JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR

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1 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 167/2008 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 08 de Julio de 2008 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 Número de Expediente: 684/2010 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO 12 de Julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 26 PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad, por su propio derecho, asimismo el menor XXX, fue representado por su tutora. CUARTO.- XXX, si evidenció su acción de divorcio necesario con apoyo en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado y por su parte, XXX no demostró sus excepciones y defensas. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, remítase copia certificada de la misma, al XXX para que ésta última dé cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 97 del Código Familiar vigente para el Estado, 110 y 112 de la Ley Estatal del Registro Civil, es decir, que levante el acta correspondiente y además para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto. SEXTO.- XXX sí comprobó su diversa prestación consistente en el pago de una pensión alimenticia provisional y posteriormente definitiva a favor de su hijo y el obligado XXX no demostró el cumplimiento de su deber, por tanto, se condena a éste al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de XXX del 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe por concepto de su trabajo, además, se estima prudente dejar subsistente el embargo trabajo sobre dichos salarios y demás anexidades legales recibidas como cortador de bobinas en la Empresa Aluprint A.C. y/o S.A. de C.V. y/o S.R.L., a efecto de garantizar las pensiones alimenticias reclamadas. SÉPTIMO.- También, la actora probó los hechos constitutivos de su acción de pérdida de patria potestad y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, por tanto, se estima justo y legal decretar la pérdida de la patria potestad que éste ejerce sobre su hijo XXX, con las consecuencias que la sanción conlleva, quedando únicamente bajo la potestad de su madre, en el entendido, de que el progenitor queda sujeto a todas las obligaciones que tiene para con su descendiente, tales como el otorgamiento de una pensión alimenticia, entre otras, sin que se fije un régimen de convivencia entre ambos, ya que atendiendo al interés superior del menor, sería contraproducente para su desarrollo armónico y saludable, debido a que no está habituado a la presencia de tal ascendiente. OCTAVO.- No se hace condena en el pago de costas y gastos en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdo que autoriza y da fe Licenciado JAVIER PÉREZ CONTRERAS Página 1 de 33

2 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 1407/2010 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y PENSION Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 03 de Agosto de 2011 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 15 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- La suscrita es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- En el juicio principal, la actora ---, probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Civil; y el demandado ---, no justificó sus excepciones y defensas. En la reconvención, el contrademandante probó su acción de divorcio necesario con base en la causal contenida en la fracción I del referido precepto legal, y la reconvenida no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ---, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que, al tener la contrademandada el carácter de cónyuge culpable no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause estado la presente resolución. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase lo estipulado por los artículos 97 y 534 de la ley en cita, remitiendo copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de esta capital, para que procedan conforme a sus atribuciones. SEXTO.- Por las razones asentadas en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución, se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores ----, a favor de su madre; en la inteligencia de que, al no advertirse afectación alguna de las partes hacia sus menores hijos, la patria potestad de los mismos, la conservan ambos progenitores, por lo que el señor ----, podrá convivir con sus menores hijos todos los fines de semana, procediendo a recogerlos del domicilio que habitan con su madre los días viernes de cada semana a las 18:00 dieciocho horas, debiendo reintegrarlos al mismo domicilio el día domingo a la misma hora. SÉPTIMO.- En el juicio principal, se condena a ----, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos --- del 30% treinta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga en la actividad que desempeña; subsistiendo el embargo trabado sobre los ingresos que percibe en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para garantizar las pensiones alimenticias subsecuentes. OCTAVO.- No se hace especial condena en costas en el juicio principal; en la reconvención, son a cargo de la contrademandada, el pago de costas del juicio. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Juez Cuarto de lo Familiar, Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado JUAN FERNANDO SALAZAR HERNÁNDEZ. Doy fe Página 2 de 33

3 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 1407/2010 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y PENSION 12 de Julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 15 PRIMERO.- Este juzgado cuarto de lo familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. vínculo matrimonial que une a los señores ***** y *****, recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los litigantes ***** y *****, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, las referidas personas quedan obligadas a estar en todo tiempo y lugar sobre el contenido del referido acuerdo de voluntades. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la dirección del registro civil de *** y oficialía *** del registro civil de ***, a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 97 del código familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma la juez cuarto de lo familiar, licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, licenciada MÓNICA KEMP ZAMUDIO. *L Hsc Página 3 de 33

