REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 TUTELA/Ayuda humanitaria/ Reasignación de turnos/precedente de la Corte Constitucional/Referido a la prevalencia de la condición de madre cabeza de familia de la actora y a la discapacidad que padece su hijo/modifica decisión del a quo..la Sala considera que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, el numeral segundo de la sentencia impugnada debe ser modificado, en el sentido de, ordenar a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas reasigne el turno dado a la señora María Cecilia para que reciba la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T 182 de 2012, esto es, considerando la condición de madre cabeza de familia de la actora y la discapacidad que padece su hijo. Adicionalmente la Sala observa la necesidad de ordenar a una autoridad concreta el cumplimiento de la orden de tutela y no sólo de manera genérica a la entidad demandada como lo hizo el Juez A-quo, para efectos de lograr una mayor efectividad en caso de que no se acate el fallo y se deban adelantar las actuaciones sancionatorias pertinentes para lograr que se cumpla con la decisión; por esta razón la orden de tutela se impartirá de manera específica a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS, quien fue notificada a través de la Unidad Territorial Cauca de la presente acción fol REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente: Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la protección de la persona en estado de incapacidad y en situación de desplazamiento de la señora MARIA CECILIA DIAZ ORDOÑEZ. 1. El escrito de tutela (Fols. 3 y 4) I. ANTECEDENTES La señora MARIA CECILIA DIAZ ORDOÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N , interpuso acción de tutela a nombre propio en contra de ACCION SOCIAL, hoy, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

2 , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. En consecuencia pretende que se ordene a la entidad accionada, que tenga en cuenta el estado de salud de su hijo discapacitado y proceda a entregarle la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, en forma inmediata, es decir, que se le entregue con el carácter de ayuda de emergencia cada tres meses, sin más requisitos. Como fundamentos fácticos de la acción, la accionante expone en síntesis lo siguiente: Refirió la actora que es desplazada del Putumayo desde el año 2002 y que vivió en la ciudad de Bogotá. La declaración de su condición de desplazada la realizó en la ciudad de Pasto en el mismo año. Indicó que tiene un hijo de 22 años que sufre de retardo mental severo, por lo que presenta una discapacidad del 100%, no puede valerse por sí mismo, razón por la cual ella no puede desempeñar una labor o trabajo permanente. Que ha solicitado ayuda humanitaria para ella y sus hijos ante Acción Social, sin lograr la entrega por parte de la entidad accionada. Así también manifestó que tiene 4 hijos más de 22, 18 y 27 años y tres nietos menores de edad, vive con ellos y está próxima a recibir un subsidio de vivienda en Popayán, por intermedio de COMPENSAR y HÁBITAT. Sus hijos no tienen trabajo fijo, porque están recién llegados a la ciudad. Su hija de 22 años, tiene una niña de cinco años y su hija de 27 años tiene dos hijos de 10 y año y medio. De otra parte, señaló que realiza labores domésticas en una casa de habitación, donde no le pagan en efectivo, sino que le dan la alimentación para ella y sus hijos; paga la suma de cien mil pesos por canon de arrendamiento. El primer mes, lo pagaron sus hijos y actualmente debe un mes. También informó que instauró acción de tutela en contra de la entidad en la ciudad de Bogotá, la cual correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de dicha ciudad, siendo amparado su derecho de petición y en razón a ello la accionada le ha entregado las ayudas humanitarias. De igual manera afirmó que presentó incidente de desacato para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. Finalmente manifestó que la última vez que solicitó ayuda humanitaria en Bogotá fue el 22 de mayo de 2012, donde le asignaron el número y la última ayuda la recibió en el mes de enero en la ciudad de Bogotá D.C., que ascendió a $ oo pesos y que posteriormente en el mes de abril de 2012 se trasladó a Popayán, donde está radicada desde entonces. 2. Intervención de las entidades demandadas. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El apoderado de la entidad manifestó que la señora María Cecilia Díaz Ordóñez, identificada con la cédula de ciudadanía N fue incluida como jefe de hogar dentro del Registro Único de Población Desplazada, desde el 17 de septiembre de 2002 y en virtud de lo establecido en la Ley 1448 de 2011, pasó a integrar el Registro Único de Víctimas, por cuanto el hecho victimizante corresponde a desplazamiento forzado. 2

