitario, la citada Sentencia añade que el daño debe reputarse antijurídico - y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo - si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. En el supuesto objeto del presente dictamen, Dª. X., después de un embarazo normal, fue ingresada el día 3 de mayo de 2005 para inducción del parto por oligoamnios, teniendo lugar la expulsión fetal a las 3,25 horas del día 5 de mayo. El parto se realiza con ayuda de una ventosa obstétrica, sin que se señalen incidencias durante su aplicación. Mediante este parto nace un niño de gramos de peso y 50 centímetros de talla, el cual es ingresado en el Servicio de Pediatría del Hospital de T por macrosomía y distres respiratorio. El día 7 del mismo mes, el niño es dado de alta con el diagnóstico de macrosomía absoluta, distocia de hombros, paresia de plexo braquial derecho de predominio superior y monitorización cardiorrespiratoria, siéndole puesto un tratamiento farmacológico hasta cumplir el primer año de vida, así como ejercicios de rehabilitación. De estas lesiones no se ha recuperado totalmente el niño, dando lugar a que el Delegado Provincial de la Consejería de Bienestar le haya reconocido un grado de discapacidad del 33 por 100, que unido a los factores sociales suponen un grado total de minusvalía del 35 por 100. Los reclamantes atribuyen las lesiones que padece el niño a una deficiente asistencia sanitaria al considerar que el parto fue precedido de un período expulsivo prolongado y a que en el mismo se utilizó una ventosa en lugar de realizar una cesárea, lo que dio lugar a la extracción traumática con el resultado lesivo y permanente del recién nacido. Por lo que se refiere a la primera causa, en la reclamación no se especifica por qué se considera que ha existido un período expulsivo prolongado ni tampoco los efectos que dicho período pudo tener en las lesiones que padece el menor. Sin embargo, en el informe del inspector sanitario, se dice que, según consta en la historia clínica, la duración total del parto, dilatación y expulsivo, fue de diez horas, lo que supone un tiempo adecuado para un 2

3 DICTAMEN 116 parto inducido en una primípara. En parecidos términos se expresa el informe de los especialistas Drs. R, B, Á y R, al señalar que podemos asegurar que la actuación obstétrica durante la fase activa de dilatación fue totalmente correcta y éste evolucionó de forma normal, con una adecuada progresión en la dilatación, estando permanentemente controlado y sin que existiera signo hipóxico alguno en el registro cardiotocográfico fetal. Por lo que se refiere a la denuncia consistente en que debió haberse realizado a la madre una cesárea en lugar del parto natural con ayuda de una ventosa, lo que hubiera evitado la traumática expulsión del feto, dicha alegación se encuentra fundamentada en que el peso del feto hacía recomendable la utilización de la cesárea para evitar los riesgos de lesiones en el recién nacido. Al respecto, en el informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de T, se dice que a la madre la practicaron exploraciones ecográficas en el primero, segundo y tercer trimestre, esta última a las 35 semanas, sin hallazgos que hicieran sospechar macrosemía fetal, añadiendo que a las 40 semanas y desde la consulta de FPF se le solicita estudio ultrasónico, en el que se detecta ILA de 6 y sin datos de macrosomía (Peso fetal estimado de 3750 grs.), desprendiéndose de ello que en ningún momento se tuvo constancia de que el feto era macrosómico, no había factores de riesgos previos ni se desarrollaron durante la gestación, las exploraciones clínicas y los estudios ecográficos para biometría fetal no demostraron la sospecha de macrosomía, añadiendo que la parálisis braquial es una entidad que se produce en 1-3 por mil de todos los partos, que se asocia con frecuencia a la distocia de hombros y la macrosomía fetal y que aparece aún en los casos de niños nacidos por cesárea. Por su parte, el inspector médico dice que en la actualidad no es posible lograr una estimación exacta del peso fetal, existiendo aproximaciones a través del estudio ecográfico, cuya sensibilidad para la predicción del peso fetal se encuentra en el 65 por 100, y que en el presente caso no existían otros factores de riesgo (diabetes materna, obesidad materna o aumento desproporcionado