4 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 143/2011 Objeto de la litis: DIVORCIO VOLUNTARIO 05 de Julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 15 vínculo matrimonial que une a ***, quedando ambos en aptitud de contraer un nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el convenio celebrado entre los promoventes; y se obliga a los signantes a estar y pasar por dicho instrumento en todo tiempo y lugar, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial *** del Registro Civil de ***, a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, vigentes en el Estado. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASI, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Jueza Cuarto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que da fe y autoriza, Licenciada MONICA KEMP ZAMUDIO. Página 4 de 33

5 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 687/2011 Objeto de la litis: PERDIDA DE PATRIA POTESTAD GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 18 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció este asunto fue la correcta. TERCERO.- La parte actora ****, ocurrió a juicio con personalidad; en tanto que el enjuiciado ****, no compareció a dar contestación a la instancia incoada en su contra, ni opuso excepciones y defensas, por lo que en este caso el juicio se siguió en su rebeldía; por lo que hace al menor de edad ****, estuvo representado por tutor designado por quien juzga, tal como quedó establecido en el considerando tercero de la presente resolución. CUARTO.- La promotora ****, probó la prestación primaria reclamada, en tal virtud, se decreta la pérdida del derecho de patria potestad que ejerce el enjuiciado ****, sobre su menor hijo ****, por tanto, el referido infante deberá quedar únicamente bajo la patria potestad y custodia definitiva de su señora madre ****, sin que obste a la anterior conclusión, el hecho de que el demandado queda sujeto a todas las obligaciones que tiene para con su hijo. QUINTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta Instancia. SEXTO.- Notifíquese personalmente a la actora y al enjuiciado en los términos de lo dispuesto por el artículo 534 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado. A s í, lo resuelve y firma la licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA juez cuarto de lo familiar de la capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JAVIER PÉREZ CONTRERAS. *L HSC./dapb. Página 5 de 33

6 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 723/2011 Objeto de la litis: DIVORCIO NESEASARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 14 de Enero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 02 Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- El actor ***********, probó su Acción de Nulidad de Matrimonio; y los diversos demandados *****************, contestaron la demanda instaurada en su contra, en tanto que el **********************, no compareció a juicio, por lo que este se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la nulidad del contrato de matrimonio celebrado por *************************, ante la fe del Oficial *************de dicha Oficialía. SEXTO.- En su oportunidad, remítanse los autos a la Sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, para efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución. SÉPTIMO.- Tan luego se declare firme la presente resolución, envíese copia certificada de la misma al Oficial Primero del Registro Civil de Ahululco del Sonido 13, S.L.P., para que dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 75 del Código Familiar del Estado. OCTAVO.- En mérito a los razonamientos vertidos en el considerando quinto, se decreta a favor de la C. *********************, la Guarda y Custodia definitiva sobre sus hijos ****************, en el entendido que el C. ************, podrá seguir ejerciendo los derechos y obligaciones que de la patria potestad emanan NOVENO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto, no se entra al estudio de los alimentos que habrá de cubrir el señor ************ a favor de ***************, dejándole a salvo su derecho a los acreedores alimentistas para que por conducto de quien los represente lo hagan valer en el momento que consideren oportuno. DÉCIMO.- Dentro de la Reconvención la C. ***************, no probó su acción de Pérdida de la Patria Potestad que ejerce el reconvenido **************, sobre sus menores hijos **************; por tanto, se absuelve a la parte reconvenida de éste concepto. DÉCIMO PRIMERO.- Por los motivos expuestos en el considerando octavo del presente fallo, son a cargo de la C. ************* el pago de costas tanto en el juicio principal y como en la reconvención. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario que autoriza, Licenciado JUAN FERNADO SALAZAR HERNANDEZ. Doy fe. Página 6 de 33