3 Informó que la actora y su grupo familiar han recibido ayuda humanitaria, consistente en mercado y auxilio para arriendo mensual desde el 14 de abril de En julio de 2008, recibió la suma de $ como apoyo económico para emprendimiento. La última ayuda le fue entregada el 20 de enero de 2012 por valor de $ ,oo. Al respecto aclaró que los recursos entregados por parte de la entidad, en virtud de la ayuda humanitaria y demás son canalizados a través del jefe de hogar, en este caso la señora María Cecilia Díaz Ordóñez, componente que va encaminado a atender las necesidades básicas insatisfechas del núcleo familiar, mas no corresponden a ayudas exclusivas para el jefe de hogar. Además precisó que con la finalidad de garantizar el derecho de igualdad y equidad en la entrega de la ayuda humanitaria, el suministro de la misma se realiza de conformidad con el resultado arrojado por el proceso de caracterización y turnos asignados para cada caso, en atención a lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T 496 de Finalmente solicitó que se vinculara a las entidades del orden nacional y territorial y las demás organizaciones públicas o privadas que dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales tuvieran a cargo la formulación o ejecución de planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas. En cuanto a las pretensiones solicitó que fueran negadas, en razón a que la entidad había realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir sus funciones, evitando que se vulnere los derechos fundamentales de la solicitante. Fols Sentencia impugnada (Fols ) El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en la sentencia del 08 de junio de 2012 tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la protección de la persona en estado de incapacidad y en situación de desplazamientos, vulnerados a la señora MARÍA CECILIA DÍAZ ORDÓÑEZ, por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la sentencia, haga entrega a la señora María Cecilia Díaz Ordóñez de la prórroga de la ayuda humanitaria que le fue asignada con el número 3B-49633, generado el 6 de mayo de 2012 y cuyo prefijo va en el turno 3B-36730, dadas las circunstancias excepcionales en que se encuentra y que ameritan la protección constitucional reclamada por la actora. El a quo fundamentó su decisión en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien, los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria deben respetarse en estricto orden para garantizar la igualdad, ésta no es una regla inmutable, ya que, pueden existir situaciones especiales que ameritan un trato prioritario, como la condición de madre cabeza de familia de la actora y el estado de salud de su hijo, supuestos que en el asunto bajo estudio, no ha tenido en cuenta la entidad demandada, ya que en tales circunstancias, la ayuda humanitaria debe mantenerse, al convertirse en mínimo vital del núcleo familiar. 4. Impugnación (Fol ) 3

4 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia proferida el 08 de junio de 2012, argumentando que la entidad realizó la valoración del estado de vulnerabilidad del núcleo familiar de la actora a través del proceso de caracterización, asignándosele un turno para la entrega de la prórroga solicitada, de acuerdo al enfoque diferencial para el otorgamiento de la atención humanitaria. Además que con la orden impartida por el juez de primera instancia, referente a la entrega de manera inmediata a la accionante de la ayuda humanitaria, se desconoció el principio de igualdad para la atención de la población desplazada, en tanto que supone alterar el turno de atención asignado por la entidad, conforme a la fecha de presentación de la solicitud y criterios de vulnerabilidad del núcleo familiar solicitante, en beneficio de quien acudió a la acción de tutela y en perjuicio de quienes en su diligencia y en desarrollo de las cargas mínimas y proporcionales que les corresponden, presentaron su solicitud con anterioridad al tutelante, pero no acudieron a esta acción constitucional. Discute que la accionante debe asumir unas cargas mínimas para que la administración se entere de su voluntad. Por todo lo anterior, solicitó que el fallo impugnado fuera revocado. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto N 2591 de 1991 y en el Decreto N 1382 de Procedencia de la acción de tutela frente a los desplazados. En jurisprudencia reiterada y uniforme, la H. Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados. Si bien esa alta Corporación ha considerado que su situación no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto, se trata de un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, debido al incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.). Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial, de carácter preferente, por parte de las autoridades, y frente al cual, las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de la población desplazada, la H. Corte Constitucional en sentencia T-042 de 2009 reitera: En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus 4