de peso) y el peso fetal estimado en la última ecografía fue de /-562 gramos, no realizándose el diagnóstico de feto macrosómico, añadiendo que aún cuando se hubiera hecho una predicción exacta no existe indicación absoluta de emplear otras técnicas de parto (recurso a la cesárea), siendo correcta la inducción del parto ante la sospecha ecográfica de oligoamnios, ya que fue esta causa y no el diagnóstico de feto grande, el que dio lugar a la inducción al parto. En definitiva, a juicio del inspector médico, Se cumplen por tanto todos los requisitos para la aplicación de la ventosa obstétrica sin que se produzca incidencia alguna durante su uso. Por otra parte, la aplicación se lleva a cabo de una forma acorde con su técnica de empleo. No cabe duda de que en las condiciones descritas: dilatación completa, feto encajado en presentación de vértice, la indicación, ante la necesidad de la extracción fetal, es el recurso a un parto instrumental y no a una cesárea. Según se dice en el dictamen médico emitido por los Drs. R, B, Á y R, la lesión de plexo braquial durante el parto se debe a un ensanchamiento forzado del intervalo entre la cabeza y el hombro, bien al flexionar y lateralizar la cabeza y el cuello, o al hacer tracción hacia un lado del tronco y el cuello del niño mientras la cabeza queda fija detrás del estrecho óseo, siendo la parálisis del plexo braquial la patología más importante entre las lesiones del plexo braquial, cuyo factor de riesgo más importante es la distocia de hombros, aunque también son considerados factores de riesgo los partos operatorios, los trabajos de parto dificultosos, la excesiva ganancia de peso materno y la diabetes. Sin embargo, en la historia clínica no existe ninguna referencia de que dicha distocia ocurriera durante el 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha parto, por lo que no es posible asegurar, como se dice en el dictamen médico citado, que la parálisis braquial se relacione directamente con la tracción de la cabeza para lograr la extracción fetal, pudiendo deberse a otras causas o circunstancias que no están relacionadas con maniobras del período expulsivo, porque si bien la lesión del plexo braquial se relaciona con la distocia de hombros, ésta es una complicación poco frecuente (1 de cada 1000 presentaciones cefálicas) que sucede cuando el hombro del feto está empotrado contra el hueso púbico y queda atascado en el canal del parto. Y aunque puede presentarse con mayores probabilidades en los fetos grandes o macrosómicos, según la literatura médica al uso la distocia de hombros no se produce en todos los casos de fetos grandes. Además, aún en el caso de que la distocia de hombros hubiera existido por tratarse de un feto grande, no existen datos para poder afirmar con certeza que la misma se produce en las maniobras del parto porque consta que la expulsión del feto se produce con normalidad. En consecuencia, al no existir elementos que sugiriesen la presencia de un feto macrosómico, no estaba indicada médicamente la realización de una cesárea, sin que de los datos que obran en el expediente se pueda concluir que concurriesen otras circunstancias que aconsejasen su realización, pues el embarazo discurre con normalidad. Debe de señalarse al respecto la total ausencia de informes médicos que apoyen las alegaciones de los reclamantes, sobre que hubiese estado indicada la realización de un parto quirúrgico o mediante cesárea, más allá de la mera indicación del peso que el niño tuvo al nacer y de su estimación subjetiva de la excesiva duración del parto, aspecto sobre el que tampoco se aportan informes que cuestionen los que obran en el expediente, de los que se concluye que el período de dilatación discurrió con normalidad. Ante tal ausencia de informes, no es posible determinar que la lesión del plexo braquial se debiera a que durante la expulsión del feto se produjera una distocia de hombros, pudiendo deberse a otras circunstancias, tal como de la literatura científica que se refiere en los diferentes informes médicos del expediente cabría estimar. DICTAMEN Que careciendo de carácter antijurídico el daño por el que reclaman Dª. X y D. Z, a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de T, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 4

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