7 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 983/2011 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO 28 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La actora ocurrió a juicio por sus propios derechos con legitimación, el demandado no dio respuesta oportuna y la menor XXX fue representada en juicio por su madre, en ejercicio de la patria potestad que tiene sobre ella, de allí que fuera innecesario nombrarle un tutor. CUARTO.- XXX, demostró la acción de Divorcio Necesario con apoyo en la causal prevista en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar y XXX, fue declarado rebelde. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la resolución dictada, no así éste último al tener la calificación de cónyuge culpable. Igualmente, se concede la Guarda y Custodia definitiva de XXX, a favor de su madre, pero ello no implica un poder absoluto e ilimitado, sino que el otro ascendiente debe intervenir necesariamente para que ésta pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, debido a que las actividades de ambos padres son complementarias para su atención y cuidado, por lo que queda expedita la prerrogativa por parte del demandado para que si así lo estima conveniente pueda ejercer el derecho de convivencia que tiene para con la aludida, máxime que manifestó su deseo de verlo. QUINTO.- Una vez que cause estado la resolución de mérito, remítase copia certificada de la misma, al XXX, para que ésta última levante el acta correspondiente y además para que publique un extracto de la resolución, durante quince días en las tablas destinadas al efecto. SEXTO.- No se hace especial condena al pago de costas del juicio. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada MÓNICA KEMP ZAMUDIO. Página 7 de 33

8 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 1251/2011 Objeto de la litis: DIVORCIO VOLUNTARIO 13 de Abril de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores Así mismo, se aprueba el convenio presentado por los antes mencionados obligándoseles a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar. QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase por los conductos debidos, copia certificada de la misma, al C. Director del Registro Civil en el Estado y al C. Oficial -- del Registro Civil de -- -, a efecto de que procedan conforme a su legislación en los casos de divorcio, en relación al acta número ---- de fecha ---, relativa al matrimonio de los señores --. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, haciendo saber dicha resolución además a la Secretaría de Gobernación a través del Instituto de su Delegación Nacional de Migración San Luis Potosí, por conducto de su Delegada Regional. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que da fe y autoriza, Licenciado JUAN FERNANDO SALAZAR HERNANDEZ. DOY FE. Página 8 de 33

9 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 1251/2011 Objeto de la litis: DIVORCIO VOLUNTARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 01 de Julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 PRIMERO.- Resultó improcedente e infundado el Incidente relativo a la excepción dilatoria de Falta de Personalidad o Capacidad en el actor, planteada por XXX SEGUNDO.- Se levanta la suspensión del procedimiento decretado en auto de fecha 19 diecinueve de abril de 2013 dos mil trece y se continúa con el mismo en lo principal. TERCERO.- Se condena a la demandada incidentista al pago de las costas de la presente causa, por no haber obtenido resolución favorable. CUARTO.- Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada MÓNICA KEMP ZAMUDIO. Página 9 de 33

10 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 1587/2011 Objeto de la litis: DIVORCIO VOLUNTARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 13 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 21 vínculo matrimonial que une a los señores +++, quedando ambos en aptitud de contraer un nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el convenio celebrado entre los promoventes y se obliga a los signantes a estar y pasar por dicho instrumento en todo tiempo y lugar, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial +++ del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 97, 534 y 536 del código familiar para el Estado y 561 de la ley procesal civil en vigor. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Jueza Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que da fe y autoriza, Licenciada MONICA KEMP ZAMUDIO. Doy fe. *RAMG/dapb. Página 10 de 33

11 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 1614/2011 Objeto de la litis: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD 21 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 28 Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad y, la ostentada por la Licenciada ************** en su carácter de tutora del menor ***********quedó CUARTO.- La parte actora **********, no acredito los hechos constitutivos de la acción que ejercitó; y la demandada *************, sí demostró sus defensas. QUINTO.- Consecuentemente resulta improcedente declarar la contradicción al reconocimiento de paternidad de ************* respecto de******************, absolviéndose a la demandada ******************, de las prestaciones que le fueron demandadas. SEXTO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente Así, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario que autoriza, Licenciado JAVIER PÉREZ CONTRERAS. Doy fe. Página 11 de 33