5 derechos fundamentales ante una actuación ilegitima (sic) de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela. En consecuencia, el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar los derechos fundamentales de quienes han sufrido el desplazamiento forzado, es la acción de tutela. 2. La ayuda humanitaria para las personas en condición de desplazamiento forzado y su prórroga. La atención humanitaria, es un derecho que surge del principio de solidaridad en un Estado Social de Derecho (Art. 1 C.P), en virtud del cual, las personas víctimas de los conflictos armados y de la violencia, al ser obligados a desplazarse forzadamente de sus territorios, merecen una especial protección por parte del Estado, atendidas las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en la que este grupo de la población se encuentra. La asistencia del Estado a la población en condición de desplazamiento a través de este beneficio, la establece el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, según el cual dicho grupo tiene derecho a la atención humanitaria por el término máximo de 3 meses, prorrogables excepcionalmente por 3 meses más. Al respecto ha sido enfática la Corte Constitucional, en el sentido de que el término de la ayuda humanitaria previsto en la Ley 387 no es perentorio, pudiéndose prorrogar, de acuerdo con las condiciones particulares de cada persona, así lo manifiesta en la sentencia T 610 de 2011: El plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, se puede precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estas situaciones se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello. En este sentido, advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda ( ) 1 (Destaca la Sala) De manera que para otorgar la ayuda humanitaria la entidad encargada debe hacerlo valorando la condición de cada persona, de lo cual depende su prórroga. 3. Asignación de turnos para el pago de la ayuda humanitaria a los desplazados. Conforme al Decreto 2569 del 2000, la ayuda humanitaria de emergencia se recibe en dos momentos específicos: i) cuando la persona rinde la declaración de su desplazamiento ante la 1 Sentencia de 12 de agosto de MP. Mauricio González Cuervo. 5

6 autoridad competente y con el fin de atender sus necesidades básicas hasta que Acción Social resuelva de fondo la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada; esta entrega se denomina ayuda inmediata y ii) una vez se realiza la inscripción en el RUPD se tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda. En cuanto a la forma como la administración debe hacer entrega de la ayuda humanitaria a la población en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional ha fijado como regla general, el respeto por el turno asignado a la solicitud presentada por cada una de las personas desplazadas, sin embargo, acepta que tratándose de madres cabeza de familia, quienes presenten algún tipo de discapacidad, niños o adultos mayores o quienes pertenezcan a una minoría étnica o racial, dicho turno puede ser alterado, teniendo en cuenta tales condiciones, posición reiterada en la sentencia T 182 de 2012, en donde dijo: Esta Corporación ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la población que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administración para la entrega de las ayudas deben ser respetados. ( ) 7.3. La misma doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en el caso de los turnos para la entrega de ayudas a la población en situación de desplazamiento forzado. En sentencia T-1161 de la Corte revisó el caso de un ciudadano que se encontraba en esta situación y en cuya virtud había acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda económica, sin haber recibido ningún tipo de apoyo por parte de dicha entidad. La tutela iba encaminada, entonces, a lograr que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda económica. La Sala Octava subrayó la importancia del respeto de los turnos asignados por la Administración, de la siguiente manera: [ ] en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad Social, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. En igual sentido lo estableció la misma Sala de Revisión, que en sentencia T-191 de reiteró que, [s]i bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable Queda claro a partir de todo lo expuesto que, en principio, el orden de asignación de turnos debe ser respetado, lo que conlleva que la acción de tutela no resulte procedente con el fin de modificar tales turnos. No puede perderse de vista, no obstante, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garantía implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas. De esta manera, es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 En igual sentido, se puede consultar la sentencia T-373 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 6