12 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 1649/2011 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 12 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad. CUARTO.- El actor ***, probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción I del Código Familiarl; y el demandado **, se allanó al divorcio. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ** y ***, quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, con la salvedad que el señor**, en su calidad de cónyuge culpable no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución, en los términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, cúmplase lo estipulado por los artículos 97 y 534 del Código Civil vigente en el Estado, remitiéndose copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Oficial Segunda del Registro Civil de esta Capital. SÉPTIMO. Se condena al actor al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASI, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada Mónica Kemp Zamudio. Doy fe. Página 12 de 33

13 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 351/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 20 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 07 PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por la accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio; por cuanto hace a las menores de edad **** de apellidos ****, estuvieron representadas por sus progenitores en el procedimiento, tal como quedó establecido en el considerando tercero de la presente resolución. CUARTO.- La promotora ****, probó su acción de divorcio necesario con apoyo en las causales previstas en las fracciones X y XII del artículo 87 del código familiar para el Estado; en tanto que el enjuiciado ****, no justificó las defensas que hizo valer. QUINTO.- Se eleva a la categoría de sentencia firme el convenio celebrado por los litigantes ****, ordenándose a las partes involucradas a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo. SEXTO.- El reconveniente ****, no acreditó los hechos constitutivos de su acción de divorcio necesario con apoyo en la causal prevista en la fracción VI del artículo 87 del código familiar para el Estado, por tanto, se absuelve de esta prestación a la señora ****. SÉPTIMO.- Por los motivos vertidos en la parte final del considerando sexto del presente fallo, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ****, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que el enjuiciado ****, en su calidad de cónyuge culpable, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año a contar desde la fecha en que cause estado el presente decreto de divorcio. OCTAVO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la dirección del registro civil de *** y oficialía *** del registro civil de ***, para que procedan conforme a lo estipulado en los artículos 97 del código familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. NOVENO.- Cada uno de los litigantes es responsable del pago de las costas que hayan generado en esta instancia, toda vez que los litigantes durante la secuela del procedimiento celebraron un convenio en el que pactaron lo relativo a los diversos conceptos reclamados tanto en el juicio principal como en la reconvención. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma la licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, juez cuarto de lo familiar, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, licenciada MÓNICA KEMP ZAMUDIO. *L HSC. Página 13 de 33

14 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 432/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 01 de Julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 22 Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió al presente negocio con personalidad. CUARTO.- La actora ***********, probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción X del Código Familiar del Estado; y el C. *********, no compareció al presente juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ****************, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que el demandado, en su calidad de cónyuge culpable, no podrá hacerlo hasta transcurrido 1 un año de que cause ejecutoria la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil en el Estado y al C. Oficial Tercero del Registro Civil de ésta Ciudad, para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil vigente en el Estado. SÉPTIMO. Por las razones asentadas en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución, se decreta la guarda y custodia definitiva de las menores *******a favor de su madre, la señora **************, quedando expedito el derecho del padre, para que si así lo estima conveniente pueda ejercer el derecho de convivencia con éstos. OCTAVO.- Por los motivos expuestos en el considerando quinto de éste fallo, son a cargo del demandado el pago de costas. NOVENO.- Notifíquese personalmente. ASI, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario que autoriza, Licenciado JAVIER PÉREZ CONTRERAS.- Doy fe. Página 14 de 33

15 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 455/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 17 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 02 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La actora ocurrió a juicio por sus propios derechos con legitimación, en tanto que el demandado fue declarado rebelde. CUARTO.- +++, probó su acción de Divorcio Necesario con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar y +++ no dio respuesta oportuna a la demanda instaurada en su contra. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los antes mencionados, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la resolución dictada, si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer. Se estima justo y legal otorgar la guarda y custodia definitiva de K+++ a cargo de la señora +++, sin que ello implique un poder absoluto e ilimitado, sino que el otro ascendiente debe intervenir necesariamente para que su hija pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, debido a que las actividades de ambos padres son complementarias para su atención y cuidado, por lo que queda expedito el derecho del padre para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda. SEXTO.- Una vez que cause estado la resolución de mérito, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado y a la Oficial +++ del Registro Civil de ésta Capital, para que ésta última dé cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 111 de la Ley del Registro Civil del Estado. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas del juicio. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada MÓNICA KEMP ZAMUDIO. L MQG Número de Expediente: 571/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NCESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 08 Página 15 de 33

16 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 583/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NCESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 11 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 15 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La actora ocurrió a juicio por sus propios derechos con legitimación, en tanto que el demandada fue declarada rebelde. CUARTO.- ***, probó la acción de Divorcio Necesario por la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar y *** fue declarado rebelde. En consecuencia se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria la resolución dictada, si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer. QUINTO.- Una vez que cause estado la resolución de mérito, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Tercero del Registro Civil de esta Capital, para que este último dé cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 97 y 534 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- No se hace especial condena en el pago de costas y en gastos. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciada MÓNICA KEMP ZAMUDIO. Doy fe. Página 16 de 33

17 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 620/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NCESARIO 05 de Julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 28 PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- La parte actora ocurrió con personalidad a juicio. CUARTO.- El promotor ******, probó su acción de divorcio necesario, con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del código familiar para el Estado, en tanto que la enjuiciada ******, no ocurrió a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ******, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la dirección del registro civil de **** y oficialía **** del registro civil de esta ****, para que procedan de acuerdo a lo estipulado por los numerales 97 del código familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. SÉPTIMO.- En mérito a los razonamientos expuestos en el considerando quinto de este fallo, se decreta de manera definitiva la guarda y custodia de la infante ******, a favor de su señora madre ******, lo anterior sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con su hija tiene su progenitor ******, derivados del derecho de patria potestad, conminándose a la demandada a considerar que la custodia implica básicamente la vigilancia, protección y cuidado de la menor de edad, como medios para educarla física y espiritualmente. OCTAVO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma la licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, juez cuarto de lo familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JAVIER PÉREZ CONTRERAS. *L HSC. Página 17 de 33

18 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 737/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NCESARIO 31 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 01 Por lo anteriormente expuesto y fundado se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió al presente negocio con personalidad. CUARTO.- El actor probó su acción de divorcio necesario y la demandada no compareció al presente juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a +++quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil de Tamaulipas y a la Oficialia Segunda del Registro Civil de Matamoros, Tamaulipas, tal como lo disponen los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil. SÉPTIMO.- Se decreta la disolución de la sociedad conyugal formada por +++, en el entendido que la liquidación de la misma se hará en la etapa correspondiente. OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas en esta Instancia, atento a los razonamientos expresados en el considerando quinto de la presente resolución. NOVENO.- Comuníquese y cúmplase. ASI, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Jueza Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que da fe y autoriza, Licenciada MONICA KEMP ZAMUDIO. Página 18 de 33

19 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 795/2012 *L HSC. Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 23 PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- La parte actora ocurrió con personalidad a juicio. CUARTO.- El promotor *****, probó su acción de divorcio necesario, con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del código familiar para el Estado, en tanto que la enjuiciada *****, se allanó a la acción de divorcio intentada en su contra, además de que ésta omitió dar contestación de forma integral a todos y cada uno los hechos contenidos en el escrito de demanda inicial, por ende, los mismos se tuvieron por ciertos de manera presunta, lo anterior en términos del artículo 260 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ***** y *****, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la dirección del registro civil de **** y oficialía **** del registro civil de ****, para que procedan de acuerdo a lo estipulado por los numerales 97 del código familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de la menor de edad ***** a favor del señor *****, lo anterior sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con su hija tiene su progenitora *****, derivados del derecho de patria potestad, conminándose al enjuiciado a considerar que la custodia implica básicamente la vigilancia, protección y cuidado de su hija, como medios para educarla física y espiritualmente. OCTAVO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma la licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, juez cuarto de lo familiar, quien actúa con secretaria que autoriza y da fe, licenciada MÓNICA KEMP ZAMUDIO. Página 19 de 33