7 procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de discapacidad, ser niño o adulto mayor, la pertenencia a una minoría étnica o racial 5. Negrilla y subraya de la Sala. En la providencia antes transcrita la Corte ordenó a la entonces Acción Social, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma, procediera a modificar su política de asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas, tomando en consideración criterios de diferenciación derivados del grado de vulnerabilidad de los beneficiarios. Debiendo dar prioridad a los sujetos de especial protección constitucional, como madres cabeza de familia, personas con discapacidad, adultos mayores, indígenas y afrodescendientes. En consecuencia, cuando se trata de la programación de la entrega de la ayuda humanitaria, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe tener en cuenta si se trata de personas que además de estar en situación de desplazamiento, son sujeto de especial protección como las madres cabeza de familia, con el fin de otorgar un turno que no haga más gravosa su situación. Con todo siempre debe informar la fecha cierta en la cual el solicitante recibirá la referida ayuda. 3. Caso en concreto La señora María Cecilia Díaz Ordóñez solicitó que se ordenara a la entidad accionada que le entregara la ayuda humanitaria de manera inmediata, dado el estado de salud de su hijo. La Sala encuentra demostrado que la actora está inscrita como jefe de hogar dentro del Registro Único de Población Desplazada RUPD -, estando incluido dentro de su núcleo familiar su hijo, Heber Jeferson Garzón Diaz, quien padece retardo mental severo. Fols. 5 y 22. A su vez, está acreditado que la accionante recibió ayuda humanitaria el 20 de enero de 2012, por valor de $ , de acuerdo con el informe presentado por la entidad accionada. Por su parte la actora presentó solicitud de ayuda el 22 de mayo del presente año. A la señora María Cecilia Díaz Ordóñez se le asignó el turno 3B-49633, generado el 16 de mayo de 2012, el cual se encuentra pendiente de giro, conforme lo manifestó la entidad accionada. Fol. 24 En consecuencia, para la Sala la actora es madre cabeza de familia y por tanto es un sujeto de especial protección, quien debe ser objeto de discriminación positiva respecto de las otras personas que se encuentran en situación de desplazamiento, y por tanto el turno asignado para el cobro de la ayuda humanitaria debe ser alterado, en pro de sus derechos fundamentales. No obstante, no es posible como lo hizo el juez de primera instancia, fijar un término para que se le entregue a la actora la ayuda humanitaria, dado que la solicitud solo fue presentada el 22 de mayo del presente año, tal como lo reconoce la accionante en el escrito de tutela. 5 Sentencia proferida por la Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional el 8 de marzo de

8 Es por ello que la Sala considera que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, el numeral segundo de la sentencia impugnada debe ser modificado, en el sentido de, ordenar a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas reasigne el turno dado a la señora María Cecilia para que reciba la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T 182 de 2012, esto es, considerando la condición de madre cabeza de familia de la actora y la discapacidad que padece su hijo. Adicionalmente la Sala observa la necesidad de ordenar a una autoridad concreta el cumplimiento de la orden de tutela y no sólo de manera genérica a la entidad demandada como lo hizo el Juez A-quo, para efectos de lograr una mayor efectividad en caso de que no se acate el fallo y se deban adelantar las actuaciones sancionatorias pertinentes para lograr que se cumpla con la decisión; por esta razón la orden de tutela se impartirá de manera específica a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS, quien fue notificada a través de la Unidad Territorial Cauca de la presente acción fol III. DECISIÓN Por lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 8 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, el cual quedará así: ORDENAR a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS que en el término de cuarenta y ocho horas, reasigne el turno dado a la señora MARÍA CECILIA DIAZ ORDOÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N , para que reciba la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T 182 de 2012, esto es, considerando la condición de madre cabeza de familia de la actora y la discapacidad que padece su hijo. SEGUNDO.- CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia del 8 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por las razones expuestas. TERCERO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de CUARTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8

9 Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha como consta en el Acta. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO 9

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