20 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 832/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 04 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 22 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer de ambos juicios. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a ambos asuntos con personalidad. CUARTO.- Dentro del Juicio Principal +++, si acreditó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado y por su parte, +++, admitió la fecha de la separación. En consecuencia, se concede la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal procedente en la especie. QUINTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil de ésta Entidad y Oficial +++ del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez perteneciente a ésta Capital, para que éste último levante el acta correspondiente y además para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto. SEXTO.- En el Juicio de Origen, +++, probó parcialmente los hechos constitutivos de su acción de regulación de visitas y +++, no ofreció prueba alguna encaminada a justificar sus excepciones y defensas, por lo que resultan procedentes las visitas solicitadas de la siguiente forma: Los sábados de cada semana, en el horario comprendido de las 10:00 diez a las 16:00 dieciséis horas, en donde +++, deberá pasar por sus menores hijas +++, al domicilio que habitan con su madre y reintegrarlas al mismo, al final del horario establecido, bajo apercibimiento legal a ambos progenitores a saber, que la aludida se abstenga de impedir las convivencias antes decretadas y el otro de restituir a sus hijas puntualmente, en el entendido de que en ejecución de sentencia, podrán pactar de mutuo acuerdo el horario que mas se adecue a sus necesidades, siempre en beneficio de las aludidas infantes, en virtud de que se le dijo a la demandada que propusieran un régimen no obstante fue omisa, así como el impetrante no refirió un parámetro al respecto. SÉPTIMO.- Dentro de la Reconvención +++, no justificó su acción de alimentos y el demandado si evidenció sus excepciones y defensas; quedando insubsistente la pensión alimenticia decretada, sobre el 25% veinticinco por ciento del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias recibidas por el reconvenido en razón de su trabajo, de allí que a petición de parte, gírese oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con el propósito de que deje sin efecto el embargo trabado sobre el inmueble referido, que sirvió para garantizar dicha pensión alimenticia, en el entendido de que sigue obligado a otorgar la misma, en los términos que pactó dentro del convenio celebrado, el que es de observancia obligatoria, ya que el espíritu del legislador en el caso de los alimentos, es que éstos se den de forma continua y acorde con las necesidades de quien debe recibirlos, aunado a que debe ser de manera sucesiva y en proporción tal que refleje seguridad para el desarrollo armónico de la acreedora, pues es precisamente la discontinuidad en el otorgamiento de la pensión lo que debe prevenirse, lo que sólo se logra mediante el decreto judicial de una pensión obligatoria, debido a que no es factible dejar al arbitrio del deudor la potestad discrecional de su pago en la fecha que estime oportuna y, también, bajo su voluntad, la cantidad que se deba suministrar por ese concepto. OCTAVO.- En la contrademanda +++, no evidenció su derecho al pago de la indemnización del 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes que adquirió el demandado durante su matrimonio, por lo que se absuelve a éste del pago de dicho concepto. NOVENO.- Dentro del Juicio Principal no se hace condena en el pago de costas y gastos en esta Instancia y en la Reconvención se condena a la señora +++, al pago de las mismas, dado que no obtuvo resolución favorable. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada MONICA KEMP ZAMUDIO. L MQG Página 20 de 33

21 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 954/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 04 de Julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 29 PRIMERO.- La suscrita es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad del actor no originó controversia. CUARTO.- La actora **probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción IX y XIII del Código Familiar; y el demandado***no justificó sus defensas y excepciones. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ***Y ***quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que el demandado, en su calidad de cónyuge culpable no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause estado la presente resolución. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese atento oficio a las C.C. Oficial *** y C. Directora del Registro Civil, ambos en esta ciudad, a fin de que procedan conforme a los numerales relativos al Código Familiar y Ley del Registro Civil vigente en el Estado, en relación al acta número 06 asentada en el Libro Duplicado de Matrimonios, correspondiente al año 1991 mil novecientos noventa y uno. SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de *** de apellidos *******, a favor de su señora madre ****, conminándose a la actora a considerar que la custodia implica básicamente la vigilancia, protección y cuidado de sus hijos, como medios para educarlo física y espiritualmente; conservando ambos progenitores con la Patria Potestad quedando ambos obligados a continuar con el cumplimiento de los derechos y las obligaciones que se derivan del ejercicio de la misma. OCTAVO.- Los elementos constitutivos de la acción de alimentos intentada por la accionante ****, quedaron debidamente acreditados, en tanto que el enjuiciado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, por ende, se decreta a favor de los menores ****, *** y *** de apellidos ***, el 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás prestaciones que obtiene el demandado ***, asimismo el embargo trabado sobre el bien inmueble ubicado en ELIMINADO número *** de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, para garantizar el pago de las pensiones alimenticias reclamadas. NOVENO.- Subsiste el embargo trabado sobre los sueldos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el C. *** en la actividad que desempeñe como empleado en la Procuraduría General de Justicia del Estado, S.L.P., para el debido aseguramiento de las pensiones alimenticias subsecuentes, debiendo enviarse el oficio correspondiente al Departamento de Recursos Humanos de la empresa antes señalada para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. DÉCIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente A S I, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto de lo Familiar, Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado JAVIER PEREZ CONTRERAS. Doy fe. Página 21 de 33

22 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. Número de Expediente: 1006/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO VOLUNTARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 10 de Julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 22 vínculo matrimonial que une a ***, quedando ambos en aptitud de contraer un nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el convenio celebrado entre los promoventes; y se obliga a los signantes a estar y pasar por dicho instrumento en todo tiempo y lugar, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial *** del Registro Civil de ***, a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, vigentes en el Estado. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASI, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Jueza Cuarto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que da fe y autoriza, Licenciado JAVIER PEREZ CONTRERAS. Número de Expediente: 1024/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO 14 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 22 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a Juicio con personalidad. CUARTO.- El actor ***************, probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado; y la demandada *********** no compareció al presente juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ***************, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. **************, tal como lo disponen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110,111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. SÉPTIMO.- Por las razones asentadas en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución, se decreta la Guarda y Custodia definitiva del menor **************, a favor de su madre **********, en el entendido que el C. ************, podrá seguir ejerciendo los derechos y obligaciones que de la patria potestad emanan. OCTAVO.- La parte actora ****************, probó los hechos constitutivos de su acción de regulación de visitas y la demandada **************, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. NOVENO.- En consecuencia, se regulan las visitas del señor ************, con su menor hijo ****************, las que deberán llevarse a cabo de la siguiente forma: El señor ****************** pasará por el menor ************* al domicilio que actualmente habita el pequeño con su progenitora, los días domingos de cada semana en un horario de las 15:00 quince a las 19:00 diecinueve horas, con el apercibimiento de que deberá reintegrarlo a su domicilio a la hora convenida; y por su parte, la señora *************** deberá proporcionar las facilidades debidas a efecto de que se dé cabal cumplimiento a lo aquí decretado, bajo apercibimiento legal de que se abstenga de impedir las convivencias antes decretadas; de igual forma, previa petición de las partes, las convivencias serán supervisadas una vez al mes por la trabajadora social adscrita, quien deberá rendir un informe detallado de como se están llevando a cabo las mismas. DÉCIMO.- Por los motivos expresados en el considerando sexto de este fallo, no procede condenar en costas en esta instancia. Página 22 de 33

23 Periodo del Jueves, 01, al Viernes, 30. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. ASI, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario que autoriza, Licenciado JAVIER PÉREZ CONTRERAS. Doy fe. Número de Expediente: 1093/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 05 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 19 vínculo matrimonial que une a +++, quedando ambos en aptitud de contraer un nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado, en cuanto a las cláusulas que subsisten y no se contraríen con el escrito que contiene la modificación al mismo, y se obliga a los signantes a estar y pasar por dicho instrumento en todo tiempo y lugar, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial +++ del Registro Civil de esta Ciudad, a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, ambos vigentes en el Estado. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASI, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Jueza Cuarto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que da fe y autoriza, Licenciada MONICA KEMP ZAMUDIO. Número de Expediente: 1210/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO 07 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 12 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a Juicio con personalidad. CUARTO.- El actor ****, probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 876 fracción VIII del Código Familiar vigente en el Estado; y la demandada ***, no justificó sus defensas y excepciones. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *** y *** quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil en el Estado y al C. Oficial Primero del Registro Civil de esta capital. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia definitiva de los menores *** y *** de apellidos ***, a favor de su madre ***, sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen los infantes con su padre ***. OCTAVO- No se hace especial condenación en costas en esta Instancia, atento a los razonamientos expresados en el considerando quinto de la presente resolución. NOVENO.- Notifíquese personalmente. ASI, lo resolvió y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÌA, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Doy fe. Número de Expediente: 1331/2012 Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 17 de Junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 14 Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. Página 23 de 33

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